Decisión nº GH022005000258 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de Octubre del año 2005

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.A.F.L..

APODERADAS: MILITZI NAVA Y S.V..

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido); METRO TAX, C.A; (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria).

APODERADOS: O.L., J.V. UZCATEGUI, L.S.,

M.P.P. y otros.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000297.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano G.A.F.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.496.469, representado judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y S.V.C., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados O.L. GASPERI Y J.V. UZCATEGUI; METRO TAX, C.A (patrono sustituto), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; representada judicialmente por V.L. Y OTROS; e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados L.S.M., M.P.P. y otros.

Consta al folio 14, que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a los codemandados.

Alegatos del Actor:

Que en fecha 23 de Febrero de 2002, empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A (Rally), como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de 6:00 AM a 12:00 de la medianoche, hasta el 14 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General J.V., es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso, Indemnización por despido, Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses moratorios, Honorarios profesionales de abogado, e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada.- Que demanda por sustitución patronal a la sociedad de comercio METRO TAX C.A., quien es actualmente la empresa sustituta, funciona en el mismo centro comercial , ejerciendo labores de la misma naturaleza, con los mismos vehículos, con los mismos horarios de trabajo, con el mismo personal, y cuyos accionistas son familiares de la anterior sociedad.- Al Centro Comercial Metrópolis Shopping (Inmobiliaria 20.037 S.A.) responsable solidaria de las obligaciones contractuales.- Que entre el Centro Comercial ya identificado, existe un contrato de concesión exclusivo con Metro Tax C.A. y con Transporte y Servicios Taxi Service C.A., que el Centro Comercial Identificado, es el que establece las normativas y horarios a Metrotax, que los vehículos al terminar la jornada se quedan en dicho centro comercial, que Metro Tax C.A., le presta servicio exclusivo a clientes de dicho centro comercial , lo que evidencia la conexidad.- Que el Centro Comercial realiza labores que guardan relación con la empresa demandada tales como servicio gratuito de vans de los usuarios del centro comercial hacia zonas de su residencia más cercana .- Que en los contratos de concesión que tiene la línea de taxi con el centro comercial se puede determinar la existencia de normativas como sanciones al personal, delimitación del área de trabajo dentro del centro comercial, la existencia de un supervisor por parte del centro comercial, quien decide la permanencia ò no, tanto de los vehículos como del personal que labora en la línea de taxi, fungiendo entonces como un patrono directo de las personas que laboran dentro de Transporte y Servicio Taxi Service (Rally) hoy Metro Tax C.A..-

Alegatos De Los Codemandados:

TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, no consta en autos su contestación.

METRO TAX, C.A, no consta en autos su contestación.

INMOBILIARIA 20.037, S.A., consta en autos su contestación a los folios del 43 al 83, de la pieza 3º, en la cual alegó como punto previo el defecto de forma procesal del que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A, sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, y sin que signifique reconocimiento ninguno, señalan su razón de comercio Inmobiliaria 20.037 S.A.- Que opone la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A. (propietaria del centro comercial), por cuanto no existe relación laboral entre el accionante, e Inmobiliaria 20.037, S.A..-. Que no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas, y por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades a las que se dedican las codemandadas. Igualmente alega que entre Inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) se celebró un contrato de concesión, del que se desprende que la Inmobiliaria se encontraba desarrollando el Centro Comercial.- Alega que su objeto social lo es la construcción, comercialización y administración de inmuebles, el cual difiere del objeto social de las codemandadas Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) y MetroTax, que lo es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicios de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros y/o encomiendas. Que dicho contrato libera de responsabilidad a la inmobiliaria frente a los empleados de la línea.- Que quienes cancelan el servicio de transporte son los clientes usuarios del transporte.- Que el objeto de la inmobiliaria es comercialización, construcción y administración de inmuebles.- Que no existe ni inherencia ni conexidad entre la actividad de la inmobiliaria y el objeto de las líneas.- Que no existe relación de trabajo entre el actor y la inmobiliaria, porque la relación de trabajo fue según el actor, solo con las líneas, por lo que la inmobiliaria no tiene ninguna obligación.- Que el contrato de concesión generó una relación mercantil entre la línea y la inmobiliaria.- Que desconocen, niegan y rechazan pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por el actor.- Que los honorarios profesionales reclamados son contrarios a derecho.- Que a todo evento, alegan como defensa en forma subsidiaria la inexistencia de grupo de empresas entre las codemandadas, no hay control común, no hay relación de dominio accionario, los órganos de dirección y emblemas son diferentes, que las actividades son diferentes y sin integración.- Que contrato de concesión es mercantil, consensual, sinalagmático, etc.- Que la Ley de Protección al Consumidor y al usuario exige condiciones iguales para los usuarios y que justifican los ticket, tarifas etc.- Que rechazan la indexación porque la inmobiliaria no debe cantidad alguna al actor.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

  2. Consta a los folios 14 y 15 de la pieza 1, marcada “A”, copia simple de acta de revisión de vehículo que conducía el actor y certificado de registro de vehículo. De su lectura se aprecia que es de fecha 26-04-2004, en la cual Transporte y Servicios Taxi Service se presenta como propietario del vehículo identificado como Daewoo C.B. sincrónico, año 2001, placas E18-52T de color blanco, todo lo cual se evidencia que el actor conducía un vehículo propiedad de Transporte y Servicios Taxi Service, es decir, que el actor prestaba servicios personales por cuanta ajena, es decir, con herramientas de trabajo del patrono beneficiario del servicio, constituyéndose de esta forma la ajenidad y la subordinación características de la relación de trabajo, y así se deja establecido, convicción a la que llega quien decide, por cuanto es del conocimiento de todos que, quien porta un certificado de registro de vehículo, es porque es el propietario, o porque el propietario se lo entregó a quien conduce el vehículo; por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. Consta a los folios del 16 al 43, de la pieza 1, marcada “B”, copia simple de acta de inspección judicial de fecha 28-04-2004 realizada por el Juzgado Primero de Municipios Valencia, en la cual el Tribunal que practicó dicha inspección constató dejando constancia en dicha acta: 1) la existencia de Transporte Taxi Service en las instalaciones del centro Comercial Metrópolis.- 2) El uso de la denominación comercial Rally; 3) Que son 60 vehículos de taxi en total que prestan servicio en la compañía. 4) Que el personal son 60 chóferes además del personal administrativo.-6) Que tienen horario y plan de trabajo con horario de 6 a 12 donde pueden retirar el vehículo, y para la entrega del mismo el horario es de 12 PM a 1pm. 7) Las tarifas aparecen publicadas en cartelera externa de las oficinas, las cuales fueron fotografiadas por fotógrafo. 8) Que existe taquilla prepago en el sótano. 9) Que el nombre de representante legal y accionista son J.V. representante legal y accionista, M.M.V. (accionista), Charifd El Hadaoui (accionista), y Rabih El Hadaoui (accionista).- 10) El tribunal dejó constancia que el notificado informó sobre de la existencia del contrato con exclusividad con el Centro Comercial Metrópolis, contrato que no fue exhibido por encontrarse en oficinas.- 11) Que hay la utilización de emblemas ò logos del Metrópolis en las unidades de transporte , en la taquillas de venta de ticket prepagados, en el personal que labora en las unidades, en el uniforme del personal que labora en la compañía, en los Stands publicitarios del Centro Comercial Metrópolis, el cual se encuentra en el contrato de servicio mencionado en el particular anterior .- Analizada el acta de Inspección Judicial ésta juzgadora observa que en la audiencia de juicio la codemandada inmobiliaria 20.037 impugnó la presente inspección, aduciendo que la parte actora no la ratificó en fase de juicio y que por ello carece de valor probatorio, sin embargo ésta juzgadora desecha ésta impugnación, por cuanto la misma se basa en un supuesto falso, ya que, en la audiencia de juicio, cuando se abrió la fase de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales y así se deja establecido.- En consecuencia, se aprecia con valor probatorio el acta de la inspección judicial, de la cual emergen un conjunto de indicios que adminiculados a los elementos de autos, acreditan la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.), igualmente, quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblema de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. En éste punto de la conexidad, la codemandada Inmobiliaria 20.037 al fundamentar el rechazo a la conexidad alegó que es absurda la pretendida conexidad, porque el control común según la codemandada Inmobiliaria 20.037, es control común accionario, al respecto el tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis y ejercido sobre las líneas taxi codemandadas, así como la utilización de emblemas comunes, y el desarrollo en conjunto de actividades que evidencian la integración existente entre las codemandadas, integración ésta de carácter permanente tal como se desprende del carácter permanente e ininterrumpido en que el actor prestó servicios en beneficio de las codemandadas, así como del carácter permanente que se evidencia del contrato de concesión cuyo término anual era renovable automáticamente, salvo que hubiera manifestación de voluntad de las partes de no prorrogarlo, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas, la conexidad y la responsabilidad solidaria de las codemandadas con fundamento a los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037), y por cuanto desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Así se deja establecido.

