Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000422

PARTE ACTORA: Ciudadano O.P.T.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.798.674.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio M.A.A.S., inpreabogado Nro. 94.492.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.N., inpreabogado Nro. 171.704.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar ala celebración de la Audiencia CONCILIATORIA e el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano O.P.T.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.798.674 contra Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX CA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano O.P.T.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.798.674, debidamente asistido del abogado en ejercicio M.A.A.S., inpreabogado Nro. 94.492, quién en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR” y por la parte demandada, entidad de trabajo SANIFARMA PAÑALEX CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, Rif: J-002218544-9, representada en este acto por el ciudadano A.J. NOGUERA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.1331.54, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, quién en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos y bajo las siguientes cláusulas:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. Que en fecha 02 de Mayo de 2014, el ciudadano O.T., renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “Operario general de Almacén”, e ingresó en fecha 09 de Enero de 2013, devengando un último salario básico diario de Bs. 258,34, y un salario integral diario de Bs. 387,51.

  2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

  3. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, y fue sometido a tareas repetitivas. Igualmente, alega que en fecha 14 de octubre de 2013, se dirigió a la Unidad de Escoliosis y Cirugía de la Columna Vertebral Traumatología y Ortopedia y se le practicó RMC Columna Lumbosacra, y conforme a informe médico suscrito por el Dr. G.A.P., Medico Traumatólogo, MSAS: 18.904 – CMA 1.777, y se apreció: “Se observó discopatia L4-L5-S1, central que comprime las raíces nerviosas de manera importante”. CONCLUSIÓN: el paciente puede laborar conservando restricciones laborales como no levantar peso mayor de cinco (5) kilogramos de forma repetitiva, no flexionar tronco de forma repetitiva, no empujar objetos pesados, no subir ni bajar escaleras de forma repetitiva”, cuyo informe médico fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “A”.

  4. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir SANIFARMA PAÑALEX C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que debido a sus padecimientos consistentes en “Discopatia L4-L5-S1, central que comprime las raíces nerviosas de manera importante” amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.

  5. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “Discopatia L4-L5-S1, central que comprime las raíces nerviosas de manera importante”, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria.

  6. - “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.

  7. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada las siguientes cantidades y conceptos:

    - Enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 141.440,79, calculado en base al último salario integral por 2 años a días continuos.

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00.

    - En base al presunto hecho ilícito del patrono, el juzgado dicte lo conducente sobre el lucro cénsate, mediante experticia complementaria del fallo.

  8. De igual forma, reclama la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 134.054,14), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, detallados a continuación:

    - La cantidad de Bs. 27.136,65, por concepto de prestaciones sociales.

    - La cantidad de Bs. 11.625,27, por concepto de utilidades.

    - La cantidad de Bs. 3.939,69, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    - La cantidad de Bs. 3.991,34, por concepto de horas extraordinarias.

    - La cantidad de Bs. 87.361,19, por concepto de diferencia de días de descanso y feriados a promedio.

    II

    ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:

  9. - Que el ciudadano O.T., renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de SANIFARMA PAÑALEX C.A., hasta el 02 de Mayo de 2014, con cargo de “Operario General de Almacen”.

  10. - Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  11. - Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  12. - Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y que según a decir de ”EL EXTRABAJADOR”, la produjo una disminución física y personal.

    Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR” ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  13. - No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  14. - El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de la demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de discapacidad, hechos estos los cuales negamos.

  15. - No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  16. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de del presente proceso judicial. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente acuerdo laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de "Operario General de Almacén", desde el 09 de enero de 2013 hasta el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sus Reglamentos, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en que “Discopatia L4-L5-S1, central que comprime las raíces nerviosas de manera importante”, y como consecuencia no realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la supuesta enfermedad ocupacional, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

CUARTA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad ocupacional se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos (2) cheques el primero Nº 26192740, por la cantidad de Bs. 13.087,04, librado contra el Banco Banesco y el segundo Nº 33192741 por la cantidad de Bs. 236.912,96, librado contra el Banco Banesco, ambos a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMA

Igualmente “EL EXTRABAJADOR” declara que si bien es cierto a la presente fecha estaba tramitando su certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el mismo no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual puede mediar un tiempo prolongado antes de que el mismo sea emitido, razón por la cual resulta favorable a sus intereses la conciliación mediante el presente acuerdo laboral.

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL EXTRABAJADOR”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " “EL EXTRABAJADOR””, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DECIMA

En virtud del presente acuerdo laboral, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc. y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DÉCIMA PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose cerrado el acto siendo las 02:45 p.m, del día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año 2014. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

__________________________Tlf______________________

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

__________________________Tlf______________________

LA SECRETARIA

Abog. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2014-000422.

YB/ym

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