Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000260

ASUNTO : TP01-D-2008-000260

Celebrada audiencia de Presentación, el día Dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.Q., quien narró los hechos imputados de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos adolescentes, y, por la presunta comisión del uno de los delitos contra la propiedad consistente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.610, con domicilio procesal en la Avenida 11, entre calles 9 y 10 Centro Comercial Curacao. Oficina No 32, al lado de Traki. Municipio Valera, Estado Trujillo, designado por el adolescente, quien expuso: “los hechos narrados en el acta policial no se ajustan a la realidad de los hechos, de lo ocurrido el sábado en la madrugada, a mi representado no se le encontró ningún arma y no robo a los ciudadanos que realizaron la denuncia. En la denuncia realizada pro las victimas existe incongruencia, mi defendido estaba en un acto público en la plaza Bolívar luego deciden acompañar a la tercera persona hasta Monay, a tal efecto consigno copia de la constancia de estudio conjuntamente con las constancias de calificaciones, donde se evidencia que el muchacho es un buen estudiante, estoy en desacuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la privación, ya que esta debe ser la que se aplique como un fin último, mi representado se encuentra en finalización del año escolar y podría perderlo por esta situación, solicito que sea procesado en libertad, razón por al cual solicito se le juzgue en libertad o se le decrete cualquiera de las medidas que ha bien tenga este Tribunal. Es todo.”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor privado M.A.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.204, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Almendrón, Oficina 2-1 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “Solicitó se escuche primeramente a su representado”.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar dicho pedimento y siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, grado de instrucción: estudiante de Quinto Año de Bachillerato, hijo de y , nacido en fecha de septiembre de , residenciado Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: “como dijo el abogado yo acompañe al joven hasta Trujillo nos estuvimos en la plaza en una charla de la broma del cigarro luego me encontré al cuñao y fuimos para monay a visitar a unas amistades, no encontramos carro, seguimos caminando y luego nos metimos en la tasca no estuvimos un ratico, ya era tarde y nosotros nos queríamos venir porque no encontrábamos carro y luego llegó la policía y nos revisó pero no nos encontraron armas y después la gente de ahí empezó diciendo que nosotros los habíamos robados, pero yo no cargaba arma. Es todo”. Oída la declaración del adolescente el Tribunal, procedió a interrogar al adolescente, a cuyas preguntas este respondió: “El joven es ; no se mas nada de , lo conozco por parte de mi hermana como el cuñao. Yo estuve en la plaza con , él es compañero de estudio mió, es mi cuñado, fuimos a Monay a visitar a unos amigos de , en la tasca estuvimos como a las 10: 00, 10:30 p.m., la policía nos agarró saliendo de la tasca, nos detuvo a los tres, , el cuñao y yo, el nombre de mi cuñao es Franklin no se más, Castellanos creo que es, la charla en la plaza terminó a las 6:30, y de ahí nos fuimos a Monay en camioneta, llegamos más allá del Cementerio, no hicimos nada porque eso es un compañero de Fundasalud que estaba entregándole unos reales revisando la Taquera que le llegaba, primero llegamos a una tasca que queda mas abajo del cementerio ahí se estuvo él bebiendo con los muchachos y nosotros ahí viendo los videos y después nos metimos en la otra tasca a orinar y cuando salió uno primero y los otros después y ahí nos pegó la policía, --- Trabaja en Fundasalud. Es todo”. Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al fiscal para que interrogara al adolescentes, a cuyas preguntas este respondió: “Llegamos primero al Cementerio, en la casa del amigo de él. Llegamos primero a la casa, que queda por el cementerio. Yo no entre a la casa. Frank fue en el que entró a la casa, yo me quede con Brayan y luego fuimos para la tasca el paso. Fuimos nosotros tres y un señor mayor que yo no conozco, en esa tasca nos estuvimos hasta las nueve y media y ellos se quedaron cuadrando para venir para fundasalud por lo de los tickets, y luego el señor se fue y cuando vamos llegando a la otra trasca él se bebió otra cerveza y orinó y cuando salimos fue que nos pegaron. En la tasca el paso estaba tomando Frank y el señor mayor, nosotros éramos 4. fuimos a la otra tasca porque él decidió comprar una cerveza y ahí empezó una muchacha a enamorarnos, eso es un bar de prostitución y le dijimos que íbamos a esperar y yo le dije yo los espero a fuera. Frank sale primero de la tasca y después Brayan y yo. Nosotros no estábamos tomando. En la tasca ya estaban cerrando, yo vivo en el Valle. Nosotros nos íbamos a venir caminando desde Monay F.d.P.. De una vez la Policía venia cerquita, nosotros salimos y de una vez la calle estaba oscura y de una vez salió la policía y las tipas del Bar dijeron que nosotros lo habíamos robado y nos metieron para la patrulla y nos llevaron para el departamento y las tipas llegaron allá y dijeron que nosotros la habíamos robado. Nosotros no teníamos armas, la policía nos sembró eso. Habían tres tipos y una chama. La chama era desconocida, la policia no los detuvo a ellos. Nos agarró la policia y nos metieron, de una vez nadie dijo que nos robaron al rato en el departamento llegaron dios señoras y un chamo y dijeron que nosotros lo habíamos robado una negra. Yo no conozco a las señoras ni a los policías. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado para que interrogara al adolescente a cuyas preguntas este respondió: “Si yo estudio en pampanito, yo voy a mis estudios y voy bien. Yo no tengo antecedentes, en ningún momento. Yo no estaba en estado de ebriedad. Conmigo estaban esas dos personas, Brayan y F.C. creo que es y B.P.. Yo en ningún momento he estado armado. Yo no estaba armado cuando me detuvieron. Yo no robe ni amenace a nadie si nosotros fuéramos robado la policía en ese momento nos quita las cosas que tuviera. Los que nos están acusando los tres estaban bebiendo y estaban acomodando. Si, aparte de nosotros estaban las personas desconocidas. Es todo.”.

