Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-000356

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.141.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., J.A. MORA V, J.G.L. Y G.J. MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309, 32.738, 49.908 y 140.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo y codemandada CONSTRUCTORA N.O. S.A sociedad mercantil establecida en la Praia de Botafogo, No. 300, 11° Piso, Barrio de Botafogo, ciudad de Río de Janeiro-Brasil, inscrita en el CNPJ, bajo el No. 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TREVI CIMENTACIONES C.A,: P.J.M.G., S.M.D.T., D.D.M.P., L.O.R., R.O.J., J.M.P.M., D.J.P.M., L.O.R. y C.D.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146, 79.661, 112.695, 146.201 y 129.639, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA N.O., T.M.P.S., inscrita en el IPSA N° 53.752.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.141.714, contra TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo y codemandada CONSTRUCTORA N.O., siendo admitida por auto de fecha 01 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo su ultima prolongación en fecha 04 de junio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, y por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a excepción de la prueba de informes dirigida al IVSS, promovida por la parte demandada, la cual fue ratificada y se fijó la continuación de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación para el día 25 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17141714, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S. A; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 64 LOPTRA, en la demandada contra la codemandada CONSTRUCTORA N.O. S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.G.D.G. contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la suscripción de un contrato de trabajo para una obra determinada, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.204 diario de Bs. 106,80, que con el transcurrir del tiempo pasó a tiempo indeterminado, hasta el 03 de enero de 2012, fecha en la cual se retiro de forma justificada, toda vez que se le modificó las condiciones de trabajo de forma unilateral, dado que se le instruyó a ostentar el cargo de Técnico Mecánico que su verdadero puesto de trabajo estaba circunscrito en el taller central ubicado en Charallave, a los fines que ejecutase el mantenimiento, servicio, reparación hasta la fabricación de piezas o componentes mecánicos de manera permanente, todo ello en función a la exigencia que le hacían en ocasiones a sus jefes, cuyos traslados de localidades de entes de trabajo representaban una distancia considerable de su residencia familiar.

Que posteriormente y dada la distancia entre su sitio de residencia y su lugar de trabajo, siendo trasladado nuevamente bajo una odiosa e irrespetuosa amenazada, en el sentido que si no estaba de acuerdo renunciara al cargo, y dado que su representado necesitaba el trabajo para el sustento de su hogar decidió aceptar tal circunstancia.

Continúa alegando que su representada, luego de pensar en lo ocurrido sobre este último traslado instruido por el referido gerente del centro taller situado en Charallave, en fecha 09 de enero de 2012 su representado con apego a lo previsto en el Art. 68 en concordancia con el parágrafo primero literales a y d del Art. 103 LOT, tomó la decisión de retirarse justificadamente mediante comunicación expresa teniendo un tiempo de servicio de un (1) años, dos (2) meses y un (1) día.

Que durante el lapso que laboró, nunca se le efectuó ningún adelanto de prestaciones sociales, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni prestamos personales, como tampoco le canceló los días adicionales de antigüedad, adeudándole todavía las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la ultima quincena laborada, la indemnización por despido injustificado, todo ello en concordancia de los artículos 72 y 73 del Reglamento de la Ley ejusdem, más los salarios causados por la penalidad establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, que eso es 1 día de salario desde el 31 de enero del año 2012 hasta el 31 de enero del 2013, fecha en la cual se interpone la demanda, lo que suma un total de 365 días de salario, a razón de Bs. 106,80 cada uno, salario éste que debe tomarse atendiendo a la definición de salario estipulado en el literal O de la cláusula 1 de la convención colectiva vigente para el momento que puso fin a la relación de trabajo, el cual hace un total de BS. 38.020,80 solo por ese concepto.

Por otra parte señaló, que en relación a la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, bien como dueño de la obra o beneficio de los servicios de una contratista, los Art. 55 y 56 de la hoy derogada LOT. Que resulta tangible que estamos en el supuesto de inherencia, pues la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A fue contratada por la empresa transnacional CONSTRUCTORA N.O. S.A, como beneficiario de los servicios de la primera y cuando se alega que existe inherencia es por cuanto cuya razón obedece que para la consumación total de la obra ELEVADO BICENTENARIO LOS TEQUES EDO MIRANDA , sin la EJECUCIÓN Y CIMENTACIÓN PARA ELEGIR LOS PILOTES sobre los cuales descansa elevado por parte de TREVI CIMENTACIONES C.A, la beneficiaria de los servicios era imposible concluir la obra, de tal manera que la relación estrecha e intrínseca ligada entre ambos entes mercantiles, tenía que mantenerse para la culminación de ese proyecto de obra civil, que la transnacional CONSTRUCTORA NORBBERTO ODEBRECHT S.A, no solo ejecutó el citado elevado, sino que construye la obra civil de gran envergadura de línea 1 del metro de los Teques.

