Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoNegativa De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014313

ASUNTO : EP01-P-2007-014313

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, se constituyó el tribunal de Juicio N° 01 en la sala de audiencias N° 01, siendo esta la oportunidad fijada para que tenga lugar la depuración de los ciudadanos sorteados como posibles jueces escabinos de conformidad con el articulo 156 del COPP; en la causa penal seguida en contra de los acusados: J.L.R., venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-79, titular de la cédula de identidad N° 13.575.417, de profesión u oficio: comerciante, hijo de I.L. (f) y M.R. (V), residenciado en la calle 72, avenida 3G, Residencia los Cristales, Pentaum B, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261 7921110; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS Y ESTAFA, previstos y sancionados, el primero en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y otras instituciones Financieras y el segundo en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.N., Texeira Ángelo, Texeira Carlos y otros; la acusada M.D.C.P.P., venezolana, de 28 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 27-05-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.832.669, de profesión u oficio: TSU en Administración, hija de M. deP. (f) y J.P. (V), residenciada en la calle 59, Urbanización la Trinidad, Residencia Villa Harvard, edificio 2, apartamento planta baja C, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414 9625544; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y otras instituciones Financieras; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.N., Texeira Ángelo, Texeira Carlos y otros, en su oportunidad concedido como le fue el derecho de palabra al Abg. J.G.P.R., en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio público, quien expone: “Esta representación Fiscal tomándose en consideración que en la presente causa se han realizado tres (03) sorteos de Escabinos; es por lo cual solicito en primer lugar se aplique la Sentencia vinculante N° 3744, Expediente 02-1809, de fecha 22-12-03 con Ponencia del Dr. J.E.C.R., Sala Constitucional, mediante la cual se interpreta el alcance de los artículos 26 y 49 numeral 3° Constitucional, relacionados con la tutela Judicial Efectiva, mediante la cual se considera una dilación indebida, la múltiples convocatorias a Constituir el Tribunal Mixto; por lo que se solicita al Tribunal asuma la potestad Jurisdiccional de Constituir el Tribunal Unipersonal. En cuanto al sitio de reclusión del acusado J.L.R. considero que debe fijarse en esta Jurisdicción, a los fines de evitar incidencias, nulidades posteriores, por cuanto la causa fue radicada a esta Jurisdicción. Es todo”.

Seguido se le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a la defensa Abg. Á.Q., quien expone: “Que si bien es cierto no se ha podido Constituir el Tribunal con Jueces Escabinos, esta defensa se opone a la Constitución del Tribunal Unipersonal, por cuanto considera que el principio rector del Código Orgánico Procesal Penal es la Participación de ciudadanos como Jueces Escabinos y en este caso quien está privado de su libertad es mi defendido y debería ser quien alegue la Jurisprudencia y no la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al traslado de mi defendido a esta Jurisdicción, esta defensa se opone, ya que tiene el asiento principal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y el domicilio de su familia está en Maracaibo, lo cual se dificultaría y sería oneroso viajar al Estado Barinas. De igual manera el Tribunal de Maracaibo mantuvo como sitio de reclusión la DISIP de Maracaibo. El Tribunal para decidir observa:

Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho Abg. J.G.P.R.; el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la primera solicitud de la representación fiscal el mismo entre otras cosas expone: Que se han hecho múltiples convocatorias para constituir el tribunal mixto, por lo que solicito al tribunal asuma la potestad jurisdiccional de constituir el tribunal unipersonal.

De una revisión de la causa se observa que el día 29 de Noviembre se levanto acta mediante la cual se ordena realizar un nuevo sorteo Extraordinario de inmediato, siendo en esa misma fecha bajaron de inmediato todas las partes presentes a la Oficina de participación ciudadana a los efectos de realizar el sorteo extraordinario de inmediato, sorteo N° 790, el cual riela al folio tres mil quinientos cuarenta y cuatro (3544) de la presente causa, donde se seleccionaron ocho personas a quienes se les libro las correspondientes Boletas de notificación las cuales fueron remitidas a la Oficina de IPOSTEL a los fines de practicar las mismas, fijándose fecha para la depuración el día 18 de Diciembre de 2007; Consta Oficio N° 247 procedente de la Oficina de Participación Ciudadana de fecha 18 Diciembre de 2007, en la cual informa al tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de parte de IPOSTEL, sobre los telegramas enviados en fecha 29-11-07, correspondiente al sorteo realizado en la causa EP01-P-2.007-14313, ya que los mismos devuelven la correspondencia no entregada en tiempo extemporáneo. Ahora bien como puede observarse en fecha 18 de diciembre de 2.007, fecha en la cual se constituyó el tribunal para hacer la respectiva depuración de los posibles jueces escabinos o sea la constitución definitiva del tribunal mixto, no se pudo efectuar la constitución del tribunal en forma mixta por cuanto se presento un sólo ciudadano sorteado como posible juez escabino y el mismo se excuso según consta en acta de fecha 18-12-07, no compareciendo ningún otro ciudadano, teniendo la información de participación ciudadana que no se tenía resultas de las notificaciones porque las mismas fueron libradas por IPOSTEL y una vez realizada la revisión a la causa, el Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal en la cual solicito aplique el tribunal la sentencia vinculante N° 3744 expediente 02-1809, de fecha 22-12-03 con ponencia del Dr. J.E.C.R. de la Sala Constitucional, ahora bien, el contenido de la sentencia de la sala Constitucional es para aquellos casos donde no albergue lugar a dudas de que los escabinos fueron notificados y en este caso existe incertidumbre sobre la notificación, actuar así, sería darle paso a un fraude procesal, razón por la cual se niega el petitorio de la vindicta pública.

En cuanto al sitio de reclusión donde permanece el acusado, solicito la representación fiscal, que debe darse ya que el tribunal tiene competencia en esta jurisdicción por cuanto la causa fue radicada a este Estado. En cuanto a esta solicitud no existen fundados elementos que de manera inequívoca conlleven al tribunal a inferir que necesariamente se requiere la estadía del acusado en el internado judicial o en otro sitio de reclusión de este Estado, por el contrario se aprecia a todas luces la diligencia del lugar donde se haya el acusado, tanto es así que las veces que se ha requerido su presencia ha sido sin dilación alguna y se ha hecho efectivo su traslado, por lo que es inoficioso cambiar el sitio de reclusión por cuanto no se ha presentado hasta ahora obstáculo para su traslado cuando el tribunal lo ha requerido y el mismo ha acudido a los actos procesales sin dilación alguna; razón suficiente para negar el petitorio de la vindicta pública. Publíquese, Regístrese.

La Juez de Juicio N° 01

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. Yusbey S.G.

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