Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Visto el escrito de tercería interpuesto por los ciudadanos C.E. CARTA Y J.T., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.919.750 y 7.054.874, actuando en su carácter de Presidente y Apoderado Judicial ( I.P.S.A. Nro. 40.073) del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G. respectivamente, y éste último como representante judicial de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA, CODESA; bajo los términos que seguidamente se indican: “…ocurrimos a los efectos de intervenir como terceros con interés jurídico actual, sustancial y preferente de sostener los derechos del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G. y de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA, CODESA; acompañada de solicitud de medida cautelar innominada en la demanda de: “…ejecución forzosa de dicho Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo…contra las demandas ARRENDADORA DE SERVICIOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA), TRANSPORTE 400, C.A.”; plenamente identificadas en los autos.

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante R.A.C.R., se desprende que lo que solicita es la Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por la Inspectoria del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997.

Pero es en fecha 20 de Noviembre de 2007, cuando este Juzgado, luego de su revisión ordena su admisión.

Posteriormente de la revisión del escrito de tercería interpuesto en el presente asunto, este Despacho considera imprescindible a hacer las siguientes precisiones previas:

• Respecto a la competencia de éste Despacho para conocer o ejecutar el Laudo Arbitral alegado; y de conformidad a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción laboral es competente para conocer de la ejecución, cumplimiento, y nulidad del referido laudo; máxime cuando de conformidad a la cláusula 55. 4 del Laudo establece que es competente para conocer de la ejecución, cumplimiento, y nulidad del referido laudo, por cuanto en este se establece:

Y finalmente acuerda, que el incumplimiento de las obligaciones de dar, contenidas en el presente laudo a elección de parte, podrá dar lugar a la solicitud de ejecución por ante los organismos judiciales competentes

.

• Respecto de la tercería, en el mismo escrito de solicitud de participación como tercero, lo hace alegando ser tercero con interés jurídico actual, e invocando la ilegitimidad de los originalmente accionantes, por cuanto alegan que el accionante no es el Secretario actual del referido Sindicato sino el ciudadano L.A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.160.919, de conformidad don la elección de la Dirección Nacional de la señalada Dirección Sindical, y pide a este Tribunal que así lo decida. En otro párrafo del mismo escrito, destaca que ni siquiera es miembro afiliado y menos solvente del mismo sindicato, afirmando en consecuencia que si no esta solvente menos, puede ser electo para ejercer un cargo sindical por lo que en virtud de eso, solicita nuevamente a este Tribunal que así lo decida. Y establece además, que los estatutos de dicha organización sindical establecen quien lo representa pues el Art. 28 del referido instrumento normativo así lo especifica; y nuevamente solicita al Tribunal lo decida, respecto a la subrogación ilegítima de dicha representación alegada por el originalmente accionante en éste asunto. Y así expone una serie de hechos que denotan que existe un conflicto entre dos sindicatos que se atribuyen recíprocamente la legitimidad para poder ejercer la representación del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G. Es por lo que visto el conflicto existente y estando completamente convencida de no tener la competencia para conocer o decidir al respecto por cuanto no esta comprendido dentro de los supuestos enumerados en el Art. 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Observa este Tribunal, que de acuerdo a la multiplicidad de puntos no resueltos entre los dos sindicatos que se atribuyen recíprocamente la legitimidad, los cuales pide a este despacho los decida el presunto tercero que pretende ser parte en el presente expediente, y observándose además que los mismos deben ser resueltos por diferentes vías una administrativa y otra jurisdiccional, como es el caso de la legitimidad de los sindicatos, punto éste que debe ser resuelto previamente en instancia administrativa, para que el legitimado pueda ejercer las acciones jurisdiccionales, según las facultades conferidas. Por lo que se considera Improcedente la interposición de la Tercería, ya que tendría que estar resuelto primero el asunto de la legitimidad de la directiva del Sindicato para que el legitimado pueda ejercer en nombre y representación de sus afiliados, todos los derechos o acciones que de acuerdo a sus facultades tengan a bien ejercer. Por lo que se decide remitir el presente expediente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para que resuelva lo atinente a la legitimidad de los dos Sindicatos que se atribuyen las facultades que ostentan en el presente asunto. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad al Art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene nada que decidir al respecto hasta tanto no sea resuelto el conflicto de legitimidad existente entre los dos sindicatos. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Dicha decisión esta circunscrita dentro de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial del Artículo 257 el cual establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En este orden de ideas este Tribunal debe exigir que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para accionar y conocer el fondo del proceso, con el fin de ejercer eficientemente con la tutela judicial efectiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR