Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de mayo de 2009

199° y 150°

En fecha tres (3) de julio de 2008, la abogada M.B.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., presentó libelo de demanda.

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y, a los fines de la práctica de las citaciones, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), presentó diligencia en la que señaló su domicilio procesal, a los fines de cumplir con la carga procesal que grava a su representada.

El día diecinueve (19) de marzo de 2009, se recibió la comisión Nº 6406, contentiva de las resultas de la citación de las codemandadas, sociedades mercantiles ROWART DE VENEZUELA, S.A. y LINEA, S.A. (LISA).

Mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), solicitó que se declarara la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y al efecto alegó lo siguiente:

…Resulta conveniente aclarar que en cuanto a lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debemos hacer especial mención a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, dentro de la misma jurisdicción, y, situación ésta muy distinta a la de autos, en la que la citación de todos los co-demandados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para ello (…).

Ahora bien ciudadano Juez, expuestos los criterios jurisprudenciales arriba plasmados, no queda duda alguna que en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén resididos fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia el actor, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de esta comisión, deberá dejar constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. El actor debe impulsar la citación en un tiempo y manera establecida, cumpliendo cabalmente las obligaciones que tiene en el inicio del proceso (...).

Del examen de las actas que conforman el presente proceso, se puede apreciar que se llenan los extremos de hecho, y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento e las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La falta de impulso procesal expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Ello es producto de reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el incumplimiento de las obligaciones del actor- lo que sanciona el Legislador con la institución de la perención, ya que el actor acude a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que la misma confiere, por una parte, pero al mismo tiempo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara a la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, que el actor diligenció por ante el Tribunal comisionado exponiendo que ponía a disposición del Alguacil los emolumentos, no consta en actas que el Alguacil realmente los recibiera, ya que la exposición mediante diligencia expresa de este funcionario al respecto, no riela en el expediente de al causa ni en cuaderno aperturado por el Tribunal comisionado. Es obligación del actor exhortar a este funcionario al recibir los emolumentos a que exponga en el expediente, en caso contrario, no queda constancia de que cumplió el demandante con esta carga. La obligación del actor en los casos donde loa demandados residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa está comprendida en dejar constancia en el expediente de la causa, el haberle puesto a la disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse admitido la demanda, exhortar al Alguacil que exponga mediante diligencia por ante el Secretario del comisionado al momento del que este funcionario reciba los emolumentos, para que así, cuando el Juez de la causa constate si el actor ha dado cabal cumplimiento a la carga a la cual está gravado dentro de los 30 días después de haberse admitido la acción, ,puede como director del proceso darle paso a las consiguientes etapas del proceso, o, decretar la perención breve si se llenan los extremos de ley…

.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Subrayado por el Tribunal).

De la norma transcrita se colige que efectivamente la parte actora debe cumplir con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, para lo cual debe cumplir con las exigencias previstas en la ley.

De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, que cuando el domicilio del emplazado se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el accionante debe consignar los gastos de traslado, manutención y otros gastos del Alguacil (Sent. de la SCC, No. RC-00537, de fecha 6 de abril de 2004)

Ahora bien, en el presente caso, la citación de la parte demandada fue comisionada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, y en las resultas de la comisión consta diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, que riela en el folio 62 de este expediente, mediante la cual, el apoderado de la accionante señala:

…Dejando expresa constancia de que han consignado en este auto los emolumentos pertenecientes a las citaciones señaladas…

.

De igual manera, se evidencia de dicha comisión, la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, así como lo indicado por el Secretario del mismo, que cursa en el folio 65 de las actas del presente expediente, de fecha 7 de enero de 2009, según lo cual:

El suscrito Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien expuso el día de hoy 07 de enero de 2009: Consigno en este Acto la compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano: YOLBER ROJAS, me trasladé a la Dirección Sociedad mercantil ROWART de Venezuela, centro empresarial Lorusso, carretera L entere Avenida 34 y 41 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Día 18 de diciembre de 2008 a las 4:30pm allí me informó la secretaria ciudadana MARÍA OBEDIENTE, C.I. V.- 11.892.640, que el ciudadano YOLBER ROJAS no trabaja en la Sociedad Mercantil ROWART de Venezuela por tal motivo no pude practicar la citación personal. EL ALGUACIL. F.R.

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abg. J.R.A.H. constar: que la presente boleta de citación y compulsa fueron consignada por el Alguacil Natural del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien expuso el día de hoy 07 de enero de 2009, a las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO. ABG. JHONNY ROMERO A.” (Subrayado por el Tribunal).

Por lo que si bien en el presente caso, el Alguacil del Juzgado comisionado no cumplió con su obligación de señalar que había recibido las cantidades por concepto de gastos suficientes para practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que consta en autos que efectivamente se trasladó para su realización, por lo que mal puede este Tribunal sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, si se evidencia de la actas del expediente que cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal debe considerar improcedente la solicitud de que sea declarada la perención de la instancia en el presente caso. Así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio que por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., contra las SOCIEDADES MERCANTILES ROWART DE VENEZUELA, S.A. Y LINEA, S.A. (LISA).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

FVR/br/my.-

EXP Nº 2008-000262

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