Decisión nº 34 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 25 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002105

ASUNTO : LP11-P-2010-002105

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados J.C.M.L., de conformidad a la decisión de fecha 08 de Julio de 2010, en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION:

ACUSADOS:

E.O.T., colombiano, natural de Capitanejo, República de Colombia, donde nació en fecha 28-09-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.O.M. (v) y C.C.T. (f), residenciado en la carrera Nº 10, Nº 8-49, Sector Plaza Vieja Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0738654, y N.D.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.728.796, natural de Santuario Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 28-05-1951, de 59 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de J.H.Z. (v) y B.O.G. (f), residenciado en Maracaibo, sector cinco de julio con avenida El Milagro, Edificio Imataca, apartamento 703, Estado Zulia, teléfono 0416-3157002, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS:

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, en fecha 09 de marzo de 2010, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta de Investigación Penal Nº SIP:055, de fecha 24/02/10, remitida con el oficio Nº CR1-D16-2CIA SIP:168, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante Nuñez Garza Oscar y el Sargento Mayor de Segunda Angulo Montero M.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quienes informan las siguientes actuaciones: “…Con fecha 24 de febrero de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en compañía del Sargento Mayor de Tercera Salas P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.710, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Zulia, quien fungió como apoyo en el presente operativo y ubicados en un punto de Control móvil establecido en el sitio denominado final de la Avenida “Don P.R.”, Sector El Saman, frente a Las Caucheras, tramo comprendido entre la entrada al Terminal de El Vigía y la firma comercial Makro El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de efectuar Operativo de Emisión de gases de fuentes móviles (Gas-Oil) con la utilización del equipo denominado Opacimetro de Flujo Parcial Marca INYECTOL, Serial 913001943, Unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión de un motor Diesel, operado por la Ingeniero Químico Y.Y.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.846, adscrita a la División de Calidad de A.d.I. para la Conservación del Lago de Maracaibo. Una vez establecido en el sitio antes mencionado, siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a efectuarle la prueba de opacidad al vehículo que circulaba punto de control móvil en sentido Ureña, Estado Táchira hacia Valera, Estado Trujillo, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año 2004, Color: Blanco, Placas 750-LAE, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG248A37337: Tipo: Cava, Clase: Camión, Uso: Carga, el cual para el momento era conducido por el ciudadano E.O.T., colombiano, natural de Capitanejo, República de Colombia, donde nació en fecha 28-09-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.O.M. (v) y C.C.T. (f), residenciado en la carrera Nº 10, Nº 8-49, Sector Plaza Vieja Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-073865473, cuyo vehículo al efectuarle la prueba de opacidad, los resultados de opacidad supero los valores al porcentaje permitido en el Decreto 2673, relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, lo que motivo que los funcionarios actuantes, realizaran la retención del vehículo y remitieran el procedimiento al Ministerio Público.

En el transcurso de la investigación pudo corroborase que el vehículo Placas 750-LAE, conducido para el momento del procedimiento por el ciudadano E.O.T., circulaba por el Estado Mérida, contaminando el aire, ya que del informe realizado por la Ingeniera Químico Y.Y.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.846, de fecha 24/02/2010, quien realizó la prueba de opacidad al vehículo propiedad del imputado N.D.J.Z.G. se refiere lo siguiente: 1) El día 24/02/2010, quien suscribe Y.L.B., se trasladó a la Avenida Don P.R., diagonal al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, con el objeto de analizar los niveles de opacidad al vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año 2004, Color: Blanco, Placas 750-LAE, lugar donde se realizó el operativo de Fuentes Móviles al vehículo siguiente con las características antes mencionadas. 2) Antes de comenzar con la evaluación me coloqué los implementos de seguridad (…) para proceder a realizar la experticia de opacidad de las fuentes móviles del vehículo antes identificado. 3) Se encendió el vehículo sometido a experticia por un lapso de quince minutos, una vez calentada la unidad automotor, se le instaló el equipo denominado Opacimetro de Flujo parcial Marca INYECTOL 4715, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión de un motor Diesel. 4) Luego se captó y midió la opacidad, se leyeron los resultados directamente del computador, obteniendo que el vehículo en referencia presentó una opacidad de 98.32% según el método establecido por la norma COVENIN 2309-99, que al compararse este resultado con lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2673 relativo a las Normas sobre emisiones de fuentes móviles, nos indica que los valores obtenidos en la medición es superior al límite de 50 % de opacidad establecido en norma venezolana para los vehículos con años de fabricación anteriores a 1990 y 1999. Concluye que las emisiones de gases del vehículo Marca: Ford, Placa: Placas 750-LAE, año 2004, NO CUMPLE con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.673 relativo a “Normas sobre emisiones de Fuentes Móviles”, publicado en Gaceta Oficial Nº 36535, de fecha 04/09/1998.

Así mismo, en fecha 09/03/2010 el Ministerio Público ordena con oficio Nº 14F69NN-0445-10, la practica de nueva experticia al mencionado vehículo, recibiendo Informe Técnico, de fecha 28/04/2010, suscrito por el S/A (GNB) Ing. For. J.P.R., funcionario adscrito al Departamento de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Mérida, con ocasión a la realización de una nueva Prueba de Opacidad, realizada previa solicitud Fiscal, en fecha 24/03/2010, donde el Funcionario actuante dejó constancia en sus conclusiones entre otros aspectos: “que las emisiones de gases del vehículo Marca: Ford Modelo Cargo, Año: 204, Color: Blanco, Placas 750-LAE, Tipo: Cava, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8YTV2UHG248A37337: Carga, propiedad del ciudadano N.D.J.Z.G., NO CUMPLE con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.673, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, publicado en Gaceta Oficial Nº 36535, en fecha 04/09/1998, ya que el mencionado vehículo presentó una opacidad de 79,1% por encima del límite de la norma que establece un valor permitido de 50%.

