Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES)

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.G.M. e I.M.C.G., venezolanos, mayores edad, titulares de cedula de identidad Nros. 7.521.777 y 4.723.727, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: L.O.A.C., IPSA Nro. 108.946

PARTE DEMANDADA: UNIPREC SUCURSAL LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE Y COORPORACION PREC SUCURSAL OBELISCO y CERCOBARCA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., IPSA N° 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 31 de julio del 2013, siendo las 11:00 am., comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana I.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.723.727 asistido por el abogado L.O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.946, por la demandada el abogado E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro14.0705, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de la ejecución forzosa en el presente asunto.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

Consta en autos que mediante sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2006, en la causa KP02-L-2005-2239, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que las sociedades UNIPREC, C.A.; UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA resultaron condenadas a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero:

NOMBRE C. I. Monto demandado. Monto de la sentencia Monto en Bolívares fuertes

BARBAS CASAPIA J.J. 81.942.676 5.858.000,93 5.858.000,93 5.858,93

DELGADO DE LA C.I.J. 7.464.737 2.863.000,90 2.863.000,90 2.863,90

S.F.O.P. 15.959.002 3.384.000,69 3.384.000,69 3.384,69

DURAN R.A. 9.118.254 3.334.000,09 3.334.000,09 3.334,09

R.R.G.R. 12.851.335 2.772.000,87 2.772.000,87 2.772,87

CACERES S.F.M. 15.305.350 2.039.000,55 2.039.000,55 2.039,55

LISCANO A.J. 9.629.447 1.938.000,47 1.938.000,47 1.938,47

SEQUERA M.L.C. 7.445.189 7.782.000,82 7.782.000,82 7.782,82

Por otra parte, constituye un hecho cierto y notorio que la deudora y codemandada UNIPREC, C. A. dejó de ejercer su giro comercial desde el año 2002, debido a imprevistos de tipo económico y financiero que le dificultaron continuar con la explotación del fondo de comercio que giraba bajo la denominación comercial UNIPREC, C. A. y fue esa precisamente la razón de la culminación de la relación laboral entre los demandantes y las empresas demandadas. Como consecuencia de esa situación la deudora dejó de percibir ingresos suficientes que le permitieran cumplir cabalmente con el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, una vez que culminó la relación laboral que existió entre éstos. No obstante ello UNIPREC, C. A. hizo varios abonos a cuenta de las prestaciones sociales adeudadas tal como se evidencia del propio libelo de la demanda y de la sentencia recaída en el presente caso.

Ahora bien, a los fines de dar por terminada en forma definitiva la reclamación a que se contrae la demanda inserta en la presente causa y dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y no obstante la situación de merma económica que aqueja a las empresas demandadas de lo cual están en perfecto conocimiento los EX TRABAJADORES., ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, estando debidamente facultadas para ello, y actuando con fundamento en las previsiones de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 525 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos celebrado el presente acto de composición voluntaria para efectuar el pago, todo conforme a las cláusulas siguientes:

PRIMERO

La compañía CECOBARCA, C.A., antes identificada, quien resultó condenada solidariamente en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido considerada como parte integrante de una unidad económica, y aún cuando no fue la patrona de los demandantes, ofrece pagar en este acto a los EX TRABAJADORES, las siguientes cantidades de dinero:

NOMBRE C. I. Monto ofrecido Nº de cheque

BARBAS CASAPIA J.J. 81.942.676 41.553,58 00717175

DELGADO DE LA C.I.J. 7.464.737 16.547,83 00717176

S.F.O.P. 15.959.002 14.988,20 00717223

DURAN R.A. 9.118.254 20.614,06 00717178

R.R.G.R. 12.851.335 15.334,92 00717179

CACERES S.F.M. 15.305.350 13.129,04 00717180

LISCANO A.J. 9.629.447 14.400,72 00717181

SEQUERA M.L.C. 7.445.189 51.577,31 00717249

TOTAL GENERAL 188.145,66

Nota: Los prenombrados cheques de gerencia, fueron emitidos contra el Banco Plaza, en fecha, 17 de julio del presente año, según se desprende de las copias que se anexan.

SEGUNDO

A los fines de pagar los otros rubros que se siguieron causando y cuyo pago fue ordenado en la sentencia, intereses y corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, los EX TRABAJADORES, en el interés de evitar futuros litigios, reclamaciones y gastos innecesarios; y a los fines de llegar a un acuerdo, acepta en todas sus partes la propuesta formulada por LA OFERENTE de pagarle los montos referidos en el Cuadro que precede.

TERCERO

Los EX TRABAJADORES declaran libres de apremios y en manifestación clara de su libérrima voluntad, que aceptan los pagos ofrecidos y que fueron especificados suficientemente en el presente convenio, los cuales declaran recibir a su entera satisfacción, dan por total y absolutamente satisfechas sus respectivas prestaciones sociales con todos los accesorios, adeudadas con motivo de la relación laboral que existió entre ellos y las co-demandadas, y en tal virtud, declaran que nada más queda a deberle ni la empresa UNIPREC, C. A., ni las otras co-demandadas UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA, en razón de lo cual le extienden a todas ellas el más amplio, total y definitivo finiquito.

CUARTO

Ambas partes hacen constar que los honorarios de los abogados que intervinieron durante el juicio, serán sufragados por CECOBARCA, C. A. de conformidad con lo convenido en el acuerdo macro, celebrado entre las partes en fecha 15/07/13.

QUINTO; Por virtud del presente acto de composición voluntaria y por cuanto LOS EX TRABAJADORES han recibido su pago y han manifestado su absoluta satisfacción con el mismo, ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su debida homologación, y en consecuencia acuerde el levantamiento de la medida de embargo preventiva, de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.772,45 M2), y el Edificio sobre ella construido denominado Centro Comercial Barquisimeto; que ocupa un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (841,875 M2), ubicado en la Av. Vargas entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, y pertenece a CECOBARCA, por haberlo adquirido mediante documento de propiedad y condominio.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Secretaria

La Parte Demandante La Parte Demandada

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