  4. Consta a los folios 44, de la pieza 1, marcada “C”, planes de trabajo, horarios de trabajo y modelos de asignaciones de vehículos elaborados por la empresa. Quien decide que por ser concordante con los elementos de autos, se adminicula al mérito de los autos.-

  5. Ratificó el contenido de la demanda por cuanto el actor cumplía cabalmente con sus labores, cumplía con su horario y con las normativas de la empresa.

  6. Ratificó el salario devengado por el actor de BS. 900.000, 00, es decir, Bs.30.000,00.- Esta sentenciadora en èste punto deja establecido que, existe confesión ficta de las codemandas patrono sustituido Taxi Service y Patrono sustituto Metro Taxi, en consecuencia se tiene por admitido el salario invocado, máxime cuando el artículo 66 establece que toda prestación de servicio debe ser remunerada.-

  7. Consta a los folios del 45 al 60 de la pieza 1, marcado “D”, expediente sentenciado Nº GH01-S-2004-01 antes 4CJT-697-2004 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual la Juez sentencia a favor de ex-trabajador F.M. promovido para acreditar que la transacción laboral suscita por las empresas de taxi codemandas reconocieron la relación laboral existente en caso análogo.-. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre el operador de taxi firmante de la transacción y la accionada. Así se decide.

  8. Consta al folio 61, de la pieza 1, marcado “E”, planes de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis Shopping a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que se trata de documental cuyo contenido es concordante con los elementos de autos por lo que se adminicula al mérito de autos y Así se decide.

  9. Consignó marcado “F”, folio del 62 al 90 de la pieza 1, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 16-03-2000 caso DIPOSA. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

  10. Consta a los folios del 91 al 95, de la pieza 1, marcado “G”, copia simple de contrato de arrendamiento sin firmas. Al respecto quien decide, observa que las líneas de taxi codemandadas alegaron en el escrito de promoción de pruebas que el actor se negó a firmar el contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como cierto el hecho de que el contrato le fuè ofrecido para la firma y el actor se negó a firmarlo tal como se lee en el escrito de promoción de pruebas presentado por las líneas codemandadas, en consecuencia, siendo que èste contrato de arrendamiento fuè promovido por la parte actora para acreditar que el patrono lo pretende hacer valer desvirtuando la relación laboral con un contrato de arrendamiento, que conforme al principio de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen la autonomía e independencia , en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, que en el caso de autos, la denuncia ut supra señalada es subsumible en la denominada simulación laboral, y así se deja establecido.- Igualmente la documental relativa a contrato de arrendamiento no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos, confesión ficta de los patronos sustituto y sustituido e indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos, máxime cuando dicho contrato no esta suscrito por el actor y èste se negó a firmarlo. Así se decide.

  11. Hace valer el contenido de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 39, 65, 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  12. Consta a los folios del 96 al 111, de la pieza 1, marcada “H”, copia simple de acta de asamblea de Transporte y Servicios Taxi Service, de fecha 17-12-2003, donde se evidencia el capital social de la empresa. Al respecto quien decide no la aprecia, por no traer elementos de convicción, sobre los hechos que se ventilan, y Así se decide.

  13. Consta a los folios del 112 al 117, de la pieza 1, marcada “I”, copia simple de acta de asamblea de Transporte y Servicios Taxi Service, de fecha 10-02-2004, donde se evidencia en su 2º punto la reducción del tiempo de duración de la compañía, lo cual pone en manifiesto la inexistencia de Transporte y Servicios Taxi Service. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que se registro acta donde, Taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada por Taxi Service, y fue asumida por MetroTax Así se decide.

  14. Consta a los folios del 118 al 122 de la pieza 1, marcado “J”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 23-09-1.999, en la cual señala la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, promovida para igualmente evidenciar que en el mismo lugar se desarrolla la misma actividad pero con distinta razòn social, que estas personas jurídicas están en fraude a la ley, alegando que hay sustitución patronal. Que no hay prueba de la liquidaciòn de Taxi Service.- Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.

  15. Consta al folio 123 de la pieza 1, marcado “K”, copia simple del cheque Nº 04768558, emitido en contra del Banco Federal por un monto de Bs. 1.600.000, 00 a nombre de Militzi Nava. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, pues no aporta elemento de convicción sobre la causa que se ventila y Así se decide.

  16. Consta al folio 124. de la pieza 1, marcada “L”, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004, donde se homologa desistimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando la presunción de reconocimiento de la relación laboral existente entre el operador de taxi que suscribe el desistimiento y la accionada. Así se decide.

