Decisión nº 1C-15.129-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Enero de 2012

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-15.129-11

IMPUTADOS: TRICEL J.B.B., H.M.R. Y N.D.J.S.R..

VICTIMA:

SAFONACC

DELITO:

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

PROCEDENCIA:

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Auxiliar DECIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. H.J.G., solicita a este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia en virtud de denuncia de fecha 27 de Julio del año 2010, por los miembros del C.C. “Ezquiel Zamora 133”, mediante el cual hace saber sobre las presuntas irregularidades de los ciudadanos, TRICEL J.B.B., H.M.R. Y N.D.J.S.R., en sus condiciones de Cuentadante del mencionado C.C., situación que ha creado grandes dudas en la comunidad, haciendo caso omiso a la vez a las solicitudes de quienes cumplen el rol de Contralores Sociales de la Comunidad violando de esta manera el marco constitucional así como la Ley Orgánico de los Consejos Comunales (L.O.C.C.) cap. III, Art. 31 Num. 3, 11, 12, 13.

SEGUNDO

Los hechos que originaron esta investigación penal sin duda alguna constituyo uno de lo0s delitos previstos y sancionados en el Código penal mas no así en la Ley Contra la Corrupción, realizadas como han sido las diligencias correspondientes al esclarecimiento d los hechos, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los Artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Público la Facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa penal, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa, habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la responsabilidad de los imputados en la comisión de un hecho determinado como DISTRACCIÓN DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFICIO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto en este caso se verifico que: si bien es cierto que efectivamente como representantes del C.C. “Ezquiel Zamora 133”, tienen bajo su responsabilidad velar por el buen manejo y ejecución de los recursos otorgados por el estado con respecto a la ejecución de la obra “Construcción de la Casa E.Z.” y que en principio se presumía que las misma no había sido ejecutadas en su totalidad en virtud a las denuncias realizadas por los deferentes habitant5es de dicho c.c. en el cual, denunciaban irregularidades en los fondos de dicho c.c., sin embargo los informes emitidos por la Contraloría General del Estado Apure se denota que los representantes de dicho c.c., le dio el uso adecuado a los recursos asignados para la construcción de la Casa Comunal-Modulo Policial y la construcción de la Plaza Central de la Urbanización E.Z., aunado a que el expediente se encuentra en poder original a los representantes de dichos c.c., ejecutando dichas obras en su totalidad y por el monto y tiempo pautado.

Sin lugar a dudas, se deja ver que no hay bases para la interposición fundada de una acusación, es decir, derivándose un ejercicio no efectivo según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación no demostró que se incumpliera con los principios nobles de lealtad, responsabilidad. Transparencia, eficiencia y honradez a la que estamos sujetos los funcionarios o los servidores del Estado por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-15.129-11, seguida en contra de TRICEL J.B.B., H.M.R. Y N.D.J.S.R., precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Causa N° 1C-15.129-11

EMB/Josean

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