Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), representada por sus directivos ciudadanos I.C.G. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.727 y 9.000.137; en nombre y representación de los ciudadanos L.D.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G.; A.D.G.; H.B.S.; D.A.M.; I.M.O.D.G.; L.M.R.G.; B.R.P.M.; C.B.; R.C.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.021.796; 10.771.27; 9.632.490; 10.547.303; 10.703.277; 3.446.064; 12.896.134; 10.770.550; 7.369.484 y 11.699.109; 14.718.190; 7.680.616 y 7.373.414, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LIBIO AGÜERO y L.O.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.099 y 108.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, (CECOBARCA), sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara año 1962, bajo el Nº 06 folios., 2) UNIPREC, C.A, y (sucursal las Mercedes) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1954, bajo en Nro. 9, folios 77 al 79; 3) UNIPREC DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, endecha 14 de abril de 1983, bajo el Nro. 71, Tomo 3-B; y 4) C.A CORPORACIÓN PREC y (sucursal Obelisco), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo en Nro. 19, Tomo 2-H.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: E.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.070.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terminado el debate y la audiencia de juicio el día 23 de julio de 2008, a continuación, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que sus representados manifestaron que laboraron para las demandadas anteriormente identificadas; al respecto, expresaron que las mismas se negaron de manera reiterada a cancelarle la liquidación a la que tenían derecho y que en su lugar se habían dedicado a efectuar una serie de transacciones.

Asimismo, los actores señalaron que fueron acreedores privilegiados de las mencionadas empresas las cuales cerraron sus puertas en fecha 25 de abril de 2002, expresaron que intentaron de múltiples maneras lograr el pago de las prestaciones sociales que se les adeudaba a todos y cada uno de ellos.

Por todo lo anterior, los actores procedieron a cuantificar los conceptos que demandaron por cobro de sus prestaciones sociales, en los mismos existen errores de cálculo, por lo que se procedió a denotar el verdadero valor de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. L.D.C.S.L.:

    Ingresó el 12/09/1997 y egresó el 19/09/2.002.

    Cargo: Receptora de Venta.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.460.510,40

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 1.108.800,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………...Bs. 380.160,00

    4. Intereses Art. 108 LOT………………………Bs. 254.661,86

    5. Fideicomiso…………………………………….Bs. 207.000,00

    6. Intereses fideicomiso…………………………Bs. 63.678,20

    7. Recalculo intereses pres. sociales….........Bs. 135.875,85

    8. Utilidades……………………………………….Bs. 728.572,61

    SUB-TOTAL Bs. 4.339.259,92

    Deducción Bs. 1.654.312,00

    TOTAL Bs. 2.317.071,08

  2. C.T.N.D.P.:

    Ingresó el 02/12/1996 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Receptora de Venta.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.499.399,20

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 1.108.800,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………...Bs. 380.160,00

    4. Intereses pres. sociales Art. 108 LOT......Bs. 286.171,24

    5. Corte de cuenta 75%..............................Bs. 12.739,73

    6. Intereses Pres. sociales 75%...................Bs. 15.331,59

    7. Fideicomiso……………………………………Bs. 196.000,00

    8. Intereses fideicomiso………………………..Bs. 70.694,62

    9. Recálculo Intereses pres. sociales………..Bs. 148.933,41

    10. Utilidades………………………………………Bs. 739.992,36

    11. Vacaciones fraccionadas……………………Bs. 95.040,00

    12. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT………….Bs. 264.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 4.817.262,15

    Deducción Bs. 2.010.642,00

    TOTAL Bs. 2.806.620,15

  3. N.D.C.C.:

    Ingresó el 12/01/1994 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Operador de Sistemas.

    Sueldo mensual: Bs. 218.500,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 2.336.736,07

    2. Sueldo pendiente por cancelar……………Bs. 94.696,65

    3. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 1.274.583,00

    4. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 436.999,80

    5. Intereses pres. sociales Art. 108 LOT……Bs. 212.212,13

    6. Corte de cuenta 75%..............................Bs. 57.283,20

    7. Intereses Pres. Sociales 75%...................Bs. 68.937,30

    8. Fideicomiso…………………………………….Bs. 31.000,00

    9. Intereses fideicomiso…………………………Bs. 9.656,93

    10. Recálculo Inter. Pres. Sociales…………….Bs. 251.135,34

    11. Utilidades……………………………………….Bs. 467.346,04

    12. Vacaciones Fraccionadas……………………Bs. 98.325,00

    13. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT…………..Bs. 393.300,00

    SUB-TOTAL Bs. 6.278.885,50

    Deducción Bs. 2.647.769,49

    TOTAL Bs. 3.631.116,01

  4. A.A.F.:

    Ingresó el 27/08/1998 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Sub. Gerente comercial.

    Sueldo mensual: Bs. 270.250,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 2.469.784,72

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…….…………….Bs. 1.261.166,40

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT………..……………Bs. 541.039,80

    4. Intereses Pres. Sociales Art. 108 LOT…..Bs. 558.363,49

    5. Recálculo Intereses. Pres. Sociales………Bs. 247.806,06

    6. Utilidades………………………………………Bs. 1.397.752,55

    7. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 300.337,83

    SUB-TOTAL Bs. 6.986.445,25

    Deducción Bs. 2.849.467,83

    TOTAL Bs. 4.136.977,42

  5. L.A.P.:

    Ingresó el 14/11/1998 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Gerente de Detal.

    Sueldo mensual: Bs. 345.000,00.

    1. Antigüedad..…………………………………..Bs. 3.489.583,40

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 2.012.049,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……..………………Bs. 90.000,00

    4. Intereses Pres. Sociales Art. 108 LOT…..Bs. 533.396,05

    5. Corte de Cuenta……………………………..Bs. 12.504,15

    6. Intereses Pres. Sociales 75%..................Bs. 15.048,08

    7. Fideicomiso……………………………………Bs. 320.000,00

    8. Intereses Fideicomiso……………………….Bs. 98.659,05

    9. Recálculos Inter. Pres. Sociales…………..Bs. 396.529,98

    10. Utilidades……………………………………..Bs. 1.552.678,14

    11. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 258.750,00

    12. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT………….Bs. 575.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 9.354.197,85

    Deducción Bs. 3.830.426,05

    TOTAL Bs. 5.523.771,80

  6. A.D.G.:

    Ingresó el 20/10/1994 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Jefe de Charcutería.

    Sueldo mensual: Bs. 212.750,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 2.109.770,00

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 1.241.041,50

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 425.499,60

    4. Intereses Prest. Sociales Art. 108 LOT….Bs. 480.973,57

    5. Corte de Cuenta 75%.............................Bs. 10.293,08

    6. Intereses Pres. Sociales 75%..................Bs. 123.870,91

    7. Fideicomiso……………………………………Bs. 281.000,00

    8. Intereses Fideicomiso……………………….Bs. 80.805,19

    9. Recálculo Inter. Pres. Sociales……………Bs. 244.526,55

    10. Utilidades………………………………………Bs. 1.047.852,47

    11. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 191.475,00

    12. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT…………Bs. 382.950,00

    SUB-TOTAL Bs. 6.785.520,07

    Deducción Bs. 2.766.189,26

    TOTAL Bs. 4.019.330,84

  7. H.B.S.:

    Ingresó el 13/06/1996 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Auxiliar de Mantenimiento.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad..…………………………………..Bs. 1.499.399,20

    2. Antigüedad Art. 125 LOT.………………….Bs. 1.108.800,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………...Bs. 380.160,00

    4. Intereses Prest. Sociales Art. 108 LOT…..Bs. 316.924,34

    5. Corte de cuenta 75%...............................Bs. 48.527,10

    6. Intereses sobre prestaciones 75%………..Bs. 58.399,80

    7. Fideicomiso…………………………………….Bs. 30.000,00

    8. Intereses Fideicomiso………………………..Bs. 36.571,45

    9. Recálculo Inter. Prestaciones Sociales…..Bs. 148.933,41

    10. Utilidades……………………………………….Bs. 700.186,08

    11. Vacaciones Fraccionadas……………………Bs. 237.600,00

    SUB-TOTAL Bs. 4.665.501,38

    Deducción Bs. 2.018.524,50

    TOTAL Bs. 2.646.976,88

  8. D.A.M.:

    Ingresó el 10/12/1992 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Jefe de Legumbres.

    Sueldo mensual: Bs. 166.750,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.763.298,57

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 972.708,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 333.499,80

    4. Intereses Prest. Soc. Art. 108 LOT.………Bs. 241.639,82

    5. Corte Cuenta 75%..................................Bs. 85.865,88

    6. Intereses Prest. Sociales 75%.................Bs. 103.359,12

    7. Fideicomiso……………………………………Bs. 266.000,00

    8. Intereses Fideicomiso……………………....Bs. 89.406,26

    9. Recálculo Interese Prest. Sociales………..Bs. 191.655,90

    10. Utilidades………………………………………Bs. 809.822,00

    11. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 100.050,00

    12. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT………….Bs. 300.150,00

    SUB-TOTAL Bs. 5.277.455,35

    Deducción Bs. 2.046.998,66

    TOTAL Bs. 3.230.456,69

  9. I.M.O.D.G.:

    Ingresó el 04/11/1999 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Auxiliar de Charcutería.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.055.263,90

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 665.280,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 380.160,00

    4. Intereses Prest. Sociales Art. 108 LOT….Bs. 153.638,24

    5. Recálculo Prestaciones Sociales………….Bs. 80.719,35

    6. Utilidades………………………………………Bs. 588.576,08

    7. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 110.035,20

    8. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT………….Bs. 264.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 3.297.672,77

    Deducción Bs. 1.397.716,15

    TOTAL Bs. 1.899.956,62

  10. L.M.R.G.:

    Ingresó el 16/05/1991 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.499.399,20

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 1.108.800,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 570.240,00

    4. Intereses Prest. Sociales Art. 108 LOT….Bs. 238.884,92

    5. Recálculo Prestaciones Sociales………….Bs. 80.719,35

    6. Corte de Cuenta 75%.............................Bs. 103.789,35

    7. Intereses Prestaciones Sociales 75%.......Bs. 124.905,00

    8. Fideicomiso……………………………………Bs. 340.000,00

    9. Intereses Fideicomiso……………………….Bs. 104.303,32

    10. Recálculos Prestaciones Sociales…………Bs. 148.933,41

    11. Utilidades………………………………………Bs. 649.099,97

    12. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 261.360,00

    SUB-TOTAL Bs. 5.150.033,30

    Deducción Bs. 1.849.770,41

    TOTAL Bs. 3.300.262,89

  11. B.R.P.M.:

    Ingresó el 03/02/2000 y egresó el 31/10/2.002.

    Cargo: Auxiliar de Charcutería.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.055.263,90

    2. Antigüedad Art. 125 LOT…………………..Bs. 665.280,00

    3. Pre-aviso Art. 125 LOT……………………..Bs. 380.160,00

    4. Intereses Prest. Sociales Art. 108 LOT….Bs. 114.938,00

    5. Recálculo Prestaciones Sociales………….Bs. 80.719,35

    6. Utilidades………………………………………Bs. 709.788,06

    7. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 44.035,20

    8. Vacaciones Arts. 219 y 223 LOT………….Bs. 264.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 3.314.184,51

    Deducción Bs. 1.055.016,66

    TOTAL Bs. 2.259.167,85

  12. M.C.B.S.:

    Ingresó el 30/09/1993 y egresó el 30/04/2.002.

    Cargo: Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente.

    Sueldo mensual: Bs. 158.400,00.

    1. Saldo Pendiente por pagar………………...Bs. 810.613,35

  13. R.A.C.M.:

    Ingresó el 13/01/1999 y egresó el 15/12/2.002.

    Cargo: Auditor Interno.

    Sueldo mensual: Bs. 333.500,00.

    1. Saldo Pendiente por pagar………………….Bs. 1.220.961,36

      Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.803.282,94).

      Finalmente, los actores alegaron que las sociedades mercantiles co-demandadas CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, (CECOBARCA); UNIPREC, C.A. y su SUCURSAL LAS MERCEDES; UNIPREC DEL ESTE, C.A; CORPORACIÓN PREC y su SURCUSAL OBELISCO, CA., formaban una unidad económica; en virtud de que estaban conformadas por los mismos accionistas, poseían el mismo objeto y se interrelacionaban de la misma forma.

      Por su parte, la representación de las co-demandadas en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, presentó escrito de contestación donde opuso como punto previo la cosa juzgada, en relación a seis (06) de los co-demandantes: L.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G. y A.D.G., en virtud de que los mismos ya habían demandado con anterioridad por la misma causa y el mismo objeto en el asunto signado con el Nro. KP02-L-2005-2239, y este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial había dictado sentencia en fecha anterior declarando sin lugar la demanda incoada.

      De igual manera, opuso la falta de cualidad, así como la ilegitimidad de la sociedad civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES) para actuar en juicio como apoderados de los actores, en virtud de que (TRAUNIPRES) violaba el ámbito sindical y las atribuciones y facultades de los sindicatos de trabajadores consagradas en el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otra parte, la representación de las co-demandadas procedió a contestar el fondo de la demanda, donde negó que las mismas hayan formado parte de un grupo económico que deba responder solidariamente de las obligaciones que se derivaran de los contratos de trabajo y que mucho menos la empresa COBARCA tenía que ver con las otras empresas demandadas, en vista de que nunca actuó, ni fue parte patronal de los co-demandantes.

      Asimismo, negó que los actores hubiesen sido despedidos de manera injustificada, alegó que la causa de la terminación de la relación laboral fue por fuerza mayor y por causas ajenas a las partes.

      A tal efecto, negó que los actores laboraran hasta el 31 de octubre del 2002, en vista que en la demanda señalaron que la co-demandadas cerraron sus puertas en fecha 25 de abril de 2002, señaló que los abonos a cuenta de prestaciones sociales que aparecían en la cuenta de cada uno de los demandantes eran completos, pues los mismos aparecían reflejados en cada una de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, con la indicación de los abonos efectuados en cada caso y la indicación del saldo que le quedaban adeudando a cada uno de ellos, señaló que además de los abonos en efectivo, los actores recibieron en pago bienes muebles.

      Finalmente, la representación de las co-demandadas pasó a negar pormenorizadamente cada unos de los conceptos demandados por cada uno de los co-demandantes y solicitó se declarar sin lugar la demandada incoada, asimismo opuso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Trabajo la prescripción extintiva de las acciones.

      Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma por efectos didácticos a pesar de que fue opuesta la cosa juzgada y esta es de orden público:

    2. - De la falta de cualidad y legitimidad de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES):

      Con respecto a este punto la representación de la parte co-demandadas opuso la falta de cualidad, así como la ilegitimidad de la sociedad civil (TRAUNIPRES) para actuar en juicio en representación de los actores, en virtud de la misma violaba el ámbito sindical y las atribuciones y facultades de los sindicatos de trabajadores consagradas en el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otro lado, la parte co-demandada señaló en la audiencia de juicio que en relación a los actores I.O.D.G., C.B., R.C.M., en las actas no se evidenciaba que cursara poder alguno que acreditara que éstos le hubieren otorgado mandato de representación a la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), por lo que solicitó se declarara el desistimiento en relación a los co-demandantes anteriormente mencionados.

      De autos se evidencia lo siguiente:

      De los folios 28 al 40; del 194 al 200; del 205 al 206 (primera pieza) y de los folios 5 al 31 y del 39 al 55 (segunda pieza) cursan copias simples y certificadas de poderes, los cuales sellados y firmados por la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07, 08, 09, 21 y 22 de junio de 2004; de los mismos se evidencia que aparecen otorgándoles poder especial a la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), los co-demandantes L.D.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G.; A.D.G.H.B.S.; D.A.M.; L.M.R.G.; B.R.P.M.; C.B. y R.C.M., para que actuando a través de sus representantes legales los representarán y defendiera en juicio o en las reclamaciones de carácter laboral.

      Sobre las documentales anteriormente valoradas, la representación de la parte co-demandada impugnó los poderes que le otorgaron los co-demandantes, por ser copias simples y no estar debidamente certificadas por la notaria, al respecto la juzgadora observa que ante la impugnación realizada por la demandada los actores procedieron a consignar los poderes en copias fotostáticas y en originales las cuales están selladas y firmadas por la Notaría Segunda del Estado Lara, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A tal efecto, y en vista de que consta suficientemente en autos cada uno de los poderes conferidos por los actores a la sociedad civil (TRAUNPRES) para ejercer la representación y ésta ha procedido bajo la asistencia y representación de abogados en ejercicio; en este estado se hace necesario aclarar que no es cierto, tal y como señala la demandada, que según el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los sindicatos los que tienen el monopolio de la representación de los trabajadores, porque ello no está previsto en ninguna disposición legal; por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad para constituir las organizaciones que se consideren necesarias para la defensa y promoción de los derechos laborales; con lo cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se declara.-