  17. Consignó marcada “LL” folios del 125 al 131 de la pieza 1, proyecto de sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos de fecha 28-04-2004. Se Observa en auto de la Inspectoria que la misma se abstuvo de admitirlo por no encontrarse subsanadas lo acordado en auto del 01-03-2004. Al respecto quien decide deja establecido que se consignó el acta constitutiva ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 25-03-2004, la cual la Inspectoria se abstuvo de admitirlo, todo lo cual se adminicula a los elementos de autos y así se deja establecido.

  18. Consta a los folios del 132 al 153, marcada “M”, copia simple de convocatoria a constitución del sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y el acta constitutiva de la misma. Al respecto se aprecia adminiculada al proyecto valorado ut-supra.

  19. Marcado “N” copia simple de la sentencia definitiva del expediente Nº GP02-R-2005-48 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo en la que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada. No consta en autos.

  20. Consta a los folios del 150 al 158 de la pieza 1, marcada “Ñ”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, en el que se hace un convenio de suscripción de acciones entre inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service.- Del análisis de dicha documental se evidencia que si es cierto que la suscriptora Taxi Service, suscribió 105 acciones clase B por un valor de 105.000 dólares americanos que a la tasa de cambio corresponde a Bs.80.115.000,00; que la titularidad del referido lote de acciones da derecho a la suscriptora a tomar en arrendamiento el local comercial A2ST-1 del Centro Metrópolis, todo lo cual aprecia ésta sentenciadora, evidencia el carácter permanente del servicio ejecutado por la contratista concedente Taxi Service para la concedente propietaria Inmobiliaria 20.037, ya que, además de existir el contrato de concesión valorado en autos (por un año prorrogable automáticamente a menos que se manifieste desacuerdo de parte), existe un contrato de cesión de acciones que da derecho a tomar en arrendamiento local propiedad de la inmobiliaria en el centro comercial metrópoli, por lo que, queda establecido que, mientras se detente la condición de propietario de acciones clase B, se mantendrá el derecho a ser arrendatario del local comercial del centro comercial, tal como queda probado con contrato de arrendamiento que riela a los folios 159 al 163, cláusula tercera. Así se deja establecido.-

  21. Consta a los folios del 159 al 164, de la pieza 1, marcado “O”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, en el que se hace un contrato de arrendamiento entre inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service. Al respecto quien decide le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia lo señalado en el numeral inmediato anterior marcado 20, que aquí se reproduce.- Así se decide.-

    Parte demandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y MetroTax, C.A:

  22. Invocó el merito favorable de los autos.

  23. Respecto a las letras marcadas “A y B”, folios del 68 al 71, de la pieza 2, poderes presentados en copia simple y por cuanto fueron debidamente autenticados, este Tribunal, se les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad de los apoderados de Taxi Service y Metro Tax para sostener el Juicio, y Así se decide.

  24. Consignó marcados “C” folios del 72 al 77, de la pieza 2, contrato de concesión entre la inmobiliaria y taxi service. El tribunal le da todo valor probatorio, a los fines de determinar la relación existente entre las codemandadas Taxi Service y Metro Taxi y la responsabilidad solidaria de la Inmobiliaria 20.037, S.A., por conexidad con las empresas de taxi codemandadas, evidenciándose en dicho contrato de concesión en su cláusula segunda la exclusividad; igualmente se observa que las pautas son dictada por metrópolis a taxi Service, incluyendo el uso de uniforme y la fijación de tarifa. Todo adminiculado con la valoración hecha a la inspección judicial consignada por la parte actora y apreciada ut-supra, y por adminiculaciòn de los elementos existentes en autos (prestación personal de servicios remunerados diariamente al actor en beneficio de las líneas sustituta , sustituida, y contratista concedente) por lo que emerge la responsabilidad solidaria de las codemandadas Inmobiliaria 20.037 y Metro Taxi como empresa sustituta de Taxi Service , por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de la adminiculaciòn de los elementos de autos con indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, tarifas, venta de ticket prepago, que el local de la línea será en el centro comercial ST10, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiéndase Inmobiliaria 20.037) pues el contrato anual es prorrogable automáticamente a menos que haya manifestación de voluntad en contrario. y Así se decide. Así se decide.

  25. Acompañó marcados “D, E F y G”, a los folios del 78 al 97, de la pieza 2, contratos de arrendamiento. Al respecto este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no trajo al convencimiento de quien decide la existencia de una relación de naturaleza civil, en virtud de existir en los autos suficientes indicios de laboralidad, que desvirtúan dichos documentos no oponibles al actor por ser èste último parte en los mismos, todo con fundamento al principio de la primacía de la realidad previsto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Así se decide.

  26. Promovió marcada E, relación de pagos de la primera quincena de abril 2004, y facturas de noviembre y diciembre 2003 del IVSS marcadas F y G.-Folios 98 al 100.- No se aprecian porque no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la causa.-

  27. Acompañó folio 101 al 107, Acta constitutiva de Metro Taxi y de Taxi Service folios 108 al 115, promovido para acreditar que no hubo ni traspaso ni cesión ni transmisión de ningún tipo entre Taxi Service y Metro Taxi.- Esta documental tiene valor probatorio y de la misma se evidencia que Metro Taxi es una persona jurídica, sin embargo, la sustitución de patrono operó en virtud de que hubo un transmisión de hecho pues la sustituta continuó explotando la misma actividad de la sustituida con los mismos elementos, el mismo personal y las mismas instalaciones, tal como se desprende del objeto social y común de las líneas de taxi cual es el transporte, así como de los elementos de autos que evidencia el uso común de instalaciones y personal, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se deja establecido.-

  28. Acompañó marcado “K”, folios del 101 al 107 de la pieza 2, copia simple de acta constitutiva de Metrotax. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  29. Acompañó marcada “L1” folios del 108 al 115, de la pieza 2, copia simple del acta constitutiva de Transporte y Servicio Taxi Service. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  30. Acompañó marcadas “M, N, Ñ”, folios del 116 al 124, de la pieza 2, copias simples de doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal le da todo su valor doctrinario y jurisprudencial.

  31. Solicitó experticia contable la cual fue admitida y no consta su resulta en autos.

    Codemandada INMOBILIARIA 20.037, S. A.

  32. Invocó conforme al principio de comunidad de pruebas, el mérito favorable de las pruebas que constan en autos.-

  33. Consignó marcado “B” folios del 8 al 12, de la pieza 2, copia simple del contrato de concesión, celebrado entre inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y por adminiculaciòn de los elementos existentes en autos (prestación personal de servicios remunerados diariamente del actor en beneficio de las líneas sustituta, sustituida, y contratista concedente,) emerge la responsabilidad solidaria de la codemandada inmobiliaria 20.037, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de la adminiculaciòn de los elementos de autos con indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, tarifas, venta de ticket prepago, que el local de la línea será en el centro comercial ST10, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiéndase Inmobiliaria 20.037) pues el contrato anual es prorrogable automáticamente a menos que haya manifestación de voluntad en contrario. Así se decide.

  34. Consignó marcado “C” folios del 13 al 45, de la pieza 2, copia simple del documento estatutario de Inmobiliaria Mantex y el cambio de denominación a Inmobiliaria 20.037, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, es decir que puede ejercer actividades que operen en forma coherente desde un punto de vista funcional con otras actividades. Así se decide.

  35. Consignó marcada “D y E”, folios del 47 al 63, de la pieza 2, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax, se le dan pleno valor probatorio, por cuanto demuestran su personalidad jurídica, y que su objeto es la actividad del transporte, y Así se decide.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Respecto al defecto de forma opuesto por la codemandada Inmobiliaria 20.037 S.A. aduciendo que no se aportó la identificación correcta, al respecto aprecia ésta juzgadora que en el libelo si se identificó a la Inmobiliaria 20.037 S.A., e igualmente la propia codemandada subsanó cualquier deficiencia, por lo que se desecha el alegato de que no se ha debido admitir ésta demanda y así se deja establecido.-

SEGUNDO

DE LA RELACIÒN DE TRABAJO CON LOS PATRONOS Taxi Service (patrono sustituido) y Metro Taxi (Patrono sustituto) y la responsabilidad solidaria por conexidad de Inmobiliaria 20.037: Fundamento de la desestimación de la falta de cualidad opuesta por inmobiliaria 20.037: Ambas codemandadas comparecieron al inicio de la audiencia preliminar y consignaron pruebas (Folio 34), no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar (Folio 40), por lo que se produjo la presunción de admisión de hecho relativa, y en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, ésta presunción se ratificó, por lo que ambas codemandadas se encuentran confesas en virtud de que lo peticionado no es contrario a derecho (salvo el petitorio relativo a los honorarios estimados), confesión ficta operada por no haber desvirtuado ninguno de los hechos contenidos en el libelo y así se deja establecido.- En consecuencia, probada la relación de trabajo entre el actor y las líneas de taxi codemandadas, y probada además la conexidad existente entre las 3 codemandadas de autos por funcionamiento integrado (coherencia funcional ò desarrollo conjunto de actividades que evidencian su integración) entre las líneas y la Inmobiliaria 20.037 S.A., surge la responsabilidad solidaria de Inmobiliaria de 20.037 S.A. y así se deja establecido.-

TERCERO

Vista la incomparencia de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, con fundamento al articulo 151 aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contrario a derecho el petitorio, y no habiendo sido desvirtuados los hechos contenidos en el libelo, en consecuencia, se deja establecida la confesión ficta de las empresas no comparecientes TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A y METRO TAX, C.A.

