Decisión nº 6 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.492.170, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 51.659, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter que se le atribuye, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos D.R.M. y J.B., abogados en ejercicio ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.415.367 y N° V- 7.016.606, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., legalmente constituida e inscrita en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 34, Tomo 75-A, RM1, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CATATUMBO”, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-070017336-8, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 009802, y cuya Acta Constitutiva –Estatutaria se encuentra Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, con su posterior reforma, la cual encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mi diez (2010), bajo el N° 11, Tomo 19-A RM1.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el ciudadano C.A.M.Z., abogado en ejercicio, antes identificado, actuando con el carácter que se le atribuye, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, empleando para ello los siguientes términos:

(…) en el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora solicita que la citación judicial de la empresa demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, se practique en la persona del ciudadano E.R.P.H., identificado con la cédula de identidad N° 9.707.969, en su condición de Presidente de la antes mencionada sociedad mercantil.

En tal sentido, por auto de admisión proferido en la presente causa el día seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su Presidente, ciudadano E.P.H. y/o en su persona, en carácter de Gerente de División R.P., antes identificado.

Por su parte el Alguacil del tribunal en fecha 13 de julio de 2013, CITÓ tal como reza la boleta al ciudadana C.M.Z., para la contestación en le presente juicio, aun cuando el referido ciudadano le explicó que no ejercía la representación legal de la empresa demandada, puesto que la misma le está atribuida al Presidente ciudadano E.R.P.H..

De modo que, es clara nuestra legislación al establecer que en el caso de las personas jurídicas es condición expresa para que estas sean citadas en juicio, que la citación se haga en la persona de los funcionarios investidos de su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa.

Hechos estos que ponen en evidencia la procedencia de la cuestión previa invocada por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues la citación se practicó en la persona del ciudadano C.M.Z., cuando realmente debió practicarse en la persona de E.R.P.H. , por ser la persona física que para el momento del emplazamiento era el representante legal, según se evidencia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, específicamente en su artículo cuarenta y cuatro, del nombramiento de la junta directiva para el período 2010-2013, en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, con el N° 11, Tomo 19-A RM1, en consecuencia, me permito requerir de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el proceso hasta se subsane dicho defecto u omisión como se indica en artículo 350 ejusdem, provocando la comparecencia del verdadero representante legal ¨ de la demandada, quien de acuerdo a sus estatutos tenga facultad para representarla (…)

Acompañando además al escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, con criterios de doctrina y jurisprudencias con varios anexos, a fin de dar mayor fundamento a lo alegado .

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los Abogado en ejercicio D.R.M., actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil trece (2013), dio contestación a la cuestión previa que fuere promovida en contra de su representada, referida la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, indicando a este Sentenciador:

“(…) rechazamos rotundamente y enfáticamente la cuestión previa opuesta, ya que de una simple lectura del escrito de promoción de la cuestión previa presentada, aflora la aviesa intención de retardar de manera innecesaria y malintencionada este proceso judicial, atentando contra los principios constitucionales de celeridad y economía procesal; en tal sentido el ciudadano C.M. no puede renunciar a lo que le es irrenunciable ¨ su independencia en el ejercicio de defensa, olvidando como servidor de la justicia y colaborador en su administración, la esencia de un deber profesional, que no es mas que defender los derechos de su representada o asistirla con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales (…)

Igualmente, en el referido escrito manifestó:

(…) Es por ello que traemos a colación el resumen de un extracto del dispositivo dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, Exp. N° 2.856-2009, de demanda por cumplimiento de contrato contra SEGUROS CATATUMBO C.A., junto con su apoderado judicial C.M., donde de igual forma pretendía de forma malintencionada y franca alevosía dilatar el proceso a través de la interposición de una cuestión previa alegando los mismo argumentos, sin tener fortuna esta vez, ya que el juez declara sin lugar. (…)

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

En escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, en virtud de su incidencia de la cuestión previa opuesta, el Abogado en ejercicio C.A.M.Z., plenamente identificado en actas, actuando con el carácter que se le atribuye en esta causa., manifestó:

(…) Primero: Documentales: a) Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, de fecha 24 de marzo de 1981, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A, que corre inserta en actas procesales, contentiva de los Estatutos Sociales de la Compañía donde en su artículo cuarenta y cuatro (44) consta la representación de la empresa únicamente por el Presidente nombrado por la Asamblea de Accionistas. b) Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2010, con el N° 11, Tomo 19-A RM1, que corre inserta en actas procesales, donde consta la designación del ciudadano E.P. como Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, para el periodo 2010-2013. Segundo: de la subsanación y apreciación, solicito a este tribunal, que una vez admitidas las presentes pruebas, se sirva providenciarlas y darles curso legal correspondiente (…)

En este punto, es oportuno indicar que este Juzgado mediante auto de fecha veintidós de (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), agrega y admite en escrito de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Culminado el lapso de comparecencia, y precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, sin que las partes hayan realizado alguna actuación dentro de los lapsos correspondientes de la misma, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, Este Juzgador, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:

… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...

Siendo así, la defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.

Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Sentencia Sala Constitucional, catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03-0019. S. N° 1.919. Reiterada: S. Sala Constitucional, veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., L.J.R. en amparo, Exp. N° 04-2385, S. N°. 2029.