      Por otra parte, con relación a los co-demandantes R.C.M. y C.B. se evidencia que en autos rielan los poderes que acreditaron suficientemente la representación que le atribuyen a (TRAUNIPRES), por lo que se declara sin lugar su falta de legitimidad para actuar en juicio. Así se establece.-

      Sin embargo, con relación a la co-demandante I.O.D.G. no consta en autos que la misma le hubiere otorgado mandato alguno a la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), para que sus representantes actuaran en juicio en su nombre, por lo que es procedente la falta de legitimidad propuesta por la demandada. Así se establece.-

      En consecuencia se declara que la representación de la ciudadana I.O.D.G. no estuvo debidamente acreditada en juicio por lo que se declara sin lugar su pretensión. Así se decide.-

    3. - De la responsabilidad solidaria por unidad económica que conforman las co-demandadas:

      Respecto a la responsabilidad solidaria las co-demandantes alegaron que las sociedades mercantiles co-demandadas CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, (CECOBARCA); UNIPREC, C.A. y su SUCURSAL LAS MERCEDES; UNIPREC DEL ESTE, C.A; CORPORACIÓN PREC y su SURCUSAL OBELISCO, CA., formaban una unidad económica; en virtud de que estaban conformadas por los mismos accionistas, poseían el mismo objeto y se interrelacionaban de la misma forma.

      Sobre ello, la representación judicial de las codemandadas alegó que los elementos constitutivos del llamado grupo de empresas no estaban dados en este caso, porque nunca actuó, ni tuvo que ver con las otras tres empresas demandadas.

      Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

      La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

      ¿Quién es el empleador?

      El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

      Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

      El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

      Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

      El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

      El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

      Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

      Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

      Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

      Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

      La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

      La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

      El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

      La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

      Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

      Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

      Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

      El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

      Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

      Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

      Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

      Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

      El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

      De autos se evidencia lo siguiente:

      Corren insertos en los folios 7 al 48, del 49 al 52, del 53 al 58, del 60 al 76, del 87 al 88, del 89 al 90 y del 91 al 92 (primera pieza) registros mercantiles de las sociedades co-demandadas, los cuales al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Sobre dichas documentales se verifica que los ciudadanos R.C.; INVERSIONES PAJARILLO (representada por R.C.) L.B.C.; PREUNIC, C.A. (representada por M.C.); G.B., M.M.; L.B.; GENARO CESPEDES; C.A. CORPORACIÓN PREC; C.R., CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO (CECOBARCA, representada por L.B.C.) y CORPORACIÓN IMPORTADORA CORIMPA, C.A. son recíprocamente accionistas entre todos las sociedades demandadas; y además los socios a su vez ejercen cargos de dirección y administración en las mismas; se reúnen en las sedes de una u otras, como en la de UNIPREC, C.A. o C.A. CORPORACIÓN PREC; utilizan en juicio la misma representación judicial.

      Por lo anterior expuesto, se evidencia que se han cumplido los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley del Trabajo para considerar que entre ellas existe una unidad económica y que por lo tanto son responsables solidarias ante la parte actora. Así se establece.-

    4. - De la cosa Juzgada:

      Con relación a la cosa juzgada, el representante legal de las co-demandas expresó que la mayoría de los co-demandantes exactamente seis (6) de ellos L.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G. y A.D.G., ya habían demandado con anterioridad y que dicha demandada había sido declarada sin lugar y en razón de ello solicitaba se declarara la cosa juzgada.

      El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala en su ultimo párrafo la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

      De autos se evidencia lo siguiente:

      Del folio 115 al 132 corre copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2006, en la cual se evidencia que se declaró sin lugar la demanda interpuesta respecto a los ciudadanos Suárez Lisbeth; Noguera Carmen; C.N.; A.A.; Piña L.A. y G.A., en vista de que los mismos no detallaron en el libelo de la demanda los conceptos que reclamaban, por lo que el juzgador infirió que no podía condenar el pago de un hecho incierto y no detallado en virtud de que acarearía un estado de indefensión a la demandas.

      Del folio 133 al 148 riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2006, de la cual se evidencia que dicho Juzgado confirmó la sentencia dictada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

      Del folio 149 al 153 cursa decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2007, de la cual se evidencia que la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2006.

