Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001141

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (8) de febrero de 1974, bajo el Nº: 28, del tomo 30-A, y su ultima modificación en fecha seis (6) de agosto de 1998 bajo el Nº: 14, del tomo 39-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M.S. Y E.D.F.D.G., abogados inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 18.317 y 56.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.P. y A.G.S., de nacionalidad venezolana y portuguesa respectivamente, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-6.041.687 y E- 81.786.23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: P.A.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 07 de diciembre de 2010, fue interpuesto por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por los ciudadanos A.M.S. y E.D.F.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, LAS TRES PALABRAS, S.R.L., contra los ciudadanos M.F.P. Y A.G.S., todos plenamente identificados en la presente demanda, Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se ADMITIÓ la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.F.D.G., consignó las copias pertinentes para la elaboración de las compulsas. Asimismo, en esa misma fecha consigno los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones pertinentes.

En fecha 18 de Enero de 2011, este Juzgado acordó librar las compulsas a la parte demandada a los fines de practicar la citación.

El 28 de Enero de 2011, el Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano M.F.P., titular de la cedula de identidad Nº: 6.041.687, ya que el mencionado ciudadano se negó a firmar el recibo.

En fecha 01 de Febrero de 2011, el Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de la citación del ciudadano A.G.S.S., titular de la cedula de identidad Nº E-81.786.023, quien recibió la respectiva boleta de notificación y firmo la copia.

En fecha 03 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadano P.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 70.096, consignó escrito de contestación de la demanda y reconviene.

En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Marzo de 2011, este Juzgado a los fines de evitar futuras reposiciones y garantizar el derecho a la defensa, dictó auto, declarando extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ya que NO fue citado el ciudadano M.F.P., ya que se negó a firmar la compulsa de citación, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mazo de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante, consignando copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras E, F y G, ubicados estos en el edificio Residencias Sebucán, en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, estado Miranda, cuyo documento de condómino quedo debidamente protocolizado por antela Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1970, bajo el Nº 26, folio 118, tomo 07, protocolo Primero.

En fecha 30 de Marzo de de 2011 este Juzgado, acordó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de Abril de 2011, compareció el ciudadano P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 70.096, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia donde se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada.

En fecha 26 de Abril de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante, solicitando que se declare extemporánea la diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2011 por la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, dejando sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio y asimismo se suspendió la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las citaciones de los demandados, todo ello de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.317, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante, donde solicitó medida cautelar innominada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderada judicial e la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las elaboraciones de las compulsas necesarias para la citación de los demandados, asimismo solicitó que sea renovada la causa y ratificó la solicitud del 18 de Mayo de ese año 2011.

En fecha 09 de Junio de 2011, este Juzgado ordeno librar las respectivas compulsas con la orden de comparecencia. Asimismo, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, en el cuaderno de medidas signado bajo el Nº: AH11-V-2011-000025.

En fecha 13 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.F.D.G., consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones pertinentes.

El 29 de Junio de 2011, el Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano A.G.S.S., titular de la cedula de identidad Nº: E- 81.786.023.

El 1° de Julio de 2011, el Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano M.F.P., titular de la cedula de identidad Nº: V-6.041.687.

En fechas 11 y 19 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.F.D.G., solicitó que fueran librados los carteles de citación a los demandados.

En fecha 21 de Julio de 2011, este Juzgado, dictó auto acordando el cartel de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, consignado los carteles debidamente publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”,

En fecha 03 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano P.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 70.096, apoderado judicial de la parte co-demandada, consignando escrito solicitando la nulidad de la medida decretada.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la secretaria de este Juzgado, Abog. J.V., dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano M.F.P., titular de la cedula de identidad Nº: V-6.041.687, debidamente asistido por el ciudadano D.A.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 154.774, en su carácter de Co-demandado en la presente causa, se dio por CITADO en la presente causa.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a las actas que conforman en presente expediente, a los fines que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado acordó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció la ciudadana E.D.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 56.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó diligencia solicitando sentencia.