En consecuencia, vista la cuestión previa promovida, por el abogado en ejercicio C.A.M.Z., contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en el mismo a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., pues señala que la citación se practicó en su persona, cuando debió practicarse en la persona del Señor E.P.H., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, tal y como fue nombrado en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2010 por la Junta Directiva para el período 2010-2013, y que en todo caso era el Presidente la persona física al momento del emplazamiento y quien tiene la mas amplia y plena representación de la misma, por lo tanto no es él quien tiene la representación judicial de dicha sociedad mercantil, en tal sentido, este Sentenciador conviene en señalar:

Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

De esta manera, este Sentenciador luego de una efectiva disertación observa que con fundamento en la Resolución N° 262, emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se ordenó citar al representante legal de la demandada, siendo en quien debía en todo caso, entenderse la contestación de la demanda y en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) se libra boleta de citación al ciudadano C.M.Z., como representante legal de la demandada. En este sentido, es importante traer a colación lo que se desprende y se evidencia de la Cláusula Quinta V denominada De los Representantes Judiciales, Secretario, del capitulo IV del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) , inscritos ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, siendo:

¨ CLÁUSULA V: la representación de la sociedad en juicio será ejercida con carácter exclusivo por uno o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, los cuales tienen la mas amplia y exclusiva representación en lo judicial y en lo contencioso administrativo y que en ejercicio de dicha representación, los representantes judiciales actuando conjunta o individualmente, quedan expresamente facultados para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas (confesión), prestar juramento, darse por citados y/o notificados, en cualquier juicio en que la compañía sea parte o tenga interés, apelar, transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer uso de todos los recurso ordinarios y extraordinarios (inclusive el de casación), hacer ofertas reales y/o depósitos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer posturas en remates judiciales, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, constituir y revocar apoderados generales y/o especiales con las facultades que tengan a bien conferirles y, en general, hacer todo cuanto pudieran hacer en resguardo de los derechos e intereses de la compañía, previa autorización de la Junta Directiva.

Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que, las citaciones para absolver posiciones juradas en juicio y en general cualesquiera citaciones y notificaciones dentro de los procesos en los que figure la sociedad, como autora o demandada, deberán necesariamente ser practicadas en las personas de sus representantes judiciales.¨ (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, en Sentencia N° 0330, proferida en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el expediente signado con el N° 95-0607, contentivo del juicio Central Parts La Castellana C.A. contra M.F.L.d.T., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), que la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de E.R., estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.

Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. H.R.d.S., Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.

En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. Sentencia, SPA, catorce(14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.

En este sentido, al mantenerse vigente la cláusula precitada, contenida en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) , inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, y no siendo modificada ni en la Reforma del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo del años dos mil diez (2010), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), con el N° 11, Tomo 19-A RM1, conservando de forma clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacifica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por sus representantes judiciales, precisando que compete a ellos de forma exclusiva y es a estos a quienes debió citarse en el presente proceso, debiendo recaer asimismo en ellos los demás actos de comunicación procesal que se ordenen en la presente causa. Así se establece.-

Sin embargo al no constar o evidenciarse tanto en las Actas Constitutiva- Estatutarias el nombramiento de algún apoderado judicial, o en actas procesales poder alguno, siendo el caso concreto que se haya nombrado u otorgado poder al ciudadano C.M.Z., y pueda así mismo este ser citado y actúe como representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. con las mas amplias facultades, es por ello que considera este Sentenciador, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, es contrariar la ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso del ciudadano C.M.Z., pues si bien es cierto que el mismo ha actuado en juicios anteriores como apoderado judicial de la misma y podría considerarse órgano de dirección de ésta, no ostenta el carácter de representante judicial con amplias facultades, en el sentido de que ciudadano antes mencionado tiene poder para darse por citado, mas no para no ser citado en nombre de la demandada, de estos es importante saber lo que se ha establecido reiteradamente por vía jurisprudencial, siendo que:

:

¨ Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 4-5-60, G.F. Nº 28.2E.Pág. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de ¿representación¿ de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a estos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación... ¨

De tal manera que si se entiende por citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, la misma se debe hacerse bien en la propia persona demandada o en caso de tratarse de una persona jurídica, como el caso en concreto debe de practicarse en las personas que tengan la representación de la misma, que según lo que se desprendes de actas debe ser practicada en nombre del ciudadano E.P.H., como Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO. C.A, en razón de no evidenciarse el nombre de los apoderados judiciales que tendrán las mas amplias facultades para la representación legal de la empresa, y sobre quienes recaerá la citación en si.

En ese sentido, siendo que en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se ha citado al ciudadano C.A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, resultando notoria su falta de legitimidad para representar a la misma, toda vez que conforme a lo expuesto, éste no ostenta poder amplio para que sea citado en nombre de la demandada. De este modo, al no evidenciarse en actas el nombramiento de otro apoderado judicial con facultades amplias de representación, es el ciudadano E.R.P.H., en su carácter de Presidente, quien queda plenamente facultado en virtud de la misma, y de la norma glosada por el legislador patrio, para ser citado, resultando procedente la declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la presente causa, por cuanto el ciudadano antes mencionado, es la única persona, además de los apoderados judiciales, que pueden ser citado en nombre de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en su carácter de representante, correspondiendo en consecuencia, a la parte accionante, efectuar su subsanación gestionando la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la persona que funja como representante de la misma, siendo el ciudadano E.R.P.H., en su carácter de presidente de la persona jurídica que ha demandado. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano C.A.M.Z., en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos D.R.M. y J.B., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Por la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUIENCE (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G..

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