CUARTO

Respecto a la codemandada, Centro Comercial Metrópolis Shopping (Inmobiliaria 20.037), codemandada por conexión solidaria, esta juzgadora declara con lugar la conexión solidaria, por cuanto efectivamente el articulo 21 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 2º literal “D”, establece como presunción de la existencia de un grupo de empresas cuando estas desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, lo cual es concordante con el criterio establecido en la sentencia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en audiencia de juicio de fecha 29-03-2005, donde se lee que la noción del grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta de una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones;

QUINTO

Analizado el petitorio de la demanda resultan procedentes las prestaciones sociales reclamadas en los numerales que van del 1º al 10º, con excepción del numeral 9º por cuanto en ese ultimo se demandó la cantidad de BS. 4.002.686, 75 por concepto de honorarios profesionales de abogados, y si bien es cierto los honorarios forman parte de las costas, sin embargo es improcedente el demandar los honorarios de abogados ya estimados, por cuanto la intimación y estimación de honorarios es una acción distinta y autónoma al juicio de prestaciones sociales, correspondiendo a los intimantes en su escrito de estimación estimar los honorarios, y estos últimos eventualmente podrán ser objeto de retasa a cargo del tribunal retasador que se constituya a tal efecto, por lo que forzosamente debe declararse esta demanda parcialmente con lugar en virtud de que los honorarios estimados en el numeral 9º del libelo es un petitorio improcedente por lo ya señalado.

SEXTO

OTROS ELEMENTOS POR LO QUE SE DESECHA LA FATA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA INMOBILIARIA 20.037 S.A.: Este tribunal fundamenta su decisión en la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como en decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (expediente Nº GP02-L-2004-632).

  1. En el caso de autos, se ha aplicado la metodología del haz de indicios (Sentencia de Fenaprodo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002), al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre la línea de Taxi Service y la codemandada Inmobiliaria 20.037, (normas del contrato de concesión), el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministro de vehículo y demás herramientas (emblemas publicitarios comunes etc.), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, Taxi Service, son elementos que configuran el ejercicio del poder controlador de Inmobiliaria 20.037, sobre la línea Taxi Service, hecho éste que se aprecia como característico de la conexidad existente entre la línea de taxi y la Inmobiliaria, que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos. Así se deja establecido. Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.30.000,00), ésta sentenciadora aprecia que los chóferes de taxi que prestan servicio exclusivo en Centro Comerciales que tienen gran demanda en el mercado, devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.

  2. Este tribunal, visto que Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax, no comparecieron a una de las prolongaciones (Folio 40) de la audiencia preliminar y tampoco comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, siendo una acción no contraria a derecho, y no habiéndose desvirtuado los alegatos liberares, origina la denominada CONFESION FICTA respecto a los alegatos y hechos contenidos en el libelo de demanda, por ser todos éstos conexos ò relacionados con la relación laboral existente y que origina la presente causa. Así se deja establecido.- En consecuencia, se tienen por admitido todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y así se deja establecido. Estando probado en autos la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas de autos por el desarrollo en conjunto de actividades que evidencian su integración (art. 21 RLOT literal d), son todas responsables solidariamente de las acreencias laborales de la parte actora de conformidad con el dispositivo del presente fallo.-

  3. Respecto contrato de arrendamiento consignado por las partes que riela a los autos, hecho el análisis éste Juzgado observa que el arrendamiento por 18 horas diarias, y la vinculación entre las partes por un contrato APARENTE QUE NO TIENE TIEMPO DE DURACIÒN, constituye un vínculo jurídico PERMANENTE, ELEMENTO ÈSTE, LA PERMENENCIA DE LOS SERVICIOS, QUE SE APRECIA, ADMINICULANDO TODOS LOS ELEMENTOS DE AUTOS, COMO UN INDICIO DE LABORALIDAD REAL Y NO APERENTE, por lo que éste Juzgado, aprecia dicho contrato como una APARIENCIA, siendo que lo que realmente existió entre la línea de Taxi Service y MetroTax y el actor, es una relación de trabajo, con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (artículo 89 constitucional).

