Decisión nº 628 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA Y TRANSPORTE S.D.T. R.L.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS N.Y.H.F. Y E.R.C.C..

DEMANDADOS: CIUDADANOS J.A.H.C., J.L.A.L. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL LA GENERAL DE SEGUROS S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS J.C.D.C., CARMEN GUARNIERI Y GUAILA RIVERO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 16.690

NARRATIVA:

Se inició la presente causa por formal demanda, intentada el Presidente de la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE S.D.T., R.L., debidamente asistido por la abogada N.Y.H.F., por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, donde reclama daño material, lucro cesante y la indexación o corrección monetaria, acompaña con el libelo de la demanda, copia debidamente certificada de las actuaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 41, Sector Sur-Oeste, Puesto de Bejuma, Sección de Investigaciones Penales; copia debidamente certificada de TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, copia simple del Registro Mercantil de la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE S.D.T. R.L., y auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre del 2001, donde le da entrada. Fórmese expediente (folios 1 al 20).

Se emplazó a los demandados y a la General de Seguros, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación de los demandados, mas un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, (folio 21).

En diligencia de fecha 09 de octubre del 2001, la apoderada actora solicitó de este Tribunal, que se le entregue las compulsas y citación, a los fines de gestionar ante el Tribunal del Municipio Cagua, Estado Aragua, la Citación de los demandados (folio 22).

En diligencia de fecha 19 de noviembre del 2001, la apoderada actora comparece ante este Juzgado y consigna las boletas y compulsas de la citación de los demandados, por cuanto el Alguacil del Tribunal de Cagua, Estado Aragua, y el Alguacil de este Tribunal se trasladaron el 26 de octubre del 2001, y el 23 de noviembre del 2001, a las direcciones de los demandados y no coinciden en ese sitio (folios 36 al 52).

En diligencia de fecha 12 de diciembre del 2001, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora y solicitó que la Empresa Aseguradora Sucursal Valencia sea citado, en la siguiente dirección Edificio Imperial, Avenida B.N., al lado del Banco Banesco, y que la misma sea citada en la persona de su Gerente I.H., este Tribunal, por auto de fecha 17 de diciembre del 2001, acuerda lo solicitado y solicita que el Alguacil de este Tribunal, se sirva citar a la Gerente de la Empresa General de Seguros en la persona de su Gerente, ciudadana I.H., (folios 53 y 54). En diligencia de fecha 24 de enero del 2002, comparece por ante Tribunal, la apoderada actora y le indica de nuevo cual es la nueva dirección de la Empresa Aseguradora.

En fecha 04 de febrero del 2002, el Alguacil del Tribunal, consigna la Boleta y participa que la Gerente I.F., no laboraba en la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A. (folios 55 al 61). En diligencia de fecha 21 de febrero del 2002, la apoderada actora comparece por ante este Tribunal, y solicita libre Cartel de Citación y en virtud que ha transcurrido mas de sesenta días entre una citación y otra, solicitó se citara a todos los demandados. El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo del 2002, “participa que no consta en autos que los demandados, personas naturales, no han sido citados, mal puede suceder con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la garante, la parte accionante debe darle impulso señalando a quien debe citar” (folios 61 y 62).

En diligencia de fecha 04 de abril del 2002, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita que se cite a la demandada Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente Comercial, ciudadana A.F., y por auto de fecha 20 de mayo del 2002, este Tribunal acordó librar Boleta de Citación y compulsa a la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, en la persona de su Gerente, ciudadana A.F., (folios 63 y 64).

En diligencia de fecha 03 de junio del 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que le fue imposible practicar la Citación de la Gerente de la Empresa Aseguradora, (folios 63 al 70).

En diligencia de fecha 10 de junio del 2002, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora y solicita se le expida Cartel de Citación de todo los demandados, el Tribunal lo acordó en fecha 17 de julio del 2002, y ordena librar Cartel de Citaciones a los co-demandados y la Empresa GENERAL DE SEGUROS, (folios 70 vto. Y 72). En diligencia de fecha 10 de febrero del 2003, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita se le expida nuevamente, Cartel de Citación de los demandados y que se indique que se trata de un solo Cartel de Citación, el Tribunal, por auto de fecha 18 de marzo del 2003, deja sin efecto el Cartel librado anteriormente y ordena expedir Cartel de Citación, (folios 74 al 76).

En diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y consigna un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, contentivo del Cartel de Citación de fecha 05 de abril del 2003, para que sea agregado a los autos, por auto de fecha 25 de septiembre del 2003, el Tribunal vista la exposición de la parte actora, ordena agregar a los autos, el Cartel que aparece publicado en el Diario Ultimas Noticias, (folios 81 al 83).

En diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, comparece por ante Tribunal, la apoderada actora y solicita se sirva nombrar un Defensor Ad Litem a los demandados y a la Empresa Aseguradora, petición que repite en diligencia de fecha 19 de noviembre del 2003, (folios 84 y vto.), luego en diligencia de fecha 15 de enero del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita del nuevo Juez, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de marzo del 2004, (folios 85 y 86).

En diligencia de fecha 15 de marzo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita que se nombre al Defensor Ad Litem de los demandados, y por auto de fecha 01 de abril del 2004, este Tribunal acuerda designar como Defensor de Oficio a todo los demandados, en el presente juicio (folios 87 al 89).

En diligencia de fecha 07 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que el 06 de abril del 2004, fue designada como Defensor Ad Litem, a la abogada J.C., (folios 90 y 91).

En diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada J.C.D.C., y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplir bien y fielmente (folio 92).

