Decisión nº 14SENTENCIANOVIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de Junio de 1998, fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por los Abogados GEOFFRIN LOYO HIDALGO y YORKIS LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.879 y 64.143, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, VALLES SEGUNDO, y R.R., contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, SEGUNDO VALLES y R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.828.752, 3.676.356, 7.306.335, 3.091.445, 7.381.388, 7.479.206, y 11.803.149, respectivamente, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, UEDA FALCON), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, UEDA FALCON), a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: Se Ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo a Oficio, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponde, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente y se establezcan las sanciones a que haya lugar a los funcionarios públicos a quienes les competen atender el presente asunto, para ello se insta a la parte actora suministrar a este Tribunal las copias simples correspondientes a los fines de que sean certificadas por este Despacho; CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en los días 16/11/76, 01/07/70, 21/01/77, 09/08/74, 02/10/78, 06/06/91, y 18/02/91, los hoy demandantes, y en el orden señalado, comenzaron a prestar sus servicios para el Ministerio de Agricultura y Cría/UEDA FALCON; b) Que el día 31/10/96 (con excepción de I.Y., que fue despedido el 05/12/96), fueron despedidos de manera injustificada por su empleador sin que mediare ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara tan cruenta decisión. Tampoco mediaron las razones de procedencia establecidos en la Convención Colectiva Laboral de las cuales son beneficiarios, tales como una orden del Congreso nacional, vale decir, una Ley que ordenare una supresión o modificación del servicio. Tampoco medió una supresión emanada del Ejecutivo Nacional, causales éstos tipificados en anexo II de fecha 03-10-69 suscrito por el Ejecutivo Nacional y la CTV; c) Es de observar la a.d.L.A. conforme a la Cláusula N° 7 de la expresada Convención Colectiva con vigencia desde el año 1982; d) Que a los obreros hoy reclamantes en ningún momento se les notificó que se estaba negociando su estabilidad en el trabajo; f) Que nunca le entregaron autorización a ningún sindicato, ni mucho menos a ninguna Federación de Trabajadores en tal sentido. Pues, para negociar, para comprometer, para ceder sus derechos e intereses debe mediar dicha autorización, tal y como lo ordena el artículo 468 de la Ley del Trabajo como cuestión de estricto orden público de conformidad con el artículo 10 de la mencionada Ley. Además cuando aquella norma autoriza a las Federaciones desplegar alguna actividad, la limita solo en representación de sus miembros y sus miembros son única y exclusivamente los sindicatos. Como consecuencia de lo expresado, nunca fueron llamados, nada alegaron a su favor, no promovieron prueba alguna, obviaron sus notificaciones, no se les dio oportunidad para comparecer a la Comisión Tripartita Laboral conforme a la indicada Cláusula N° 7, a la cual se han referido; g) Que fueron impedidos de ejercer su legítimo derecho a la defensa en virtud de que el Ministerio y la Federación tomaron la decisión de despedirlos a motus propio, pero sin darles la oportunidad de ser oídos con anterioridad a la adopción de la medida lo que constituye violación a la garantía al debido proceso, que implica no solo el ser notificado del inicio de un procedimiento sea cual fuere, sino el de hacerse parte en el mismo, el derecho de tener acceso al expediente, el derecho de audiencia tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esto no ocurrió. Así las cosas, el Ministerio reclamado y el Presidente y Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardines y Fetranjas, suscribieron el acta de fecha 24-09-96 donde llegan al acuerdo que vulneró su estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y consagrada por la Cláusula N° 6 de la expresada Convención Colectiva; h) Que reclaman lo relativo al Preaviso, al respecto, señalan que en el acta del 24-09-96 se convino en materia de preaviso, aplicar la Cláusula 7, literal “d” y ésta establece que el preaviso se pagará doble, por lo que reclaman el pago doble por concepto de preaviso; i) Que el 29-04-87 vio luz el Decreto 1538, el cual ordenaba a los patronos pagar el llamado “Bono Compensatorio de los Salarios” en las escalas que establecía el artículo primero. El Ministerio de Agricultura y Cría no cumplió con ésta exégesis, pues no pagó el referido bono durante su relación laboral violentando así dicho decreto. Este bono omitido les da derecho a cada uno de los hoy reclamantes a un complemento salarial de Bs. 3.999,99 mensuales, es decir Bs. 133,33 diarios, que resulta de aplicar el 20% al tope previsto en el Decreto referido, este complemento es irrenunciable, inmanente y seguro, por lo que debe adicionarse al salario que servirá de base para el cálculo de sus prestaciones sociales; j) Que otro aditamento salarial que el Ministerio de Agricultura y Cría no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales es el aumento salarial previsto en el Decreto Presidencial N° 1.039 de fecha 30-04-96 Gaceta Oficial 35.951 del 03-05-96. El Ministerio reclamado está conciente de que ese aumento forma parte del salario, pues así lo deja ver en el Acta del 24-09-96 en la parte Segundo. Se hace necesario precisar los conceptos que van a constituir parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber: Decreto 1538, Bono Vacacional, Prima por Antigüedad, Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Bonificación de Fin de Año; k) En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, resulta indudable que cada uno de sus mandantes, adquirieron sobre el fundamento de las labores realizadas durante cada año el derecho a un pago adicional de 45 salarios; l) Demandan el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte. Al respecto, alegan que el 12-08-88 es promulgada la Ley de Reforma Parcial para el pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, normativa que fija en Bs. 300,00 mensuales dicha prima al trabajador que devengue un salario básico de hasta Bs. 4.500,00 por mes. Dicho beneficio ya había sido establecido como salario desde la Ley del 01-07-86 cuando fuera reformado el Decreto Presidencial N° 178 del 25-06-84, y desde luego, los reclamantes son beneficiarios de tal disposición. El Ministerio de Agricultura y Cría es cumplidor de tal dispositivo, por un monto mensual de Bs. 900,00, suma que se ajusta al Decreto 2052 del 02-01-92. Sin embargo no incluyó la suma de Bs. 30,00 en el salario de base para el cálculo de las Prestaciones Sociales; ll) Alegan la Cláusula 45 de la Convención Colectiva referente al Mantenimiento del pago del salario hasta el momento de la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, por lo tanto, demandan a favor de todos y cada uno de sus poderdantes el pago de los salarios desde el día en que se extinguió la relación laboral hasta el día, mes y año en que le sean cancelados la totalidad de sus prestaciones sociales; m) Demandan la Corrección Monetaria Judicial, los Intereses sobre Prestaciones Sociales; n) Respecto a los Descuentos Ilegales, alegan que el Ministerio de Agricultura y Cría deberá devolverles a los trabajadores demandantes las sumas que ilegalmente les retuvo de las prestaciones sociales de acuerdo a los montos que señalaran más adelante; ñ) Que el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ser condenado al pago por Retardo en el pago de prestaciones sociales, pues, cuando el patrono paga oportunamente las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues, ésta omisión ésta omisión patronal le ocasionan daños que deben ser retribuidos, pues, el patrono está disponiendo de una cantidad que es propiedad del trabajador; o) Demanda lo siguiente: o.1.- Con respecto al trabajador ciudadano G.V. demanda la cantidad total de Bs. 1.691.415,60; o.2.- Respecto al trabajador ciudadano I.Y. demanda la cantidad total de Bs. 1.447.392,90; o.3.- Respecto al trabajador ciudadano EYILDE PEREIRA demanda la cantidad total de Bs. 1.673.232,10; o.4.- Respecto al ciudadano TRASMONTE M.N. demanda la cantidad total de Bs. 2.190.751,50; o.5.- En cuanto al ciudadano A.R. demanda la cantidad total de Bs. 1.767.761,20; o.6.- Respecto al ciudadano R.V.A. demanda la cantidad total de Bs. 474.524,08; o.7.- Con respecto al trabajador ciudadano R.R. demanda la cantidad total de Bs. 533.265,88; p) Solicita al Tribunal ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar por esa vía los montos que les corresponden a todos y cada uno de sus mandantes, adicionalmente al monto cuantificado en el petitorio ya señalado, por los siguientes conceptos: p.1.- Por la Cláusula N° 45 de la citada Convención Colectiva Laboral por mantenimiento del pago de sus salarios hasta el momento en que les sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales; p.2.- Intereses de Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; p.3.- Por Intereses por la diferencia de las prestaciones sociales de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; p.4.- Por concepto de Indexación para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria por los efectos de la inflación calculados desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral entre las partes y la fecha de la experticia solicitada; p.5.- Intereses por las sumas no pagadas del Decreto 1538 desde su vigencia hasta la fecha de la experticia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Público goza de las prerrogativas procesales.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Actas de Inspectoría del Trabajo de fechas 22 de Agosto de 1997, 12 de Septiembre de 1997, 07 de Octubre de 1997, y 18 de Noviembre de 1997; 1.2.- Promueve C.d.P.S. que cursan a los folios 50 al 63 del presente expediente; 1.3.- Promueve la Contratación Colectiva de Trabajo de 1992-93, las cuales rigen las relaciones obrero-patronales; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del Anexo II del 03 de Octubre de 1969, acompaña copia del mismo la cual riela a los folios 105 al 124.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas, pero por tratarse de un Ente Público goza de las prerrogativas procesales.