  4. Respecto a los contratos de colaboración mercantil, éste Juzgado aprecia que si bien es cierto el contrato de concesión entre Taxi Service e Inmobiliaria 20.037 es un contrato de colaboración mercantil, tal situación en nada afecta la PROTECCIÒN QUE EL DERECHO DEL TRABAJO GARANTIZA AL CHOFER DE TAXI QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PERSONALES PARA LAS LÌNEAS DE TAXI (Taxi Service y MetroTax), SIENDO QUE INMOBILIARIA ES RESPONSABLE SOLIDARIA POR CONEXIDAD, POR OPERAR EN FORMA INTEGRADA CON LAS LINEAS DE TAXI, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO (artículos 21 literal D y 22 1er. Aparte literales a, b, y c).-

  5. En la audiencia de juicio la codemandada Inmobiliaria 20.037, alegó como defensa, que no existe el control invocado por la parte actora, porque solo se le dio cumplimiento a LO CONVENIDO en el contrato de concesión mercantil; que todo contrato obliga a la subordinación de ambas partes; que conforme al artículo 1.166 del Código Civil, el contrato no daña a terceros, y el contrato entre el actor y taxi Service no es oponible a Metrópolis; que el concesionario actúa con sus propios medios; que el sistema de prepago fue convenido por ambas partes en el contrato de concesión; que taxi Service se lucra de los usuarios y que las tarifas fueron convenidas mutuamente en el contrato de concesión conforme a la Ley de Protección al Consumidor para garantizar precios igualitarios.-

    Al respecto el tribunal aprecia que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (artículo 89 constitucional), priva y se superpone a las consideraciones civilistas aducidas por las codemandadas, como una consecuencia del principio protector que caracteriza al derecho del trabajo como un conjunto de normas garantístas, y tutelares del hecho social trabajo, y así se deja establecido.-

  6. La parte actora invoco la inherencia funcional con base a la cláusula 2da y 4ta, e igualmente la parte actora invoco la sentencia de la sala social en el caso de Trasporte SEAT donde se establece la responsabilidad solidaria del grupo de empresas aun cuando el demandado no sea el patrono. Igualmente invoco el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales C y D; también invoco la solidaridad funcional cuando el criterio no es la unidad económica sobre el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2do el cual establece la responsabilidad solidaria.

  7. El Tribunal observa que si bien es cierto existen los contratos de colaboración mercantil donde es característico la publicidad, el uso conjunto de emblemas y logotipos, etc. sin embargo, es extraño a los contratos de colaboración mercantil el control ejercido por una de las partes contratantes sobre la otra parte contratante, y es ese control que ejerció inmobiliaria 20.037 sobre la empresa sustituta (Metrotax) y sustituida (Transporte y Servicio Taxi Service), evidenciado a través de la taquilla de prepago, taquilla esta que reconoció la codemandada inmobiliaria 20.037 existió, es ese control el que en el caso de autos constituye por parte de la codemandada 20.037 la prueba de la conexidad es decir, la prueba de la relación intima existente y del funcionamiento integrado existente ò que existió entre inmobiliaria 20037 y las líneas de taxi codemandadas.

  8. Los indicios laborales adminiculados a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y jurisprudencia ha reiterado: Que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal del actor, sin embargo la misma admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada, por la existencia de un contrato distinto civil o mercantil, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre el demandado, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral. Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.

  9. Tiene la convicción quien decide que el actor mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente existe responsabilidad solidaria de la empresa Metrotax como empresa sustituta, y de la INMOBILIARIA 20.037, S.A. por conexidad con las empresas de Taxi, por estar probados los elementos determinantes de la relación laboral entre el actor con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, así como la continuación de la actividad laboral por parte de METRO TAX, C.A., y la responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por conexidad, probado como está la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la responsabilidad solidaria de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad y relación íntima con las actividad de las empresas de taxi que prestan ò prestaron servicio exclusivo a Metrópolis, se declara con lugar la presente demanda y así se decide.

  10. Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que el actor comenzó la prestación de servicios personales para Taxi Service, en fecha 23-02-2002, hasta el 14 de mayo del año 2004, lo que evidencia la permanencia en el servicio “personal” prestado por el actor, a Taxi Service, indicio éste que adminiculado a los elementos de autos (vehículo propiedad de Taxi Service), deja establecido que la codemandada Taxi Service no logró desvirtuar la presunción de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, relación que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y el actor G.F.L., encontrándose acreditado en autos la prestación de servicio personal, la subordinación (evidenciada a través de la autorización para laborar en vehículo de Taxi Service y demás elementos probatorios de autos) y el pago de una remuneración diaria que el trabajador recibía a cambio de la labor prestada.