Que por todo lo anterior reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT

Cláusula N° 46 Bs. 9.447,08

Intereses sobre P/S Art.108 Bs. 829,21

Vacaciones y bono vacacional fracc.

año 2012 Cláusula N° 43

Bs. 476,67

Utilidades fracc. año 2012, Claus. 44

Bs. 610,73

Indemnización despido injustificado Bs. 2.794,20

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.191,30

Pago de Salarios de 01/02/12

al 31/01/13 Cláusula N° 47 Bs. 33.530,40

Régimen Prestacional de empleo Bs. 6.534,00

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 58.413,59

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 259,40

TOTAL LIQUIDACIÓN Bs. 58.154,18

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TREVI CIMENTACIONES C.A

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación, no obstante niega la responsabilidad solidaria de la codemandada N.O. S.A, por cuanto el demandante fuese trabajador de su representada y como tal todos los beneficios laborales han sido asumidos y pagados por su representada.

.- La fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde el día 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012.

.- Que la relación de trabajo se pactó mediante contrato para obra determinada.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que la relación de trabajo haya concluido por retiro justificado, por cuanto concluyó por retiro voluntario del accionante, con fecha anterior a la de la culminación de la obra para la cual fue contratado.

.- La procedencia de la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción, cláusula orientada a sancionar a las empresas que retrasen en el pago de las prestaciones sociales.

.- Que el día en que el accionante se retiró de manera voluntaria, su representada puso a disposición el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que el mismo aceptase su pago sin razón alguna.

.- Que su representada adeude al accionante las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de: aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, última quincena trabajada, indemnización por despido injustificado.

.- Que le haya exigido al accionante de manera estresante y odiosa que realizara las labores encomendadas, ya que las instrucciones se le impartía de manera respetuosa.

.- Que el gerente del taller central al referirse a sus condiciones de trabajo le haya indicado que si no estaba de acuerdo que renunciara al cargo.

.- Que su representada haya actuado de manera odiosa y amenazado al accionante para que prestara servicio en distintas obras.

.- Que el contrato de trabajo suscrito por el accionante se tratase de un contrato embaucador.

.- Que el accionante se haya retirado de manera justificada, por cuanto la relación de trabajo culminó mediante un retiro voluntario.

.- Que al accionante le corresponda cantidad alguna por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva.

.- Que su representa deba pagar al accionante los salarios que se produzcan desde la fecha del retiro justificado hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones sociales.

.- Que su representada adeude cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, bono nocturno, por asistencia puntual y perfecta, ya que los mismos fueron debidamente pagados en su oportunidad y los correspondientes a la terminación de la relación de trabajo mediante oferta real de pago.

.- Que el salario integral del accionante sea de Bs. 106,80, que haya devengado bonos nocturnos, bonos por asistencia puntual y perfecta.

.- Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por régimen prestacional de empleo.

.- La responsabilidad solidaria de la codemandada N.O. S.A

.- Que su representada adeude al accionante el monto demandado, es decir, Bs. 58.154,18

Por otra parte señalo que su representada se vio obligada a realizar una Oferta Real de pago al ciudadano accionante en un juicio anterior que quedó desistido, dada la incomparecencia del mismo a la continuación de la audiencia preliminar, cuya oferta fue debidamente admitida por el tribunal, la cual se encuentra a completa disposición del hoy accionante por un monto de Bs. 7.874,31

.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA CONSTRUCTORA

N.O. S.A

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano accionante trabaje o haya trabajado para su representada.

.- Que su representada esté obligada a cumplir con las obligaciones contraídas por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A con sus trabajadores.

.- Que su representada le adeude o esté obligada a pagarle al accionante la cantidad de Bs. 58.154,18 por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de salarios del 01-02-12 al 31-01-13, Régimen Prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto.

.- Que la presente demandada con respecto a su representada sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó que su representado inicio su actividad para TREVI CIMENTACIONES C.A, bajo el régimen de subordinación y dependencia e ingresa a la empresa el 29 de noviembre del año 2010 en su condición de técnico mecánico y se le asigna la tarea de reparación de motores, cajas, cigüeñales, compresores, así como el mantenimiento de los vehículos utilizados por la empresa en el área de la construcción. Que posteriormente a su ingreso la compañía le entrega un contrato por obra y le indica que su labor la desarrollaría en la fabricación de los pilotajes del bicentenario de los Teques y allí comienza, y que la accionada leen indica que está trabajando para la empresa ODEBRECHT S.A, y que en consecuencia su representado debía circunscribirse a ese contrato, pero teniendo en consideración que la dueña del primer contrato era la empresa ODEBRECHT S.A, es decir la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A era una compañía sub contratada. Que en ese sentido dio inicio a sus actividades y durante dos semanas presta sus servicios en los Teques, posteriormente le dicen que por la naturaleza de la actividad por el desempeñada, en este caso mecánico, se fuera al taller ubicado en Charallave y que el necesitando su empleo se fue para Charallave que está a mas de 30km del sitio en el cual se le había indicado que debía efectuar su labor. Que es allí cuando empiezan a expedirle recibos de pago donde se le indica que su lugar de trabajo es en Charallave y no como estaba establecido en el contrato de obra que era en los Teques. Que el mencionado contrato de obra, indica en una de sus cláusulas que cualquier variación o cambio que se efectúe en la actividad de trabajo por en el contrato mismo tendrá que ser objeto de levantamiento de acta suscrita por ambas partes, que cuando tenia prácticamente 1 año en el taller lo enviaban también a obras que le delegaba la empresa en el estado vargas pero volvía a Charallave, que su representado decide realizar un retiro justificado, su jefe inmediato le dice que debe devolverse a la obra de los Teques porque el fue contratado para la misma, que el le indica que si lo va a cambiar le debe indicar un cambio de horario y que le pague además los gastos de mudanza y de acuerdo a las jurisprudencias señalan que cuando se traslada a un trabajador a un sitio que esté a mas de 30 km debe cancelar los gastos de mudanza y asignársele una vivienda. Que por tal motivo su representado decide retirarse mediante carta de renuncia. Que posteriormente a que fue instaurada la presente demandada, la empresa presentó una oferta real de pago para el pago de prestaciones sociales, y es de saber que toda oferta real de pago presentada posteriormente a la presentación de un juicio debe ser desechada.