    En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la prueba documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo, y la Prueba de Exhibición. Con respecto a la parte demandada ésta no presentó prueba alguna, pero por tratarse de un ente público goza de los privilegios procesales.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un Ente Público como lo es el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Actas de Inspectoría del Trabajo de fechas 22 de Agosto de 1997, 12 de Septiembre de 1997, 07 de Octubre de 1997, y 18 de Noviembre de 1997. Se observa que dichas actas se encuentran anexadas al Libelo de Demanda, al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se desprende el reclamo planteado por los trabajadores G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, VALLES SEGUNDO, y R.R. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde la parte reclamada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA compareció y alegó que el Organismo va a diligencia a nivel central la reclamación planteada. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve C.d.P.S. que cursan a los folios 50 al 63 del presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la demandada como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el cálculo y pago realizado por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores demandantes. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve la Contratación Colectiva de Trabajo de 1992-93, las cuales rigen las relaciones obrero-patronales. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Exhibición del Anexo II del 03 de Octubre de 1969, acompaña copia del mismo la cual riela a los folios 105 al 124. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto el objeto de la Prueba de Exhibición es la Contratación Colectiva de Trabajo 1992-93. Al respecto, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Público goza de las prerrogativas procesales.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un Ente Público que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por los ciudadanos G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, VALLES SEGUNDO, y R.R., contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON. Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por la actora y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que los trabajadores, antes identificados, efectivamente prestaron servicios para el mencionado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, UEDA FALCON), ejerciendo los cargos de Obreros, hecho éste que se verifica de las Planillas de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios 50 al 63 del presente expediente. Y así se decide.