      Las documentales anteriores fueron promovidas por la parte demandada y en vista que las mismas no fueron impugnadas por la actora, le son oponibles a la juzgadora en juicio, en consecuencia se les otorga valor pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Entonces, siendo que en autos se evidencia que la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2006 se encuentra definitivamente firme y en la misma se declaró sin lugar las pretensiones reclamadas por los co-demandantes L.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G. y A.D.G., la Juzgadora considera que se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de la cosa juzgada consagrados en el Artículo 1.395 del Código Civil con relación a lo co-demandantes antes mencionados. Así se decide.-

      En consecuencia, no podían volver a demandar por lo tanto se declaran sin lugar las pretensiones de los ciudadanos L.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G. y A.D.G., por cuanto en el presente asunto se configuraron los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión. Así se decide.-

    5. - De la Prescripción:

      Con relación a la prescripción la representación de las co-demandadas señaló en la audiencia de juicio que el co-demandante B.P.M., ya había demando por la misma causa y había desistido del procedimiento y luego volvió a demandar mucho después de los 90 días, por lo que expresó que existía prescripción.

      Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

      Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

      Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      Ahora en el presente asunto, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que las acciones del co-demandante B.P.M. ya había prescrito en virtud de que ya había desistido de un procedimiento y cuando volvió a demandar ya habían transcurrido los 90 días establecidos en la ley para volver hacerlo.

      Al respecto, la Juzgadora observa que según lo manifestó el actor en el libelo la relación de terminó el 21 de octubre de 2002, entonces, siendo que la presente demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006 evidentemente habían transcurrido el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no existiendo en autos medio de pruebas de la cual se pueda inferir que la prescripción se interrumpió validamente. En consecuencia se declara prescrita la pretensión del ciudadano B.P.M.. Así se decide.-

    6. - De la causa de terminación de la relación de trabajo:

      La parte demandada con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajó señaló que la misma no terminó por despido injustificado como lo alegó la parte actora, sino que la relación terminó por causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes, señaló que es allí donde estaba el fondo de la presente acción, pues la misma no negaba los derechos que les correspondían a los trabajadores sino que el hecho controvertido era la cancelación o no del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos originados por esta causal de terminación, expreso que la empresa siempre demostró su voluntad de cancelarle la deuda la cual ha venido haciendo, manifestó que incluso hasta la fecha se habían realizado diversas transacciones.

      Sobre lo anterior expuesto, la Juzgadora infiere que era a la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, en virtud a la excepción planteada por la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que en autos no consta ningún medio probatorio que demuestre lo alegado por la co-demandadas, se declara que las relaciones laborales indicadas terminaron por despido injustificado tal y como fue expuesto por los actores, en consecuencia corresponde a los demandantes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

      Con relación a los conceptos reclamados de los co-demandantes H.B.S.; D.A.M.; L.M.R.G.; por prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 LOT); intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108 LOT); corte de cuenta 75%; intereses sobre prestaciones 75%; amortización fideicomiso; intereses amortización fideicomiso; recálculo intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y vacaciones fraccionadas así como lo demandado por los ciudadanos C.B. y R.C.M. quienes reclamaron diferencias de prestaciones, se observa que tomando en cuenta que tampoco existe en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que por estos conceptos los actores hubieren recibo pago alguno y vistos que los mismos son consecuencia jurídica de la relación que existió entre las partes se ordena a la demandada a pagar los montos correspondientes señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-.

      Finalmente se declara improcedente la indexación judicial conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar los cuales determinará un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y acumularlo a lo que en definitiva resulte a pagar.

      Los mismos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

      D I S P O S I T I V O

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las excepciones de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora; la ilegitimidad de la parte actora.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cosa Juzgada alegada por la parte demandada con respecto a los ciudadanos L.C.S.L.; C.T.N.D.P.; N.D.C.C.; A.A.F.; L.A.P.G. y A.D.G..

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las sociedades mercantiles a pagar a los actores ciudadanos H.B.S.; D.A.M.; L.M.R.G.; C.B. y R.C.M. los conceptos y beneficios señalados en la parte motiva una vez que se declare firme la presente decisión.

CUARTO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 31 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:25 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C..

NJAV/mfv.-

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