Decisión nº PJ0032011000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002935

ASUNTO : SP21-P-2010-002935

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA

J.T.C.A.. B.X.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-002935, incoada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.T.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.J.T.V (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se les informa que el presente Debate será realizado a Puerta Cerrada por cuanto el delito ha sido consumado en contra de una adolescente.

El tribunal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal es un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada para el momento de los hechos, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, quien fungía como adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…En fecha 29/04/201, la adolescente expuso: me presento a este despacho a fin de denunciar a mi abuelo de nombre J.T., de 67 años… ya que el mismo hace dos años aproximadamente cuando mi abuela se fue para España, me dejó en la casa del abuelo con mis dos hermanitas, allá duramos dos meses, durante ese tiempo mi abuelo abuso sexualmente de mi, esto paso un día que nos íbamos a dormir y él me llego al cuarto y me dijo que me acostara con él y yo le dije que no, que que le pasaba y me agarro y me tiro a la cama a la fuerza y me quito toda la ropa y se me tiro encima y empezó a tocarme fue cuando sentí un dolor muy fuerte y yo le decía que no pero el seguía hasta que paro y me dijo que me fuera a dormir, esto paso como seis veces, todo el tiempo me agarraba a la fuerza, yo no había contado nada porque él me tenía amenazada que si decía algo me mataba y ayer el fue a buscarme a la casa y yo le dije delante de mi abuela de nombre M.T. y de mi papá W.T. que lo iba a denunciar por lo que él me había hecho y me dijo que si él caía preso cuando saliera me buscaba para matarme, es todo…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre del año 2010, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público acusación en contra del ciudadano J.T., por el delito de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada y fija la audiencia preliminar para el 08 de octubre de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 25 de octubre de 2010, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 11 de noviembre de 2010, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 25 de noviembre de 2010, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 09 de diciembre de 2010, a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 23 de diciembre de 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 19 de enero de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

E fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 02 de febrero de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar, en la cual admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público y por la defensa, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio oral.

En fecha 21 de febrero de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el once de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV

DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.T.C., por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.J.T.V (identidad omitida).

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, en virtud que la victima no se encuentra presente, y dado la magnitud del delito que se va debatir, así como que la victima es una adolescente, se realizará a puerta cerrada”. Es todo.

Acto seguido se le informa al Acusado J.T.C., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Yo quiero ir a Juicio”. Es todo.

Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos acaecidos, realizando un relato de los hechos originados en fecha 29 de Abril de 2010, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en concordancia, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del juicio oral, con los medios de Prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio Oral, que con las declaraciones de los funcionarios actuantes por conocer, las circunstancias del hecho y la declaración de los expertos, y los funcionaros del CICPC que realizaron las actuaciones, así como la declararon de la Víctima quienes con su testimonio, permitirán demostrar la culpabilidad del acusado, solicitando en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: no queda más que para realizar los alegatos, sino que en el desarrollo del debate y visto el acervo probatorio va a quedar demostrado que mi defendido es inocente, no se le pueden atribuir los hechos que le imputan el fiscal del ministerio público, el hecho es que mi defendido no convive con su esposa y al supuesta victima, en este sentido por no convivir mi defendido con su esposa en mas de hace 7 años, él le manifestó a su esposa que vendieran el inmueble donde supuestamente se suscitaron los hechos, y que él no vive ahí esto ha desencadenando una serie de hechos que conllevó a la supuesta victima y a la abuela a que ellos hicieran una componenda para evitar la venta del inmueble, lo que llevó que ellas hicieran una denuncia sobre el supuesta violencia sexual, que quedara demostrado en el juicio, una de las cosas es que mi defendido demostrará que es impotente para realizar o tener relaciones sexuales, esto que quedará demostrado a lo largo del debate, y que esto es un ardid para evitar la venta del inmueble, y que este obtenga lo que le corresponde“ Es todo.

En este estado, se impuso al acusado J.T.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio

yo quisiera que me hagan unos exámenes, porque yo soy impotente, en ese sentido la muchachita me esta acusando desde del 2006 y la tía que es una abogado me están acusando, yo la lleve porque la abuela se fue para España yo dormía en una habitación y en la otra dormía ella sola viendo televisión, y yo en la otra con las dos niña, eso es lo que tengo que decir, yo vivo en colinas del Táchira y quisiera que fueran a preguntar a los vecinos, y pregunten para que se den cuenta que yo no me meto con nadie, yo a mis nietas las quiero mucho y si me hubieran dicho que no las llevara no las llevo, pero me dijeron que las llevara y yo las lleve y eso es todo no tengo mas nada que decir

. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio público respondió ¿Diga usted en que mes se fue la abuela para España? A lo que contesto: "eso no lo se, más o menos en el 2006” ¿Diga usted cuanto tiempo? A lo que contesto: "2 meses” ¿Diga usted quienes se quedaron bajo su cuidado? A lo que contesto: "tres niñas, J.W. y Rosmary” ¿Diga usted llegó durante ese tiempo acercarse sexualmente a la adolescente Johana? A lo que contesto: "no doctora nunca” ¿Diga usted aparte de usted y las tres niñas quien estaba en esas casa? A lo que contesto: " nadie más“. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted porque ustedes, su esposa y usted tenían bajo su cuidado a tres niñas? A lo que contesto: "porque el papá de ellas vive con otra señora y le mantiene a los hijos de otra señora” ¿Diga usted y la mamá de esas niñas donde esta? ¿A lo que contesto: "esta muerta” ¿Diga usted desde que edad empezaron a ver de estas niñas usted y su esposa? A lo que contesto: "como 10 años “¿Diga usted que edad tenia la ciudadana MJTV para el momento en que ocurrieron los hechos? A lo que contesto: "no recuerdo muy bien hace como 6 años mas o menos “¿Diga usted que tiempo tiene usted sin convivir con su esposa? A lo que contesto: "ocho años” ¿Diga usted para el momento en que la cuidaba m.T.d.T., que decidió ir a España decidió dejarlas a su cuidado? A lo que contesto: "si, me dijo que si las cuidaba” ¿Diga usted como era su trato con su esposa? A lo que contesto: "normal iba todos los día a su casa y llevaba mercado era como si vivíamos juntos”, ¿Diga usted aun así vivían en residencia diferentes? A lo que contesto: "correcto” ¿Diga usted en que momento le dice a su esposa que usted quiere vender la casa? A lo que contesto: "hace como 6 años” ¿Diga usted posterior a esta manifestación usted insistió en vender el inmueble? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted aun así existía la intención de vender el inmueble y su esposa sabia de esta intención? A lo que contesto: "si, la intención existía y ella sabia “¿Diga usted durante que lapso de tiempo tuvo el cuidado de las niñas? A lo que contesto: "dos meses” ¿Diga usted durante estos dos meses tuvo algún contacto sexual con alguna de las tres niñas que tenia bajo su cuidado? A lo que contesto: "con ninguna, yo respeto mucho” ¿Diga desde cuando empezó a notar que usted tenia esa discapacidad sexual? A lo que contesto: "8 años mas o meno” ¿Diga usted para el momento en que usted ceso la convivencia con su esposa ya presentaba esta discapacidad sexual? A lo que contesto: "si, por eso fue que yo me fui para arriba, para no tender inconvenientes con ella “.Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted las niñas quienes las tenías hace diez años? A lo que contesto: "la abuela “¿Diga usted de esos diez años cuanto tiempo las tuvo usted? A lo que contesto: "a ratos iban para la casa más que todo los sábados “¿Diga usted nunca han vivido con usted? A lo que contesto: "no, solo a ratos porque me decían abuelo llévenos” ¿Diga usted de resto solo han estado bajo el cuidado de la abuela? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted solo vivieron con usted esos dos meses? A lo que contesto: "si “¿Diga usted quien más vive en esa casa? A lo que contesto: "vivo solo” ¿Diga usted como era la relación con esas niñas? A lo que contesto: "normal como un abuelo” ¿Diga usted que edad tiene esas niñas? A lo que contesto: "no recuerdo creo que tienen unos 16 años Johana que es la mayor” ¿Diga usted se realizo exámenes con respecto a lo que usted manifestó en esta sala? A lo que contesto: "yo mande a buscar una medicina a España y a Colombia pero no lo hay y no puedo hacer más”, ¿Diga usted ha vuelto a ver usted a esa niñas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted bajo que cuidado están ahora? A lo que contesto: "bajo el cuidado de la abuela “es todo.

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepciono la declaración de: Martha Cecilia Lizcano, fijándose la continuación del juicio para el 06 de abril de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepcionaron las declaraciones de M.T.d.T., testigo y la victima adolescente M.J.T.V. (se omite nombre por razones de ley), fijándose continuación para el 14 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de G.T.T., testigo, fijándose continuación para el 26 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepcionaron las declaraciones de Yurley J.T.P. y W.A.T.T., testigos, fijándose continuación para el 03 de mayo de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepcionaron las declaraciones de G.D.R.Z. y V.C.P.V., testigos, fijándose continuación para el 10 de mayo de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 21, alusivo a la partida de nacimiento N° 237 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día doce (12) de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 12 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de J.M., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 19 de mayo de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, alusivo al examen de impotencia practicado al acusado de autos suscrito por el doctor J.M. de fecha 04 de noviembre de 2010 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintisiete (27) de mayo de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela a los folios 98 y siguientes, alusivo al Informe Bio-Psico Social Legal, emanado del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día tres (03) de junio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de R.K.C.R., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 10 de junio de 2011.

En fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de J.C.E., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 17 de junio de 2011.

En fecha 17 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de Y.C.G.Q., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 28 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepcionaron las declaraciones de T.G.J.F., Useche Zambrano R.R. y Barrios Cuabro W.T., en calidad de testigos, fijándose continuación para el 06 de julio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de F.F.L., en calidad de testigo, asimismo se incorporo para su lectura la documental que riela al folio 105 alusiva a carta de Conducta emitida por el C.C.C.d.T. a favor del acusado de autos, fijándose continuación para el 14 de julio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de Helmi Hafez Beiruti Bracho, en calidad de testigo, fijándose continuación para el 25 de julio de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de N.V.L., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 01 de agosto de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidos las formalidades de ley, se recepciono la declaración de A.C.C.G., en calidad de testigo, fijándose continuación para el 08 de agosto de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 104, alusivo a la constancia médica del acusado sobre los problemas psiquiátricos y psicológicos emitida por el doctor F.O. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día quince (15) de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana. Visto el receso judicial se suspende la causa fijándose nueva oportunidad para el dieciséis (16) de septiembre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, alusivo al acta de matrimonio N° 37 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintidós (22) de septiembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela a los folios 109 y 110, alusivo a los diagnósticos médicos de los doctores J.M. y F.O.N. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, una vez culminado el debate probatorio esta representación fiscal esta firmemente convencida de la culpabilidad del acusado ya que a través de los diferentes medios de prueba como es la declaración de la misma victima quien manifestó que su abuelo una vez que la abuela se fue a España abuso sexualmente de ella, manifiesta la joven que en el momento del abuso se cayo un ventilador para ver si alguien se daba cuenta pero todos estaban durmiendo, ella manifestó que no le contó a nadie pero a raíz de una conversación donde se decía que ella fuera a vivir donde el abuelo fue lo que hizo que ella contara todo lo sucedido, así mismo esta versión la ratifica el testimonio de la señora M.T. quien dice que el acusado acepto que si había abusado de la niña y que cuando le preguntaron porque había hecho eso, dijo que porque era hombre, por su parte esta declaración es conteste con la declaración del padre de la victima quien dice que sintió mucho dolor cuando le contaron y fue a reclamarle a su papá y este le dijo que lo había hecho porque él era hombre por esto me llama mucho la atención pues los tres declararon y dijeron lo mismo que lo había hecho porque era hombre, además tenemos algo muy importante como es el reconocimiento médico legal de la Dra. N.V.L. forense y en su testimonio en esta sala se le pregunto que si el órgano masculino pudo ocasionar las escotaduras y dijo que si, así mismo el informe de la lic. Martha Lizcano quien manifiesta que la victima esta perturbada y presenta muchos conflictos internos así mismo la otra médico psicóloga dice que le encontró conflictos sexuales y que los síntomas que tiene la victima son evidentes en alguien que fue objeto de un abuso sexual, por su parte el lic. René Roa el psicólogo del equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, manifestó que la joven estaba perturbada debido al abuso sexual que fue objeto así mismo me llama la atención que dijo que el acusado presenta características que no son normales en su función sexual, en cuanto a los testigos de la defensa como fueron los médicos que examinaron al acusado, solicito que no sean tomados en cuenta por cuanto estos declararon que ellos no podían establecer que el acusado tuviera disfunción sexual para el momento del abuso de la niña, aunque él acusado tenga problemas de hipertensión y diabetes no se comprobó la disfunción eréctil, además no había un examen que pudiera decir que tenia disfunción sexual, así mismo se trajo al hijo del señor Triana quien dijo que había tenido a sus hijos en casa de su papá y no había pasado nada pero recordemos que es hijo del acusado y existen muchos lasos de afectividad, también declaro la hija del señor Giovanni y la esposa del señor Giovanni, y la hija del señor Giovanni puso en tela de juicio la credibilidad de la victima pues que había tenido un novio y este vino y aclaro que siempre que él visitaba a la joven estaba la abuela y que no tuvo ningún tipo de relación sexual solo de noviazgo, en vista de todo esto solicito se pronuncie con una sentencia condenatorio ya que el acusado se aprovechó de la confianza siendo el abuelo de la niña y abuso sexualmente de ella y por esto solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, “terminado este juicio oral y oídas la conclusiones de la fiscal del ministerio público concluyo en la inocencia de mi defendido, ya que mi defendido siempre ha manifestado su inocencia y ha estado dispuesto a someterse a cualquier examen que demuestre su disfunción eréctil por su problema de hipertensión y diabetes, y por ello pido se tome en cuenta los testimonios de los doctores que lo valoraron, que declararon que los que padecen esta enfermedad de hipertensión y diabetes tienen disfunción eréctil, mi defendido estuvo de acuerdo a que le inyectara un medicamento que permitiera saber y ratificar la disfunción eréctil pero no se encontró dicho medicamento ni en el país ni fuera de él, en relación a la victima y a su declaración voy a empezar diciendo que entre la denuncia que hizo en la fiscalía y la declaración aquí en el tribunal existen muchas inconsistencias, en la fiscalía dice que él abuso mientras su abuela estaba en España hay una controversia pues no sabe el tiempo que estuvo su abuela en España dice que tres meses y aquí en su aclaración no sabe como dos meses, otra inconsistencia es que dice que no había dicho nada porque el abuelo la amenazaba de muerte pero en ningún momento se dijo eso aquí, así mismo en la conversación que hubo entre la abuela y el padre de la victima supuestamente el abuelo los amenazo pero aquí en sala nadie dijo nada por otro lado la lic. Martha Lizcano dice que la niña tenia un año siendo abusado sexualmente pero hay una inconsistencia porque dice que estaba siendo violada desde los 11 años pero aquí se dijo que tenia dos años abusando y si sacamos cuentas dos años atrás ella tenia 13 y no 11, otra inconsistencia fue que ella dice que luego que el abuelo termino la mando a dormir y en la declaración dice que al otro día ella tuvo un sangramiento pero no le dijo nada a nadie me pregunto yo, nadie se dio cuenta del sangramiento, así mismo en fiscalía ella dice que los hechos se da en la casa del señor Triana sin embargo aquí dijo que los hechos se dieron en la cuesta del trapiche entonces hay una mentira, solicito que los testigos de la defensa sean valorados, es decir los médicos que vieron a mi defendido, por otro lado a la victima se le preguntó que si tenia novio y ella dice que no, pero más tarde la abuela dice que si, así mismo paso con el papá, y esta situación de que dice que no tenia novio y más tarde la familia la desmiente diciendo que si tenia novio, deja claro la mentira, porque la mentira, quiero resaltar la declaración de J.T., quien era su prima y mejor amiga y esta dijo que la victima le había dicho que estaba preocupada porque un chamo la beso la toco y paso y que este le quito la virginidad pero hay dos niños mas Jender y otro, otro muchacho que tenia una camioneta que la buscaba y se iban no se sabe a donde ni a que parte, ni a que, otra cosa que pensar es en el muchacho que ella dice que paso y que se lo echo por dentro esa es la versión de la prima también hay que tomar en cuenta la declaración de la esposa del señor Giovanni quien manifestó que la encontró en las piernas de una muchacho y le pregunto que si sabia su abuela y ella dijo que si, y le dijo que se fuera a la casa de ella, por lo que hay una serie de contradicciones como la de la psicólogo que le dijo que desde los 11 años era abusada y luego dice que desde hace dos años y no coincide con la edad que debía tener para ese momento, por otro lado lo del ventilador que se cayo como es posible que nadie escucho, por otro lado ella nunca se defendió y no es normal que alguien se defienda, es extraño porque humanos que somos la reacción es defenderse, pero llama la atención que ella no lo hizo, ella dice que se quedo quietica, por ello todo esto que he manifestado quiero resaltar que la enfermedad hipertensión y diabetes causa la disfunción eréctil, siendo así no entiendo como mi defendido haya hecho lo que se le acusa de agarrar y abusar de su nieta, otra cosa es el examen médico forense que señala que hay una escotadura en el sentido de las agujas del reloj que lleva a penetraciones continuas no recientes, la joven dice que esto fue en el 2008 porque esperar tanto tiempo para demostrar esto, a lo largo del debate he observado que no hay pruebas contundente que demuestre la culpabilidad de mi defendido, el examen médico forense habla de penetraciones no recientes pero no me dice quien, por que no el novio, porque no el hombre que le quito la virginidad, en consecuencia solicito se le de la libertad a mi defendido y en consecuencia se libre la boleta de libertad correspondiente”. Es todo.