Una vez oída la declaración del adolescente ya mencionado e identificado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.A.R.G., quien expuso: “con relación a lo presentado por el ministerio público y en base a lo declarado por mi representado, no queda duda alguna que la comisión policial que aparece firmando el acta de investigación se valió de la buena f.d.M.P., ya que queda demostrado de la declaración de mi defendido que él no re robo a persona alguna ni dentro ni fuera del local, específicamente sitio el llanero, y señaló ni defendido que no estaba armado y señala que unas personas se presentaron diciendo que los habían robado. Repito que existe contradicción porque allí debió decir si esa cantidad de bolívares estaba en bolívares o en billetes, de ser allí debió existir la cantidad que se señala en el escrito fiscal. Por otra parte, el fiscal tipifica de acuerdo a los hechos Robo agravado y porte ilícito de arma, y aunque se esta en la parte de investigación, no debo dejar de mencionar de que habría que demostrar el Ministerio Publico, si efectivamente esas armas son de mi defendido, en cuanto a la calificación provisional la defensa no esta de acuerdo, ya que no existen suficientes indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de que mi defendido haya participado en la comisión de los hechos. Solicito que declare como no flagrante la detención. Debo señalar que no consta el examen físico y psíquico que debería habérsele efectuado a los funcionarios actuantes en la comisión en fecha 31 de mayo de 2008. Con respecto a la medida cautelar voy a invocar el contenido de los artículos 1, 3, 21, 49 y 44 que guardan relación con la libertad y las garantías que asiste a mi defendido, por lo que pido para mi defendido el juzgamiento en libertad no solo por la contradicción y la falta de elementos suficientes y piso que se le sustituya la privación y pido la medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 del la Ley especial Minoril, que ha bien tenga el Tribunal imponer. Así mismo, invoco el derecho que asiste a mi representado, en principio y de acuerdo a la gravedad, se le de derecho o se le haga efectivo el derecho a la educación que tiene, máximo que acabo de consignar constancia de estudio de mi representado, en base de ese principio y en base de que el declaró y en vista de que no consta que tenga antecedentes, en otras palabras el presuntamente podría estar incurso como delincuente primario, por lo que pido al Tribunal que se le garantice este derecho. Yo no estoy de acuerdo con el Ministerio Público en que puede haber obstaculización, a que hace referencia, por lo que solicito al Tribunal que a fin de desvirtuar el peligro de obstaculización si lo considera prudente de forma taxativa le ordene al adolescente de que se abstenga de estar acosando o acercando a la Victima. Además de que cuando se le detuvo se le debió realizar el informe físico y psíquico a mi representado.”

Seguidamente y siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , estudiante de Quinto año de Bachillerato, nacido en fecha de noviembre de , natural de Trujillo, de años de edad, hijo de y , residenciado, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: manifestó: “No voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes , y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaria Policial NO. 01 Departamento Policial nO. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende la forma, circunstancia y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos adolescentes , y , hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:

  1. - Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 01, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la población de Monay, Estado Trujillo,

  2. - Acta entrevista policial de fecha 31 de Mayo de 2008, al ciudadano C.I.G., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial No. 01, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la población de Monay, Estado Trujillo.

  3. - Acta entrevista policial de fecha 31 de Mayo de 2008, a la ciudadana M.A.G., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial No. 01, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la población de Monay, Estado Trujillo.

  4. - Acta entrevista policial de fecha 31 de Mayo de 2008, a la ciudadana M.R., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial No. 01, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la población de Monay, Estado Trujillo.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes, y , identificados en actas participaron o actuaron en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes , y , ya identificado.

En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, este Tribunal difiere de los mismos, considerando que no fueron violados los derechos del adolescente, referidos a la forma en que fue aprehendido, por cuanto el mismo es presentado ante esta autoridad dentro del lapso que establece la Ley, ni los referidos a la Presunción de Inocencia, y Derechos a la Dignidad, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de L.P. realizada por la Defensora, y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante de los adolescentes , y , ya identificados; 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, grado de instrucción: estudiante de Quinto Año de Bachillerato, hijo de y , nacido en fecha de septiembre de , residenciado Estado Trujillo, y B.D.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° , estudiante de Quinto año de Bachillerato, nacido en fecha de noviembre de , natural de Trujillo, de años de edad, hijo de y , residenciado ; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..

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