En diligencia de fecha 17 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora y reforma parcialmente el Libelo de la demanda, especialmente en lo que respecta al lucro cesante, el Tribunal por auto de fecha 31 de mayo del 2004, emplaza de nuevo a la abogada J.C.D.C., en su carácter de defensora ad litem de los demandados y de la Empresa GENERAL DE SEGUROS, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a partir de que conste en auto su citación, mas un día que se le concede como término de distancia (folios 93 y 94).

En escrito de fecha 08 de junio del 2004, la abogada Y.C.D.C., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados J.A.H.C., y J.L.A.L., procede a contestar la demanda y opone: 1) la Prescripción de la Acción, 2) Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio, 3) Opone otra Defensa de Fondo, y 4) Porque es improcedente la Indexación o Corrección Monetaria, (folios 95 al 97).

En escrito de fecha 08 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., y procede a contestar la demanda, alegando lo siguiente: 1) Nulidad de todo lo actuado, 2)La Prescripción de la Acción, 3) Otra Defensa de Fondo y 4) Porque es improcedente la Indexación, acompaña con el escrito de contestación a la demanda, Cuadro Recibo para la P.d.S. suscrita por LA GENERAL DE SEGUROS S.A., a nombre de J.L.A.L., y al mismo tiempo acompaña la Carta Poder que LA GENERAL DE SEGUROS S.A., le otorgó a las abogadas Y.C.D.C., CARMEN GUARNIERI Y GUAILA RIVERO (folios 101 al 108).

En fecha 14 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.C.D.C., en su carácter de defensor judicial de los demandados de autos e introdujo escrito igual al de fecha 14 de junio del 2004, (folios 109 al 117).

En escrito de fecha 14 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los alegatos formulados y sin fundamentos jurídicos el derecho que se reclame (folios 118 al 120).

En diligencia de fecha 25 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la defensora de oficio de los demandados de autos y la apoderada judicial de LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., y la apoderada judicial de la parte actora, y de mutuo y amistoso acuerdo, deciden suspender la presente causa, desde el día 25 de junio del 2004, hasta el día 15 julio del 2004, reanudándose la causa el día 16 de julio del 2004 (folio 121).

En diligencia de fecha 19 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de autos consigna revocación de poder conferido por la parte actora y poder conferido por la misma actora de antes (folios 122 al 128).

En diligencia de fecha 19 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de autos solicita de este Juzgado se haga el cómputo de los días transcurridos desde el día 07 de marzo del 2004 al día 17 de mayo del 2004, y desde el día 31 de mayo del 2004 hasta el día 08 de junio del 2004, desde el día 08 de junio del 2004 hasta el día 14 de junio del 2004, y desde el día 18 de junio del 2004 hasta el día 25 de junio del 2004, (folio 130).

En escrito de fecha 21 de julio del año 2004, comparecen por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito del Tribunal cual de los dos escritos es el que vale para la contestación de la demanda y ratifico los días transcurridos en ese Tribunal, por auto de fecha 27 de junio del 2004, el Tribunal hizo el cómputos de las audiencias transcurrida en ese juzgado (folios 130 al 133).

En escrito de fecha 27 de junio del 2004, la abogada Y.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., promueve pruebas, y al mismo tiempo como defensora judicial de los co-demandados J.A.H.C. y J.L.A.L., promueve pruebas, por auto de fecha 20 de agosto del 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas (folios 134 al 136).

En escrito de fecha 27 de junio del 2004, comparece al Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, acompaña tres copias certificadas, del libelo de la demanda con su auto de admisión, y orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliaria con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., dos constancias expedidas en fechas 25 de septiembre del 2001, por el ciudadanos M.A.L., en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE S.D.T. R.L., y mediante auto de fecha 20 de agosto del 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escrito de pruebas presentados (folios 137 al 153).

Por auto de fecha 23 de agosto del 2004, este Tribunal hace una exposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, y por auto de esa misma fecha, también hace una serie de consideraciones respecto a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, (folios 154 al 157).

En diligencia de fecha 27 de agosto del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.C.D.C., y con el carácter acreditado en autos, apela del auto de admisión de pruebas, que acordó en fecha 23 de agosto del 2004, porque la nulidad de las pruebas no es improcedente (folio 158).

Rindió declaraciones el ciudadano M.A.L.A. promovido por la parte actora (folios 166 y 167).

En escrito de fecha 09 de septiembre del 2004, la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó conclusiones (folios 172 y 173).