El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, en lo que expuso “en primer lugar termina la defensa alegando que solo hay el dicho de la victima como prueba y que no hay nada que se compagine con ese dicho pero no estoy de acuerdo porque además del dicho de la victima existe una serie de cosas consistentes con la declaración de la victima, el examen médico forense, el examen psicológico, la declaración de la abuela, también habla la defensa por que la victima tuvo al verdad oculta por tanto tiempo hago ver al tribunal que esto es una característica de las victimas de abuso sexual, son muchos los motivos, por miedo a la sociedad miedo a que la castiguen miedos propios de los niños que a veces tienen sentimientos de culpa en este caso Mónica era una niña de escasos años y que le dio mucha pena, habla la defensa que en el examen médico forense dice que no decía cuando sucedieron los hechos pero la doctora dice que poco más de 48 horas, la defensa dice que también voto sangre y no fue vista por el médico, pero la doctora aclaro que cuando se rompe el himen produce un sangramiento pero no excesivo además no tenia a nadie a quien decirle la abuela estaba en España es una niña con mucha pena, sobre el alegato de la defensa que la victima tuvo tres novios quiero decir que no se comprobó el dicho de la p.J. aquí estuvo el novio y dijo que nunca visito a la victima en al casa de la tía paterna, estos dichos de Jocelyn no se corroboraron con lo dicho por Daniel con quien tuvo noviazgo luego de los hechos, habla la defensa que hay que tomar en cuenta los médicos, urólogos, que dicen que por tener hipertensión y diabetes podría tener disfunción eréctil pero lo que se percibió fue que era en algunos casos, no en todos, y tampoco podían decir que desde cuando se tiene la disfunción eréctil, no quedo comprobado en esta sala, aparate del dicho de la victima hay muchos hechos que corroboran el testimonio de la victima, Jocelyn es nieta del acusado y se que la une muchos lasos de afectividad, y que ella vino a expresar lo que dijo, pero recalco y resalto la victima es de su casa, decente y esto le a sucedido solo con el acusado es por ello que solicito de nuevo una sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica “en cuanto al informe de los médicos que trataron a mi defendido es verdad que ellos hablaron de la posibilidad de la disfunción eréctil pero tampoco se demostró que estaba capacitado sexualmente entonces se debe tomar en cuenta ya que es publico y notorio que el que padece estas enfermedades tiene disfunción eréctil, cuando a la joven se le pregunto si tenia novio no se le pregunto para saber si tenia sexo o no, pero mintió y la misma fue desmentida por la abuela cuando dijo que si tenia novio, el hecho es que mintió sin embargo considero que las pruebas de la causa no son suficiente para condenar a mi defendido. Es todo”

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la victima “No tengo nada que decir”. Es todo.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “yo, ya lo que manifesté esta escrito allí no paso nada a mi que me hagan todos los exámenes para que se den cuenta que yo soy impotente en todos los sentidos”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el día de la ocurrencia de los hechos tanto el acusado de autos como la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (casa del abuelo de la víctima).

• Que tanto la víctima como el acusado se encontraban solo en la habitación del abuelo pues la víctima estaba bajo su cuidado en virtud de que la abuela se encontraba para España.

• Que hubo una relación sexual entre la víctima y el acusado.

• La existencia de un reconocimiento psicológico donde quedo comprobado el grado de afectación psicológica que presentaba la víctima al momento de ser evaluada.

• Que la víctima presentaba un himen con varias escotaduras no recientes completas a las 12-6-3-9 y 11 según la esfera del reloj. Con signos genitales de penetraciones continuas.

Quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

M.C.L.P., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos

(…) lo que se expone en el informe, a la fecha que fue evaluada la joven, ratificó el contenido y firma del informe, en todas y cada una de sus partes, es, todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma del examen practicado? A lo que contesto: "si lo ratificó en su contenido y firma” ¿Diga usted en que condiciones se encuentra la adolescente? A lo que contesto: "esta muy afectada con temores, tendencias a sentirse perseguida” ¿Diga usted que le relato lo que sucedió? A lo que contesto: "que a partir de los once años fue manoseada por su abuelo y fue efectivo que se concreto el abuso sexual y la penetro, allí refleja todas las vivencias negativas y le ha establecido frustración” ¿Diga usted que test le practico a la joven? A lo que contesto: "test de inteligencia promedio, en el cual observe una inteligencia ni alta ni baja y que podía yo como especialista determinar que si una joven fue abusado su coeficiente intelectual se mengua, por cuanto por su edad de 11 años, no es muy efectivo y no es una niña libre, sino temerosa, aislada, por eso tiene un coeficiente intelectual promedio, una niña callada poco participativa” ¿Diga usted que otro test practico? A lo que contesto: "el test de bender, se determina si tiene un daño orgánico cerebral que pueda determinar la acciones de la misma, el test de Bender es que determina la parte sexual” ¿Diga usted la niña esta traumatizada? A lo que contesto: "si esta traumatizada, por lo sucedido” ¿Diga usted que significa la paranoia? A lo que contesto: "siente temor de salir a la calle, temor acercarse a los hombres y sobre todo a hombres mayores de edad” ¿Diga usted a que diagnostico llego? A lo que contesto: "temores del área sexual, lo que pudiese conllevar a la prostitución por cuanto habido una alteración en los sentidos de la joven, al conocer lo desconocido de una manera inesperada” ¿Diga usted fue objeto de abuso sexual la joven? A lo que contesto: "las pruebas relatan con lo que coincide con el informe, relata acciones de violencia y las pruebas presentadas que si hubo abuso sexual por lo narrado por la joven” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted aproximadamente en que fecha realizo las evaluaciones a la victima? A lo que contesto: "en mayo de 2010” ¿Diga usted si le informe en que momento ocurrieron los hechos? A lo que contesto: "con señales exactas no, pero que de la edad de 11 años fue manoseada por su abuelo y a los 11 años fue penetrada” ¿Diga usted si la victima le informo con quien se crío? A lo que contesto: "no, ella mencionó mucho a su abuela y abuelo e hizo referencia a la ausencia de su mamá” ¿Diga usted que pruebas practicó? A lo que contesto: "la evaluación consta en la realización detrás pruebas y luego se hace una entrevista, la prueba es dibujar, primero la prueba de Bender, luego una prueba de la persona humana, más la entrevista estructurada, de porque esta aquí y que le paso y se deja nota de lo que ella expresa” ¿Diga usted si para llegar a la conclusión que llegó en su informe se toma como una hora u hora y media? A lo que contesto: "si me tomo el tiempo necesario para corregir y observar las pruebas y se base el informe y se determina lo concluido” ¿Diga usted le realizo algún tipo de seguimiento al caso? A lo que contesto: "no le hago ningún tipo de seguimiento, ya que solo respecto al caso se refiere amerita evaluación y posteriormente si se requiere se hace nueva cita y el seguimiento; ¿Diga usted como profesional recomendó que se hiciera seguimiento a la evaluación del caso? A lo que contesto: "en estos caso se amerita seguimiento terapéutico, pero no puedo hacer un seguimiento particular porque sería ir mas allá de la evaluación solicitada” ¿Diga usted si hay otros tipos de evaluaciones que se deban realizar para determinar que efectivamente una persona esta sufriendo de cuadro de paranoia? A lo que contesto: "si hay varias pruebas y estas que utilizo son las más asertivas para determinar los casos de paranoia” ¿Diga usted estas pruebas que usted realizo puede determinar cuadro de paranoia? A lo que contesto: "si determinan como se desenvuelve en su diario vivir” ¿Diga usted aun cuando no se haya realizado un seguimiento al caso puede haber otro resultado? A lo que contesto: "no, porque estos test determinan la evaluación que se solicita y es fue el resultado” ¿Diga usted la joven le manifestó al momento de su evolución se presentó alguna situación especial? A lo que contesto: "ella manifestó la ausencia de personas que estuviesen a su lado, no había nadie, no estaba la persona que la protegía y eso se dio mas fácil y ella narra se me fue el mundo quede sola y eso paso. Es todo.

El Tribunal no hace preguntas.

La anterior deposición proviene de la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia depuso que la víctima al momento de ser evaluada presentaba miedo, inestabilidad emocional y se encontraba inhibida en virtud de lo que le había sucedido. El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la experta quien en base a sus conocimientos nos arrojo los síntomas que presentó la victima manifestando que esta sentía temores a sentirse perseguida en virtud de el manoseo que la propinaba su abuelo desde los once (11) años de edad que llego a concretarse en un abuso sexual.

M.J.T.V. (se omite nombre por razones de ley), de 16 años de edad, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.843.286, impuesta sobre generales de ley, manifestó que le une vínculo de parentesco ya que es nieta del acusado de autos.