El Ministerio Público recibió oficio Nº 1094, emanado del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago, en el cual se anexa el informe de la Gerencia de Ecología Humana del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, donde se emite opinión técnica sobre los efectos que tiene para la salud humana, la exposición de emisiones de gases tóxicos generados por fuentes móviles (Vehículos de motor a gasolina y gasoil).

El legislador ambiental establece en el Capítulo V de la Ley Penal del Ambiente, cuatro tipos penales que tienen por objeto establecer cuando estamos en presencia de envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire. Estos tipos, tienen como objeto tipificar como delito tales conductas con el fin de servir de persuasión para detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a terribles eventos y para evitar efectos nocivos que alteren la salud y hasta la vida del colectivo, afecten el equilibrio de los ecosistemas, y lesionen el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano y sustentable.

Se desprende de las resultas de la presente investigación, que la conducta desplegada por los imputados E.O.T. por ordenes y cuenta del ciudadano N.D.J.Z.G., propietario del vehículo Placas 750-LAE, según consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20/03/2007, anotado bajo el Nº 74, Tomo 43; quien circulaba la Unidad automotor en flagrante perjuicio del recurso natural aire, ocasionando contaminación a la atmósfera producto de la combustión del Gas Oil, vehículo que como fuente de contaminación antropogénica genera el monóxido de carbono que ingresa al organismo por tres vías: respiratoria, piel y digestiva.

Emisiones de gases con monóxido que al combinarse con la hemoglobina, forma la carboxihemoglobina que afecta al sistema nervioso central provocando cambios funcionales, tales como dolor de cabeza, fatiga, somnolencia, fallos respiratorios y hasta la muerte.

En ese orden de ideas el monóxido de carbono al oxidarse y sufrir reacciones fotoquímicas se combina con agua y forma ácido nítrico y otros compuestos, irritan los pulmones, agrava las enfermedades respiratorios y cardiovasculares, originando graves perjuicios a la salud de la colectividad y deterioro de la calidad de aire, por lo que la comisión de estas conductas ilícitas, debe ser sancionada.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados E.O.T. y N.D.J.Z.G., antes identificados, admitieron los hechos y solicitaron la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son:

  1. - No podrán cambiar de residencia, en la dirección que aporto al Tribunal, en caso de cambiar de residencia deberán participarlo al Tribunal.

  2. - El deposito de la cantidad de 500 Bs F., por cada imputado en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en la Cuenta Corriente No. 01020501810008916099.

  3. –Adquirir los dos imputados en forma solidaria, dos espejos con medidas de 100 x 60cm; veintiocho (28) unidades de pintura Dekoral Color B.C. 260-101; cinco (05) unidades de pintura Solintex Oleo B.G. para ser utilizados en las reparaciones y refracciones del modulo de vigilancia, kioscos merenderos y módulos sanitarios del Parque Metropolitano Albarregas, sector FONDUR del Estado Mèrida.

  4. - Asistir los dos imputados a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, en el mes de octubre de 2010, a una charla de prevención sobre “Contaminación del Aire por Unidades de Transporte.

  5. - Presentarse en la Coordinación Zonal Nº 03 DE Tratamiento no institucional de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.. Por cuanto, al día de hoy 25 de Enero de 2012, ha transcurrido el plazo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, acordado como duración máxima de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo en esta audiencia declararon los acusados que la Oficina de Tratamiento no Institucional no les ha atendido a pesar de haber asistido en diez oportunidades, y el Informe de Finalización de la medida de Suspensión Condicional del proceso a favor de los ciudadanos acusados aparece como no favorable con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe y de lo expuesto por los acusados se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal, la víctima y la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público estuvieron de acuerdo en que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados acusados, quienes asistieron a la Charla en el Ministerio del Ambiente y cumplieron con el Depósito la cantidad de 500 Bs F., por cada imputado en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en la Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, así mismo entregaron los dos espejos con medidas de 100 x 60cm; veintiocho (28) unidades de pintura Dekoral Color B.C. 260-101; cinco (05) unidades de pintura Solintex Oleo B.G. para ser utilizados en las reparaciones y refracciones del modulo de vigilancia, kioscos merenderos y módulos sanitarios del Parque Metropolitano Albarregas, sector FONDUR del Estado Mèrida; por tales motivos debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento con las condiciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de E.O.T., colombiano, natural de Capitanejo, República de Colombia, donde nació en fecha 28-09-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.O.M. (v) y C.C.T. (f), residenciado en la carrera Nº 10, Nº 8-49, Sector Plaza Vieja Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0738654, y N.D.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.728.796, natural de Santuario Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 28-05-1951, de 59 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de J.H.Z. (v) y B.O.G. (f), residenciado en Maracaibo, sector cinco de julio con avenida El Milagro, Edificio Imataca, apartamento 703, Estado Zulia, teléfono 0416-3157002, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento con las condiciones impuestas en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Fundamento la presente decisión en los artículos: 41, 44, 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha. Se acuerda la copia certificada de la presente decisión solicitada por los acusados COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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