Parte demandada TREVI CIMENTACIONES C.A. Admite la relación de trabajo entre el demandante y su representada, la fecha de ingreso y egreso. Que asevera que el trabajador prestaba el servicio para su representada y por tanto no para la empresa codemandada ODEBRECHT S.A, que por tanto su representada es una contratista se encargaba de la responsabilidad de los beneficios y pasivos laborales a que hubiere lugar. Que en relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo, el accionante está alegando que hubo un retiro justificado, que el trabajador fue contratado para una obra determinada, siendo la misma el elevado bicentenario de los Teques y no se puede entender que si el trabajador fue contratado para la misma va a retirarse justificadamente por ser trasladado en la misma obra para al cual fue contratado. Que por otra parte uno de los hechos alegados en el escrito libelar, era que el accionante estaba siendo trasladado de un sitio abierto a un sitio confinado, lo que no entiende su representada, porque se trata de una obra abierta como lo es el elevado bicentenario, por tanto existe contradicción. Que si el trabajador consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos cuando fue trasladado temporalmente al taller de Charallave debió retirarse en tal oportunidad, que por todo ello considera esa representación que no opera la figura de retiro justificado sino un retiro voluntario del trabajador, y si se trata de tal retiro no puede proceder el reclamo de paro forzoso o régimen prestacional de empleo, ya que la misma opera por perdida involuntaria del empleo y en tal caso alegan la falta de cualidad de su representada, porque esa prestación dineraria le corresponde al IVSS que es el que es el encargado de la tesorería de la seguridad social de dicha ley. Que adicionalmente al no estar en presencia de un retiro justificado sino una simple renuncia o renuncia voluntaria, no procede el monto demandado referido al preaviso omitido en la indemnización por retiro injustificado. Que n lo relativo a la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción al trabajador al momento que se retiró de su representada, la misma le presento su liquidación por la cantidad que le correspondía y sorprende a esa representación que los montos señalados en esta demanda coinciden muy cercanamente con la oferta real de pago presentada por su representada.

Codemandada Constructora N.O. S.A: Indico que su representada rechaza la pretensión del demandante, toda vez que el mismo nunca fue trabajador de la misma. Tal cual como lo señala la representación judicial de TREVI CIMENTACIONES C.A.

-III-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

. De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido los siguientes hechos: La exclusión o no de la co demandada CONSTRUCTORA NORBBERTO ODEBRECHT S.A, de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por le actor Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :

Documentales:

Marcada 1”, cursantes a los folios 03 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, comunicación de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la parte actora ciudadano J.D.G., dirigida a sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., donde manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente, en virtud que al estar en la obra de los Teques debe levantarse mucho mas temprano por cuanto su residencia esta en Charallave, porque debe desembolsar mucho mas dinero de su bolsillo, porque constituye un cambio arbitrario a su horario, porque se trata otra jurisdicción. Asimismo se observa que dicha comunicación fue recibida por la sociedad mercantil en fecha 30 de enero de 2012, es por ello al no ser desconocida ni atacada por la parte contra quien se le opone, siendo que la parte demandada manifestó su posición en cuanto a que el accionante no se retiró justificadamente sino voluntariamente. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos por los cuales el ciudadano J.D.G., decide retirarse de la empresa demandada. Así se Establece.-