(…) eso paso hace como dos o tres años que mi abuela se fue para España y él nos estaba ciudadano, porque nos dejaron con él en la casa de la cuesta del Trapiche donde él vive solo, ella duro por allá como 3 o 4 meses, eso paso un día en la noche que estaba en el cuarto y en la casa de él, donde habían dos cuartos, el de él y donde dormía yo con mis hermanitas, y él me llamo y pensé que era para acompañarlo normal y fui a ver, y fue cuando el empezó a tocarme y esas cosas y le dije que pasaba, y él dijo nada quédese quieta y él me agarro y que me acostara y yo le preguntaba que pasaba, y él me acostó a la fuerza y se cayo el ventilador y pensé que mis hermanas se iban a despertar, pero no se despertaron, y fue lo que paso, yo so sabía nada y después a los dos días yo seguía manchando, yo creía que era la menstruación yo no sabía nada, y era por lo que había pasado y supe que era y luego el me decía que fuera para limpiar la casa y eso seguía ocurriendo, por varias veces, es, todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando su abuela se fue para España con quien la dejo cuidando? A lo que contesto: "nos dejo cuidando con mi abuelo J.T.” ¿Diga usted a quienes dejo cuidando? A lo que contesto: "a mi y mis hermanas” ¿Diga usted que edad tenía? A lo que contesto: "tenia 13 o 14 años” ¿Diga usted en la noche que tu abuelo te llamo al cuarto que te dijo y que sucedió? A lo que contesto: "me llamo para que lo acompañara y me fue cuando sucedió eso” ¿Diga usted él la desvistió o usted se desvistió? A lo que contesto: "si el me desvistió” ¿Diga usted que te hizo? A lo que contesto: "el me empezó a tocar toda y después que estaba acostada me metió la mano allá, ahí, y después fue cuando penetro lo otro y después yo me fui a acostar con mis hermanas, me metió el dedo ahí, en la cosita, después penetro el órgano intimo” ¿Diga usted sabe como se llama el órgano genital masculino? A lo que contesto: "el pene” ¿Diga usted entonces que te penetro? A lo que contesto: "el pene” ¿Diga usted después que eso te sucedió que hiciste tu? A lo que contesto: "me fui para el cuarto de las niñas donde estaban durmiendo y me puse a llorar” ¿Diga usted porque no gritaste? A lo que contesto: "porque no había nadie más y solo estaban mis hermanas y se cayó el ventilador y no se despertaron” ¿Diga usted después de ese día volvió a suceder ese mismo hecho? A lo que contesto: "si, varias veces, muchas veces en la misma casa” ¿Diga usted a quien le contaste ese hechos? A lo que contesto: "solo a mi abuela y después decidí denunciarlo, después de que supo mi abuela se lo contamos a mi familia ¿Diga usted lo que te sucedió con tu abuelo te sucedió con otra persona? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted tu mamá vive? A lo que contesto: "no ella murió hace como 2 años ¿Diga usted ella había muerto en ese tiempo? A lo que contesto: "no, pero yo vivía con mi abuela, no sabíamos de ella porque ella se fue de la casa” ¿Diga usted antes vivir con tu abuela a donde vivías? A lo que contesto: "en la cuesta del trapiche en otra casa ¿Diga usted donde vivía tu abuelo? A lo que contesto: "en barrancas ¿Diga usted eres católica? A lo que contesto: "evangélica” ¿Diga usted crees en Dios? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estas diciendo la verdad? A lo que contesto: "si ante Dios”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted cuando se refiere que estabas en la casa de tu abuelo quienes de encontraban en ese momento? A lo que contesto: "mis dos hermanas” ¿Diga usted que edad tienen tus hermanos? A lo que contesto: "11 y 12” ¿Diga usted para el monto que edad tenían sus hermanas? A lo que contesto: "9 y 10” ¿Diga usted cuando se refiere que dicha casa tiene dos habitaciones en que habitación dormía usted y cual el señor? A lo que contesto: "el dormía en la más pequeña y nosotros en la del frente que es más grande” ¿Diga usted aproximadamente que horas eran cuando fue a la habitación de su abuelo? A lo que contesto: "era de noche como 10 o 9” ¿Diga usted en ese cuarto que usted dormía con las niñas, las niñas estaba viendo televisión? A lo que contesto: "no, estaban dormidas” ¿Diga usted con quien vivía el señor Jaime? A lo que contesto: "solo, en barrancas” ¿Diga usted donde vivía? A lo que contesto: "en la cuesta del Trapiche” ¿Diga usted sus abuelos estaban separados? A lo que contesto: "si ellos siempre han estado separados” ¿Diga usted la casa estaba en silencio? A lo que contesto: "él tenía el televisor prendido del cuarto de él” ¿Diga usted que ropa cargaba ese día de los hechos? A lo que contesto: "en pijama, short y franelilla” ¿Diga usted como estaba vestido el señor? A lo que contesto: "con una panataloneta” ¿Diga usted si al momento que ocurrieron presuntamente esos hechos el señor se encontraba acabándose de despertar o se iba a dormí, o tomado o dopado? A lo que contesto: "acostado viendo televisión ¿Diga usted para el momento que usted entro al cuarto la luz estaba prendida o apagada? A lo que contesto: "apagada solo estaba prendido el televisor ¿Diga usted que grado de instrucción tiene? A lo que contesto: "cuarto año de bachillerato ¿Diga usted que grado de instrucción tenia cuando los hechos? A lo que contesto: "primero año ¿Diga usted para esa fecha ya se había desarrollado? A lo que contesto: "si, me desarrolle como a los 13 ¿Diga usted tenia novio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted actualmente tiene novio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted para el momento en que ocurrió el hecho él la golpeo la marraron o le puso alguna cobija u objeto para que no se defendiera? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuantas veces presuntamente el señor J.T. la penetro a usted en la vagina? A lo que contesto: "fueron varias veces que sucedía y otras veces no penetraba, porque solo me tocaba ¿Diga usted que hacia? A lo que contesto: "me quedaba quieta ¿Diga usted a cuanto tiempo le dijo usted a su abuela señora Margarita que el señor Jaime presuntamente le estaba haciendo esa violencia a Usted? A lo que contesto: "hacia mucho tiempo, después de los dos años, eso fue el año pasado ¿Diga usted como ha sido el trato del Jaime como su nieta y sus hermanas? A lo que contesto: "con mis hermanas nunca tuvo así, y la menor era la consentida ¿Diga usted ese señor tiene hijas hembras? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted ha violentado ese señor alguna de sus hijas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted sabe porque el señor Jaime y la señora margarita se separaron? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted porque no le contó a otras personas lo que le pasaba? A lo que contesto: "no porque me daba pena ¿Diga usted que actitud asumió el señor cuando usted le contó a su abuela y le hicieron el reclamo? A lo que contesto: "fue agresivo y ante mi abuela y papá admitió y dijo que él era hombre y que iba hacer. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted porque se fue de su casa su mamá? A lo que contesto: "por lo que me habían dicho ellas nos dejo en un internado porque ella trabajaba de prostituta” ¿Diga usted quien te dio a entender eso? A lo que contesto: "mi papá y abuela que nos dejo botados” ¿Diga usted porque permitiste que eso pasara por tanto tiempo? A lo que contesto: "porque el me dijo que si decía algo me iban a botar de la casa y yo le dije a mío abuela que si me botaba de la casa no me importaba pero yo no iba a soportar más eso” ¿Diga usted como hiciste para llegar a la habitación de tu abuelo? A lo que contesto: "el me busco y yo fui, el iba caminando y yo iba detrás” ¿Diga usted era la primera vez que te llevaba a su cuarto? A lo que contesto: "a mi me pareció normal para ver televisión o algo así” ¿Diga usted había pasado algo parecido antes? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted volvía a ir a la casa de abuelo? A lo que contesto: "yo iba como era para limpiar la casa yo iba y como él sabia que yo no iba a decir” ¿Diga usted el admitió eso de los hecho ante tu abuela y papá? A lo que contesto: "si lo admitió dos días después que yo dije” ¿Diga usted como se llama su papá? A lo que contesto: "W.T. ¿Diga usted vive con su papá? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted vive su papá en San Cristóbal? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la dirección de su papá? A lo que contesto: "palmar viejo sector 4, teléfono 0426-3776014, Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo victima manifiesta en palabras textuales que el acusado siendo su abuelo abuso sexualmente de ella, y que en el lugar no habían testigos pues sus hermanas menores se encontraban dormidas. Asimismo dejo claro al Tribunal que esa situación venía ocurriendo desde hace mucho tiempo cada vez que ella iba a limpiarle la casa, y que en virtud de que el abuelo le estaba proponiendo a la abuela en llevársela a vivir con el, y es entonces cuando ella decide contarle a la abuela lo que venía sucediendo.

M.T.D.T., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-934699, impuesta Sobre generales de ley, que le une vínculo de parentesco ya que fue su esposo, por lo tanto no se le toma el previo juramente de ley y se impone de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) yo me fui para España a ver la hija que iba a dar a luz y las niñas se las deje responsable al abuelo y dure como dos meses por allá y me vino pero nada que ve y nada de eso, y para saber lo que sucedió fue porque el señor me estaba diciendo que le dejara las niñas para que yo descansara y el se responsabilizaba, yo era la abuela y el, el papá y como todavía eso esta en tribunales porque la mamá de las niñas lamentablemente se murió, y como todavía no tenemos la custodia y como el papá esta vivo dijeron que el se encargara de ella, y ella me dijo yo no me quiero ir a vivir con el abuelo, y fue cuando me dijo que el había abusado de ella, entonces yo le dije hay que hablarlo y decir la verdad porque esto es delicado y llame al papá y le dijimos y lo llamamos a él y él lo aceptó y él dice que eso la niña lo hizo por dinero, es, todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted tiene conocimiento cuando le contó la niña Mónica de lo sucedido? A lo que contesto: "eso me lo contó como a los dos años de regresar de España” ¿Diga usted porque la niña no le contó antes? A lo que contesto: "ella me dijo que era porque el la tenia amenazada” ¿Diga usted que hizo usted cuando la joven Mónica le contó eso? A lo que contesto: "yo me puse a llorar y me sentí mal, y lo llame a él personalmente y le dije porque hizo eso, él vive en la casa de la hija y yo en la casa de abajo ¿Diga usted que le dijo el señor Triana cuando le dijo lo que contó la nieta? A lo que contesto: "y el me dijo que no, el me dijo que para que lo llamaba, que en que problema me tenían metido, entonces yo le dije que esta niña esta diciendo, al principio el lo negó y la china le dijo no lo niegue claro que si, y él después dijo que si y que era por plata y que ella iba a la casa a visitarlo y a pedirle plata” ¿Diga usted el señor Triana dijo que si usted lo oyó? A lo que contesto: "si, y yo le dije que brutalidad, le dije de todo, que porque había hecho eso y dijo que él lo había hecho como hombre y el papá de la niña dice que no quiere venir porque es el abuelo” ¿Diga usted el papá de la niña estaba ahí cuando usted llamó al señor Triana al abuelo? A lo que contesto: "si, yo lo llame y le dije mire lo que hizo su papá” ¿Diga usted que dijo la niña porque no había contado? A lo que contesto: "dijo que era porque tenia miedo que la tenia amenazada” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted cuanto tiempo duro en España? A lo que contesto: "dos meses me fui un 27 de junio, porque tenia que hacer escala en las islas canarias que es donde ella esta y me vine en agosto” ¿Diga usted desde que hace tiempo esta separad del señor Triana? A lo que contesto: "diez años” ¿Diga usted que edad tenía el señor Triana? A lo que contesto: "tenía 67 años” ¿Diga usted cuantos hijos tuvieron? A lo que contesto: "8 hijos” ¿Diga usted cuantas hembras tuvo? A lo que contesto: "dos hijas de mi persona y una hija de adopción” ¿Diga usted al tiempo que duro conviviendo tuvo problema de esa índole? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que tiempo duro en España? A lo que contesto: "dos meses” ¿Diga usted cuanto tiempo duro las niñas con el abuelo? A lo que contesto: "dos meses que me fui para España y él las llevaba a las tres para la casa de arriba, esa es de la hija mía que esta en España, para hacer aseo ¿Diga usted quien fue quien denuncio el hecho a los órganos competentes? A lo que contesto: "fue mi persona con la niña” ¿Diga usted quien estaba en ese momento viviendo con el señor? A lo que contesto: "el solo y arriba quedaba solo también” ¿Diga usted porque no dejo a las niñas con el padre biológico? A lo que contesto: "es porque el vive en el Palmar y vive con una señora y tres hijas mas y se le dijo que estuviera pendiente de ellas ¿Diga usted a que tiempo se entero de lo sucedido a su nieta? A lo que contesto: "después de dos años” ¿Diga usted porque se entero, porque le contó? A lo que contesto: "porque se dijo que ellas se fueran a vivir con el abuelo y ella dijo primero muerta, yo no voy a vivir allá porque el me hizo lo que me hizo” ¿Diga usted la Nina tiene novio? A lo que contesto: "si ahorita a los quince años tuvo novio, antes no tenia novio” ¿Diga usted el señor tiene pareja actualmente? A lo que contesto: "no se”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted cuando le conoce el novio a Mónica? A lo que contesto: "después de lo sucedido cuando paso eso ella tenia sino trece años” ¿Diga usted hace cuanto murió la mamá de las niñas? A lo que contesto: "va pa dos años de muerta” ¿Diga usted porque estaba a cargo de las niñas? A lo que contesto: "porque ellas las abandono y luego nos llamaron del cuidado diario donde las tenía que las recogiéramos porque se las iban a llevar para donde llevan a los niños abandonados ¿Diga usted porque ella se fue? A lo que contesto: "no se, ella se fue dicen que ella se iba en las noches a sinverguenciar, y un día se fue no se supo más” ¿Diga usted quien estaban ese día de los hechos? A lo que contesto: "las niñas” ¿Diga usted quienes estaban el día que el admitió lo sucedido? A lo que contesto: "estábamos el papá mi persona él y Mónica” ¿Diga usted porque dejo de vivir con el? A lo que contesto: “porque era un hombre muy fuerte y me canse de tantas indolencias” ¿Diga usted él tuvo algún tipo de enfermedad en su pene? A lo que contesto: " no” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo manifiesta que fue la primera a la que la víctima le había manifestado lo que le había sucedido en el transcurso en el que ella se había ido a España, contándole esta que el abuelo había abusado de ella. Igualmente manifestó esta testigo que en una oportunidad cuando el padre de la víctima, la víctima y ella se habían reunido con el abuelo para hablar sobre lo sucedido este había aceptado lo que había hecho porque la niña lo hacia por dinero y que el era hombre.

G.T.T., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que le une vínculo de parentesco ya que es su progenitor manifestando:

(…) mi papá fue acusado de una supuesta violación, porque es pura mentira, porque lo que pasa que a mi padre le quieren quitar todos los bienes, mediante mi madre, la nieta y los hijos de él, yo siempre he estado con mi padre desde la edad de 8 años y se quien es él, él no hizo nada de eso, es todo

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A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted porque esta siendo acusado de manera injusta? A lo que contesto: "le quieren quitar los bienes y lo quieren sacar de lo que tiene” ¿Diga usted el señor J.T. tiene pareja actual? A lo que contesto: "nunca, él siempre ha estado solo y se porque yo he estado con el todo el tiempo” ¿Diga usted su padre desde cuando no tiene pareja? A lo que contesto: "desde que dejo a mi mamá hace como 8 años” ¿Diga usted que tipo de relación ha tenido su padre con sus hijas hembras? A lo que contesto: "una relación padre e hijas más nada” ¿Diga usted sabe porque se separo el señor Jaime de la señora M.d.T.? A lo que contesto: "porque ella quiere más a las nietas, que a los propios hijos” ¿Diga usted en algún momento el señor J.T. ha sido acusado en otra oportunidad por hechos similares? A lo que contesto: "en ningún momento” ¿Diga usted si tiene conocimiento como había sido el trato con su padre y sus nietas y hermanas? A lo que contesto: "todo bien, mi padre les ha dado cariño, comida y buen trato” ¿Diga usted tiene varias sobrinas hembras y que edades? A lo que contesto: "varias la hija mía tiene 18 años, la otra Karen tiene 16 años, Wendy tiene 12 años, R.M. tiene 10 años” ¿Diga usted en alguna oportunidad el señor ha tenido algún tipo de conducta comprometedora en contra de ellas? A lo que contesto: "en ningún momento” ¿Diga usted el señor Jaime tiene algún tipo de enfermedad? A lo que contesto: "el sufre desde hace diez años de azúcar en la sangre, es impotente sexual, sufre de problemas de tensión” ¿Diga usted desde cuando sufre de estas patologías? A lo que contesto: "de azúcar en la sangre hace como 20 años y 10 años de impotencia sexual” ¿Diga usted con quien vive él señor J.T.? A lo que contesto: "conmigo en colina del Táchira” ¿Diga usted a que se dedica el señor J.T.? A lo que contesto: "es obrero de obra” ¿Diga usted sus sobrinas tienen novio? A lo que contesto: "mi hija si tiene su pareja y la del problema también tiene novio” Es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted estaba usted cuando su mamá se fue a España? A lo que contesto: "en San Cristóbal” ¿Diga usted donde vivía al momento de los hechos? A lo que contesto: "en el barrio las Margaritas” ¿Diga usted en ese momento con quien vivía su papá? A lo que contesto: "él estaba solo, cada 8 días lo visitaba y hablaba conmigo” ¿Diga usted tiene conocimiento si la niña victima en la presente causa se quedaron en casa de su papá cuando su mamá iba a España? A lo que contesto: "en ningún momento” ¿Diga usted según usted donde se quedaron la niña victima y la hermana? A lo que contesto: "las dejo donde mi papá arriba en colina del Táchira, mamá se las dejó, a cargo, porque el papá de ellas no fue capaz de tenerlas” ¿Diga usted que otras personas vivían en casa de su papá cuando las niñas se quedaron en casa de su papá? A lo que contesto: "él solo y yo iba cada ocho días a visitarlo para saber como estaba de salud” ¿Diga usted cuanto tiempo se quedaron las niñas en casa de su papá mientras su mamá estaba en España? A lo que contesto: "como dos meses” ¿Diga usted como se enteró de los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado su papá? A lo que contesto: "en el 2009, eso fue cuando se enteraron que papá iba a vender la casa, la nieta le dijo que si papá vendía todo él salía primero porque no lo iba a vender” ¿Diga usted como supo que en su casa no paso nada? A lo que contesto: "porque yo iba cada 8 días y los vecinos me informaban todo” ¿Diga usted tiene algún problema con la señora Margarita? A lo que contesto: "en ningún momento” ¿Diga usted le habla a su mamá Margarita? A lo que contesto: "ahorita no, por el problema con papá, porque soy él único que apoya a mi papá” ¿Diga usted cuando su mamá se fue a España que otras personas se quedaban en la casa de su papá? A lo que contesto: "ellas solas y papá, él se acostaba a las 9 porque trabajaba en el mercado” ¿Diga usted ha tenido algún problema personal con la niña aquí presente? A lo que contesto: "ninguno” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted vivía con su papá cuando ocurrieron los hechos? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como era que su papá se acostaba a las 9 de la noche y se acostaba a las 2 de la mañana para ir a trabajar? A lo que contesto: "porque los vecinos lo escuchaban y me decían” ¿Diga usted donde vive su mamá actualmente? A lo que contesto: "en la cuesta del trapiche” ¿Diga usted de quien es esa casa? A lo que contesto: "de los dos papá y mamá” ¿Diga usted y la casa donde vive su papá de quien es? A lo que contesto: "de la hermana que vive en España” ¿Diga usted que bienes están discutiendo? A lo que contesto: "la casa que esta en la cuesta donde vive mi mamá” ¿Diga usted porque dice que a raíz de eso sucedió el problema? A lo que contesto: "porque ella se enteró que papá hablo que iba a vender la casa” ¿Diga usted cuando dijo su papá que iba a vender la casa? A lo que contesto: "hace un año” ¿Diga usted como es la relación con su familia en este momento? A lo que contesto: "no me la llevó ahorita con ellos” ¿Diga usted como es su relación con el papá de la victima? A lo que contesto: "no, no la llevamos ahorita, no nos hablamos”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que el testigo en mención relato ciertos hechos de los cuales se contradice en su testimonio al manifestar en un inicio que el vivía con su papá en colinas del Táchira, posteriormente a preguntas realizadas por el fiscal le dijo que el vivía en el Barrio Las Margaritas, que el papá vivía solo y que el lo visitaba cada 8 días, luego manifiesta que las niñas en ningún momento se quedaron en la casa de su papá (abuelo de las niñas) cuando la mamá se fue a España y posteriormente manifiesta que la mamá de él se las había dejado a cargo del abuelo mientras iba a España porque el papá de la víctima no fue capaz de tenerlas.

