Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000058

ASUNTO : TP01-D-2008-000058

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del adolescente H.A.G.R., la abogada Yelimar González, Fiscala X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, el día 13 de febrero de 2008, por cuanto se materializó en fecha 13 de febrero de 2008 la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal en contra del adolescente , dados los elementos de convicción que conforman la presente causa, precalificando los hechos como homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en el artículo 559 de la Ley Especial Minoril, solicitó la Detención preventiva del imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado el delito imputado, la magnitud del daño, la sanción a imponer, el peligro de obstaculización por la declaraciones referenciales como convicción de la participación.

Visto lo expuesto se garantiza el derecho de palabra al abogado R.D.G.O., Inscrito en el IPSA bajo el N° 63.007, quien expone: “quiero informar al Tribunal que el menor aquí presente tiene una medida de protección decretada por el c.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Boconó del Estado Trujillo, la medida se debe a que como se puede observar él atentó en contra de su vida y el c.d.p. dictó la medida, él se encuentra en Carmania donde se le esta dando un tratamiento psicológico, solicito que se pregunte a la Fiscala del Ministerio la información en relación a esta medida de protección solicitada, esta circunstancia de que mi defendido esta con esta medida de protección desvirtúa lo que establece el artículo 581 ya que no existe riesgo de que este evada el proceso ya que esta recluido ahí recibiendo tratamiento, entonces siendo que el artículo 582, establece las medidas cautelares, solicito se mantenga la medida de protección y se mantenga recluido el menor en esta institución para que pueda seguir con este tratamiento psiquiátrico y psicológico, es todo.”

Seguidamente, verificado que el adolescente esta enterado y entendido del motivo de la audiencia, explicando el hecho imputado, su calificación jurídica y demás apreciaciones hechas por las partes, el adolescente investigado, fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , grado de instrucción Universitario, de ocupación estudiante, nacido en fecha , hijo de y , residenciado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”. Solicitando el derecho de palabra el Defensor quien expuso que en vista de que su representado se encuentra en tratamiento lo más conveniente es que el se acoja al precepto constitucional y no declare.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente como coadyuvante en la defensa de su hijo y la ciudadana se identificó como , titular de la cédula de identidad N° , quien manifestó: “No tengo nada que decir.”

Por último se garantiza el derecho de palabra a la ciudadana M.H.B., en su condición de hermana de la Hoy Occisa quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, al adolescente y su representante, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:

Primero

“Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal acuerda la aprehensión de los adolescentes, librando la orden de aprehensión correspondiente, señalando:

“… la Representación Fiscal solicita a este Tribunal la Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Por otro lado el artículo 652 eiusdem, establece:

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Como se desprende de estos dos artículos la ley especial otorga facultades tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Policía de Investigación para aprehender a un adolescente presunto responsable o partícipe de la comisión de un hecho penal, lo cual vulneraría flagrantemente lo establecido en el numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la detención sólo procede por orden judicial o en flagrancia. Ahora bien, con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia antes de la promulgación de nuestra Carta Magna, lo que justificaría históricamente el texto de los artículos citados al no aparecer esta limitación en la derogada constitución de 1961, debe aplicarse el Método Dogmático para la interpretación de los mismos, adecuando el texto de la ley al principio constitucional ya referido, debiéndose entender que, eliminadas las facultades de aprehensión contenidas en los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción del caso flagrante, la aprehensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional y una vez lograda la aprehensión material del adolescente y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, se resolverá, previa solicitud Fiscal, sobre la Detención para asegurar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ya referido.

Dicho lo anterior se hace necesario señalar que, a juicio de este juzgador para el decreto de la aprehensión deben verificarse que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a determinar seguidamente:

De las actuaciones que acompaña la representación fiscal se desprende la comisión del delito de Homicidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en la comisión del hecho punible que se investiga.

En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se les imputa, como lo es el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merecen como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño causado como fue la muerte de una persona ciudadano M.S.B..“.

Observándose que estos elementos se mantienen, advirtiendo en cuanto a la acción de Protección, esta va encaminada al ciudadano que intentó quitarse la vida o suicidarse y su evolución psicológica y psiquiátrica; el centro de internamiento tendrá las mismas obligaciones de la acción de protección, con la diferencia de que la acción de protección no es contenciosa, y hay que tomar en cuenta que en la medida de protección una vez que éste ya no se encuentre en ese cuadro depresivo va a salir del centro, lo que evidencia que si hay razones por la cuales considerar que el adolescente pueda evadir el proceso, por lo que la Detención como cautela en el Centro de internamiento contendrá tanto la protección garantizada a los adolescentes privados de su libertad y el aseguramiento procesal requerido en la presente causa.

De lo anteriormente referido se observa que la aprehensión del adolescente deviene de una orden judicial decretada por este Tribunal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien una vez aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal, fueron puestos a la orden de este Tribunal, a los fines de que, una vez oído se resuelva la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la representación fiscal. Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Detención del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , grado de instrucción Universitario, de ocupación estudiante, nacido en fecha 22-9-1990, hijo de y , residenciado , Municipio Pampan del Estado Trujillo, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desglósense las actuaciones de investigación y remítase a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias de las mismas. Líbrese oficio al Director del Centro de Responsabilidad Adolescente Varones Carmania informando sobre la decisión tomada, recordando la obligación de garantizar la salud física y mental del adolescente y de todos los adolescentes recluidos.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008

El Juez de Control,

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Patricia Hernández Perdomo

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