Marcada 2 al 36, cursante a los folios 05 al 40 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivo de Recibos de Pago, a favor del ciudadano J.G.D.G., de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el trabajador, tales como: Bono de Producción (16-12-2010 al 31-12-2010), vacaciones y utilidades 2010, quincenas, feriados (25-12 y 01-01-11), diferencia de ajuste de sueldo, vacaciones no disfrutadas año 2010, intereses sobre prestaciones (01-08-2010 al 30-07-2011) entre otros. Se observa que tales documentales fueron igualmente consignados igualmente por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por le actor mediante la existencia de la relación laboral.-Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 41 al 44 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, el cual fue suscrito entre TREVI CIMENTACIONES C.A y el ciudadano J.G.D.G., en fecha 29 de noviembre de 2010, donde se desprenden que las partes convinieron en lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: De la Prestación del Servicio, Jornada de Trabajo; El Contratado las cláusulas que rigen dicha contratación lo siguientes: (…) , conforme a la Clasificación de cargos establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, durante una jornada diurna comprendida de 7:00 am. a 12:00 m y de 01:00 pm hasta 05:00 pm. En tal sentido EL CONTRATADO queda solamente obligado para desempeñar sus labores en la obra para la cual fue contratada exclusivamente LA EMPRESA por Consorcio Línea II Odebrecht” para la EJECUCION DE PILOTES PARA ELEVADO BICENTENEARIO LOS TEQUES –EDO MIRANDA (…) CUARTA: Obligaciones de la Empresa: Son obligaciones de LA EMPRESA a) Pagar el Salario convenido de manera puntual, b) Aceptar los permisos por reposo medico y académicos siempre que medie instrumento que lo justifique, en caso contrario abstener su aprobación, c) No variar las condiciones de trabajo aquí estipuladas, salvo que sean de mutuo acuerdo, d) No exponer a EL CONTRATADO a labores inseguras o trabajaos forzados que atente contra su integridad física y mental o desvinculadas a la prestación del servicio convenida (…) SEPTIMA: Lugar para la Prestación del Servicio EL sitio de trabajo en que EL CONTRATADO queda obligado (o) a prestar sus servicios es la siguiente dirección: calle Municipal Sector La Hoyada Los Teques Edo. Miranda, dentro de la jornada ya mencionada en la Cláusula Primera, No Obstante, cualquier traslado sobrevenido, ambas partes lo acordaran de mutuo acuerdo. (…)DECIMA PRIMERA Duración del Contrato. La duración del contrato será por el tiempo que dure la obra especifica para la cual fue contratado EL CONTRATADO una vez culminada la obra expirara el presente contrato, por lo que solo corresponde a el empleador a cancelar las prestaciones sociales. Se observa que ambas partes reconoce el contenido de dicho contrato por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes y el lugar donde se ejecutaba la labora del trabajador. Así se Establece

De la Prueba de Exhibición; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Recibos de pago originales, quincenales desde la fecha de inicio del trabajador hasta su egreso (29-11-2010 al 30-01-2012); 2) Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizada por la accionada durante los años 2010 y 2011; 3) Nóminas de la accionada en las cuales aparece el trabajador en los meses enero a diciembre de los años 2010 y 2011; 4) Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y su última reforma; 5) Original de Listados remitidos al banco contentivos de las cantidades recaudadas a sus trabajadores por concepto de retención de la alícuota destinada al pago derivado de la aplicación de la Ley De Política Habitacional; 6) Contrato de Obra, el cual se encuentra marcado C.

Este Tribunal Observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó: 1) Recibos de pago originales, quincenales desde la fecha de inicio del trabajador hasta su egreso (29-11-2010 al 30-01-2012);, los mismos fueron consignado por su representada en la oportunidad correspondiente, por lo que este tribunal reitera el criterio antes expuesto; 2) Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizada por la accionada durante los años 2010 y 2011, Se observa que las mismas fueron aportadas mediante las pruebas de informe las cuales no aportan nada al proceso, aunado a ello que la parte actora desistió del mismo. Informe. 3) Nóminas de la accionada en las cuales aparece el trabajador en los meses enero a diciembre de los años 2010 y 2011, manifestó la representación judicial de la parte demandada que los recibos de pago aparecen los aportes realizados por nómina a los trabajadores. 4) Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y su última reforma; si el fin es demostrar que es una constructora es claramente evidente que su representada se dedica al ramo de la construcción. Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte que la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto que la parte actora a los fines de demostrar la solidaridad planteada debió acompañar una copia del documento o en su efecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento por lo que esta sentenciadora no puede aplicar las consecuencia jurídicas de ley. 5) Original de Listados remitidos al banco contentivos de las cantidades recaudadas a sus trabajadores por concepto de retención de la alícuota destinada al pago derivado de la aplicación de la Ley De Política Habitacional; Se observa que dicha fue admitida por este tribunal a los fines de su exhibición pero no es menos cierto que la misma no es objeto de la presente controversia Así se establece.- 6) En relación al Contrato de Obra; este tribunal observa que el mismo fue consignado en original por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece

De la Prueba de Informes; dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas no constan en autos, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas resultas cursan a los folios 197 al 206 del cuaderno de recaudos N° 01, no obstante a ello este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, aunado a ello que dichas resultas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-

De la Prueba Testimonial; de los ciudadanos C.S., B.P. y J.H., este tribunal observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadano NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TREVI CIMENTACIONES C.A

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :

Documentales:

Marcada ANEXO A, Cursante a los folios 46 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Comprobante de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano J.G.D.G., con motivo de liquidación por renuncia Voluntaria, por un monto de Bs. 7.874,31. Asimismo se observa que la misma no tiene firma ni sello de quien emana, razón por la cual no pueden ser opuestas a la contra parte, por lo que se desecha.- Así se Establece.-

Marcada ANEXO B, cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos N° 01, original Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, este Tribunal observa que la parte actora igualmente consigo tal documental por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.-

Marcada ANEXO C, cursante a los folios 51 al 52 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Orden y Condiciones de Evaluación Médica, del ciudadano J.G.D., cuya evaluación fue realizada en fecha 01-02-2012, se observa que misma no son hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual se desecha.- Así se establece.-

Marcada ANEXO D, cursante a los folios 54 al 90 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago, a favor del ciudadano J.G.D.G., de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el trabajador, estos son: Bono de Producción (16-12-2010 al 31-12-2010), vacaciones y utilidades 2010, quincenas, feriados (25-12 y 01-01-11), vacaciones no disfrutadas año 2010, intereses sobre prestaciones (01-08-2010 al 30-07-2011) entre otros. Se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada ANEXO E, cursante a los folios 91 al 160 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de la Oferta Real de Pago, realizada por TREVI CIMENTACIONES, C.A, signada con el N° AP21-S-2012-001375 consignada en fecha 20 de julio de 2012, donde se evidencia que la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A, realiza una oferta real de pago al ciudadano J.G.D.G., por la cantidad de Bs. 7.874,31, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución quien ordeno la apertura de la cuenta a favor del ciudadano J.G.D.G., Se observa que dicha copia Esta sentenciadora observa que la parte dicha causa igualmente fue consignada en copia certificada inserta a los folios 99 al 120, En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades consignadas a favor del actor Así se establece

Marcada ANEXO F, cursante a los folios 161 a los 163 ambos inclusive del expediente, copia simple C.d.R.d.T. y copia simple de la Cuenta Individual en fecha 18 de abril de 2012. Esta sentenciadora observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el patrono que inscribió al trabajador por ante el IVSS en la fecha indicada en ella. Así se establece.-

De la prueba Testimonial: de los ciudadanos J.B. y BIAGGIO CAMPANALLE; este tribunal observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadano NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la Prueba De Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas constan en autos, mediante la cual informan a este tribunal los siguiente: (…) Único: De acuerdo a la consulta de la Cuneta Individual, se evidencia que el ciudadano DIAZ G.J.G., (…) aparece registrado como asegurado ante nuestra institución en la empresa, CONTRUCCIONES REMAVENCA, bajo el numero patronal D2-8362-43-8, con estatus de asegurado CESANTE, fecha de egreso 15/03/2012, y su primera afiliación el 29/11/201. Este Tribunal observa que dichas resultas no aportan nada al proceso, dado que la información suministrada se trata de una empresa totalmente ajena a la presente controversia, motivo por el cual se desecha.-Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA

N.O. S.A,

Este Tribunal deja constancia, que la misma no promovió prueba alguna susceptible de evacuación, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS SOBREVENIDA

En la oportunidad de la continuación de la celebración de la Audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada consigna Original de la Constancia de egreso del trabajador ciudadano J.G.D.G., de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dineros expedida en fecha 20 de abril de 2012, donde se deja constancia que el trabajador presto sus servicios para la empresa desde 29 de noviembre de 2010, hasta el 30 de enero de 2012, devengado un salario semanal de Bs. 495, siendo su causa de egreso Renuncia voluntaria. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señaló que la misma fue traída a los autos de forma extemporánea, mas sin embargo observa quien decide que dicha documental concatenada con la documental inserta a los folios 162, se desprenden el mismo contenido el cual esta sentenciadora le otorgo valor probatorio por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-.

-V-

DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano J.G.D.G. parte actora en la presente causa, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicio en fecha 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012, que se retiro de forma justificada, que inicialmente fue contratado para trabajar en una obra en los Teques, que se mantuvo allí aproximadamente 15 días y fue trasladado a un taller en Charallave, que cumplía funciones en el mismo mantenimiento de todo el sistema hidráulico, que las maquinas funcionaran perfectamente entre otros durante el lapso de 1 año aproximadamente, que eventualmente realizaba trabajos en las obras fuera del taller cuando llamaban para que solucionara como hacer reparaciones e inspeccionando para que la maquina no colapsara, que se mantuvo con el mismo salario independientemente del cambio. Asimismo indico que desmejoró su estatus económico que tenia un ingreso final de Bs. 2.145,00. Que es técnico en mecánica y que no tiene conocimiento que existe a su favor una cantidad de dinero consignado por la parte demandada y que podría llegar a un acuerdo con la empresa accionada a través de sus apoderados judiciales.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano SEGUNDO R.P.F. (identificado en autos); en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, el cual señaló lo siguiente: Que el trabajador fue contratado para prestar servicio en los Teques e hizo sus labores por un tiempo, pero en el taller de Charallave se necesitaba el mantenimiento de unos equipos en el área de mecánica, una persona que tuviera conocimiento sobre las reparaciones y mantenimiento de equipos, así como darle el adiestramiento al resto a los mecánicos. Que el contrato era hasta la culminación de la obra, que los gastos de traslados y viáticos cuando fue trasladado a Charallave los pagaba la empresa, que siempre se mantuvo con el mismo salario y la misma jornada, que posteriormente regresaron al trabajador al sitio de origen y es allí cuando decide renunciar al cargo que desempeñaba porque los pagos de viáticos ya la empresa no se los cancelaba en virtud que el traslado había terminado. Que prestaba el servicio para la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A, la cual se hacia responsable del pago de sus salarios, prestaciones y demás beneficios correspondientes.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde 29 de noviembre de 2010 hasta 30 de enero de 2012, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 2.145,00, salario diario Bs. 71,50 así teniendo un tiempo de servicio de un (1) año dos 2) meses y (2) días.- Así se Establece.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar los siguientes hechos 1) la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.-