Luego de estampar dos diligencias, una en fecha 14 de octubre del 2004, y 21 de febrero del 2005, solicitando del Tribunal se sirva dicta sentencia, en la segunda le pide al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de presente causa, en fecha 14 de marzo del 2005, presentó un escrito, acompañado en una cesión de crédito (folios 173 Vto., al 180).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, en escrito de fecha 08 de junio del 2004, la abogada Y.C.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la GENERAL DE SEGUROS S.A., parte demandada en el presente juicio, solicito la nulidad de todo lo actuado, por lo siguiente: consta en el expediente que el 26 de septiembre del 2001, el Tribunal admitió la demanda, y emplazó a todos los demandados. Ahora bien, consta igualmente que el 19 de noviembre del 2001, el Alguacil consigna la Boleta, el 27 de noviembre del 2001, el Alguacil deja constancia que la Empresa no funcionaba en la dirección indicada, el 12 de diciembre del mismo año solicitó la Citación en la persona de I.H., que fue acordada el 17 de diciembre, el 04 de febrero del 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la mencionada ciudadana, no trabaja en esa empresa, en diligencia del 21 de febrero del 2002, la apoderada del demandante, solicita Cartel a la mencionada Empresa de Seguros y solicita se cite nuevamente a los demandados de autos, el Tribunal por auto de fecha 11 de marzo del 2002, deja constancia que los demandados no habían sido citados personalmente y que debían señalar en quien debe citar con respecto a la garante. El día 04 de abril del 2002, solicitó la citación de la garante, en la persona de A.F., que fue acordada el 20 de mayo del mismo año, dejando constancia el Alguacil, que el 03 de junio del mismo año, no se encontraba en el sitio, sin que se hubiese agotado la citación personal de los demandados, pidió que se librara Cartel, siendo librado el 17 de junio del 2002, el 18 de marzo del 2003, se deja sin efecto el Cartel que había sido librado el 17 de julio del 2002, el cual fue publicada en Ultimas Noticias, el día 05 de abril del 2003, y consignado el 25 de septiembre del 2003, solicitando a la accionante, el nombramiento del Defensor Judicial, el 20 de octubre del 2003, solicita avocamiento, en fecha 04 de marzo del 2004, el Tribunal se avoca, el 15 de marzo del 2004, el 01 de abril acuerda nombramiento del Defensor Judicial, solicita nuevamente nombramiento de Defensor Judicial, se acuerda el 01 de abril, el 06 de mayo se notifica y se hizo efectiva el día 10 de mayo del 2004. Lo expuesto indica que en el tiempo transcurrido no consta que la accionante haya agotado la citación de los demandados y que la citación de su representada se hizo efectiva por la comparecencia, en fecha 10 de mayo del 2004, y la de los demandados, por la fijación en Cartel, sin que se haya agotado la Citación personal de los mismos, en el Estado Aragua, con el agravante de no haber sido fijado el domicilio de los demandados, lo que evidencia, la falta de cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de la Citación, establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que hasta que no se haya logrado toda las citaciones y exista constancia en el expediente, no se acciona el término que señala el artículo 359 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 de la ya derogada, Ley de T.T.. Lo que evidencia que el procedimiento está suspenso hasta tanto el demandante solicite nuevamente citación de los co-demandados, tal como lo establecen los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de los actos, cuando no se cumplen con las formalidades esenciales de validez en la Citación, como acto que debe cumplirse, con apego al instrumental previsto en el Código, y si no se cumple, el vicio afecta la validez del proceso, pues los requisitos son de evidente orden público, carácter solemne, al grado que, de alterarse, de incurrir en cualquier informalidad, se hace nula de nulidad absoluta y así se lo pide a este Tribunal, (folios 101 al 106). En escrito de fecha 14 de junio del 2004, vuelve a solicitar la nulidad de todo lo actuado con los mismos argumentos (folios 112 al 117). Por su parte, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada judicial del demandado ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.D.T., R.L., rechaza dicha nulidad, ya que la abogada se limita a narrar supuestamente como sucedieron los hechos para citar a los demandados y ciertamente, todo los actos sucedieron en las fechas previstas en el escrito del libelo, lo que no es cierto es que no se haya agotado la citación personal de los demandados, ya que consta en autos que la misma se gestionó por el Juzgado del Municipio Cagua, haciéndose imposible la citación personal, por cuanto en la dirección suministrada por el conductor, el día del accidente, no se encontró, por lo que hubo que realizar la citación por carteles, luego solicita declare la improcedencia de la nulidad y niega así mismo que los demandados fueron citados por Cartel, luego de agotada la citación personal, por lo cual solicito se declare Sin Lugar, la Nulidad de la Citación y la Nulidad de todo lo actuado (folios 118 al 120). Sobre el particular el Tribunal observa, que ciertamente, en fecha 26 de septiembre del 2001, este Juzgado admitió la demanda, emplazó a los demandados y a la General de Seguros, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación de los demandados, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, (folio 21). En diligencia de fecha 09 de octubre del 2001, la apoderada actora solicitó de este Tribunal, que se le entregue las compulsas y citación a los fines de gestionar ante el Tribunal del Municipio Cagua, Estado Aragua, la Citación de los demandados (folio 22). En diligencia de fecha 19 de noviembre del 2001, la apoderada actora comparece ante este Juzgado y consigna las boletas y compulsas de la citación de los demandados, por cuanto el Alguacil de este Tribunal, se trasladó el 23 de noviembre del 2001, a la dirección de los demandados y la dirección no coinciden en ese sitio (folios 32 al 52). En diligencia de fecha 12 de diciembre del 2001, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora y solicitó que la Empresa Aseguradora Sucursal Valencia sea citado, en la dirección Edificio Imperial, Avenida B.N., al lado del Banco Banesco, por cuanto su Gerente Comercial fue cambiado, y solicito que la misma sea citada en la persona de su Gerente I.H., este Tribunal, por auto de fecha 17 de diciembre del 2001, acuerda lo solicitado y solicita que el Alguacil de este Tribunal, se sirva citar a la Gerente de la Empresa General de Seguros, en la persona de su Gerente, ciudadana I.H., (folios 53 y 54). En diligencia de fecha 24 de enero del 2002, comparece por ante Tribunal, la apoderada actora y le indica al Alguacil cual es la nueva dirección de la Empresa Aseguradora, la vuelve a repetir el 04 de febrero del 2002, y fue así, que en fecha 04 de febrero del 2002, el Alguacil del Tribunal, consigna la Boleta y participa que la Gerente I.F., no laboraba en la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A. (folios 55 al 61). En diligencia de fecha 21 de febrero del 2002, la apoderada actora comparece por ante este Tribunal, y solicita libre Cartel de Citación y en virtud que ha transcurrido mas de sesenta días entre una citación y otra, solicito se cite a todo los demandados. El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo del 2002, “participa que no consta en autos que los demandados, personas naturales, no han sido citados, mal puede suceder con lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, con respecto a la garante, la parte accionante debe darle impulso señalando a quien debe citar” (folios 61 y 62). En diligencia de fecha 04 de abril del 2002, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita que se cite a la demandada Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente Comercial, ciudadana A.F., y por auto de fecha 20 de mayo del 2002, este Tribunal acordó librar Boleta de Citación y compulsa a la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, en la persona de su Gerente, ciudadana A.F., (folios 63 y 64). En diligencia de fecha 03 de junio del 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que le fue imposible practicar la Citación de la Gerente de la Empresa Aseguradora, (folios 63 al 70). En diligencia de fecha 10 de junio del 2002, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora y solicita se le expida Cartel de Citación de todo los demandados, el Tribunal lo acordó en fecha 17 de julio del 2002, y ordenaron librar Cartel de Citaciones a los co-demandados y la Empresa GENERAL DE SEGUROS, (folios 70 vto. Y 72). En diligencia de fecha 10 de febrero del 2003, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita se le expida nuevamente Cartel de Citación de los demandados y que se indique que se trata de un solo Cartel de Citación, el Tribunal por auto de fecha 18 de marzo del 2003, deja sin efecto el Cartel librado anteriormente y ordena expedir nuevo Cartel de Citación, (folios 74 al 76). En diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y consigna un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, contentivo del Cartel de Citación, de fecha 05 de abril del 2003, para que sea agregado a los autos. Por auto de fecha 25 de septiembre del 2003, el Tribunal vista la exposición de la parte actora, ordena agregar a los autos el Cartel que aparece publicado en el Diario Ultimas Noticias, (folios 81 al 83). En diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, comparece por ante Tribunal, la apoderada actora y solicita se sirva nombrar un Defensor Ad Litem a los demandados y a la Empresa Aseguradora, vuelve a repetirla en diligencia de fecha 19 de noviembre del 2003, (folios 84 y vto.), luego en diligencia de fecha 15 de enero del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita del nuevo Juez se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de marzo del 2004, (folios 85 y 86). En diligencia de fecha 15 de marzo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora, y solicita el nombre del Defensor Ad Litem de los demandados, por auto de fecha 01 de abril del 2004, este Tribunal acuerda designar como Defensor Ad Litem a todo los demandados en el presente juicio (folios 87 al 89). En diligencia de fecha 07 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que el 06 de abril del 2004, fue designada como Defensor Ad Litem, a la abogada J.C., (folios 90 y 91). En diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada J.C.D.C., y manifiesta que acepta el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente (folio 92). En diligencia de fecha 17 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la apoderada actora y reforma parcialmente el Libelo de la demanda, especialmente en lo que respecta al lucro cesante, el Tribunal por auto de fecha 31 de mayo del 2004, emplaza de nuevo a la abogada J.C.D.C., en su carácter de defensora ad litem de los demandados y de la Empresa GENERAL DE SEGUROS, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a partir de que conste en auto su citación, mas un día que se le concede como término de distancia (folios 93 y 94). Como se puede observar, lo que hubo aquí fue negligencia de los demandados y de la GENERAL DE SEGUROS, para que se proceda a contestar la demanda, en efecto, el artículo 77 de la Ley de T.T., hoy derogada, establece escuetamente que las citaciones se harán personalmente