Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Convenio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve(2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000407

En fecha 21 de octubre de 2009, se introdujo demanda de nulidad de acta de embargo incoada por el abogado J.M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo. contra la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el No 19, Tomo 91-A-Pro.

Señala la representación de la parte actora que en fecha 19 de noviembre de 2008, su representada fue demandada por la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados supuestamente por los vicios y defectos constructivos de los muelles de la obra denominada Astilleros Riverside, A.D.u.a. orillas del Río Orinoco en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Asimismo, alega la accionante que diez (10) meses después de intentada la demanda y habiéndose decretado el embargo sobre bienes propiedad de su mandante, hizo acto de presencia en las oficinas de la empresa el Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar el embargo, acto en el cual, indica, los apoderados de la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., procedieron a constreñir a los directivos de su representada para que convinieran en el pago de una “desconocida obligación demandada”, bajo la amenaza de llevarse los servidores de datos y otros bienes de vital importancia para la compañía; situación que llevó a los directivos de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., a manifestar su voluntad de pagar las cantidades de dinero que no debían ni deben, utilizando los apoderados judiciales de CONSTRUCTORA SURCO C.A., el embargo para constreñir a los representantes legales de su mandante, bajo la gravísima amenaza de paralizar la empresa, llevándose los servidores y otros objetos esenciales para su operación, señalados para ser embargados en el acta de embargo, para luego concluir que dicha circunstancia se trata de en un caso típico de violencia en la obtención del consentimiento, en el cual el aparente consentimiento fue arrebatado bajo la presión de violencia moral, por lo que solicitan a este Tribunal que dicho acto sea anulado.

Ahora bien, en primer término, es preciso señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el estado con el objeto de administrar justicia, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto:

El tratadista Montero Aroca define la Jurisdicción como la protestad dinámica de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Estudios de Derecho Procesal. Pág. 19. J.M.A.. Librería Bosh, 1981).

Por su parte, el profesor español, J.G., sostiene en este sentido que el proceso se define como Institución Jurídica de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. (J.G.. Editorial Civitas, 4ta. Edición 1998, Derecho Procesal Civil, Tomo I pág. 91).

Por otra parte, es oportuno señalar, que el único aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, establece el alcance de los acuerdos de arbitraje, al señalar que: “...En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. Esta norma de rango legal se encuentra en perfecta consonancia con la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención Interamericana de Arbitraje de 1975, las cuales en sus artículos 2 y 1 respectivamente, dan validez al acuerdo de arbitraje.

Ahora bien, conforme a la Ley de Arbitraje Comercial venezolana sólo existen tres formas de anular un convenio arbitral: La vía ordinaria a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil - es decir, la acción de nulidad por vía principal- y dos vías especiales: La declaratoria de nulidad por parte del propio arbitro (artículo 7 y 25 de la LAC) y la declaratoria de nulidad por parte del juez superior que conoce el recurso de nulidad contra el laudo arbitral. (Art.44 de la LAC), pero en ningún caso, pueden oponerse otros medios distintos a los previstos por el legislador. En efecto, la eficacia del arbitraje está vinculada a la certeza de que el laudo, una vez dictado, pueda ser ejecutado y no puedan oponérsele recursos u apelaciones caprichosas. Por eso, las leyes arbítrales regulan cuidadosamente los recursos que pueden ejercerse contra los laudos.

En ese sentido, señala el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad”, que debe ser concordado con el artículo 48 de la misma Ley que dispone que: “El laudo arbitral cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable”. De esta manera, se limita al mínimo posible la intervención del Poder Judicial, y cuando se permite, se hace de manera precisa, lo que dicho en otras palabras significa, que el ejercicio del recurso de anulación se ejercerá, entonces, únicamente ante jueces de un Tribunal Superior; al mismo tiempo, vale destacar que en el recurso de anulación no puede plantearse la revisión del fondo del asunto sino la comprobación de que se hayan cumplido en el proceso las garantías esenciales, como son la capacidad en materia arbitrable. Queda claro, pues, que los jueces no pueden intervenir sino para asegurarse que en el arbitraje se han respetado principios nacionales fundamentales como lo son, entre otros, la constitución apropiada del tribunal arbitral, el derecho a la defensa, el debido proceso, vigencia y autenticidad del laudo. Aunque, también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha permitido que pueda ser ejercido el amparo como vía para enervar la eficacia de un laudo.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal ha indicado que “… el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos. (que) equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial. Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto…”.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora observa que la parte actora en el caso de autos reconoce que existe una controversia que está siendo ventilada por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, además se evidencia de los recaudos acompañados que fue consignado copia del original del expediente No. 034 08, de la nomenclatura del referido Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en el cual se evidencia que fue consignado marcado “B”, copia del contrato que fue suscrito por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 29, Tomo 54-A, y la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el No 19, Tomo 91-A-Pro, suscrito en fecha 15 de marzo de 2005. Ahora bien, en la Cláusula Décimo Quinta del referido contrato se evidencia que las partes convinieron en los siguiente: “CLAUSULA DECIMO QUINTA: ARBITRAJE. Las partes inequívocamente declaran que cualquier controversia que surja o pueda surgir relacionada directa o indirectamente con el presente CONTRATO y que no pueda ser solventada amistosamente, deberá ser resuelta de manera definitiva mediante Arbitraje de Equidad, bajo las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, CEDCA por uno o mas árbitros a ser escogido (s) de común acuerdo entre las partes o en su defecto según lo establecido en el citado reglamento, al cual las partes se sometan integralmente. El procedimiento se llevará a cabo en la Ciudad de Caracas, en la sede que determine el (los) árbitros (s) o en su defecto el CEDCA.”. Es evidente, pues, que en el presente caso existe una cláusula compromisoria en la cual las partes convinieron inequívocamente que cualquier controversia que surja o pueda surgir relacionada directa o indirectamente con el presente CONTRATO y que no pueda ser solventada amistosamente, deberá ser resuelta de manera definitiva mediante Arbitraje de Equidad, bajo las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje. Así las cosas, tenemos, que en casos como el de autos, en los que una vez suscritas las cláusulas arbitrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que resulta imposible, posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, los Jueces de Primera Instancia ante quienes sea interpuestas una demanda mercantil como la de autos, debe rehusarse a conocer dicha controversia, declinado su competencia a favor de el tribunal arbitral, el cual será el encargado de dirimir la controversia.

En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral que conste por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria”, en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. Dicho en otras palabras, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, a quien le corresponderá conocer de cualquier disputa que se suscite en torno a ese contrato.

Así, se observa que en la presente demanda se peticiona la nulidad del acta de embargo practicado por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar el embargo, acto en el cual, indica, que los apoderados de la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., procedieron a constreñir a su representada obteniendo así de manera viciada la aceptación de la obligación demandada, bajo violencia moral o psicológica, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que el sometimiento de las controversias entre las partes del referido juicio deben ser resueltas por la jurisdicción arbitral. De manera que, si las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración de estos contratos, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un tribunal arbitral, razón por la cual este juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Declara: la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, y en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE. REMITASE Y LIBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-M-2009-000407

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