  11. El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, La Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando el nuevo patrono continué la misma actividad económica, o al menos la prosiga sin alteraciones esenciales, con el mismo personal e instalaciones, lo que significa que la transmisión de la explotación de Taxi Service a Metro Taxi, es de hecho y así se encuentra acreditado en autos (tal como consta en inspección judicial); una vez que cesó la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuó con la prestación y explotación de la misma actividad, en las mismas instalaciones materiales que en el caso de autos, es en el Centro Comercial Metrópolis, con los mismos bienes, con el mismo personal, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y la empresa sustituta, Metro Taxi responde solidariamente de las obligaciones existentes y contraídas por la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus subordinados. Ahora bien el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la Sustitución de Patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador cuando no se le notificare por escrito a este, quien una vez notificado decidirá si continua o no con la relación de trabajo, y en el presente caso, igualmente observa el tribunal que no existe prueba en autos de que el actor haya sido notificado de la sustitución, por lo que la misma no surte efecto en perjuicio del actor. En el presente caso quedó demostrado con los indicios que obran en autos, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte y servicio de taxi, en las mismas instalaciones donde lo había desarrollado la misma, la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, con carácter de exclusividad y a través del mismo contrato de concesión con el que lo desarrolló la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, y continua ò continuó ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METROTAX, C. A, es responsable solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METROTAX, C.A. y ASÍ SE DECIDE.

  12. Respecto a la conexidad, este Juzgado observa que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., opera u operaba en forma integrada con las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METROTAX, C.A., por lo que existe la coherencia funcional, como se señala la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., la coherencia funcional en el caso de autos se evidencia al observar que las tres codemandadas operan de una forma integrada, es decir, como si fuese una sola empresa, y es éste operar en forma integrada, lo que evidencia la conexidad entre las codemandadas, existe relación intima entre la actividad desarrollada por las empresas de transporte y la propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037 .S.A.), y además, la actividad de las empresas de transporte se produce con ocasión de la actividad de la inmobiliaria (Metrópolis), resultando inaplicable la cláusula décima del referido contrato de concesión, donde se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, desaplicación que se fundamenta en el Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar el contrato de concesión las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, metrópolis (inmobiliaria 20.037) controló al trabajador que como operario o chofer desarrolló la actividad de transporte público dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, todo lo cual evidencia que la obra ó servicios ejecutada por Metro Taxi como sustituta de Taxi Service, es conexa con la actividad propia de la contratante propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037), ya que están íntimamente vinculadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c. Así se decide.

  13. Por todo lo antes expuesto, queda desechada la falta de cualidad opuesta por la codemandada Inmobiliaria 20.037 S.A.

SEPTIMO

Se ordena a través de experticia complementaria el cálculo de la corrección monetaria con fundamento a la pacífica y reiterada jurisprudencia laboral, que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo es fuente de derecho del trabajo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano G.A.F.L., en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), en consecuencia condena a las codemandadas (condenatoria que puede ser ejecutada contra el patrono sustituido Taxi Service, y/o contra el patrono sustituto y/o contra el obligado solidario Inmobiliaria 20.037, a cancelar al actor G.F.L., la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs12.871.790, 98); discriminados de la siguiente manera:

Ingreso: 23 de febrero de 2002

Despido injustificado: 14-05-2004.

Antigüedad: 2 años y 2 meses.

Salario normal: Bs. 30.000, 00.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 30.000, 00) por los 60 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 30.000, 00) por los 7 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario = BS. 35.583, 33.

Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días X 35.583 33 (salario integral) = BS. 2.134.999, 80.

Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BS. 2.401.874, 70.

Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BS. 2.739.916, 41.

Vacaciones: Articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BS. 1.042.500, 00.

Bono vacacional: articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BS. 502.500, 00.

Utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BS. 4.050.000, 00.

TOTAL GENERAL: Bs. 12.871.790, 98.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 2.739.916, 41), a partir del cuarto mes de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la duración de la relación de trabajo desde el (23-02-2002, hasta el 14-05-2004).

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 12.871.790, 98, a partir de la notificación de la demanda (31-03-2005), hasta la ejecución del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de Bs. 12.871.790, 98, a partir de la terminación de la relación de trabajo (14-05-2004), hasta que se ordene la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM).

LA SECRETARIA,

EXP. GP02-L-2005-000297.

DPdeS/LM/Amarilys Mieses.

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