II

Vencida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem reza lo siguiente:

La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumpla en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Dicho lo anterior, el presente juicio de acción de Retracto Legal Arrendaticio, que hoy conoce este Tribunal, versa sobre tres (03) locales comerciales distinguidos de la siguiente manera: Con letras E, F y G, ubicados, en el Edificio Residencia Sebucán, en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo documento de condominio quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1970, bajo el Nro 26, Folio 118, Tomo 07, Protocolo Primero, cuyo linderos son los siguientes: LOCAL LETRA “E”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), al cual le corresponde un porcentaje de Condominio de Dos Enteros con Cuatro Mil Setecientas Diez milésimas por cientos (2,4.700%); y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local D; SUR: local F, ESTE: fachada este y local D; OESTE fachada Oeste y entrada al local. LOCAL LETRA “F”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (2,3.465%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local E; SUR: Local G, ESTE: Fachada Este y Local G y OESTE: Fachada Oeste y entrada al local. LOCAL LETRA “G”: el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Tres Mil Quinientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (1,3.585%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local F; SUR: Local H, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste, entrada al local y local F., fundamenta la demanda en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

Ahora bien, encontrándose las partes a derecho, tal como se desprende de las actas del proceso, ya que el día 03 de Octubre de 2011, el co-demandada A.G.S.S., titular de la Cédula de Identidad N°: E-81.786.023, a través de su apoderado judicial ciudadano P.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 70.096, presentó escrito referente a la oposición decidida por este Juzgado (Folio 205 al 207), quedando como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente citado, asi mismo en fecha 08 de Diciembre de 2011, el Co-demandado M.F.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.041.687, debidamente asistido por el ciudadano D.A.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 154.774, se dio por citado expresamente en la presente causa (Folios 210 al 211).

En tal sentido, llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada NO compareció a Contestar la Demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno durante las horas de despacho establecidas. Por lo que se constata el primero de los supuestos establecidos para declara la confesión ficta. ASI SE DECLARA

Así las cosas, abierto el lapso probatorio desde el día 14 de Noviembre de 2011, hasta el día 28 de Noviembre de 2011, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2011. Siendo que esta fue la única que hizo uso de ese derecho. En consecuencia se configura el segundo supuesto para declarar la confesión ficta el demandado de autos. ASI SE DECLARA.

Establecido los dos primeros supuestos, para declarar confeso o no a la parte demandada, es obligatorio para quien suscribe verificar el ultimo de los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda que hoy ocupa la atención del Tribunal, no sea contraria a derecho. De esta manera, este Tribunal pasa a verificar y observa que la actora Sociedad Mercantil “LAS TRES PALABRAS S.R.L.”, solicitó el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta en los folios Dieciséis (16) al Cincuenta y Uno (51) Ambos inclusive, copias debidamente certificadas de los Cuatro (04) Contratos de Arrendamientos, suscrito entre la ciudadana M.F.D., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.964.267, actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.P., y la Sociedad Mercantil “LAS TRES PALABRAS S.R.L.” los cuales se encuentran identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando insertas de la siguiente manera: La marcada “B”, bajo el Nº: 38, Tomo 46, de fecha 12 de Julio del año 2000; la marcada “C”, bajo el Nº: 45, Tomo 22, de fecha 30 de Mayo del año 2003; La marcada ”D”, bajo el Nº: 49, Tomo 50, de fecha 21 de Junio del año 2005; y La marcada “E”, bajo el Nº: 06, Tomo 41, de fecha 23 de Mayo del año 2006; de dichos instrumentos alega el demandante nace el derecho de demandar su derecho de preferencia en virtud de relación arrendaticia existente entre ambos sobre los locales comerciales, objeto de la presente demanda el cual tiene asidero en la ley por cuanto se observa que dicha acción de Retracto Legal Arrendaticio, tiene su basamento legal en los artículos 1.533, 1.546 y 1.547 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que no es contraria a derecho, sino amparada por éste. Por lo que se constata en los autos el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los argumentos expuestos en el presente fallo, este Tribunal, con fundamento en las normas transcritas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, que acoge el tribunal, así como lo establecido en los párrafos anteriores, se verifica que la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y por ultimo la acción intentada no es contrario a derecho, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el petitorio de la demanda, referido a que la sentencia dictada le sirva de Título de Propiedad, considera importante quien aquí decide precisar lo que con relación a la interpretación y aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando asentado lo siguiente:

“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

(Subrayado de la Sala)

Por su parte, la doctrina explica que:

...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano:>. (Subrayado de la Sala).