El Tribunal no estima la anterior declaración, siendo proveniente del hijo del acusado de autos, ya que al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en contradicciones tales como las supra señaladas.

Finalmente la declaración del testigo no solo se contradice con la declaración de la propia víctima quien manifestó que se había quedado en la casa del abuelo mientras la abuela se iba a España, sino que también se contradice con la declaración de la ciudadana M.T.d.T., quien manifestó que le dejo las nietas al abuelo durante dos meses aproximadamente transcurso este en el que ella se había ido a España. Asimismo al testigo ser interrogado por las partes este se contradice dando dos versiones en un inicio que ellas no estaban en la casa del abuelo y posteriormente manifestó que si se habían quedado allá. De lo anteriormente narrado considera esta juzgadora que el testigo esta influenciado por la vinculación afectiva, familia existente entre este y el acusado.

Esta declaración no aportó nada al proceso, ya que el testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y sobre lo que el consideraba, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer a su padre (acusado) a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos no hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima y así se decide.

YURLEY J.T.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que le une vínculo de parentesco ya que es su abuelo manifestando:

(…) primero y principal yo vivía en la casa de mi abuela y de mi abuelo, hace más de tres años pero nunca mi abuelo me dijo nada, nunca se paso conmigo, después que me fui de ahí me fui para donde mi mamá ahí la muchacha me llegaba, ahí y me decía que mi novio que tal, y una vez me dijo mire Jocelyn estoy asustada porque me lo echaron adentro yo tuve relaciones con un muchacho, y yo le dije pero como Johana, y me dijo que fuimos hacer unas tareas y me empezó a tocar y bueno paso, y de una vez me di cuenta de un mensaje de texto que decía va hacer la mamá de mis hijos, la persona que le quito la virginidad fue él yo no se quien es luego le regale un perro y dijo y que se lo consiguió en el matadero, luego tuvo un novio que se llama Daniel que es testigo también, luego al tiempo de eso, ella llegó a mi casa, me llegó a las 7 de la noche con una camisita cortita y un pantalón negro y le pregunte usted que hace aquí, y me dijo que le había inventado a la abuela inclusive en ese momento yo también estaba ingiriendo licor, ella cargaba plata y nos metimos a una tasca ella el novio de ella y yo, nos metemos en una tasca me brindo 3 esmirnof y cigarros porque yo fumo, luego me dijo que no iba para el Sambil, que la estaban esperando en alguna parte, después me entere que se perdió una noche y dije que era esa la noche, luego tuvo otro novio y después de eso ella cargaba plata y yo le preguntaba de donde la saca y me dijo mi abuela me da plata, luego me dijo que un muchacho de una triblacer negra la estaba molestando en el colegio que llegaba y la recogía y que la sometía a cosas que nunca me contó ni pregunte, antes el novio que tenia fuimos para la casa de la abuela y la abuela me dijo si usted viera lo feo que es y él llegó y se hizo pasar por el que vivía por la rotaria y era mentiras él vivía más arriba de mi casa, por eso ella siempre se lo vivía en mi casa, ella tenia que tocar batería y no iba se iba para mi casa, ella es una mentirosa yo defiendo a mi abuelo y en ella no creo. Es todo

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted donde vive usted? A lo que contesto: "en el barrio las margaritas” ¿Diga usted es nieta del señor Triana, es de las mayores o menores? A lo que contesto: "intermedias” ¿Diga usted cuantas nietas en total son si sabe? A lo que contesto: "como son tantas, para contarlas ahorita no recuerdo, hay más nietas que nietos casi no me acuerdo” ¿Diga usted como es la relación con el acusado? A lo que contesto: "ha sido una relación nieta abuelo y abuelo nieta, yo le diecia abuelo déme plata y me daba, o el me decía vamos acompáñeme a lavar el carro y lo hacia, pero nunca se sobrepaso conmigo, nunca me hizo nada malo” ¿Diga usted cuantos días a las semana la victima iba a su casa? A lo que contesto: "dos o tres veces a la semana, siempre llegaba en la tarde y se quedaba hasta las cinco y media a seis” ¿Diga usted en ese momento donde vivía ella? A lo que contesto: "en la cuesta del trapiche” ¿Diga usted por que motivo llegaba ahí la victima? A lo que contesto: "por irme a visitar creo yo” ¿Diga usted le dijo la victima o le comento que había tenido relaciones sexuales? A lo que contesto: "si, ella me lo dijo, que la virginidad se la quito un muchacho que fueron hacer tareas y la empezó a tocar y paso” ¿Diga usted que edad tenia para esa época? A lo que contesto: "14 o 15” ¿Diga usted en el tiempo que iba para su casa le conoció otro novio? A lo que contesto: "no, solo ese y después tuvo otro” ¿Diga usted como se llaman esos novios? A lo que contesto: "Daniel y yember” ¿Diga usted le dijo en alguna oportunidad si el señor J.T. le había faltado el respeto? A lo que contesto: "no, nunca me dijo” ¿Diga usted la victima tiene hermanas mayores o menores? A lo que contesto: "tiene hermanas menores que ella”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted tiene algún tipo de enemistad con la joven presente? A lo que contesto: "ahorita si, no nos hablamos ni nada” ¿Diga usted por que? A lo que contesto: "porque ella no tiene que hacer eso, ellos le dieron la mano y eso me duele, porque yo me fui de mi casa, porque mi abuela me presionaba y me di cuenta que no tenia que hacerlo, además si eso hubiera pasado ella tenia que haber hablado, y porque lo hace ahorita, en mi nunca paso, a mi nunca me hizo nada o intento nada, y creo que mi abuelo no lo hizo” ¿Diga usted cuando su abuela se fue para España usted vivía en la casa de su abuelo? A lo que contesto: "no ya me había ido” ¿Diga usted con quien se quedo la joven cuando se fue su abuela a España? A lo que contesto: "no se, lo que me dijeron fue que se quedo en barrancas con mi abuelo pero no estoy segura nunca lo llegue a ver” ¿Diga usted durante el tiempo que estuvo en España su abuela visito usted a M.J. en la casa de su abuelo? A lo que contesto: "no nunca”. Es todo

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted como se llama su papá? A lo que contesto: "Giovanni Triana” ¿Diga usted que interés tenia la victima siempre en ir a su casa en las tardes? A lo que contesto: "imagino que visitarme nunca iba con algo concreto y a ver al muchacho” ¿Diga usted sabia las responsabilidades de la victima cuando estaba en su casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le dijo a alguien que la victima iba para su casa? A lo que contesto: "si, yo le dije a mis hermanas y ellas me dijeron que no querían que fueran a la casa porque se veía que era muy alborotadita” ¿Diga usted que parentesco tiene usted con la victima? A lo que contesto: "prima” ¿Diga usted como era su relación con la victima? A lo que contesto: "en ese tiempo bien nos la llevábamos bien era una relación de primas” ¿Diga usted y ahora? A lo que contesto: "no nos hablamos” ¿Diga usted por que? A lo que contesto: "porque realmente yo estoy dolida con ella, ella no debió hacer eso ella no tenia que haber hecho esto, no se, si fuera cierto ella tenia que haber hablado decir paso esto, pero en ese momento que dicen que paso no fue, ella es una persona que cambia las cosas de un momento a otro, ella me decía algo y al rato me lo volvía a contar pero de otra forma, me decía mentiras” ¿Diga usted que tenia que hacer? A lo que contesto: "bueno haber hablado en ese momento” ¿Diga usted cree que esta diciendo mentiras? A lo que contesto: "si, porque si fue mi abuelo por que me dice que la virginidad se la quito un chamo haciendo tareas” ¿Diga usted visitaba a su abuelo? A lo que contesto: "no, porque me decían que mi abuelo no me quería, antes no, pero ahora si lo visito” ¿Diga usted como es su relación con su abuela? A lo que contesto: "antes muy bien pero ahora casi no nos hablamos” ¿Diga usted por que? A lo que contesto: "por las circunstancias” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo en mención no aportó nada al proceso, ya que la testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta de la víctima, y sobre lo que ella consideraba, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas realizadas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer a su abuelo (acusado) a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información veraz que se pudiera comprobar y que pudiera desvirtuar que los hechos no hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, sin embargo la testigo en mención si dejo claro para este Tribunal que durante el tiempo en que la víctima y sus hermanas tuvieron su estadía en la casa del abuelo ella nunca los visito así se decide.

W.A.T.T., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que le une vínculo de parentesco ya que es su progenitor manifestando:

(…) lo que sucedió de mi papá y con mi hija a mi no me consta nada lo único que yo se, es que él confirmo los hechos delante mío de mi mamá y de mi hija, es lo único que sé. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en que sitio se encontraban cuando su papá confirmo los hechos? A lo que contesto: "dentro de la casa donde vivían ellos” ¿Diga usted donde queda esa casa? A lo que contesto: "en cuesta del trapiche” ¿Diga usted quienes estaban presentes? A lo que contesto: "mi mamá y mi hija” ¿Diga usted que dijo su papá, que dijo él? A lo que contesto: "yo le pregunte que si había tenido algo con mi hija y me dijo que si” ¿Diga que hizo usted? A lo que contesto: "ahí en ese momento me puse a llorar de impotencia y no supe que hacer” ¿Diga usted había alguien más presente ahí? A lo que contesto: "las otras adolescentes hijas mías pero no se dieron cuenta de la conversación” ¿Diga usted que le contó a usted su hija? A lo que contesto: "que mi papá la había abusado” ¿Diga usted cuando? A lo que contesto: "8 días antes de la conversación con mi papá” ¿Diga usted a quien le contó? A lo que contesto: "a mi mamá y a mi que tenia tiempo abusándola pero no nos dijo cuanto tiempo” ¿Diga usted es católico? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le llego a preguntar a su papá por que había hecho eso? A lo que contesto: "si, el me dio varias versiones, déjeme pensar, que el era hombre y que lo hizo por eso,” ¿Diga usted le dijo alguna otra cosa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted es la verdad ante dios? A lo que contesto: "si” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted su hija Mónica con quien vivía en la época de los hechos? A lo que contesto: "en la casa de la cuesta del trapiche” ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo? A lo que contesto: "desde que mi primera esposa me abandono” ¿Diga usted porque no vivía con ustedes? A lo que contesto: "porque yo hable con la esposa mía donde yo vivo es de mi suegra y hable con ellos dos para que mi hija estuviera en la casa de ellos y yo estaba pendiente de mis hijas” ¿Diga usted cuando su mamá se fue para España porque su hija no se quedo con usted? A lo que contesto: "porque mi papá se ofreció y yo estaba pendiente, en el día estaba en la casa de cuesta del trapiche y en la noche en barrancas” ¿Diga usted cuantas hijas tiene? A lo que contesto: "tres” ¿Diga usted la edades de sus hijas? A lo que contesto: "16, 13 y 11” ¿Diga usted por que motivo se separaron sus padres? A lo que contesto: "constantemente discusiones entre ellos dos” ¿Diga usted donde vivía su papá cuando se separo de su mamá? A lo que contesto: "en la casa de barrancas” ¿Diga usted si su hija antes del hecho tenia novios? A lo que contesto: "un novio, que me presento no me acuerdo del nombre” ¿Diga usted hace cuanto? A lo que contesto: "dos años tenia entre 14 y 15 años” ¿Diga usted cuantos años tiene ahorita? A lo que contesto: "16” ¿Diga usted sabe el horario de clase de su hija la victima? A lo que contesto: "no, pero iba constantemente al colegio” ¿Diga usted si conoce el grupo de amigos de su hija Mónica? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted como es la relación ahorita con su papá? A lo que contesto: "no le dirijo la palabra a r.d.p., no me dirige la palabra porque mis hermanos dicen que este problema es por mi, que yo demande” ¿Diga usted cual hermano? A lo que contesto: “Giovanni Triana” ¿Diga usted su hija le presento el novio antes o después de los hechos? A lo que contesto: "después de los hechos porque mi mamá ya estaba aquí en Venezuela” Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo que el papá le había confirmado los hechos y que lo había hecho porque el era hombre, situación esta que se dio al momento de él enfrentarlo junto a su hija (victima) y a su madre la señora M.T..

El Tribunal estima la anterior declaración y la valora pues se trata del dicho del padre de la víctima quien de manera razonada manifiesta que su hija le hizo el señalamiento acerca del delito y de la persona que lo había cometido en el caso de marras, mencionando al acusado, abuelo de la adolescente.