De la Responsabilidad Solidaria:

Alega la parte actora en su escrito libelar, la existencia de la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, existente entre la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., toda vez que la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A fue contratada por la empresa transnacional CONSTRUCTORA N.O. S.A, para la obra ELEVADO BICENTENARIO LOS TEQUES EDO MIRANDA, la cual sin la EJECUCIÓN Y CIMENTACIÓN PARA ELEGIR LOS PILOTES, era imposible concluir la obra. Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., niega, rechaza y contradice, la relación laboral así como la prestación del servicio entre el actor y ésta.

En tal sentido, visto los alegatos señalados por ambas partes, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A. es solidariamente responsable junto con la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., en virtud de la actividad inherente y conexa desarrollada por ésta última.

Como quiera que la relación laboral discurrió bajo el amparo y vigencia de la ley sustantiva derogada, es menester analizar el contenido de la misma en sus artículos derogada 54, 55, 56 y 57 de la LOT, la cual señala lo siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Asimismo, señala el doctrinario Dr. R.J.A.-Guzmán, que: “el servicio ejecutado por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de esos segmentos de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial o comercial o agrícola, el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

Los distintos elementos del resultado que el dueño del servicio persigue no requieren ser idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social -participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante-, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres.

De igual manera el literal c) del citado artículo 23, entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando -revistieren carácter permanente-. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

De todo lo expuesto resulta, pues lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la L.O.T.

En tal sentido, la solidaridad a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de la derogada L.O.T. responsabilizan al dueño de la obra respecto a las obligaciones laborales de sus contratistas con los trabajadores que éste utilice, pero no al contratista respecto a las obligaciones del comitente con sus trabajadores. Damos por supuesto que entre las obligaciones de ese comitente se hallan incluidas las que derivan de la obligatoria extensión de beneficios a que se contraen los artículo 54 y 55 de la L.O.T.” (Ver A.G. “La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario”).

De otra parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo señala:

Artículo 23: Se entenderá que las obras por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

Estuvieren íntimamente vinculados;

Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

Revistiere un carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora trae a los autos como medio probatorio, el contrato de trabajo suscrito entre él y la empresa demandada, TREVI CIMENTACIONES C.A., el cual fue valorado ampliamente supra, en el cual indica que el Contratado queda obligado para desempeñar sus labores en la obra para lo cual fue contratada exclusivamente “Consorcio Línea Odebrecht para la ejecución de pilotes para elevado Bicentenario Los Teques-Edo Miranda.

Ahora bien, visto lo anterior, entiende quien decide que en principio la ley señala que no existe responsabilidad laboral o solidaridad entre el contratista y el beneficiario de una obra, salvo que las actividades del contratista sean inherentes o conexas con las actividades del beneficiario. En tal sentido, tanto el artículo 57 de la tantas veces mencionada LOT, como el artículo 23 del Reglamento de la LOT indica una presunción iuris tantum, en favor de la contratista, que señala que no basta que ésta, vale decir, la empresa contratista desarrolle de manera habitual la misma actividad para la empresa contratante, sino que dicha actividad sea su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, de acuerdo a los medios probatorios que reposan a los autos, esta juzgadora no evidencia prueba alguna que le lleve al conocimiento que para la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., su mayor fuente de ingreso, sea las contrataciones realizadas con la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A. y por lo tanto es forzoso para quien decide declara la Responsabilidad Solidaria entre la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A. improcedente. Así se decide.

Del Retiro Justificado:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que renunció justificadamente a su empleo, toda vez que la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A modificó de forma unilateral las condiciones laborales contratas inicialmente. En tal sentido, señala que visto que fue trasladado de Charallave, lugar en el cual tiene su residencia hacia los Teques, implicaba levantarse mas temprano, un gasto extra en cuanto al transporte y alimentación y un riesgo de que el patrono solicite la calificación de su falta, por llegar tarde, en virtud de la distancia.