    Determinado como ha sido que los demandantes prestaron servicios para el Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Falcón, es menester destacar, que una vez culminada la relación de trabajo la parte patronal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON, le canceló a los trabajadores sus Prestaciones Sociales, sin embargo, de un análisis realizado a dichos cálculos, se refleja que los mismos no se encuentran ajustados a los requerimientos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y el Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Falcón (FETARNJAS 1992-1993), convención ésta aplicable en el presente caso para el pago de dichos conceptos, existiendo entonces una diferencia a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose dicha diferencia a la referida Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, es menester señalar que el Ministerio canceló el concepto de Preaviso, por lo que existe una aceptación tácita por parte del Ente Público que despidió injustificadamente a los trabajadores, hoy demandantes, en este sentido, esta Juzgadora considera que por cuanto dicho concepto fue pagado de forma incompleta ya que no fue cancelado tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, entonces bien, se ordena cancelar la diferencia por dicho concepto y demás indemnizaciones por Despido Injustificado. Y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que los demandantes prestaron servicios como trabajadores ordinarios y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

    Por otra parte, es necesario señalar que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2010, solicitó se aperturara la investigación correspondiente y se establezcan las sanciones a que haya lugar a los funcionarios públicos a quienes les competen atender el presente asunto, por lo que esta Sentenciadora acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se Ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo a Oficio, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponde, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente y se establezcan las sanciones a que haya lugar a los funcionarios públicos a quienes les competen atender el presente asunto, para ello se insta a la parte actora suministrar a este Tribunal las copias simples correspondientes a los fines de que sean certificadas por este Despacho. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, VALLES SEGUNDO, y R.R., contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON, condenándose a ésta última a cancelar los siguientes conceptos que a continuación se especifican:

  4. - G.V.:

    Salario Normal Diario: Bs.F. 1,63

    .- Preaviso: 180 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 293,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 97,35, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 196,05.