G.D.R.Z., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) yo no se porque estoy aquí, no se porque me están citando, porque yo simplemente fui novio de la chamita, y este problema comenzó cuando yo no era novio de ella yo no se porque me citaron. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted a que edad fue novio de la niña Mónica? A lo que contesto: "a los dieciséis años“¿Diga usted cuanto tiempo duro ese noviazgo? A lo que contesto: "tres meses” ¿Diga usted que edad tenia la niña en esa fecha? A lo que contesto: "15 años” ¿Diga usted donde se conocieron cuando fueron novios? A lo que contesto: "en la casa de ella, en la cuesta del trapiche” ¿Diga usted de ese noviazgo tuvo conocimiento la familia? A lo que contesto: "si, la abuela, el papá y los que viven en esa casa” ¿Diga usted fue simple noviazgo o fue más allá? A lo que contesto: "solo noviazgo, no hubo una cosa más allá” ¿Diga usted si tiene conocimiento si la niña Mónica si tuvo otro novio antes de usted? A lo que contesto: "no tuvo otro novio no tenia conocimiento” ¿Diga usted cual fue el motivo por el cual terminaron? A lo que contesto: "porque yo dure un tiempo sin ir a la casa de ella, y cuando fui me dijo que dejáramos eso hasta aquí, y no me dijo el motivo” ¿Diga usted en que parte vivía usted cuando fue novio de ella? A lo que contesto: "en la cuesta los colorados en la concordia” ¿Diga usted y el tiempo que duraron de novios ella fue a visitarlo en su casa? A lo que contesto: "no, yo siempre era el iba a visitarla y nunca nos quedamos solos los dos, siempre estaba presente la abuela” ¿Diga usted si le comento de algún problema con alguien de la familia? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted como se llama la joven de la que fuiste novio? A lo que contesto: "Mónica ¿Diga usted hace cuanto tiempo fue novio de la joven Mónica? A lo que contesto: "hace como 7 meses atrás

. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con tal testimonio rendido en sala se determinó que efectivamente existió una relación de noviazgo entre el testigo y la víctima, dejando claro para este tribunal que fue por un período corto, asimismo manifestó que no sabia porque lo citaban porque el no sabia nada sobre los hechos debatidos, en consecuencia no aporto nada al proceso. Así se decide.

V.C.P.V., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que le une vínculo de parentesco ya que es su suegro el acusado de autos. En consecuencia no se le toma juramento de ley. Asimismo impuesta de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) yo desde lo que lo conozco para mi es muy intachable, yo tengo una hija que vivió en la casa de él desde la pequeñita ellos se divorciaron y él se fue a vivir a barrancas, y el nunca se metió con la hija mía y la nieta de él Johana siempre iba para mi casa y yo le preguntaba su abuela sabe que esta aquí y ella decía que si, me pareció raro porque la abuela de ella era muy estricta, ella le conocí un novio primero y después el muchacho que salio ahorita, y le dije su abuela sabe que este es su novio, y me dijo que si que ella lo dejaba ir allá, y que lo habían aceptado, y también le regale un perro y dijo que se lo habían regalado en otra parte, también me di cuenta que tenia novio porque una vez llegue y él la tenia en las piernas y le pregunte mire Daniel y que es eso, el me dijo si somos novios, además mi suegro ni con mi hijo se ha metido, es intachable muy recto“. Es todo”

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo al acusado? A lo que contesto: "como 15 años

¿Diga usted cuantos hijos tiene? A lo que contesto: "tengo dos varones y tres hembras ya todos están casados” ¿Diga usted tiene conocimiento porque fue el motivo de la separación de la señora margarita y del acusado? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted en algún momento alguno de sus hijos le dijeron a usted si el abuelo abuso de ellos o les insinúo algo? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted en alguna oportunidad su hija vivió en la casa del acusado“ A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuanto tiempo? A lo que contesto: "donde la abuela desde chiquitita ellos la criaron, ella se vino a vivir ahorita luego de separarse mi suegro y su esposa, se fue a vivir con el abuelo” ¿Diga usted que edad tenia su hija cuando vivió con el abuelo? A lo que contesto: "tenia como 16 o 17 años” ¿Diga usted cuantos novios le conoció a la niña Mónica? A lo que contesto: "dos novios, el otro no me acuerdo pero de este si me acuerdo porque Daniel vivía más arriba de la casa, yo le decía Johana váyase a su casa la abuela debe estar preocupada” ¿Diga usted ella le dijo el motivo de estar en su casa? A lo que contesto: "yo con ella casi no tenia trato yo le decía mire váyase a donde su abuela, que debe estar preocupada, es más una noche me llego tomada y le dije su abuela la deja tomar y me dijo no, solo me tome tres tragos esa noche creo que no se quedo en la casa de la abuela” ¿Diga usted como era el trato de los familiares de la niña hacia ella? A lo que contesto: "yo a ellos casi no los visitaba el trato era normal nieto abuelo, abuelo nieto por eso le digo mi hija vivía allá desde chiquitita y nunca supe nada” ¿Diga usted como es el acusado para usted? A lo que contesto: "para mi es serio intachable yo no tengo nada que decir de él “¿Diga usted si tuvo conocimiento que la niña tuvo algún tipo de relación sexual con el novio o que el abuelo la hubiera penetrado o algo? A lo que contesto: "no”. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted hace cuanto tiempo vio a la victima con Daniel el novio, en su casa? A lo que contesto: "el año pasado, la verdad la fecha no me acuerdo fue el año pasado” ¿Diga usted desde cuando dejo de ir la victima para su casa? A lo que contesto: "desde que la vi sentada en las piernas de Daniel él muchacho me dijo que el abuela la dejo tener novio y que lo aceptaron entonces dije si eso es así vaya para su casa y la visita allá” ¿Diga usted como era la relación del acusado con su esposa? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted hasta cuando deja de vivir su hija con el abuelo? A lo que contesto: "hace como tres años cuando ella tenia 15 años aproximadamente” ¿Diga usted cuando ella vivía con el abuelo con quien más vivía? A lo que contesto: "con más nadie” ¿Diga usted recuerda si cuando la señora margarita se fue a España su hija vivía donde el abuelo? A lo que contesto: "ella vivir, vivir no vivía, ella iba se quedaba una semana y cuando se enfermo el abuelo si vivió como 4 meses ella era la que lo visitaba le hacia la comida lo atendía” ¿Diga usted como se llama su esposo? A lo que contesto: "Giovanni Triana” ¿Diga usted y su hija como se llama? A lo que contesto: "Jocelyn Marley T.T.” ¿Diga usted si casi no sabia como era la relación del acusado con su esposa porque se la dejaron a ellos? A lo que contesto: "porque yo les di a mi hija desde chiquitita durante los quince años muy pocas veces la visite, ella tuvo un problema con la abuela y no se porque y se vino para la casa y yo la recibí y esta conmigo. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a criterio de quien aquí decide la testigo en su declaración no aportó nada al proceso, ya que sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta de la víctima en las oportunidades que iba a su casa, poniendo en tela de juicio la credibilidad de la misma al manifestar la testigo que esta tenía varios novios y dando conjeturas sobre lo que ella consideraba en las diferentes situaciones a la que hizo mención al momento de rendir su declaración, y dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas y en su comportamiento gestual su interés en favorecer al acusado y así se decide.

J.M., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) eso fue la constancia que yo elabore cuando el acusado fue al consultorio en esa fecha, yo no lo puedo asegurar si tiene impotencia porque la única manera de saberlo es inyectarle clorhidrato de papaverina pero el medicamento no se encuentra en Venezuela y le dije que si conseguía el medicamento yo le aplicaba la prueba y decía si era impotencia psicológica u orgánicamente y no se si el paciente tiene o no erección, no se le hizo la prueba por cuanto este no asistió de nuevo con el medicamento. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted en que fecha fue valorado por su persona el señor Triana? A lo que contesto: "creo si más lo recuerdo que lo atendí 25-10-10

¿Diga usted cual fue el diagnostico? A lo que contesto: "honestamente no podría dar un diagnostico porque no había el medicamento, para saber si es impotente o no, el refirió que tenia un problema de erección” ¿Diga usted que le informo el paciente y hace cuanto? A lo que contesto: "el me dijo que padece un problema sexual y que le están achacándole una cosa con una persona y que el tiene impotencia” ¿Diga usted cuando una persona padece de ese problema de impotencia como se determina solo con ese medicamento? A lo que contesto: "si, es la única manera de saber, si es orgánica es ese el único medicamento, pero hay una impotencia que es psicológica y si esta estresado puede que no tenga una erección” ¿Diga usted si ese estudio se hace ahorita arroja el mismo resultado que si lo hubiera echo en esa fecha? A lo que contesto: "él dijo que era diabético y existe probabilidades de que tenga ese problema de antes solo probabilidades por el echo de ser diabético. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cual es su especialidad? A lo que contesto: "urología” ¿Diga usted puede un médico con su especialidad determinar el tiempo de impotencia que tenga un paciente? A lo que contesto: "no, creo que ningún médico puede determinar, en ocasiones se puede determinar que hay pacientes que no tienen un erección total puede ser un 20% o 30% o 40% y en otros el 100% pero ningún médico lo puede determina, ahora bien en la edad de este paciente únicamente con el medicamento antes mencionado seria la forma de determinar si existe o no una impotencia sexual”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted el paciente le refirió que iba a regresar hacerse la prueba? A lo que contesto: "él regresó con un familiar que si se iba hacer la prueba” ¿Diga usted le manifestó el acusado desde cuanto tiempo estaba sufriendo de esto? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le manifestó que era impotente o que no tenia erección? A lo que contesto: "que no tenia erección, dijo que no se le paraba” ¿Diga usted aquí la fecha que tiene la constancia es 4-11-10 y usted declaro anteriormente que lo vio el 25-10-11 explique por favor? A lo que contesto: "a es que después de la consulta me pidió la constancia, si no me equivoco fue el 25-10 10 la consulta, luego fue y me dijo que estaba haciendo la diligencia de encontrar el medicamento entonces me pidió la constancia”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, manifiesta que de los resultados arrojados en su peritación no se puede determinar si el acusado de autos es impotente o no, o si tiene erección o no, pues esto solo puede demostrarse inyectando clorhidrato de papaverina, lo cual no se le realizo al acusado de autos. Así se decide.-

R.K.C.D.R., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) en lo que respecta al grupo familiar con quien reside la victima: con el tío paterno: J.T.T., se desempeña como chofer de camiones, obtiene un ingreso de Mil ochocientos bolívares mensuales, las hermanas W.C.T.V. (Identidad Omitid, de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y R.J.T.V. (Identidad Omitida, de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en cuanto al grupo familiar con quien reside el acusado el hijo G.T.T., en relación del caso se trata de una Adolescente de 16, años de edad, representada legalmente por la abuela paterna ciudadana: M.T.d.T., evaluadas por su condición de presunta víctima de Violencia Sexual, causado presuntamente por el ciudadano J.T.C., acusado en el presente asunto: SP21-P-2010-002935, con quien la victima tiene nexo consanguíneo se trata el abuelo paterno, exposición del ciudadano: J.T.C. (Acusado) en conversación sostenida con el acusado expresó con sus propias palabras, me permito leer “Mi nieta me acusa de que yo abuse de ella, eso supuestamente ocurrió cuando mi mujer se fue para España y me pidió que yo cuidara a mis tres nietas mientras ella regresaba, yo acepte y me las lleve para la casa donde yo vivo, en la casa hay dos habitaciones mi nieta mayor la que me acusa dormía en una habitación sola y yo dormía con mis otras dos nietas en la otra habitación en una cama grande que yo tengo, todo transcurrió bien las niñas iban a la escuela yo me iba a trabajar luego las buscaba y me iba con ellas para la casa, luego llego mi mujer las niñas regresaron nuevamente a la casa con ella, un día mi nieta le dijo a mi mujer que yo había abusado de ella, en el tiempo que ella estuvo en España, que fue en el año 2006, después yo me entere que mi hija M.B., le mando hacer unos exámenes ginecológicos a mi nieta en el año 2009 donde decían que la niña estaba bien, no entiendo porque me acusan de algo tan terrible yo nunca e tenido problemas con la justicia y menos hacerle daño a mis nietas, yo les he ayudado a criarlas he sido un buen abuelo las quiero y las respeto, me están acusando injustamente es más yo a mi edad no sirvo para nada, yo lo que pido es que citen a mi hija M.B. y que ella traiga los exámenes que le mando hacer a la niña en el año 2009 para que vean que yo no le he hecho nada que soy inocente”, es todo, eso fue lo que me dijo el acusado.

En referencia a la victima la victima: M.J.T.V. en conversación sostenida con la misma expresó con sus propias palabras. Me permito leer

