Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2.

199º y 150º

En escrito de fecha 21 de octubre de 2.009, la ciudadana: CRISBERTH B.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.606.198, asistida por el abogado en ejercicio: J.N.Z.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 26.122, y madre de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), demandó por obligación de manutención al ciudadano: P.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.111, quien labora en la empresa familiar MADERERA RIVERA, en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs.) mas el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre para los gastos de útiles escolares y navideños. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y recibos y facturas de gastos relacionados con sus alegatos.

Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2.009, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).

En fecha 29 de octubre de 2.009 la ciudadana: CRISBERTH B.T.L. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: J.N.Z.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 26.122 (f 15).

En fecha 11 de noviembre de 2.009 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 17). Y en fecha 17 de noviembre de 2.009 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 18 al 19).

En fecha 23 de noviembre de 2.009 día fijado para celebrar el acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes quienes al sostener entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 20). En tal sentido, en esa misma fecha el demandado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en el que alegó entre otras consideraciones lo siguiente: que es cierto que se encuentra atrasado en el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo cuyo monto de es: 300,oo bolívares mensuales, ello debido a que no ha podido pues carece de los medios económicos suficientes para hacerlo; que es necesario señalar que hasta el pasado mes de octubre de 2009 venía devengando un salario mínimo y es a partir del mes de noviembre de 2009 en que por vía de aumento comenzó a devengar la cantidad de 1.200,oo bolívares mensuales; que con su sueldo debe cubrir todos sus gastos y los de sus hijos entre ellos la niña: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), a quien también debe cumplirle con su pensión y que tiene toda la disposición de contribuir con los gastos del niño (f 21).

En fecha 27 de noviembre de 2.009 se acordó oficiar al Presidente de Maderera Rivera, a los fines de solicitar información sobre el salario mensual devengado por el ciudadano: P.M.R.R. así como también se acordó oficiar a Sudeban a los fines de solicitar información sobre cuentas o créditos bancarios en beneficio del mismo (f 22).

En fecha 02 de diciembre de 2.009 y estando en la oportunidad legal, la parte demandada, ciudadano: P.M.R.R. consignó escrito en el que promovió como pruebas las siguientes documentales: 1.- Constancia de trabajo emanada de Maderera Rivera S.R.L., con la finalidad de demostrar que devenga la cantidad de 1.200,oo bolívares mensuales; 2.- Deposito Bancario del Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar que depositó a la cuenta personal de la ciudadana: CRISBERTH TRIANA la cantidad de 1.200,oo bolívares los cuales estaban pendientes por el pago de pensión correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.009; 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento número: 208 perteneciente a la niña: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), con la finalidad de probar que aparte de su hijo: S.D. tiene otra hija a la cual también le provee de su pensión de manutención (f 25 al 29).

En fecha 02 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: J.N.Z.D., consignó escrito en el que promueve lo siguiente: 1.- El mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el proceso; 2.- documentales como: a.- dos carpetas contentivas de recibos, facturas, gastos de guardería, gastos médicos, gastos de medicinas, gastos de alimentación, gastos de vestimenta, gastos de seguro, gastos de transporte, gastos de laboratorio, etcétera, b.- Facturas del hospital materno infantil Los Andes C.A., con la finalidad de demostrar la mentira del ciudadano P.M.R.R. en cuanto al dicho de que él canceló los gastos que se ocasionaron por la enfermedad de su hijo en dicho centro hospitalario, 3.- Copia simple del acta de conciliación número: 0608, expediente número: 08-0008 de obligación de manutención emanada de la Defensoría Municipal de San C.d.E.T., con la finalidad de demostrar que se acordó que el padre del niño pagaría la cantidad de: 280,oo bolívares mensuales, los que se incrementarían en los meses de agosto y diciembre, acuerdo que se realizó en fecha 23 de septiembre de 2.008 y cuestión que no se ha cumplido; 4.- documento de empresa mercantil Ferre Maderas y Construcciones Buenos Aires, con la finalidad de demostrar que la misma pertenece al ciudadano: P.M.R.R., la cual se constituyó con un capital de 80 millones de bolívares.

En fecha 03 de diciembre de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 08 de diciembre de 2.009 el abogado en ejercicio: J.N.Z.D. consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficie nuevamente al Presidente de Maderera Rivera S.R.L.

En fecha 10 de diciembre de 2.009 se difirió la sentencia para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: S.D. está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia certificada de su partida de nacimiento; y, siendo que el demandado P.M.R.R. demostró tener otra hija de nombre: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), con la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 29 del presente expediente, también quedó evidenciada su capacidad económica con la constancia de ingresos que corre inserta al folio 26, de donde se observa que trabaja como cobrador de la empresa “Maderera Rivera S.R.L.”, devengando un sueldo de mil doscientos bolívares mensuales, y con la copia simple del documento de registro por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el Tomo 36-B, número: 8 de fecha 12 de diciembre de 2.007, de donde se evidencia que el demandado es propietario del Fondo de Comercio denominado: “FERRE MADERAS Y CONSTRUCCIONES BUENOS AIRES” con un capital de ochenta millones de bolívares, documento que por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.359 del Código Civil, lo que le permite en consecuencia sufragar al mencionado ciudadano: P.M.R.R. los gastos de manutención para ambos hijos. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por: CRISBERTH B.T.L. en contra de: P.M.R.R. ya identificados. En tal sentido, fija la misma en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, cantidades que deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que se aperture a tal efecto por intermedio de este tribunal y para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Y ASI SE DECLARA. Así mismo y por haber sido pronunciada la sentencia en el lapso legal establecido, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes las cuales se encuentran a derecho. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (07) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.L.P.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 65.652

GJRP/Jcl.- El Secretario

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