mediante boletas, de esta norma se refiere, que no solo la boleta sino la compulsa deben ir juntas, para que sepan porque fueron demandados y esto se cumplió cuando la propia abogada actora, solicitó la colaboración del Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, (folio 36). Por lo tanto, no procede en este caso, la nulidad de la citación, porque el Alguacil del Juzgado Comisionado cumplió su misión, al igual que el Alguacil de este Tribunal, pero no fue lograda la citación de los demandados (folio 52), y en cuanto a la solicitud de la Citación por Cartel también cumplió su misión, se publicó un Diario de Ultimas Noticias (folios 81 y 82), y posteriormente se designó como defensora de oficio a la abogada J.C.D.C., que aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, y luego presentó un poder donde se determina que era apoderada judicial de la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., (folios 101 al 108). Por lo tanto, no puede haber una nulidad que afecte la citación de los demandados, porque la reposición de la causa se produce cuando se pide que se anule todo lo actuado, pero no cuando se solicita la Reposición sin ningún fundamento, es bien sabido que según nuestra Casación la reposición no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles, que alteren la esencia misma en el proceso y perjudiquen los intereses de las partes; en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto del 2004, sostuvo lo siguiente “...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal, que ocasionen menoscabo del derecho de defensa, por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez o en general que el Tribunal, sino a su culpa”. Luego de lo cual precisa “En estos casos, la ausencia de la nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que este, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz, esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...” (La Casación Civil. Editorial Jurídica Alba S.R.L. Caracas 2000. Pág. 229). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Sent. No. RC-00926. Exp. No. 03228. Págs. 510 y 511). Por lo tanto, no hay lugar a dudas de que en este caso no hubo la causal de la nulidad, por la parte actora, sólo por el Tribunal, que se retrasó en varias oportunidades, con algunas diligencias, y eso fue lo que ocurrió en esta causa, por lo tanto este Tribunal declara Sin Lugar esta solicitud de Nulidad de todo lo actuado, y así se decide. Igualmente, la abogada J.C.D.C., actuando en su carácter de defensor judicial de los co-demandados J.A.H. y J.L.A.L., solicitó la Prescripción de la Acción. En efecto, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, 29 de septiembre del 2000, hasta la fecha, han transcurrido mas de tres años, lo que evidencia que la acción está prescrita y así pido al Tribunal la declare, por cuanto no consta la citación de los co-demandados como tampoco consta que la demandante haya realizado actos interruptivos de prescripción tal como así lo establece el artículo 1969 del Código Civil, (folios 95 al 97). Esta misma solicitud la hizo en escrito de fecha 14 de junio del 2004, igual solicitud la hizo cuando se presentó con la apoderada judicial de la GENERAL DE SEGUROS S.A., (folios 101 al 108), y luego en la misma solicitud en fecha 14 de junio del 2004, (folios 112 al 117). Por su parte, la parte actora señala “Rechazo y contradigo la defensa opuesta por los demandados de autos, ya que la misma fue interrumpidos en los tres años por demandas debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Municipio C.A., Guigue. Estado Carabobo. (folios 118 al 120). Cursa en autos, mas exactamente del folio 4 al folio 15 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, emanadas del Sector Sur-Oeste. Tránsito. Estado Carabobo. Sección de Investigaciones Penales, de donde se desprende que este accidente se produjo en fecha 29 de septiembre del año 2000, de la misma manera, cursa en autos mas exactamente del folio 139 al folio 142 de este expediente, copia debidamente certificada del Libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 27 de septiembre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C.. Así mismo, cursa en autos, mas exactamente del folio 143 al folio 146 de este expediente, copia debidamente certificada del Libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 26 de septiembre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., y finalmente cursa en autos, mas exactamente del folio 147 al folio 150 de este expediente, copia mecanografiada, debidamente certificada, del Libelo de la Demanda, con su Auto de Admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha, 22 de septiembre del año 2003, y habiéndose comprobado en autos, que el acto de contestación de la demanda se efectuó en fecha 08 de junio del 2004, se demuestra claramente que en esta causa, se interrumpió la Prescripción de la Acción, porque se trata de una Prescripción breve anual que nace del hecho ilícito y su calificación como accidente de tránsito, no de naturaleza de las normas de juicios o dirimidoras porque el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., establece un lapso breve de doce meses contados a partir de la fecha del accidente para que prescriba la acción de responsabilidad civil, en este caso la interrupción se hizo mediante el registro de la demanda, que constituye un acto aislado de gestión de reconocimiento o satisfacción del crédito o derecho real, que solo tiene por objeto establecer con absoluta certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción y por ello, es una interrupción que se produce, sin que el demandado, haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción, por ello, ningún efecto procesal tiene la extinción de la instancia sobre la