2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según este artículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est adimplendum; y consiste en la suspensión, motu proprio, del cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) –carente de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et repete: > (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.

3. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público) y aquellos efectos que exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC italiano transcrito) que corresponde al demandado perdidoso. Pero tal aclaratoria de la norma nos parece fuera de lugar, toda vez que la sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho título, y no se puede abrir nueva discusión habiendo habido cosa juzgada. En forma que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador, según la regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual es que el comprador no podría ser triunfador en semejante situación no obtener la sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda cláusula contractual que excluye expresamente el efecto que asigna este artículo 531 es nula y sin eficacia, pues equivaldría a reducir el poder jurisdiccional por obra de una convención, cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado. Es por ello (Sic) que la locución > no pueda entenderse como sinónimo de estipulación contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del contrato.

4. En el caso de omisión de actos de la administración pública que equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo. Cabe aplica analógicamente (Art. 4º CC) esta norma del artículo 531, referida ciertamente a los contratos –fuente de obligaciones distintas a la ley-, pero cuya analogía o semejanza se hace patente en la abstención u omisión de un acto (de dar o de hacer) debido y respecto al cual existe certeza judicial y ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y comentario al Art. 529)....

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y siguientes)…”

Conforme al Criterio Jurisprudencial y Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda su intención de pagar el precio de venta señalado en el documento constitutivo de transferencia de propiedad entre los hoy demandados M.F.P. y A.G.S., entendido esto como aquel de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe prosperar en derecho la solicitud realizada por la parte demandada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “LAS TRES PALABRAS S.R.L.”, contra los ciudadanos M.F.P. y A.G.S., todos ampliamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena al co-demandado M.F.P., a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento de venta, a la sociedad mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L,, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de venta, suscrito entre M.F.P. y A.G.S., protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, registrado bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Primero, del inmueble constituido sobre tres (03) locales comerciales distinguidos de la siguiente manera: Con letras E, F y G, ubicados, en el Edificio Residencia Sebucán, en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo documento de condominio quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1970, bajo el Nro 26, Folio 118, Tomo 07, Protocolo Primero, cuyo linderos son los siguientes: LOCAL LETRA “E”: Con una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), al cual le corresponde un porcentaje de Condominio de Dos Enteros con Cuatro Mil Setecientas Diez milésimas por cientos (2,4.700%); y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local D; SUR: local F, ESTE: fachada este y local D; OESTE fachada Oeste y entrada al local. LOCAL LETRA “F”: Con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (2,3.465%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local E; SUR: Local G, ESTE: Fachada Este y Local G y OESTE: Fachada Oeste y entrada al local. LOCAL LETRA “G”: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Tres Mil Quinientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (1,3.585%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local F; SUR: Local H, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste, entrada al local y local F.

SEGUNDO

En caso de que el co-demandado M.F.P., no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la sociedad mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A fin de que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad establecidos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora sociedad mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L, a través de sus representantes legales, J.L.S. y J.D.F., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.390.762 y E-81.283.737, respectivamente, a pagar al co-demandado M.F.P., a traves de cheque gerencia a su nombre, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 531 antes citado.

CUARTO

Se ordena oficiar al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que subrogue a la sociedad mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L, los derechos de la venta efectuada entre los ciudadanos M.F.P. y A.G.S., sobre los inmuebles objeto del presente litigio, realizada en fecha 28 de octubre de 2008, registrado bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Primero, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.V..

En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. J.V..

BDSJ/JV7leoM.-

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