Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000290

ASUNTO : SP11-P-2007-000290

RESOLUCIÓN PARA ASUMIR COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL

Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2009-000083, seguido en contra de los ciudadanos J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T.; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjuvi Y.C. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T. y D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

En fecha 10 de Agosto de 2009 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2009 se procedió a llevar a cabo la audiencia para la selección de Escabinos en el presente asunto, el Tribunal decide: Declarar desierto el acto de constitución de escabinos en el presente acto, solicitar a la Oficina de participación ciudadana de esta Extensión Judicial nueva Lista de Escabinos.

En fecha 28 de Octubre de 2009 se procedió a llevar a cabo la audiencia para la selección de Escabinos en el presente asunto, el Tribunal decide: Designar al ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.663, como escabino en la presente causa, y por auto separado se proveerá la conducente..

II

En el orden de ideas, se verifica con prístina claridad, que en dos (2) oportunidades se ha FIJADO el acto y a pesar de haberse seleccionado uno de los Escabinos, aún falta otro Escabino, por lo que no ha logrado constituirse el Tribunal como Mixto, lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..

Asimismo, debido a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), resulta imperioso dar cumplimiento cabal a la disposición reformada del artículo 164, el cual actualmente establece:

Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público

.

III

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

IV

En consecuencia a de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO 1, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

Primero

El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Fíjese fecha para el Juicio Oral y Público por auto separado una vez revisada la agenda y de conformidad con la ley.

Notifíquese a los acusados, defensa, fiscal, y oficina de participación Ciudadana. Fíjese fecha para el Juicio Oral y Público.-

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO (a)

SP11-P-2007-000290

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