interrupción civil de la prescripción, cuando esta ha sido el resultado de una demanda debidamente inscrita en el Registro con la orden de comparecencia del demandado y así se decide. Finalmente, la abogada J.C.D.C., actuando en su carácter de defensor judicial de los co-demandados J.A.H.C. Y J.L.A.L., opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa, la parte actora alega ser propietaria de un vehículo de la siguientes características: marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, placas No. AA5208, datos que se desprende del Título de Propiedad, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del cual anexo copia marcada “A”, y así lo pido a este Tribunal, esta misma solicitud la hizo como apoderada judicial de la co-demandada la GENERAL DE SEGUROS S.A. (folios 101 al 108), volvió a solicitar actuando como defensor ad litem y como apoderado judicial de la Empresa Aseguradora, en escrito de fecha 14 de junio del 2004, (folios 109 al 117). Sobre el particular el Tribunal observa, que ciertamente, cuando se introdujo la demanda, la parte actora no acompañó el documento que acredite su titularidad como propietario del vehículo que participó en este accidente de tránsito, luego acompañó una cesión de Crédito donde la Empresa DIESELVAL C.A., cedo traspaso y subrogó, sin necesidad de excusión de los bienes del deudor, al Banco Unión C.A., (S.A.C.A.) y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbanos (FONDUR), los bienes que pertenece a la COOPERATIVA de TRANSPORTE S.D.T., por Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el No. 282-B, celebrado en fecha 19 de julio de 1998, y entre esos bienes está el vehículo participante de este accidente, sin embargo, en fecha 09 de septiembre del 2004, se celebró en esta causa el Acto de Conclusiones (folios 172 y 173), incluso existe una diligencia de fecha 14 de octubre del 2004, donde la apoderada actora solicita al ciudadano Juez de la Causa, que dicte decisión de esta causa, (folios 173 y vto.), por lo que este documento es totalmente nulo por extemporáneo. Sin embargo, cursa en autos y más exactamente del folio 4 al folio 11 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, emanadas del Sector Sur-Oeste. T.C.. Sección de Investigaciones Penales, de donde se desprende que la Empresa A.C.T. S.D.T., es propietario del vehículo No. 2, marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, placas No. AA5208. De acuerdo con la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del 2005, sostiene “Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas Actuaciones, con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibidos por sus sentidos. De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Sent. No. 00381. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Págs. 548 al 550). Por lo demás, al oponer esta defensa de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la indeterminación objetiva presenta una errónea fundamentación, porque en el presente proceso, no se está reclamando la propiedad o posesión del vehículo, sino la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por tal motivo, el vehículo no constituye el objeto de la pretensión procesal y la falta de identificación del mismo, porque sería intrascendente este proceso, porque como ya lo dije anteriormente, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, no ha sido impugnados, tampoco han sido tachados de falsos, por lo tanto, adquieren pleno valor estas Actuaciones Administrativas, al otorgarle pleno valor de propiedad al autobús marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, placas No. AA5208, y tiene la misma eficacia probatoria del documento público, por lo tanto este Tribunal declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Finalmente y en escrito de fecha 21 de julio del año 2004, la apoderada actora, se dirige al Tribunal para interrogar sobre cual de los dos escritos de contestación a la demanda, se debe tomar en cuenta, para computar el lapso de promoción de pruebas, ya que esta incertidumbre pone en indefensión a la parte actora, por lo tanto solicito del Tribunal, se pronuncie al respecto (folios 131 y 132). Sobre el particular el Tribunal observa, en fecha 08 de junio del 2004, la abogada Y.C.D.C., en su condición de defensora de oficio de los co-demandados J.A.H.C., y J.L.A.L., presentó la contestación a la demanda, en esa misma fecha, la referida abogada presentó un poder donde la acreditaba como apoderada judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., (folios 95 al 108). Luego volvió a contestar la demanda, en los mismos términos y bajo los mismos argumentos (folios 109 al 117). En escrito de fecha 16 de junio del 2004, la apoderada actora, se opuso a las respectivas Cuestiones de Fondo que lo opuso la defensora judicial y apoderada judicial de los demandados de autos, (folios 118 al 120). Luego en diligencia de fecha 25 de junio del 2004, ambas partes deciden suspender el presente juicio, desde el día 25 de junio del 2004, hasta el día 15 de julio del 2004, reanudándose la causa el día 16 de julio del 2004, (folio 121). Luego se presenta la intervención de la parte actora y el Tribunal deja constancia que la audiencias transcurrieron hasta el día viernes 25 de junio del 2004, significa que la parte actora está incluyendo los días en que la causa estaba paralizada, si se toma en cuenta ésta audiencia que se presentó el Tribunal (folio 133) y la diligencia suscritas por ambas partes (folio 121), también observa esta Juzgadora que ambas partes promovieron las pruebas en fecha 27 de junio del 2004, (folios 134 al 138), por lo tanto, si estaban de acuerdo en estos términos, de promover pruebas el mismo día, este Tribunal no tiene que decidir con respecto a este escrito y así se declara.

