Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000266

ASUNTO : TP01-D-2006-000266

Realizada como fue en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, venezolano, de años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° , de ocupación Estudiante, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el , grado de instrucción 5° año, P.G.L., con residencia en: Cabimas estado Zulia, hijo de: y; asistido por el Defensor Público No.03 Abg. O.F.B., con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Sector San Jacintode la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: A.S.; ofreciendo los elementos de convicción correspondientes y solicitando como Sanción Definitiva, una vez declarada la responsabilidad penal de los adolescentes la establecida en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años. Solicitando se admita en su totalidad la presente Acusación y las Pruebas ofrecidas. Así mismo expreso que por cuanto el delito imputado al adolescente como delito inacabado no merece Pena Privativa de Libertad, en Representación del Estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal "d" de la ley Especial, propone la Conciliación.

Presentada la Eventual Acusación por la representación fiscal en los términos descrito esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Conciliación es un procedimiento especial contemplado. en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564 como una de las formulas de Solución Anticipada en el P.P., y se desarrolla en base al Principio de Economia Procesal, pudiendo ser aprobada por el Juez desde la fase preparatoria.

Conforme al Artículo 564 de la ey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Conciliación procede cuando el hecho punible que se este imputando no meresca la sanción de privación de libertad, y en el caso de que el hecho punible afecte intereses colectivos o difusos a criterio del Fiscal del Ministerio Público tambien puede proceder; verificando el Juez dos extremos: que quienes concurran a la conciliación hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos

La Doctrina venezolana en esta materia a afirmado que la Conciliación es una mixtura entre el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, figuras jurídicas presentes en el p.p. venezolano en materia ordinaria.

En el presente caso el representante del Ministerio Público imputa al adolescentes los hechos ocurridos en fecha dicienueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), los cuales en base a los elementos de convicción que presenta éste conllevan a determinar la Calificación Jurídica de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal, descrito así en la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en base a los hechos expuesto y habiendo manifestado el mismo que por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de los que merecen una Sanción diferente a las de Privación de Libertad por lo que propone Acuerdo Conciliatorio consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con las siguientes condiciones: 1.- Obligaciones de incorporarse al sistema educativo o laboral consignando las constancias que acrediten tal situación; 2,- Obligación de asistir ante el Equipo multidisciplinario adscrito a la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de recibir orientación ambas a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d y 622, 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el defensor público, Abogado A.S.S., se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, exponiendo estar de acuerdo con las condiciones solicito igualmente: “Ratifico el escrito consignado en el cual solicito que se inste a la conciliación, visto que al Ministerio Público se le hizo imposible promover la misma tratándose este de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción y de sumo interés en la investigación, aunado a que se trata de un hecho punible para el cual no es procedente como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 573 literal d de la ley especial así mismos fue consignado constancias de estudio, de trabajo y de residencia, a los fines de que sean tomados en cuenta para cualquier decisión que tome el Tribunal,…””; .

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, de años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° , de ocupación Estudiante, natural de Valera, estado Trujillo, nacido , grado de instrucción 5° año, P.G.L., con residencia en: Cabimas estado Zulia, hijo de: y ; siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad libre de declarar, exponiendo: “Me comprometo a cumplir con las Condiciones que el Tribunal me impongar”.

Concediendosele el derecho de palabra de la víctima quien se identificó como: A.E.S., titular de la cédula de identidad N° 11.894.281, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Conciliación, y con las condiciones que le impongan. Es todo”

Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que de un análisis del hecho imputado se observa que el mismo es subsumible en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano delito éste que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “f”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta juzgadora instó a que se celebre una conciliación entre las partes, solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.

Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:

PRIMERO; Que el adolescente ciudadano , ya identificado, cumpla con las condiciones: 1.- Obligaciones de incorporarse al sistema educativo o laboral consignando las constancias que acrediten tal situación; 2,- Obligación de asistir ante el Equipo multidisciplinario adscrito a la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de recibir orientación;

SEGUNDO

Que el adolescente ciudadano , reciba tres (03) charlas de Orientación por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales, una vez al mes.

Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de TRES (03) meses, Homologa el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica del hecho punible que hace la representación fiscal, este juzgador aprueba la conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: El Adolescente se obliga a:

PRIMERO; Que el adolescente ciudadano , ya identificado, cumpla con las condiciones: 1.- Obligaciones de incorporarse al sistema educativo o laboral consignando las constancias que acrediten tal situación; 2,- Obligación de asistir ante el Equipo multidisciplinario adscrito a la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de recibir orientación;

SEGUNDO

Que el adolescente ciudadano , reciba tres (03) charlas de Orientación por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales, una vez al mes;

La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de Cinco Meses a partir de la presente fecha.

Finalmente en cuanto al SOBRESIEMIENTO DEFINITIVO, requerido por el Ministerio Publico referente al adolescente , venenzolano, mayor de edad, natuiral de Valera, de años de edad, titula de la Cédula de Identidad No. , residenciado Esatdo Trujillo y , venenzolano titular de la cédula de Identidad No. , con fecha de nacimiento de años de edad, residenciado en la estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AOUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal para decidir observa:

Comparte la suscrita Juez el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, consistentes en la declaración rendida por el adolescente , quien manifestar en ésta: “gozo de libertad de obtener la llave de todo lo que esta en mi casa, los autos etc….”; En base a lo ya explicado es por lo que no se evidencia responsabilidad penal en la persona de los Adolescentes , venenzolano, mayor de edad, natuiral de Valera, de , titula de la Cédula de Identidad No. , residenciado , Esatdo Trujillo y J.I.M.J., venenzolano titular de la cédula de Identidad No. 20,789.086, de años de edad, residenciadoValera estado Trujillo, por lo que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso; lo que constituye una ausencia de elementos de fuerza para fundar eventualmente una acusación penal contra los referidos ciudadanos Adolescentes, siendo procedente en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de TRES (03), de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a cumplir las condiciones pactadas el adolescente adolescente , venezolano, de 16 años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° 20.789.471, de ocupación Estudiante, natural de Valera, estado Trujillo, , grado de instrucción , con residencia en: Urbanización estado Zulia, hijo de: o y; asistido por el Defensor Público No. 14 Abg. A.S., con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Sector San Jacintode la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos A.S.. Librensen los oficios correspondientes. .- Finalmente ACUERDA CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes y, en base a los fundamentos de ley ya expuestos.

Regístrese y publíquese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2008).

La Juez de Control

Abog. B.B.D.

La Secretaria,

Abog.

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