(…) Hace tres años mi abuela se fue para España a cuidar a mi tía que estaba embarazada e iba a dar a luz y como yo vivo con ella desde los seis años ella nos dejo con mi abuelo para que nos cuidara mientras ella estaba por allá, en el día mi abuelo nos dejaba en la casa de la abuela en la cuesta del trapiche de ahí nos íbamos para el colegio y comíamos, en la noche el nos buscaba y nos íbamos para la casa de él, allá hay dos habitaciones yo dormía en una con mis dos hermanas y mi abuelo dormía en la otra, una noche yo estaba viendo televisión y mis hermanas ya se habían quedado dormidas cuando mi abuelo fue para el cuarto y me llamo yo fui porque pensé que necesitaba algo cuando entre a la habitación el empezó a tocarme me lanzo a la cama, como pude tire el ventilador al piso para que mis hermanas se despertaran y fueran ayudarme pero ellas no se despertaron, él empezó a quitarme la ropa y se me tiro encima yo le decía llorando que me dejara tranquila, el me forzó y en ese momento paso me dolió mucho él me dijo que fuera al baño y me limpiara yo me fui llorando y me bañe completa me fui para mi cuarto y me acosté dure como tres días manchando, él me dijo que cuidado y yo iba a decir algo de lo que había pasado, esa noche me quede despierta un rato tenia mucho dolor y miedo hasta que me dio sueño y me quede dormida al otro día me levante y todo continuo como si nada hubiera pasado, él nos llevaba a la escuela y en la noche regresábamos a la casa, luego abuso nuevamente de mi y así lo hizo muchas veces yo no decía nada por miedo, él me decía que si yo contaba me iban a botar de la casa, hasta que un día yo decidí contarle todo a mi abuela porque escuche que él le estaba diciendo que nos iba a llevar a vivir con él, esa conversación fue lo que me ayudo ha decir lo que él me había hecho, después que yo le conté todo a mi abuela ella llamo a mi papá y le dijo que viniera urgente que necesitaba hablar con él, mi papá llego y mi abuela le contó todo lo que mi abuelo me había hecho, mi papá se puso muy mal y dijo que le pusiéramos una trampa porque el me estaba buscando nuevamente, me decía que me iba a buscar al colegio, entonces mi papá me dijo que le dijera que si para ver que era lo que iba hacer, cuando él fue para donde mi abuela me dijo que me iba a buscar esa tarde en el colegio y yo le dije que si, pero él no fue a buscarme como que sospechaba algo, y se fue para la casa de mi abuela yo llame a mi papá para que fuera para allá, mi papá llego en la moto y mi abuelo pregunto que era lo que pasaba con él, mi abuela y mi papá le dijeron que porque él había abusado de mi, al principio lo negó pero después lo acepto y dijo que él era hombre y que eso era normal, mi papá lo corrió de la casa y al otro día mi abuela y yo fuimos y lo denunciamos”. Las condiciones económicas del hogar de la victima, los gastos del hogar lo cubre el Tío Paterno J.T. con un ingreso de mil ochocientos bolívares mensuales, más los hermanos T.T., aportan de acuerdo a sus posibilidades, ingreso que según la abuela paterna ciudadana M.T., resultan suficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar, las características de la vivienda propiedad de la ciudadana M.T.d.T., construida en techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica; distribuida en: pasillo, porche, sala de estar, sala de recibo-comedor, tres habitaciones de las cuales la primera la ocupa la victima la segunda las hermanas T.V., la tercera la ocupa el Tío Jaime, un baño w.c., además la vivienda cuenta con cocina, una cuarta habitación con baño privado que ocupa la abuela paterna, área de servicio y patio, el mobiliario es completo y en buen estado de conservación; dotado de todos los servicios básicos de la comunidad. Situada en una comunidad urbana, de estratificación socio-económica media; dotada de Servicios Públicos; calles pavimentadas, las vías de acceso en buen estado, para el momento de la visita social se observó orden y condiciones ambientales favorables, respecto de las condiciones económicas del acusado, el ciudadano J.T.C., (acusado) cubre sus propios gastos, se desempeña como chofer en el mercado de Táriba, actualmente se encuentra privado de libertad, las características de la vivienda, vivienda Propiedad de la hija del acusado ciudadana S.T.T., (residenciada en España) construida en techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, piso de retazos de cerámica; distribuida en: porche, garaje, sala de recibo, cocina, un baño w.c., dos habitaciones, en la primera habitación se observo tres colchones en el piso una mesa de noche donde se encontraba un televisor, una peinadora, y un ventilador de base según el ciudadano Geovanny era la habitación que ocupaban las niñas cuando estaban con el papá, actualmente la ocupa él; en la segunda habitación con closet, se observó una cama individual de hierro, una mesa pequeña de madera, una mesa donde se encontraba el televisor y un DVD, asimismo se observó un ventilador de base, ropa y herramientas, habitación que según el señor Geovanny la ocupa el acusado; además la vivienda cuenta con área de servicio, patio y un deposito de zinc donde se observo herramientas de construcción, el mobiliario es el necesario y en buen estado de conservación; dotado de todos los servicios básicos de la comunidad, situada en una comunidad urbana, de estratificación socio-económica media; dotada de servicios públicos; calles pavimentadas, las vías de acceso en buen estado, para el momento de la visita social se observó orden y condiciones ambientales favorables, valoración social y conclusiones, se trata de una adolescente de 16, años de edad, representada legalmente por la abuela paterna ciudadana: M.T.d.T., evaluadas por su condición de presunta víctima de Violencia Sexual, causado presuntamente por el ciudadano J.T.C., acusado en el presente asunto: SP21-P-2010-002935, con quien la victima tiene nexo consanguíneo se trata el abuelo paterno, el acusado ciudadano J.T.C., proviene de un hogar matrimonial, donde los padres, procrearon seis (06) hijos siendo el acusado el tercero en orden cronológico, e acusado refirió, dos relaciones de pareja la primera la constituyo con la señora A.d.C.V., con quien convivió ocho años y procreo dos hijos, residen en Cúcuta Colombia, y expresó no tener comunicación con los mismos; la segunda relación la constituyo con la ciudadana M.T., con quien convivió por cuarenta años y procreo ocho hijos, relación que el mismo describe como buena, expresando textualmente “me fui de mi casa, para la casa de mi hija hace ocho años por problemas con mis hijos, pero yo iba todos los días para la casa de mi mujer ella me daba comida y yo le colaboraba en lo que podía le llevaba verduras de las que me daban a mi en el Mercado de Táriba, y le ayudaba a comprar la ropa de mis nietas en navidad”, así mismo manifestó el acusado que antes del problema la relación y comunicación con todos los hijos era buena, pero después de lo que la nieta invento no tiene comunicación con ellos, solo hay uno que esta pendiente de él, de nombre G.T., en cuanto a las condiciones socio económicas, el acusado expresó conformidad, trabaja como chofer haciendo carreras en el mercado de Táriba con su propio vehiculo, respecto a la visita social domiciliaria al hogar del acusado, fui atendida por el ciudadano G.T., hijo, ya que el antes mencionado se encuentra privado de la libertad, se pudo observar en la dirección indicada un entorno social favorable, en relación al área físico ambiental se pudo apreciar un hogar humilde, es de resaltar que el hijo G.T., en visita social expresó textualmente me permito leer “mi papá es un buen hombre incapaz de hacerle daño a nadie menos a la nieta todo es un invento de ella, yo he vivido con mi papá y desde los 12 años trabajo con él, lo conozco y se que no haría algo así”, en cuanto al entorno social, se indago en el sector Colinas del Táchira específicamente en la calle 4, con los vecinos quienes sin identificarse expresaron que desde que el señor Triana, vive en el sector siempre ha sido una persona tranquila, no han evidenciado escándalos, saben cuando llega y cuando sale porque escuchan el sonido de la camioneta de lo contrario no se sabe nada del señor, en relación al hecho que se le acusa, el ciudadano J.T., expresó en entrevista Social ser inocente manifestando que todo es un invento de la nieta, porque él le había dicho a la esposa (Margarita torres) que vendieran la casa, en relación a la victima M.J.T.V., de 16 años, proviene de un hogar disfuncional, producto de una relación inestable, conflictiva, donde los padres ciudadanos W.A.T.T. y P.V., procrearon tres hijas siendo la victima la primera en orden cronológica, la madre fue una persona inestable no asumió su rol maternal con responsabilidad delegando sus funciones a la abuela paterna, el padre W.T., delego rol paternal a su madre M.T., quien en visita social Domiciliaria manifestó, “la mamá de las niñas fue una persona irresponsable le gustaba tomar e ir a fiestas, dejaba las niñas solas donde ella vivía, en unas oportunidades me llamaron como a las once de la noche para que fuera al cuidado diario donde ella llevaba las niñas en el día, para que las buscarlas porque la mamá no aparecía, yo llame a mi hijo y fuimos a buscarlas me las lleve para mi casa estuvieron conmigo una semana luego mi hijo se reconcilio nuevamente con Patricia, y se las llevaron nuevamente, a la siguiente semana hizo lo mismo me llamaron para que fuera a buscarlas, pero en ese momento fue mi hijo las busco y me las dejo, desde ese día las niñas están bajo mi responsabilidad. Al preguntarle sobre lo ocurrido la entrevistada agrego todo ocurrió cuando yo me tuve que ir a España por unos meses a cuidar a mi hija que iba a dar a luz, yo le dije al abuelo de las niñas que porque no las cuidaba mientras yo regresaba y el me dijo que si, pero yo nunca pensé que el le fuera hacer daño a la niña, mi nieta me contó lo que paso porque ella escucho cuando el abuelo me estaba diciendo que el quería llevársela a vivir con él, le daba estudio y todo lo que necesitara, fue en ese momento que la niña decidió decirme lo que el abuelo le había hecho. Yo llame a mi hijo para contarle todo él se sintió muy mal, el día que encaramos al abuelo aquí en mi casa estaba presente mi hijo mi nieta él y yo, mi hijo le reclamo y el dijo que si fue verdad que el abuso de la niña y que lo había hecho porque él era hombre además la niña se le había ofrecido por dinero, que ella iba hasta la casa de barrancas a pedirle dinero, cabe destacar que en la entrevista social con la adolescente en referencia, se aplicaron instrumentos como observación directa y el diálogo (interactuando trabajadora social y victima), donde al entablar conversación se expresó con un tono de voz acorde para la edad, muy segura de lo que relato textualmente “mi abuelo abuso de mi varias veces cuando mi abuela estaba para España y mis hermanas y yo quedamos con él, yo nunca dije nada por miedo porque el me decía que si yo hablaba me iban a botar de la casa por eso nunca dije nada pero un día escuche que mi abuelo estaba diciendo que me iba a llevar a vivir con él y fue donde decidí contarle todo a mi abuela”, en la observación se noto expresiva, pero con tristeza y desagrado al hablar del abuelo, es de resaltar que la abuela en visita social manifestó que después de su viaje a España, observo un cambio desfavorable en el comportamiento de la nieta, la notaba triste, deprimida, solitaria, llorosa en varias oportunidades le pregunto que le pasaba pero ella no le decía nada, recuerda que en una ocasión le quito una hojilla de la mano porque decía que se iba a cortar las venas, agregando textualmente “ahorita es que me doy cuenta todo el sufrimiento de mi nieta, Asimismo en visita domiciliaria sostuve entrevista con la hermana de la victima de 13 años de edad, quien al preguntarle sobre lo sucedido respondió con sus propias palabras “mi hermana nunca me decía nada de lo que le pasaba ella confiaba era en mi p.K.T., lo que si puedo decir es que la vi llorando muchas veces y siempre decía porque yo nací me quiero morir”, l a convivencia en interacción del grupo familiar materno es nula, la ciudadana M.T., expresó que sus nietas no tiene comunicación con la familia materna, en cuanto a las condiciones socio económicas, se presumen limitadas a pesar que la abuela expreso conformidad con los ingresos percibidos por el hijo J.T. que es quien cubre la mayor parte de los gastos, en relación al entorno social se pudo apreciar en visita social favorable, ambiente armónico, agradable, el área físico-ambiental se observo, limpio ordenado en condiciones ambientales propicio, yo entreviste a la tía y la misma me dijo que le pregunto que le estaba pasando y ella nunca le contaba nada y la veía triste y dijo que no quería seguir viviendo pero nunca contaba nada y la abuela me dijo que en una oportunidad hubo que quitarle una hojilla porque se quería cortar las venas en eso la abuela dijo que ahora si entiende la actitud de la niña. Es todo.

El fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted que le dijo textualmente el señor J.T. cuando converso con él en la entrevista? A lo que contesto: "manifestó: mi nieta me esta acusando de abuso sexual me manifestó que la señora m.t. le dijo que cuidara a las niñas mientras iba a España y el las cuido y que él en la casa donde él vivía solo dormían las niñas en el día se iban para la cuesta del trapiche, en un cuarto dormía la adolescente y en el otro él con las dos niñas y que todo fue normalmente y él las cuido” ¿Diga usted cuando converso con la adolescente le manifestó donde dormía ella? A lo que contesto: "ella dijo que dormía en la primera habitación y el abuelo en la segunda habitación son habitaciones contiguas, en una fue donde se observe los tres colchones y en la otra una camita pequeña de hierro yo no observe ninguna cama grande” ¿Diga usted a que se refiere con la pared divide las habitaciones explique? A lo que contesto: "es una pared normal que divide las dos habitaciones” ¿Diga usted esa habitación esta adentro de la otra habitación? A lo que contesto: "son dos habitaciones cada una con puerta con su closet”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó la victima quien dormía en esas dos habitaciones? A lo que contesto: "si, ella me dijo que dormía con sus dos hermanas y el abuelo dormía solo” ¿Diga usted manifestó que converso con la hermana de 13 años le manifestó como dormía? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera clara y fehaciente que las condiciones ambientales tanto del acusado como de la víctima eran favorables al momento de realizar la visita, asimismo que ambos presentaban conformidad con el ingreso percibido. Si embargo la experta no aporta nada sobre los hechos debatidos por cuanto lo por ella expuesto fue lo manifestado por la víctima y el acusado al momento de la entrevista. Así se decide.-

J.C.E.H., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) mi nieta de dieciséis años me acusa que yo la viole supuestamente ocurrió hace tres años cuando la abuela se fue a España, se le preguntaron por los antecedentes médicos y no fumaba y tampoco ingería alcohol, manifestó una lesión en el pie izquierdo cuando tenia 13 años ameritando hospitalización por un mes, dijo que era hipertenso desde hace ocho años, estaba controlado no refirió medicamentos dijo que era diabético hace cinco años igualmente controlado no recordaba que medicamento que estaba tomando se le realizo examen físico signos vitales tensión arterial 206/104 se le observó en la frente izquierda una lesión ulcerosa en forma de hongo de aproximadamente ocho centímetros de diámetro con secreción verdosa dolorosa y enrojecida, se palpo y se observó edema bi maleolar de moderada intensidad tenia fobia a la palpación se le diagnostico como un paciente con hipertensión severa con una tumoración en partes blanda en frente de etiología a precisar un adulto sin lesiones importantes para el momento del examen se le sugirió laboratorio, rayos x de tórax electrocardiograma EKG valoración por internista y por endocrinólogo, el día 20-05-2011 valore a la adolescente de dieciséis años la cual acudió con su abuela la señora margarita quien refirió que ella había viajado a España hace tres años duro dos meses allá y había dejado a sus nietas a cargo de su hijo él papá de la nietas y el abuelo y cuando ella regreso no le contaron nada anormal de lo que había pasado posteriormente en abril del 2010 cuando el abuelo quiere quedarse con las nietas según refiere la abuela es cuando la adolescente decide contarle que el abuelo había abusado de ella en forma forzosa y que la había violado en varias oportunidades antecedentes médicos de la adolescente producto de primera gesta obtenida de parto simple peso 3,400 talla 48 centímetros sin complicaciones en la cesaría vacunas completas y acorde a su edad no refirió ningún otro dato importante examen físico dentro de lo normal sin alteraciones ni lesiones. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted habla de una radiografía en su informe a que se refiere? A lo que contesto: "la radiografía la solicite, lo que me presentaron fue unos exámenes de laboratorio, eco prostático y una prueba de testosterona, el eco prostático conclusión normal sin daño orgánico la prueba de testosterona igual normal, 3,33 estaba dentro del rango normal que va de 2 hasta 6 o 9 no me acuerdo

¿Diga usted y eso al entender de la ciencia medica que significa? A lo que contesto: "esos exámenes son para ver si hay un daño orgánico pero en este caso todo esta normal, prueba de eco prostático no arrojaba ninguna anormalidad es decir todo esta bien según los resultados, la testosterona normal el esta produciendo esta hormona de manera normal” ¿Diga usted que se puede ver en ese eco prostático? A lo que contesto: "varicoceles, tumoraciones o cualquier otro, la principales son esas” ¿Diga usted la pruebas para determinar la erección en un paciente masculino cuales son? A lo que contesto: "esas son las pruebas que se piden eco prostático y testosterona pero también esta el daño psicológico o psiquiátrico pero en la parte médico no hay compromiso para que no haya erección es decir la erección se puede dar según los resultados de los exámenes, que valore. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted cuando se refiere a que el acusado tiene problemas de presión arterial puede ser producto de diabetes? A lo que contesto: "la diabetes y la hipertensión son enfermedades totalmente diferentes la híper tensión puede ser por varias causas falta de tomar medicamento falta en la dieta falta de actividad física si se falla en alguna de las tres la tensión o aumenta o se mantiene” ¿Diga usted que conlleva la enfermedad de la diabetes? A lo que contesto: "a largo plazo daña órgano visual, corazón, sistema nervioso periférico, daño renal” ¿Diga usted esa sensibilidad que usted refiere que parte del organismo ataca” A lo que contesto: "parte terminales de nuestro cuerpo dedos, pies por eso es que se forma el pie diabético” ¿Diga usted cual fue la actitud que él presento en la entrevista cuando refirió que lo acusan de violar a la nieta? A lo que contesto: "la palabra textuales fueron esas cuando el paciente llega uno pregunta el motivo y dijo mi nieta de dieciséis años me acusa que la viole” ¿Diga usted cuando ella relata eso en algún momento él se defendió de esas acusaciones? En este estado la ciudadana jueza toma el derecho de palabra y le manifiesta a la defensa que por favor reformule la pregunta por cuanto el es el médico y su función se limita a la valoración medica esa pregunta es para el psicólogo en estos momentos tiene que referirse a la valoración medica que realizo el testigo ¿Diga usted que lo conllevo a sugerirle que se hiciera eso exámenes? A lo que contesto: "su examen físico paciente hipertenso, diabético por eso se sugirió”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted le consiguió algún daño orgánico a nivel urológico que evidenciara impotencia? A lo que contesto: "los exámenes que se evaluaron fueron traídos por el hijo esos exámenes hablan del funcionamiento sexual y no hay alteraciones” ¿Diga usted no tiene problema en su parte sexual? A lo que contesto: "según los exámenes evaluados no hay alteraciones y puede tener una erección” ¿Diga usted recuerda la fecha de los exámenes? A lo que contesto: "28-04-2011” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera clara y fehaciente que en cuanto a su valoración médica el acusado presentaba un cuadro de diabetes desde hace cinco (5) años y hipertenso desde hace ocho (8) y que la víctima presentaba un examen físico normal sin alteraciones de importancia para el momento de la evaluación. Así se decide.-