En tal sentido, visto lo alegado por la parte accionante, corresponde a ésta demostrar el retiro justificado. Ahora bien, observa quien decide, que riela a los folios 41 al 44 del Cuaderno de Recaudo Nº1, Contrato de obra suscrito entre el actor y la empresa demandada, TREVI CIMENTACIONES C.A., donde se evidencia en su cláusula Séptima lo siguiente:

SEPTIMA: Lugar para la Prestación del Servicio EL sitio de trabajo en que EL CONTRATADO queda obligado (o) a prestar sus servicios es la siguiente dirección: calle Municipal Sector La Hoyada Los Teques Edo. Miranda, dentro de la jornada ya mencionada en la Cláusula Primera, No Obstante, cualquier traslado sobrevenido, ambas partes lo acordaran de mutuo acuerdo.

(Subrayado y Cursiva de esta Instancia).

En tal sentido, esta juzgadora considera que visto que la prestación del servicio para la cual fue contratado el actor es para ser realizada en el Sector La Hoyada ubicada en los Teques Estado Miranda y por cuanto las razones, según dichos del actor, justificadas para renunciar, fue que se le indicara que su trabajo era la Obra del Elevado Bicentenario Los Teques, situada en los Teques y que debía trasladarse de inmediato, ésta juzgadora no evidencia que el patrono modificó las condiciones del contrato, tal como lo alega el accionante, aunado a ello, que se observa Original de la Constancia de egreso del trabajador del ciudadano J.G.D.G., de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dineros expedida en fecha 20 de abril de 2012, donde se evidencia la causa de egreso por “Renuncia voluntaria” y por lo tanto considera que las razones expuestas por el actor, sea justificativo alguno para renunciar a su puesto de trabajo y en consecuencia se declara improcedente, el retiro justificado. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera la improcedencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas TREVI CIMENTACIONES C.A y CONSTRUCTORA N.O. S.A. y por cuanto no es hecho contradictorio, la relación laboral ni la prestación del servicio entre la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y el actor, corresponde a quien decide establecer la procedencia de los conceptos demandados como: Prestación de Antigüedad art. 108, Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional y utilidades Fraccionadas conforme a las cláusulas 43 y 44 de la convención colectiva Pago, Indemnizaciones por despido injustificado, de salarios desde 01/02/2012 al 31/01/2013, conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva y Régimen Prestacional.

De las Prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 46 de la convecino colectiva,

Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva por cuanto la parte demandada nuca le cancelo dicho concepto que nunca le dieron adelanto de prestaciones.

En tal sentido esta sentenciadora traer a colación la cláusula 46 de la Convención Colectiva del trabajo el cual establece.

CLAUSULA 46 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACION DE TRABAJO.

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo se calculara conforme la siguiente escala:

  1. Cincuenta y cinco (55) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplir el primer año de servicio, se

calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En casi de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado

mensualmente., siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Ahora bien de conformidad con la cláusula expuesta, observa esta sentenciadora que el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde 29 de noviembre de 2010 y finalizo en fecha el 30 de enero de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año dos( 2) meses y (2) días, le corresponde ochenta y cuatro (84) días con base al salario integral que deberá ser conformado por los salarios normales (salario básico devengado durante la relación laboral los cuales se desprenden de los recibos de pagos consignado por ambas partes, + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el periodo de prestación de los servicios, que regulen dichos conceptos. Así se establece.-

De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.

De las Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado año 2012:

Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2012, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva Ahora bien, conforme al criterio anteriormente citado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto solo correspondería por los 2 meses completos de servicios prestados en el año 2012, por lo que se ordena su cancelación con base 6,67 días de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2011, todos los días calculados con base al último salario normal diario establecido de Bs. 71,50. Así se establece.

De las utilidades fraccionadas 2012

En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012, que reclama la parte actora con base a 8,33 días, Ahora bien, conforme al criterio anteriormente citado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto solo correspondería por los 2 meses completos de servicios prestado en el año 2012, por lo que se ordena su cancelación con base a 8,33 días tomando en cuenta la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2011, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 71,50. Así se establece.

Ahora bien por cuanto quedó demostrado que la parte demandada mediante una oferta real de pago cursante a los folios 99 al 114, consigno a favor del trabajador la cantidad de Bs. Bs. 7.874,31, cantidad esta que se encuentra a disposición del actor, es por ello que este tribunal ordena a deducir del resultado que arroje la experticia contable, dicha cantidad en calidad de pago por concepto antes especificados, asimismo deberá deducir la cantidad de bs. 256,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme se demostró de los recibos de pago aportados por ambas partes. Así se establece.

De las Indemnización Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado:

Declarado como fuera improcedente el retiro justificado solicitado por el actor, se declara improcedente las indemnizaciones derivadas del mismo correspondientes a la indemnización ley por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en la derogada LOT en su artículo 125. Así se decide.

Del Régimen Prestacional:

Señala la parte actora, que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.534 por concepto de Régimen Prestacional. En tal sentido, y por cuanto dicho punto es un punto de derecho, esta juzgadora considera importante señala al respecto lo siguiente:

Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005, establece lo siguiente tenor:

Artículo 5: Derechos de los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello.

