Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Cinco (05) de Mayo de 2008

Años: 198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003519

ASUNTO : NP01-P-2006-003519

CAPITULO I.

DE LAS PARTES.

Con Vista a la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, celebrada el día, Dos (02) de M.d.D.M.O. (2008), iniciándose a la Nueve y Diez de la mañana (09:10 AM.) en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2006-003519, en virtud de que fue convocada por este Tribunal la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 29-01-2008, presidido por la Abogada: M.B.C., y como secretario de Sala la Abg. E.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abogado: J.R., en contra del ciudadano: J.J.A.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, hijo de L.G. (V) y de A.R.A. (V), de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 12.794.488, y domiciliado en la Carrera 18-B Casa N° 42, Sector El Paraíso, Maturín Estado Monagas, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano: G.A.G.F., y representado en este acto, por el Defensor Público Segundo Penal, de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, Abogado J.O., oportunidad esta en que el acusado de autos Admitió los Hechos inferidos por el Representante de la Vindicta Pública, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Victima, quien le ofreció de manera voluntaria, libre de coacción y sin juramento de ley el resarcimiento del daño causado, sugiriendo el pago de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes, siendo acordado por la victima, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna, estando de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano acusado, haciendo la entrega en esa ocasión de la cantidad de Mil Novecientos Bolívares Fuertes a la victima ciudadano: GIOVANNY A NTONIO G.F., comprometiéndose el acusado: J.J.A.G., al pago total, es decir a la cantidad restante de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes en el lapso de Tres Meses, lo cual también fue acordado por la victima; pautándose la presente Audiencia de Homologación para el día Dos de M.d.D.M.O., oportunidad esta en que el acusado cumplió con la totalidad del pago.

CAPITULO II.

DE LA ACUSACION.

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado J.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Ratifico de manera oral la acusación interpuesta en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en el lapso de ley, manifestando que en fecha 20/12/2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba el ciudadano G.A.G., de compras en el supermercado Unicasa ubicada en el centro Comercial la Cascada con su esposa, habiendo dejado su vehículo en el estacionamiento de la parte posterior del supermercado, cuando salieron del mismo, se dirigieron hacia donde estaba el vehículo, fue entonces cuando observaron que una persona estaba dentro del mismo, el declarante se acerco y le pregunto que hacia dentro de su vehículo y este le respondió que nada, lo agarro por la parte trasera de la correa para que no se fuera y al asomarse dentro del carro pudo observar que había violentado el tablero y el reproductor estaba fuera, éste tenía un destornillador en la mano, por lo que aviso al jefe de los vigilantes y éstos avisaron a la policía, posteriormente a la legada de los funcionarios policiales estos observaron que tenían retenido a un sujeto manifestándoles el propietario del vehículo lo acontecido por lo que procedieron a trasladar al sujeto quien quedo identificado como J.J.A.G., conjuntamente con el reproductor y el destornillador, y el vehículo hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado. lo que probara con los elementos procesales señalados en la acusación y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que solicita, sea admitida totalmente esta acusación, el enjuiciamiento y condenatoria del imputado por el delito acusado, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano: G.A.G.F..

CAPITULO III.

DEFENSA DEL ACUSADO.

La defensa del Ciudadano: G.A.G.F., representada por el Defensor Público Segundo Penal, de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, Abogada J.O., quien no rechazo la imputación Fiscal en su oportunidad correspondiente, es decir en fecha 29-01-2008 y de conformidad con lo previsto en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció Acuerdo Reparatorio a la Víctima por la cantidad de lo que se presume el costo del daño causado que serían CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00 BF) ya que el delito versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y jamás hubo acto de violencia por el cual mi patrocinado admitió los hechos de la acusación fiscal a los fines de lograr el Acuerdo Reparatorio, por lo que solicitó fuese aceptado en ese mismo acto por la víctima (29-01-2008). El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal y quiero llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la Víctima y prometo la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes, para el día de hoy (29-01-2008) la cantidad de Mil Novecientos Bolívares Fuertes y el resto dentro de tres mes, siendo aceptado por la victima. Por cuanto el acusado hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio este tribunal advirtió al Ciudadano: G.A.G.F., en su condición de víctima, que una vez aceptado el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, este acto le pondrá fin al proceso. Seguidamente el Ciudadano: G.A.G.F., aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado. Acto continuo este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.A.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. En fecha 29-01-2008, el Tribunal acordó: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido, aunado a que en fecha 02-05-2008 cumplió con el pago total que restaba de la cantidad a pagar, es decir Dos Mil Cien Bolívares Fuertes, es por lo que este Tribunal y observando que se hizo efectivo el pago a la víctima, ante este Tribunal en este momento fecha en la cual se había establecido el cumplimiento del plazo. Por lo que en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano: J.J.A.G., por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, considera que siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: J.J.A.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia ordena la L.P. del ciudadano: J.J.A.G., dejando sin efecto a partir de este acto la Medida Preventiva Privativa de Libertad que impusiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL por ser procedimiento ABREVIADO, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano: J.J.A.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, hijo de L.G. (V) y de A.R.A. (V), de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 12.794.488, y domiciliado en la Carrera 18-B Casa N° 42, Sector El Paraíso, Maturín Estado Monagas, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano: G.A.G.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 Ejusdem. En consecuencia se ordena la L.P. del ciudadano: J.A.B.P., dejando sin efecto a partir del Acto (29-01-2008), la Medida Preventiva Privativa que impusiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

La celebración de la presente Audiencia se realizó en una sola Audiencia el día 02-05-2008, de forma Oral y Pública, y cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Once (11:00) horas de la mañana, donde se leyó la totalidad de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.O. (05/05/2.008). Se deja expresa constancia que el Tribunal ordenó librar lo conducente, así como que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ

ABG. M.B.C..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. E.C.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DÍA DE HOY LUNES CINCO DE M.D.D.M.O. (05-05-2008), SIENDO LAS SEIS (06:00) HORAS DE LA TARDE SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. E.C..

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