Y.C.G.Q., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) con relación al ciudadano, J.T.C., de 68 años de edad, cito textualmente: estoy siendo acusado por una nieta, me acusa que abuse de ella; ella es la hija de mi hijo, quien coloco la denuncia fue la niña y su abuela quien era mi esposa M.T., yo no cometí eso de lo que me acusan, vivo solo, mi esposa se fue para España, por dos meses a ver a su hija, me dijo que me quedara con los tres niños para que los cuidara, ya que su mamá había fallecido y estaban al cuidado de la abuela paterna, los tuve en mi casa por dos meses hasta que mi esposa regreso de España, todas esas acusaciones las están haciendo porque yo dije que iba a vender la casa, Con relación a la adolescente M.J.T.V., de 16 años de edad, quien manifestó: no me gusta mucho contar lo que me paso con el abuelo, el abuelo esta detenido por haber abusado de mí, todo esto me ha perjudicado; cada vez que tengo que asistir a esto en mi colegio mis compañeros me empiezan a preguntar y esto me pone muy mal; decidí contarle a la abuela porque querían llevarnos a vivir con el abuelo, en cuanto a la valoración educativa encontré a una niña que para el momento de la entrevista, se mostró atenta y colaboradora, utilizando un lenguaje acorde a su nivel cultural, con un tono de voz suave, quien manifestó que desde los 6 años ha estado bajo los cuidados de su abuela paterna, ya que su mamá falleció, es la primera en orden cronológico de tres hermanos, también agrego que esta situación la pone muy mal ya que sus compañeros de estudios preguntan de sus ausencias a clases para asistir a los tribunales, en cuanto al señor Triana quien al interactuar con la educadora, se mostró con vocabulario acorde y lenguaje normal, en cuanto a su nivel de instrucción solo realizo estudios hasta segundo grado de educación primaria, se desempeña realizando viajes y mudanzas en el mercado de la localidad de Táriba, municipio Cárdenas, en su relación matrimonial de 40 años con la señora M.T. procrearon 8 hijos, desde hace 8 años están separados. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La defensa pública no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia así como la cita textual que acaba de hacer referente a la valoración? A lo que contesto: "si lo ratifico

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, y que la victima al momento de su entrevista se encontraba atenta, colaboradora y el acusado con un lenguaje acorde y normal. Asimismo la testigo depuso lo que le manifestaron la víctima y el acusado, sin embargo dejo entrever al Tribunal que la víctima le manifestó que cada vez que tenía que contar lo sucedido se ponía muy mal y los compañeros del colegio le preguntaban lo que pasaba. Así se decide.-

T.G.J.F., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

(…) la fecha en que atendí al señor no la recuerdo, la ecografía sirve para indicar que el órgano sexual está normal, la imagen del testículo esta normal, es lo que dice el informe. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Cuando usted se refiere a que está normal la ecografía, quiere decir que una persona de esa edad sufre de impotencia? A lo cual contestó: “No, porque no vi la condición funcional sino la estructura anatómica como tal, por ejemplo ustedes ven el brazo pero no pueden saber si lo muevo o no” ¿Diga cual es su especialidad? A lo cual contestó: “Soy gineco obstetra, ecógrafo testicular, se de todo un poquito, ecografía vascular” ¿Ratifica que en esta ecografía no se puede determinar la capacidad disfuncional de un hombre? A lo cual contestó: “No se puede determinar” ¿Que tipo de examen puede determinar si una persona s es impotente? A lo cual contestó: “Un examen hormonal o prostático, realizado por un Urólogo. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted según lo que evidenció en el eco, el órgano sexual del acusado siendo normal podría tener una erección normal? A lo cual contestó: “La ecografía no determina eso” ¿Que función cumple el examen eco gráfico realizado? A lo cual contestó: “una serie de patologías, como cáncer, una carcinoma de testículo, hidrosele, hernia, varicocele, nada de esto tiene que ver con la función eréctil, sino con las funciones patológicas, no quiere decir que porque tiene disfunción, padece de estas anomalías”. ¿Sirve la ecografía testicular para demostrar la erección de un paciente? A lo cual contestó: “No”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que edad un ciudadano puede perder la erección? A lo que contesto: "Es un tema bastante discutido porque tiene que ver con muchos factores, puede ser que padezca de otra enfermedad, y ello hace que tenga menos erección, por ello porcentualmente puede ser por el físico y por el uso, también por factores hormonales, no le puedo dar una edad justa porque por ejemplo existen muchos jóvenes que a temprana edad pierden la erección, porcentualmente un hombre por la edad de 55 ya puede estar débil en sus erecciones, pero no quiere decir que esto sea total, porque hay hombres que a los 75 pueden tener hijos

. ¿Ratifica el contenido y firma de su informe”. A lo cual contesto: “Si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto el experto depone de manera clara, fehaciente que en base a sus conocimientos científicos, experiencia y a la ecografía practicada al acusado se determino que el órgano sexual esta normal en cuanto a su estructura anatómica. Así se decide.-

USECHE ZAMBRANO R.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

(…) en este momento soy la directora encargada del Departamento epimidiología, nosotros no hacemos informes médicos, solo damos constancia de lo que refirió el medico tratante, y por ello realicé la constancia que es lo que se lee aquí. Es todo

.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma de la constancia, A lo cual contesto: “Si” ¿ Los médicos especialistas, dependen de esa dirección que usted dirige? A lo cual contesto: “No, son de planta del Hospital Central pero cada uno en su dirección especifica, yo no soy la jefe de ellos, sino dependemos todos del Hospital Central. Es todo”.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Ratifica el contenido y firma de la constancia? A lo cual contesto: “Si, no existe en la historia otra valoración inter consulta”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo la testigo no aporto nada al proceso por cuanto su actuación se debió solo a realizar la constancia que lo que refirió el medico tratante. Así se decide.-

BARRIOS CUABRO W.T., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) yo atendí a este paciente, porque refería tener mareos matutinos, refería tomar Lozartan 50mg una vez al día, Gliperal 2mg al día, Glafornil 500mg al día, y presentaba evacuaciones escasas y con dificultad, al examen físico tenia un peso de 85 kg. Una talla 1,52, un induce de masa corporal de 36,59 y una circunferencia abdominal de 108 cm, toma de presión arterial sentado, parado y acostado y en ambos brazos, encontrándole cifras de presión entre 150, de mercurio el resto del examen físico normal, presentó resultado de laboratorio con creatinina de 1mg glicemia 135mg , colesterol 153 mg, triglicérios 158 mg. Acido úrico 3,59mg. Glicemia parndial 220mg, con lo cual se planteo el diagnostico de hipertensión tipo I, obesidad, diabetes tipo II, descompensado con híper glicemia, y ulcera frontal, además se refirió al oncológico para su valoración y se aumentan las dosis del Lozartan 02 veces al día, nueva cita en tres meses, es todo

.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga su especialidad? A lo cual contesto: “Soy medico de familia y actualmente estoy haciendo un postgrado de Hipertensión Arterial Clínica“. ¿El medicamento Lozartan para que sirve? A lo cual contesto: “Es para controlar las cifras de presión arterial”. ¿Porque recomendó aumentar la dosis del medicamento? A lo cual contesto: “porque cuando llegó a la consulta los valores no estaban controlados, porque en un paciente normal los valores son menos de 140-9º y en un diabético menos de 130-90, y el paciente la tenia en 150-90, ¿En relación a los demás medicamentos para que son? A lo cual contesto: “Son medicamentos para la diabetes”. ¿Cuando usted revisó los resultados observó los valores de glicemia y creatinina? A lo cual contesto: “La creatinina esta normal, pero la glicemia esta alterada, en ayunas debería estar en 101 o menos, y porstparndial menos de 140, ¿Con esos resultados de glicemia se puede determinar problemas de diabetes? A lo cual contesto: “Si”, ¿Que significa DM? A lo cual contesto: “Porque esta descompensado, porque la cifras de glicemia están alteradas”. ¿En los resultados de trisglecidos, colesterol y acido úrico en que condición se encuentran? A lo cual contesto: “en estado normal”. ¿Esa valoración de diabetes e hipertensión, que consecuencia pude tener en su parte orgánica y funcional, en su aparato masculino? A lo cual contesto: “las dos traen consecuencias, la hipertensión porque disminuye el flujo sanguíneo y causa una disfunción endotrial, la diabetes causa neuropatía diabética, que disminuye la actividad sexual”. ¿Nos puede ilustrar esos dos tipos de patologías? A lo cual contesto: “el endotelio es como la capa que cubre todos los órganos, cuando se pierde la relación entre los vasos, se rompe el endotelio, y al estar roto eso puede dañar el órgano, puede pasar en los genitales o en cualquier otro órgano, del cuerpo”.¿Que significa esto? A lo cual contesto: “es el grado más bajo, lo ideal es que fuese Hipertensión controlada” ¿que consecuencia trae la obesidad? A lo cual contesto: “ya es una enfermedad, por que le trae alteraciones cardiacas. Es todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando la hipertensión I, el número I es el más severo o el menos? A lo cual contesto: “el menos severo” ¿ La clasificación el numero I de la diabetes, A lo cual contesto: “La I es tratada con la insulina, la II es con tratamiento oral ¿Las dos son graves? A lo cual contesto: “causan los mismos problemas. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Ratifica el contenido y firma del informe? A lo cual contesto: “Si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la experta depone de manera clara que en base a sus conocimientos científicos y experiencia realizo la valoración medica al acusado la cual arrojo que se encontraba descompensado lo que conllevo a referirle medicamentos y aumentar algunas de las dosis. Sin embargo en cuanto a los hechos debatidos en sala este testimonio no aporto nada al proceso, ya que su declaración se refirió solo a la evaluación médica que le realizara al acusado J.T.C. la cual fue remitida a este despacho judicial en fecha 16 de junio de 2011. Así se decide.-

F.F.L.M., manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) se procedió hacer la evaluación en el mes de mayo entreviste al señor Triana a la victima y a al señora representante de la victima me permito leer lo que manifestó el señor Triana: Eso paso porque yo dije que iba a vender la casa y por consiguiente se tenia que ir con el papá, pero el papá vive con otra señora y tiene tres hijos de él y tres de otra persona, eso es todo, yo nunca la he tocado y ella es una niña, yo la quiero más que mis hijas, todo es porque yo dije que iba a vender la casa, en el barrio donde yo vivo todos son testigos, pueden preguntar para que sepan quien soy yo, y como trato a mis niñas, de todo lo que me acusan es mentira, en el liceo dicen que es una muchacha sin vergüenza y también ella iba para casa de su amiga Jocelyn y mi nieta iba con muchacho para esa casa en las Margaritas, al día siguiente se le hizo entrevista a la niña quien manifestó: Mi abuelo me violó en varias oportunidades yo no había dicho nada porque me tenia amenazada, después fue que yo le dije a mi abuela, lo que me hizo el abuelo, después le montamos una trampita al abuelo y lo admitió dijo: “Que como hombre tenia que hacerlo”, después el abuelo dijo que si yo lo denunciaba que cuando saliera me las iba a pagar y el abuelo decía que lo perdonara, mi abuelo abuso de mi en varias oportunidades, luego entreviste a la señora de Triana quien manifestó me permito leer textualmente: El abuelo el señor J.T.C., cometió ese hecho, eso paso cuando yo fui para España a cuidar a mi otra hija y yo la deje a mi nieta con el abuelo y con el papá, yo no tenia conocimiento de nada de lo que pasaba, yo estuve dos meses en España, el Abuelo abuso sexual de mi nieta, ella me contó que el abuelo abuso de ella cuando me fui para España, después yo le dije a Wilson su papá, que le pusiéramos una trampita para que dijera todo y así fue, el abuelo confeso que había abusado sexualmente de la niña, Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Público respondió ¿diga usted en la conversación con la victima y con señora Triana a que se referían ellas con una trampa? A lo que contesto:" cuando se refiere a la trampita no fue muy claro al momento de la entrevista

¿diga usted las entrevista fue por separado? A lo que contesto:"el señor Triana un día y la señora y la victima un día después en principio las dos luego salio la victima y se quedo la señora Triana. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿diga usted como fue la conducta asumida de mí defendido al momento de la entrevista? A lo que contesto:"en primer momento tranquila pero se encontraba preocupado porque estaba privado de su libertad” ¿diga usted que le dijo mi defendido en la entrevista? A lo que contesto:"lo que dijo textualmente fue lo que copie y que al principio expuse que todo era un invento porque el iba a vender la casa” ¿diga usted en algún momento entrevisto a la adolescente a solas? A lo que contesto:"siempre fue en compañía de la abuela luego se llevaron a la niña a la trabajadora social y yo me quede con la abuela. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia así como la cita textual que acaba de hacer referente a la valoración? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto el experto manifiesta lo que ambas partes le dijeron al momento de la entrevista pues se trata del abogado del equipo interdisciplinario quien tiene el deber de escuchar a ambas parte y hacerles del conocimiento del proceso que se sigue. Así se decide.-

HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien previo juramento de ley manifestó:

(…) yo en este caso estoy como jefe del servicio de urología en el hospital central y me pasan los casos en ese momento se examina el paciente y lo que dice el informe es lo que es. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted cuales son las patologías que padece mi defendido? A lo que contesto:"es una hipertensión arterial y diabético desde el punto de vista urológico el examen es normal los órganos genitales son normales, hay otras patología que pueden presentar como la disminución de la potencia pero le corresponde a los psicólogos, pero en lo orgánico es normal, puede tener una disfunción eréctil que se considera impotente cuando en el 75 % que hace intento de tener relación falla pero en el 25 % puede lograr tener la relación, para determinar si la impotencia es total es muy difícil pero la impotencia se considera cuando en un 75 % lo intenta y no puede tener erección ¿Diga usted cuando refiere en el diagnostico que las otras enfermedades (diabetes, hipertensión) una persona que tiene diabetes hipertensión puede contribuir a la impotencia? A lo que contesto:"puede contribuir a la disminución de la potencia pero no a la erección

¿Diga usted valoro de manera integral al paciente? A lo que contesto:"lo valore en lo que me corresponde como urólogo nada más” ¿Diga usted cuando se refiere a que tiene órganos normal es posible que tenga impotencia? A lo que contesto:"claro, puede tener una impotencia funcionalmente aun teniendo los órganos sexuales normales, funcionalmente puede tener disminución pero una impotencia total no” ¿Diga usted cuando una persona ha sufrido de diabetes por muchos años puede conllevar a que esa disfunción eréctil sea constante? A lo que contesto:"cuando se instala se instala la disfunción, es el caso que la hipertensión no se cura, mientras este ahí esta predispuesto a que este la disfunción ahí. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió. ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación? A lo que contesto:" si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto el experto en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifiesta que al momento de valorar al acusado el 11 de mayo de 2011, el acusado presentaba una hipertensión arterial, diabético y desde el punto de vista urológico el examen es normal y sus los órganos genitales son normales, asimismo hizo saber al Tribunal que para determinar si la impotencia es total es muy difícil. Así se decide.