2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo…

Artículo 6: Deberes de los trabajadores y trabajadoras: Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes:

  1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo.

  2. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes…”

No obstante ello, el artículo 32 señala los requisitos que deben cumplir los trabajadores o trabajadoras para las prestaciones dinerarias, los cuales son:

Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen de Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

OMISIS

3. Que la relación de trabajo hay terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos tecnológicos…

Así las cosas, la ley es muy clara, si bien es cierto que el trabajador o la trabajadora tiene el derecho a ser afiliada al Régimen Prestacional de Empleo, no es menos cierto que para que éstos tengan derecho a las prestaciones dinerarias cotizadas, debe ser por la pérdida involuntaria del empleo y, como quiera que esta juzgadora estableció supra, improcedente el retiro justificado alegado por el actor, en consecuencia no puede considerarse que éste perdió involuntariamente, su empleo, requisito sine qua nom para optar a dichas prestaciones. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por el actor al respecto. Así se decide.

De los salarios reclamados desde 01/02/2012 al 31/01/2013, De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato.

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama los salarios causados por la penalidad establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el 31 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, toda vez que la demandada no cancelo oportunamente las prestaciones del trabajador lo que suma un total de 365 días de salario, a razón de Bs. 106,80. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva orientada a sancionar a la empresa que retrasen en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto considera oportuno quien decide traer a colación lo establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva

CLAUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que les correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajador competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Se desprende de la cláusula señalada, que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un (01) día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones.

En el presente asunto, observa quien decide, que la parte demandada consignó ante esta Jurisdicción en fecha 20 de julio de 2012, Oferta Real de Pago, a favor del actor, la cantidad de Bs. 7.874,31 por los pasivos laborales generados de dicha relación.

Ahora bien, vista la precitada cláusula, esta juzgadora considera que la misma tiene por finalidad una vez culminada la relación laboral, cualquiera que fuera la razón o causas, la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad correspondiente al pago de sus prestaciones, en caso de no ser posible, el empleador, cancelará la cantidad del salario de la última de la semana laborada como penalización por el incumplimiento.

Así las cosas, vista la Oferta Real de Pago consignada a favor del ciudadano J.G.D. la cantidad de Bs. 7.874,31., esta juzgadora considera que si bien es cierto la parte actora no fue notificada de dicha oferta, no es menos cierto que el mismo actor en al audiencia de juicio, manifestó de viva voz que se había mudado del domicilio, en consecuencia mal podría la parte demandada notificar al actor si éste no se encontraba en el domicilio que conocía la demandada; sin embargo es claro y evidente la manifestación de voluntad por parte de la empresa demandada de dar por finalizada la relación laboral y pagar lo que considera un pago justo por los conceptos de las prestaciones sociales adeudadas en virtud del tiempo desempeñado, ante la consignación de la Oferta Real de Pago.

En tal sentido, esta juzgadora considera que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 30 de enero de 2012, y no es sino hasta 20 de julio de 2012, que la parte demandada mediante una Oferta Real de pago, consigna a favor del trabajador ciudadano J.G.D. la cantidad de Bs. 7.874,31 por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales, como se evidencia de la copia certificada cursante a los folios 92 al 156, del cuaderno de recaudos N°1; no obstante a ello, si bien es cierto que no fue posible la notificación efectiva del ciudadano J.G.D., tal y como se evidencia al folio 156 del cuaderno de recaudos n° 1, no es menos cierto que dicha cláusula ceso en su aplicación desde el momento en que la demandada consigna ante esta jurisdicción y favor del actor la cantidades correspondiente a la prestación de antigüedad, esto es el 20 de julio de 2012.

Visto lo anterior, quien decide considera en virtud de los principios constitucionales de justicia, equidad y resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, que la parte demanda actúo como un buen padre de familia, de manera diligente al querer cancelar los pasivos correspondiente al actor, y toma como fecha de pago, el 20 de julio de 2012. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de enero de 2012, y establecido como fuera la fecha del pago el día 20 de julio de 2012, esta juzgadora considera que se debe cancelársele al trabajador - hoy demandante - los días correspondientes de salario que van desde el día 30 de enero de 2012 fecha ésta en la cual el trabajador se retiró voluntariamente hasta 20 de julio de 2012 exclusive, a razón de Bs. 71,50 diarios.- Así se Decide.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30 de enero de 2012, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de enero de 2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos desde la fecha de notificación de la demandada 13 febrero de 2013, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17141714, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A sociedad mercantil establecida en la Praia de Botafogo, No. 300, 11° Piso, Barrio de Botafogo, ciudad de Río de Janeiro-Brasil, inscrita en el CNPJ, bajo el No. 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 64 LOPTRA, en la demandada contra la codemandada CONSTRUCTORA N.O. S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17141714, contra las sociedades mercantiles TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (4) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de Noviembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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