SEGUNDO

Resueltos los puntos previos planteados durante la contestación a la demanda, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y es así que la parte actora señala lo siguiente “El día 29 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 4:50 p.m., circulaba el vehículo de mi propiedad, marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, con las placas No. AA5208, por la Carretera Panamericana, Sector Camburito, Valencia, referencia La Agüita de Dios, dirección que va en sentido Bejuma-Valencia, cuando de repente, un vehículo que circulaba en sentido contrario se presentó un camión marca mercedes benz, tipo plataforma, color rojo, modelo 1976, clase camión, placas Nos. S21-KAY, el cual circulaba en sentido Bejuma – Valencia, repentinamente su conductor perdió el control del vehículo por el exceso de velocidad desarrollada, perdió un caucho y al perder el control del vehículo y el canal de circulación, impacto al vehículo de mi propiedad, con su parte delantera, la parte trasera del vehículo de mi propiedad, era tanto el exceso de velocidad que desarrollaba, que dicho vehículo dejo 29 metros con 30 centímetros de arrastre y de frenos, marcado en el pavimento... (folios 1 al 3). Por su parte la abogada Y.C.D.C., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados J.A.H.C. y J.L.A.L., al mismo tiempo es apoderada judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., se limita simplemente a negar, rechazar y contradecir todo los hechos que en torno a este accidente de tránsito, narra la parte actora y procede a impugnar las Actuaciones Administrativas de Tránsito, Croquis y Pre Croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, después de haber impactado, como tampoco es cierto, que el informe del Vigilante de Tránsito, instructor del accidente P.A. y su auxiliar GAETANO RAFA, sea prueba fehaciente de responsabilidad en contra de los demandados, como lo quiere hacer valer en las copias de las Actuaciones Administrativas de Tránsito que acompaño (folios 95 al 117). Luego de la exposiciones de ambas partes, observa el Tribunal que la demandante promovió pruebas, pero en relación al accidente de tránsito, ninguna se evacuó (folios 159, 160, 161, 163, 164, 168, 169, 170 y 171). Por lo que respecta a la abogada Y.C.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., y como defensor de oficio de los co-demandados J.A.H.C., y J.L.A.L., promovió pruebas, (folios 134 y 135), y el Tribunal acordó agregarlas a los autos (folio 136), es decir, que no se evacuó ningún tipo de pruebas, porque lo que hizo fue el mérito favorable que arrojan los autos y de acuerdo a la jurisprudencia eso no es una prueba, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre del 2003, sostiene “Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que el mérito favorable de los autos, no es un medio de pruebas válidos de lo estipulados por la Legislación vigente y por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el autor pretende probar... en cuya virtud, este Juzgado declara Sin Lugar por ilegal la prueba promovida y así se decide. (Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Auto No. 481. Exp. No. 2002-702. Pág. 651). Por lo tanto, este Juzgador considera necesario hacer un estudio exhaustivo de la copia certificada de las Actuaciones Administrativas emanadas del sector Sur-Oeste. Tránsito. Carabobo. Sección de Investigaciones Penales, para determinar quien fue el causante de este accidente, siendo así, cursa en autos mas exactamente del folio 4 al folio 15 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaboradas por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 41, Carabobo, Sector Sur-Oeste, puesto de Bejuma, Sección de Investigaciones Penales, de donde se desprende que en fecha 29 de septiembre del 2000, ocurrió un accidente de tránsito, exactamente en la Carretera Panamericana, Sector Camburito, muy cerca de la Capilla Agüita de Dios, La Mona, Estado Carabobo, en momento en que el tiempo estaba claro, la vía mojada, porque había llovido, estaba también asfaltada, sin control mecánico, ni humano en el sitio y sin señal PARE. En las observaciones el Vigilante de Tránsito deja constancia “Que el vehículo No. 1, dejó un arrastre en el pavimento, motivado a que perdió un neumático, dejando veinte metros con treinta centímetros”. En cuanto a los indicios recogidos en el lugar del accidente manifiesta “Que el vehículo No. 1, dejó daños recientes en la parte delantera y lateral izquierda y en cuanto al pavimento, se encontraba mojado”. Respecto al Informe del Instructor, deja constancia “Apreciando que el vehículo No. 1, impactó al vehículo No. 2, por la parte lateral izquierda”. En el Croquis demostrativo del Accidente se revela claramente “Que el vehículo No. 1, circulaba por el canal izquierdo por la vía Valencia-Bejuma, al salir de una curva y entrar en una recta, no toma en cuenta que en esa carretera existe una doble línea de barrera, y fue así que el vehículo No. 1, pasó la línea de barrera, impactó al vehículo No. 2, que circulaba de Bejuma a Valencia, eso quiere decir que el vehículo No. 1, se desplazaba a exceso de velocidad porque impactó, al vehículo No. 2, en el canal contrario a su canal de circulación, luego dejó un rastro de arrastre y de frenada, en una distancia de veintinueve metros con treinta centímetros, para quedar estacionado en el canal derecho de la vía donde originalmente circulaba, en tanto, que el vehículo No. 2, recibió el impacto en todo la parte lateral izquierda, para quedar estacionado a una distancia mas o menos paralelo al lugar donde se produjo el accidente. Estableció el Vigilante de Tránsito que el vehículo No. 2, viajaba por el canal izquierdo de la nombrada carretera, que el canal de circulación de la vía tiene siete metros con diez centímetros, que en el sitio observó restos de vidrios y en las observaciones manifiesta, “El arrastre dejado por el vehículo No. 1, es a causa de la pérdida del neumático delantero izquierdo”. En las versiones aportadas por el conductor que dio origen a este accidente, identificado con el No. 1, señala “Yo me desplazaba por la carretera Valencia hacia Bejuma, a la altura del sector Camburito, había un vehículo accidentado, el pavimento estaba húmedo, cuando me abrí para pasar al vehículo accidentado, el carro me perdió el control, chocando a un autobús que venía de Bejuma a Valencia”. Es decir, que en relación a este accidente de tránsito, el conductor del vehículo No. 1, ciudadano J.A.H.C., fue el causante de este accidente de tránsito, en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, sostuvo lo siguiente ““En caso de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar un acta que, además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismos daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al competente Tribunal que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia. Las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos haga constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial” (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Año abril 1990. Págs. 311 y 312. Esta jurisprudencia fue reiterada en sentencia de fecha 06 de junio del 2004, cuando afirma “Las Actuaciones Administrativas de Tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo está referido al documento público negociar es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formados por un funcionario competente, actuando en ejercicio de sus funciones y no a los documentos públicos administrativos, como son las Actuaciones Administrativas del Tránsito... Además, las referidas Actuaciones Administrativas, no encaja el rigor en la definición de documentos públicos, porque precisamente es posible desvirtuar su certeza, por otra prueba pertinente e idónea y no solo a través de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos negociables...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año junio 2004. Exp. No. 03189. Sent. No. RC-00557. Págs. 247 al 251). Sin embargo estas Actuaciones Administrativas fueron impugnadas por la defensora judicial de los demandados de autos (folios 96 y 110), y por la apoderada judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGURO S.A., (folios 103 y 114), pero solamente fue impugnada, la jurisprudencia ha sostenido que las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba permitente e idónea, lo cual no hizo la representante legal de los demandados de autos, es por ello, que la copia debidamente certificada, de las Actuaciones Administrativas, adquieren el valor de plena prueba no fueron desvirtuadas durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia y así se decide.