N.V.L., manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

(…) ratifico en su contenido y firma el informe médico realizado el 29.04.2010, donde textualmente describo que para ese momento del examen ginecológico, los órganos externos femeninos son de aspecto y configuración normal, tienen la apariencia de una adolescente acorde a su edad de 15 años, himen con varias escotaduras no recientes completas a las 12, 6, 3, 9, 11 de acuerdo a las agujas del reloj, concluí signos genitales con penetraciones continuas no recientes“. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando habla de escotaduras continuas no recientes a que tiempo refiere? A lo que contestó: "más de cuarenta y ocho horas porque desde ahí empieza el periodo de cicatrización

¿Diga usted, ésta adolescente fué objeto de signos de penetración genital? A lo que contestó: "no hay otra causa que origine esos signos? ¿Diga usted, esas lesiones pudieron ser originadas por un miembro genital masculino?, A lo que contestó: "puede ser”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted cuando se refiere a que la adolescente tenía una serie de escotaduras, refiere a una sola o varias penetraciones? A lo que contestó: "no hay una parte científica que lo pueda diferenciar, puede ser una o varias, cuando hablamos de no reciente, es cicatrización lo que quedó cuando es una sola vez hablamos de desfloración en este caso es pérdida de la anatomía” ¿Diga usted necesariamente lo provocó un miembro masculino? A lo que contestó: "no necesariamente, es un objeto contuso que lo penetre, entre ellos el miembro genital masculino” ¿Diga usted si se puede determinar el tiempo en que ocurrió el tipo de escotadura? A lo que contestó: "no se puede, sólo que no es reciente si fue hace un mes no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó algo la paciente al momento de la valoración?, A lo que contestó: "la parte de los antecedentes, la tomo en cuenta pero no los certifico. En este caso no lo recuerdo ni recuerdo a la paciente. Cuando son muy importantes no los certifico porque a mi no me consta lo que dice el paciente”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, afirma que de los resultados arrojados de su peritación expone de manera clara y contundente que existe un himen con varias escotaduras no recientes completas a las 12, 6, 3, 9, 11 de acuerdo a las agujas del reloj, concluyendo signos genitales con penetraciones continuas no recientes. Así se decide.

A.C.C.G., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, juramento de ley manifestó:

(…) la verdad es que no tengo idea lo que pueda servir mi testimonio en este proceso, lo que diga, mi relación es médico- paciente lo he tratado como paciente diabético, lo referí por la lesión de la cara a un oncólogo porque es carcinoma de piel, aunque es necesario hacerle la biopsia

. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted que patología presentaba? A lo que contestó: "diábetes melitus descompensada, es hipertenso, con complicaciones crónicas, lo empecé a ver en abril, lo referí a nefrología, dermatología” ¿Diga usted qué tipo de diábetes presentó? A lo que contestó: "tipo dos descompensada, hay uno y do, la dos en propia de los adultos” ¿Diga usted le mandó a hacer algún tipo de examen? A lo que contestó: "si claro, glicemia, perfil lipídico, todos los de laboratorio, el vá y me los lleva o el hijo” ¿Diga usted, al momento de valorarlo, qué consecuencias trae a un hombre desde el punto de vista orgánico y funcional la diábetes? A lo que contestó: "una complicación es la disfunción eréctil pero el grado de tensión, son ellos, los pacientes que lo manifiestan” ¿Diga usted en algún momento le manifestó el paciente ese tipo de problema? A lo que contestó: "no, nunca solicitó tratamiento para eso” ¿Diga usted le dijo en alguna oportunidad qué tiempo tenía con esas patologías de diábetes e hipertensión? A lo que contestó: "si, más de 15 años”, ¿Diga usted, los estudios practicados, apuntan a la data de ese diagnóstico? A lo que contestó: "después de cierto tiempo, se observan esas complicaciones aunque ocurren a veces después de 5 años nefropatías, daños al riñón, daños en los ojos, típico de diábetes con pésimo control, esto se veía después de 10 años ahora se están viendo a los cinco años” ¿Diga usted el diagnóstico que le apreció cuál es el nombre científico? A lo que contestó: "diábetes melitus tipo 2 descompensado con carcinoma de piel probable, aunque es necesario la biopsia”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuándo lo vió por primera vez? A lo que contestó: "abril de este año” ¿Diga usted y en años anteriores? A lo que contestó: "no, sólo en tres oportunidades en el hospital” ¿Diga usted según el diagnóstico de la enfermedad que él padece, puede certificar si él ha padecido disfunción eréctil? A lo que contestó: "no puedo, no todos los pacientes son iguales, tengo pacientes con 56 años y la padecen y tienen otros mayores y están bien, por el control de la glicemia, depende del buen control, cuando lo vi el tiene años siendo diabético”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted reconoce en su contenido y firma el informe médico que le fue puesto de manifiesto? A lo que contestó: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, afirma que solo tuvo una relación medico paciente en donde manifestó haberlo tratado en el mes de abril de este año, por problemas de salud, sin embargo a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público en cuanto ¿Diga usted según el diagnóstico de la enfermedad que él padece, puede certificar si él ha padecido disfunción eréctil? A lo que contestó: "no puedo, no todos los pacientes son iguales, tengo pacientes con 56 años y la padecen y tienen otros mayores y están bien, por el control de la glicemia, depende del buen control, cuando lo vi el tiene años siendo diabético”, por lo que a criterio de esta juzgadora el testimonio de la experta nada aporto en cuanto a los hechos debatidos pues su actuación fue realizar un control médico al acusado en virtud del estado de salud que presenta. Así se decide.

VII

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Copia Simple de la partida de nacimiento N° 237 expedida por el registro Civil Municipal de San C.d.e.T..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Examen de impotencia del acusado suscrito por el doctor J.M..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual la valoración médica de este experto fue valorada al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Informe Bio-psico-social-legal, realizado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento nueve (109) suscrito por la trabajadora social R.C., el Abogado F.L.M., la educadora Y.C.G., y el Medico J.C.E..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera cada uno de los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Carta de buena Conducta del acusado expedida por los voceros del consejo comunal de colinas del Táchira.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por sus firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Examen médico ginecológico N° 9700-164-2170 de fecha 29 de abril de 2010practicado a la víctima por la médico forense N.V.L..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en la que se demostró que del examen practicado a la víctima este arrojo una conclusión de signos genitales de penetraciones continuas no recientes. Así se decide.

Constancia medica del acusado sobre los problemas psiquiátricos y psicológicos.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Copia del Acta de Matrimonio.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Diagnósticos médicos del Dr. J.M. y F.O.N..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio al diagnostico realizado por el Dr. J.M., quien ratifico en sala su actuación , más no se le otorga pleno valor probatorio a la valoración del Dr. F.C.N.p. si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Experticia Psicológica de fecha 05 de mayo de 2010 practicado ala víctima por la experta Martha Lizcano.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.

Copia del documento de propiedad de la casa del acusado.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque si bien es cierto es incorporada al juicio por su lectura esta no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así garantizarles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Informe médico del Hospital central según oficio DIEPIHCSC 006-2011.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha informe presentado en virtud de la valoración médica que practicaran los distintos médicos que la suscriben, fue valorada por esta juzgadora individualmente en virtud de la actuación que tuviera cada uno de los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

VIII

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

  1. Que los hechos se dieron cuando la víctima se quedo en la casa del abuelo mientras la abuela se encontraba en España. (lo cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

  2. Que el lugar de los hechos fue en la casa del abuelo ubicada en la Cuesta del Trapiche..

  3. Que el acusado abuso sexualmente de la víctima, ya que esto quedo demostrado en la declaración de la víctima y la declaración hecha por los testigos W.T. y M.T.d.T. a quien el acusado le confirmo los hechos diciendo que el era hombre.

  4. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de la experta Martha Cecilia Lizcano, psicóloga adscrita a la Corporación de Salud, en la experticia psicológica realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma tenia ciertos síntomas como miedo, inhibición, frustración, atemorizada inestable emocionalmente, con temores hacia el medio externo sentido como hostil y peligroso).

  5. Que la victima en compañía de su abuela M.T.d.T. procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por los funcionarios, quienes recibieron la denuncia y realizaron la aprehensión del acusado)

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que varias de estas pruebas incorporadas al proceso en su resultado verifican lo manifestado por la victima, en cuanto a la manera que esta refiere le sucedieron los hechos, existiendo relación entre lo narrado y lo expresado por los expertos especialistas en las materias quienes fueron escuchados en juicio, y conforme a su testimonio merecieron confiabilidad en base a los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma.

    Es por ello que una vez esta juzgadora analizados y concatenados cada uno de los testimonios traídos a sala observa:

    Que tanto víctima como acusado refieren que esta se encontraba bajo el cuidado del abuelo.

    Que las declaraciones de los testigos coinciden en aspectos importantes como modo, tiempo y lugar, ya que refieren la estadía de la víctima en la casa del acusado mientras la abuela M.T. se fue de viaje a la ciudad de España. Que la declaración realizada por la testigo M.T., la víctima y el padre de la víctima fueron contestes y cónsonos al deponer cada uno en sus declaraciones que el acusado de autos había admitido los hechos manifestando que el rea hombre y que por eso lo hizo, pues estos relatan con las mismas palabras y de la misma manera la reacción del acusado al preguntarle sobre el hecho debatido.

    Toma en cuenta este Tribunal el informe psicológico realizados a la víctima en la que la experta coincide al manifestar que la víctima se encuentra miedosa, inhibida inestable emocionalmente, quien aquí juzga aplica la lógica y las máximas de experiencia en la cual estos síntomas son signos de un cuadro sintomatologico compatible con perfil de una persona abusada, perfil este diagnosticado por expertos en la materia; razón por la cual es fundamental para la decisión tal apreciación.

    En cuanto a la víctima como primer punto se resalta, el miedo, inestabilidad emocional de la que padece, situación que muestra a este Juzgado que en efecto hay un abuso.

    En este caso existen factores que deben ser tomados en cuenta:

  6. - En la relación entre víctima y acusado existía un nexo familiar que lleva a la víctima a confiar de alguna manera en el acusado, pues si bien es cierto que fue al cuarto del acusado cuando este la llamo no es menos cierto que no lo hizo con ningún desconocido, ya que el acusado es su abuelo, lo que quiere decir que pertenece al grupo familiar primario y quien abuso de la confianza y el lazo de unión con la víctima (nieta) que lo conllevo actuar de manera contraria abusando de la víctima.

  7. - En el desarrollo de la audiencia se hace ver que no pudo el acusado de autos tener relación sexual con la víctima por cuanto este manifestaba tener una impotencia sexual desde hace más de diez años, sin embargo basada esta juzgadora en la lógica y las máximas de experiencia y según lo expuesto por los expertos en la materia en primer lugar no quedo comprobado en sala que el acusado presentara problemas en su órgano genital, y en segundo lugar aún y cuando este tiene 69 años de edad en la actualidad los médicos dejaron bien claro al Tribunal que perfectamente existen personas mayores de 75 años que pueden tener erección, ser padres y por ende tener relaciones sexuales. Asimismo en el transcurso del debate quedo claro para quien aquí decide que si bien es cierto el acusado padece de un cuadro de enfermedades las cuales fueron ratificadas por los expertos en virtud de las valoraciones medicas que se le practicaron en los meses de abril y mayo de 2011, no es menos cierto que como ya se dijo no quedo comprobado en sala que el acusado presentara impotencia en su órgano genital.

  8. - Asimismo quien aquí decide una vez escuchada la declaración de la víctima y de los testigos que manifiestan que esta se quedo en la casa de su abuelo por un tiempo; este juzgado basado en la lógica y las máximas de experiencia considera que escuchado el relato de la víctima se puede determinar que el acusado (abuelo) se aprovecho de las circunstancias en que se encontraba solo con la víctima en su casa.

    Finalmente una vez a.t.l.p. debatidos y debidamente controvertidos en el juicio oral y reservado, concluye esta juzgadora que quedó plenamente comprobado el delito de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, teniendo en cuenta que este tipo de delitos son intramuros pues se dan entre (víctima-victimario), en este existen testigos referenciales los cuales fueron traídos, escuchados y valorados en la audiencia y sus testimonios fueron coincidentes y sin contradicciones, alegando que el acusado había aceptado el hecho manifestando que el era hombre.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  9. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  10. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza, sin embargo en el caso de marras más que la fuerza se trataba de la vulnerabilidad de la víctima para el momento del hecho, pues se trata de una adolescente, amenazada y abusada por una persona dentro de su grupo primario.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia, siendo coincidente este último aspecto en el caso en cuestión.

    Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. Dichos daños fueron evidenciados en la víctima por la experta en la materia.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… hace aproximadamente dos años se quedo con sus dos hermanitas y su abuelo en la casa porque su abuela se había ido a España duraron dos meses viviendo sin la presencia de la abuela y durante ese tiempo su abuelo J.T. abuso sexualmente de ella, eso comenzó un día que se iban a dormir, su abuelo llegó al cuarto y le dijo que la acompañara y cuando entraron a su cuarto le dijo que se acostara, como la adolescente no quiso la agarró y la tiró a la cama a la fuerza y le quitó toda la ropa, se le tiro encima y empezó a tocarla y fue cuando la adolescente sintió un dolor muy fuerte, después de esta vez pasaron unas seis veces más, todo el tiempo agarrándola a la fuerza ”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración de la victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica especial, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  11. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio Pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de las normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como los síntomas físicos y el daño psicológico sufrido por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima y de los testigos referenciales, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos tal cual como le fueron narrados, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto en la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.345.239, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  12. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

    IX

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.239, es: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, considerando quien aquí decide aplicar el termino mínimo de la pena prevista en el artículo supra mencionado.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

    X

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.T.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-06-1942, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cédula de Identidad Nº V.-9.345.239, domiciliado en Colinas del Táchira, calle 4, casa N° 4-71, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0276-516.11.75, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente M.J.T.V (se omite su nombre por razones de ley), SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.T.C., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.J.T.C., portador de la cédula de identidad Nº 9.345.239, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-

    ABG. L.B.P.

    JUEZADE JUICIO

    ABG. L.R.A.

    SECRETARIO

    Causa Nº SP21-S-2010-002935

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