    .- Antigüedad: 1200 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 1.956, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 1.347, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 609.

    .- Pago de 5% adicional (Convención Colectiva de Trabajo 1992-93): Bs.F. 354,57

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 225,74

    .- Reintegro por descuentos ilegales: Bs.F. 308,00

  5. - I.Y.:

    Salario Normal Diario: Bs.F. 1,63

    .- Preaviso: 180 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 293,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 96,46, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 197.

    .- Antigüedad: 1200 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 1.956, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 1.349,11, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 607.

    .- Pago de 5% adicional (Convención Colectiva de Trabajo 1992-93): Bs.F. 354.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 233,74

    .- Reintegro por descuentos ilegales: Bs.F. 62,80

  6. - EYILDE PEREIRA:

    Salario: Bs.F. 1,63

    .- Preaviso: 180 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 293,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 90,8, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 202,6.

    .- Antigüedad: 1080 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 1.760,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 617,67, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 1.143.

    .- Pago de 5% adicional (Convención Colectiva de Trabajo 1992-93): Bs.F. 288,19.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 229,22

    .- Reintegro por descuentos ilegales: Bs.F. 336,22

  7. - N.T.:

    Salario: Bs.F. 1,63

    .- Preaviso: 180 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 293,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 92,82 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 201,00.

    .- Antigüedad: 1560 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 2.543, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 1.658, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 885.

    .- Pago de 5% adicional (Convención Colectiva de Trabajo 1992-93): Bs.F. 781,30.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 225,74

    .- Reintegro por descuentos ilegales: Bs.F. 104,70

  8. - A.R.:

    Salario: Bs.F. 1,63

    .- Preaviso: 180 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 293,4, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 92,05 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 201,35.

    .- Antigüedad: 1320 días a razón de Bs.F. 1,63 equivale a Bs.F. 2.152, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 1.400, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 752.

    .- Pago de 5% adicional (Anexo II Convención Colectiva de Trabajo 1992-93): Bs.F. 508,33.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 229,22

    .- Reintegro por descuentos ilegales: Bs.F. 82,00

  9. - R.V.A.:

    Salario: Bs.F. 1,98

    .- Preaviso: 120 días a razón de Bs.F. 1,98 equivale a Bs.F. 238,00, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 82,42 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 156,00.

    .- Antigüedad: 300 días a razón de Bs.F. 1,98 equivale a Bs.F. 594, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 453, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 141.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 178,04

  10. - R.R.:

    Salario: Bs.F. 1,98

    .- Preaviso: 120 días a razón de Bs.F. 1,98 equivale a Bs.F. 238,00, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 78,07 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 160,00.

    .- Antigüedad: 360 días a razón de Bs.F. 1,98 equivale a Bs.F. 713, menos adelanto pagado por el Ministerio de Bs.F. 517,42, da una diferencia a cancelar por dicho concepto de Bs.F. 196.

    .- Pago de Decreto 1.538: Bs.F. 178,04

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  11. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.

  12. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  13. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  14. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos G.V., N.T., I.Y., A.R., EYILDE PEREIRA, SEGUNDO VALLES y R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.828.752, 3.676.356, 7.306.335, 3.091.445, 7.381.388, 7.479.206, y 11.803.149, respectivamente, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, UEDA FALCON), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA DEL ESTADO FALCON (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, UEDA FALCON), a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: Se Ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo a Oficio, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponde, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente y se establezcan las sanciones a que haya lugar a los funcionarios públicos a quienes les competen atender el presente asunto, para ello se insta a la parte actora suministrar a este Tribunal las copias simples correspondientes a los fines de que sean certificadas por este Despacho; CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese, y notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Noviembre de 2010, a la hora de las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

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