De la misma manera, la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.D.T. R.L., presentó sus conclusiones (folios 172 y 173), en este aspectos la jurisprudencia en innumerables fallos ha sostenido en especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que la parte actora reclama la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000,oo), por concepto de daños materiales. Siendo así, cursa en autos mas exactamente al folio 13 de este expediente, copia debidamente certificada de la Experticia Administrativa, elaborada por el Perito M.G., quien estableció el vehículo marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, placas No. AA5208, sufrió daños los cuales ascienden a la suma de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo). Informe que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la ya derogada, Ley de T.T. y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reforma el Libelo de la demanda, (folio 93), y exige que se le pague por el Lucro Cesante la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), porque tomando en cuenta que el vehículo propiedad de su representada, es un autobús de servicio público, el cual se dedica al transporte de pasajeros y está suscrito a la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE S.D.T. R.L., y el cual devenga un promedio de ganancias diarias de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), una vez deducidos los gastos de combustibles y mantenimiento a la unidad, a sufrir un accidente de tránsito, el autobús no estuvo apto de circular durante un lapso de cinco meses, a partir del accidente, hasta el día 24 de enero del 2001, estando parado, sin producir lo cual generó un Lucro Cesante de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo). En el acto de contestación a la demanda, la abogada Y.C.D.C., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados J.A.H.C. y J.L.A.L., y al mismo tiempo como apoderado judicial de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., rechaza, niega y contradice que ese autobús produjera un Lucro Cesante de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), (folios 95 al 117), luego en diligencia de fecha 27 de agosto del 2004, (folio 158), la referida representante legal de los demandados de autos, apela del auto de admisión de las pruebas, porque fue acordado (folios 151, 152 y 153), y porque no modifica su reforma con el Lucro Cesante, ya que fue traído a los autos cuando fueron objeto de la demanda. Sobre estos particulares el Tribunal observa, que ciertamente, si la representante legal de los demandados de autos apela del auto de admisión de las pruebas, la misma debe ser oída tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, inclusive debió admitirla el Juez que estaba conociendo tal como lo impone el artículo 295 del mismo código, pero como no consta en autos, la admisión de la admisión de pruebas, será entonces la apelación de la sentencia interlocutoria que suba al Superior con la apelación de ambos efectos. Respecto, al Lucro Cesante cursa en autos, mas exactamente a los folios 151 y 152 de este expediente, original de dos recibos de fechas 25 de septiembre del 2001, en el cual, M.A.L., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte S.d.T. R.L., hace constar que el autobús marca encava, color blanco y rojo multicolor, año 1998, placas No. AA5208, presta un servicio desde el año 1998, el cual produce un promedio diario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), que equivalen a Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) mensuales, deducidos los gastos de mantenimientos como combustible y pago del operador. El autobús sufrió un accidente de tránsito, en la ruta V.B.-Miranda y viceversa. El día 29 de noviembre del 2005, sufrió grandes daños materiales, que lo mantuvo fuera de circulación por cinco meses consecutivo, desde el día del accidente, hasta el día 29 de enero del 2001, dejando de percibir por su inactividad, la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo). Por auto de fecha 20 de agosto del 2004, el Tribunal agrego a los autos los recibos (folio 153). Posteriormente, rindió declaraciones ante este Tribunal, el ciudadano M.A.D.A. (folios 166 y 167), y en primer lugar reconoció como emanado de su persona los documentos que corren inserto a los folios 151 y 152, fue interrogado respecto a los meses en que estuvo fuera de servicio la referida unidad y dejando de percibir Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), luego es repreguntado por la representante legal de los co-demandados y Empresa Aseguradora, abogada Y.C.D.C., de la siguiente forma: 1) ¿Si el señor Contreras es asociado de la Asociación S.d.T. R.L.? contestó “Fue Presidente desde el 22 de julio del 2001 hasta el 24, no recuerdo exactamente el día, la fecha en que murió”. 2) ¿Si usted era Vicepresidente de la mencionada empresa para el día 29 de septiembre del 2000? Contesto “Si era”. 3) ¿Si el señor F.C.C. era su Presidente? Contesto “Si era”. 4) ¿En el particular noveno usted manifestó que la Asociación Civil S.d.T., estaba exenta del pago del Seniat, diga que control lleva la Asociación S.d.T. de los pagos y de la administración que se realiza con el documento que usted acaba de reconocer? Contesto “El documento fue hecho por mí y leído y lo firme, respecto al Seniat vuelvo y repito, no pagamos impuesto, ni se declara porque somos una cooperativa y las cooperativas son exoneradas de impuesto de acuerdo a la Ley de Impuesto”. 5) ¿Si el señor Contreras era para la época del accidente, Presidente de la Empresa? Contesto “No era”. 6) ¿Si usted como Vicepresidente de la Empresa tiene algún interés en señalar los gastos y el promedio diarios que señala en los documentos que usted acaba de reconocer? Contesto “No”. 7) ¿Entonces usted emite constancias si usted es parte integrante de la Asociación Civil S.d.T.? Contesto “Hubieron Gastos que se le hicieron al vehículo y el seguro se negó a pagarlos”. Al analizar esta prueba es fácil llegar a la conclusión de que este testigo es valedero y hasta sincero en sus declaraciones, porque se trata de un Vicepresidente de una Asociación Civil, que debe tener también un administrador encargado de gastos como el que acaba de señalar, por lo demás, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, sostuvo lo siguiente “Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y abandona el anterior, de conformidad con el cual, el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones, pasan a formar partes de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Fecha Enero-Febrero 2004. Sent. No. 00088. Exp. No. 01-464. Págs. 642 y 643). En virtud de lo cual esta declaración mantiene un interesante antecedente jurisprudencial que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque el testigo no incurrió en contradicción, y por lo tanto su testimonio adquiere la eficacia probatoria del documento privado y así se decide. Finalmente, la parte actora solicita del Tribunal calcule la indexación monetaria, dados los índices de apreciación que sufre la moneda en nuestro país, por el proceso inflacionario, tomando en cuenta los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela y se ordene practicar una Experticia Complementaria del Fallo. Sobre el particular, el Tribunal observa, es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide. En cuanto a la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., la apoderada judicial de la parte demandada, trajo a los autos Cuadro-Recibo para la Póliza de Seguros de Automóvil de La General de Seguros S.A., que establece los siguientes límites: a) Daños a Personas, Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Daño a Cosas, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y Exceso de Límites, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la solicitud de la nulidad de todo lo actuado y consecuencialmente la nulidad de formalidad esencial de validez en la citación, opuesto por la apoderada judicial de LA GENERAL DE SEGUROS S.A., y por los demandados de autos. Sin Lugar, la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la derogada, Ley de T.T., opuesta por la abogada, Y.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., y defensor de oficio de los demandados de autos. Sin Lugar, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de LA GENERAL DE SEGUROS S.A., y por el defensor ad litem de los demandados de autos, y Con Lugar, la demanda intentada por la Asociación Cooperativa de Transporte S.D.T., R.L., en su carácter de propietaria del vehículo marca encava, tipo bus, clase autobús, año 1998, color blanco y rojo multicolor, placas No. AA5208A, serial de motor No. 45598792, serial de carrocería E2311, contra los co-demandados J.A.H.C. y J.L.A.L., y de la Empresa LA GENERAL DE SEGUROS S.A., para que en sus caracteres de conductor, propietario y la garante del vehículo marca mercedes benz, clase camión, tipo plataforma, modelo estaca, color rojo, año 1976, placas No. 521-KAX, serial de motor 10126893, paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo), por concepto de Daños Materiales, SEGUNDO: la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), por concepto de Lucro Cesante y TERCERO: la Indexación o Corrección Monetaria, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación, para lo cual, es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 29 de septiembre del 2000, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. En cuanto a la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., la apoderada judicial de la parte demandada, trajo a los autos Cuadro-Recibo para la Póliza de Seguros de Automóvil de La General de Seguros S.A., que establece los siguientes límites: a) Daños a Personas, Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Daño a Cosas, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y Exceso de Límites, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y así se decide. Se condena en costas a los co-demandados J.A.H.C., y J.L.A.L. y la Empresa de Seguros LA GENERAL DE SEGUROS S.A., por haber resultado vencidos en todos los petitorios contentivos en el libelo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Suplente Especial

Abg. A.N.R.

La Secretaria

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