Decisión nº 67-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-574-12_________ _____________SENTENCIA Nº 67-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: L.M., D.T. Y GREILYS M.M..

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: L.C.F. y G.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad números 11.292.284 y 5.635.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.5368 y 155367, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización la Paz, calle 97C, N° 49-116, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0414-6276454 y 0414-6451559.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) del expediente, debidamente admitida por el este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano D.J.T.P. se encontraba en compañía de la ciudadana GREILYS M.M.G., quien es su novia, en la pasarela que se encuentra cerca de la salida de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Z.d.M.M.d.E.Z., cuando de repente observan que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aun por identificar bajan de la mencionada pasarela, indicando la ciudadana GREILYS M.M.G. al ciudadano D.J.T.P. que observaba una actitud sospechosa en los dos sujetos antes referidos, por lo que los ciudadanos victimas intentan desviarse de la misma hacia la avenida, en ese instante el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les coloca de frente, comienza a revisarlos, mientras tiene su mano derecha debajo de la franela que llevaba puesta simulando tener un arma de fuego con la cual los amenazaba y así les dice que le entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento se les acerca el ciudadano aun por identificar, quien saca de un arma de fuego de un bolso que llevaba consigo, con la cual apunta a ambas victimas, colocando esta cerca de la cabeza del ciudadano D.J.T.P., manifestándoles que se queden quietos o de lo contrario los mataría, por lo cual el ciudadano D.J.T.P. saca del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo S265, Serial 122111310727, color b.c.a., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro, y se lo entrega al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente la ciudadana GREILYS M.M.G. abre su bolso, saca un (01) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 122510381574, Color B.c.A., con su batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, y se lo entrega, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicarle a la ciudadana GREILYS M.M.G. que le entregue su bolso, esta saca su monedero contentivo de documentación personal varia y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), lo cual le es arrebatado por el adolescente imputado, acto seguido este último y el ciudadano adulto se devuelven hacia la pasarela para agarrar la avenida, una vez que estos de van, las victimas toman un taxi y se quedan por la zona logrando ubicar a los autores del hecho, así como a algún funcionario policial a fin de informarle de los hechos. Seguidamente, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.A.M.A., se encontraba saliendo de la Facultad de Humanidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la pasarela, el mismo sitio en el cual ocurren los hechos anteriores, cuando les pasa por un lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto aun por identificar, quienes le manifiestan que se detenga, le ciudadano victima corre pero el adolescente imputado simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que llevaba puesta, lo agarra por el brazo y lo empuja, cayendo la victima hacia la pasarela, quien se lesiona ambas rodillas y una de las muñecas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le grita que le entregue su teléfono celular y que se quede quieto o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano L.A.M.A. saca su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, Serial 055211505082972, de color negro, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra, y se lo entrega, mientras que el ciudadano adulto lo apuntaba con un arma de fuego y le pide el resto de sus pertenencias, entregándoles este una (01) chequequera, una (01) tarjeta de crédito del banco Exterior, cuatro (04) tarjetas de crédito del banco Banesco, una (01) tarjeta de débito del banco Mercantil, una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) libreta del Banco Mercantil, pasaporte, licencia, carta médica, carnet de circulación y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 250,oo), para luego decirle que se vaya tranquilo sin gritar o de lo contrario lo matarían, de tal forma que este se va hacia la avenida y los sujetos autores del hechos hacia la referida facultad, una vez que el ciudadano victima se encuentra en la parada de pasajeros que está cerca del lugar, observa a los Oficiales YORVIS CACERES, credencial N° 5573 y D.F., credencial N° 5638, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s – Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el ciudadano L.A.M.A. les hace señas, estos se les acercan, y le informa lo acontecido, así como las características fisonómicas del adolescente imputado y el ciudadano que lo acompañaba, de manera que los funcionarios inician un recorrido por el sector, logrando observarlos cerca del lugar motivo por el cual les dan la voz de alto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano aun por identificar emprenden veloz huida, mientras que el último de los nombrados saca un arma de fuego y dispara en contra de la comisión policial, detonaciones estas que fueron escuchadas por los ciudadanos victimas D.J.T.P. y GREILYS M.M.G., logrando huir el ciudadano aun por identificar, mientras que los efectivos policiales aprehenden al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al practicársele la revisión corporal de ley, le incautan la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: 1) MARCA NOKIA, MODELO 6088, SERIAL 055211505082972, DE COLOR NEGRO, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra; 2) MARCA VETELCA, MODELO S265, SERIAL 122111310727, COLOR B.C.A., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro; 3) MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 122510381574, COLOR B.C.A., con si batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, acto seguido se apersonan al sitio los ciudadanos D.J.T.P., GREILYS M.M.G. y L.A.M.A., quienes señalan al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho e igualmente reconocen los teléfonos celulares recuperados como suyos, de tal forma que el adolescente es trasladado a la correspondiente sede policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha quince (15) de septiembre de 2012, en la cual aparecen como actuantes el Oficial (CPEZ) 5573 YORBIS CACERES y el Oficial (CPEZ) D.F., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, quien, para el momento estaba en poder de los tres teléfonos celulares que les fueron despojados violentamente a las víctimas, y fue señalado por las mismas como el presunto autor de los hechos por ellos denunciados

Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha quince (15) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano L.M., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde señaló: Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy mes año en curso, me encontraba en la universidad del Zulia, Facultad de humanidades específicamente en la pasarela, cuando se me acercaron dos sujetos con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, suéter color turquesa, jean negro, el segundo, tez morena, contextura delgada, suéter blanco con rayas verdes, bermuda de color verde, el primero me sacó un arma de fuego y me apuntó en la cabeza y me dijo quédate tranquilo o si no te pego un tiro en la cabeza, el segundo comenzó a registrarme diciéndome que no inventara o si no me iba a matar, les dije que se calmara que no iba a inventar, se llevó mi cartera donde tenía mi cédula de identidad, pasaporte, un teléfono celular marca Nokia, dinero en efectivo de 250 bolívares fuerte, tarje de débito y crédito, libreta de ahorro y salieron corriendo a gran velocidad, en ese momento vi a dos oficiales motorizados a quienes les hice señas, de inmediato se detuvieron, les informe lo que me había sucedido y les indique las características de los dos sujetos, de inmediato los oficiales procedieron al seguimiento dándole captura al segundo sujeto antes descrito a quien de inmediato señale, los oficiales lo trasladaron hasta su comando donde al llegar me tomaron la respectiva denuncia.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano D.T. por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde expone: Siendo las 05:20 horas de la tarde me encontraba en la Universidad del Zulia , Facultad de Humanidades, cerca de la pasarela en compañía de mi novia de nombre: GREILYS MORALES, cuando se nos acercaron dos sujetos con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, suéter color turquesa, jean negro, el segundo, tez morena, contextura delgada, suéter blanco con rayas verdes, bermuda de color verde, el primero me sacó un arma de fuego y nos apuntó en la cabeza y nos dijo qué le entregáramos los celulares, a mi me quitaron un teléfono celular marca: VTELCA de color b.c.a., y a mi novia uno de la misma marca pero b.c.a. y su monedero donde tenía sus documentos personales, y salieron a gran velocidad, luego nos dimos cuenta que habían detenido la policía a unos de los sujetos cerca del mismo sitio, de inmediato nos acercamos y pudimos notar que se trataba del segundo sujeto el cual señalamos de inmediato y nos traslada, su comando donde al llegar nos tomaron la respectiva acta de entrevista.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana GREILYS MORALES por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde expone: Siendo las 05:20 horas de la tarde me encontraba en la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades, cerca de la pasarela en compañía de mi novio de nombre: D.T., cuando se nos acercaron dos sujetos con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, suéter color turquesa, Jean negro, el segundo, tez morena, contextura delgada, suéter blanco con rayas verdes, bermuda de color verde, el primero me sacó un arma de fuego y nos apuntó en la cabeza y nos dijo qué le entregáramos los celulares, a mi me quitaron un teléfono celular marca: VTELCA de color amarillo con blanco, y a mi novio uno de la misma marca pero b.c.a. y mi monedero donde tenía sus documentos personales tales como mi cédula de identidad, tarjeta de débito, carnet estudiantil, Rif, dinero en efectivo de 400 bolívares fuertes y salieron a gran velocidad, luego nos dimos cuenta que habían detenido la policía a unos de los sujetos cerca del mismo sitio, de inmediato nos acercamos y pudimos notar que se trataba del segundo sujeto el cual señalamos de inmediato y nos trasladamos a su comando donde al llegar nos tomaron la respectiva acta de entrevista.

Acta de inspección Ocular, de fecha quince (15) de septiembre de 2012, practicada por el Oficial (CPEZ) 5638 D.F., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la Prolongación Circunvalación N° 2, frente a la Facultad de Humanidades Pasarela, diagonal al número de poste J09E05, es decir, el sitio de los hechos.

Declaración, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana GREILYS M.M.G., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el 15-09-12 aproximadamente a las cuatro y media 4:30 de la tarde, iba saliendo de la universidad con mi novio llamado D.T., cuando íbamos llegando a la pasarela yo veo dos chamos sospechoso que iban subiendo la pasarela y los esquivamos del lugar, entonces como ellos notaron que nosotros nos desviamos, eran 2 sujetos uno (01) de ellos que vestía una bermuda de color verde y una franela de rayas blanca con verde, con estas características flaco, alto, moreno, éste nos llega de frente, que era menor que el otro, y el otro que era mayor nos llega por detrás y vestía un suéter blanco con turquesa, un pantalón negro y una gorra blanca, era de estatura media, el de frente nos empieza a revisar y nos dice que le entreguemos todo y nos quitó los dos (02) teléfonos, a mi el modelo VTELCA el vergatario, de color amarillo con blanco N° teléfono: 04268639481, y el de mi novio VTELCA el vergatario de color b.c.a., también me quitaron mis documentos personales, tenía el RIF, la cédula vigente, dos (02) tarjetas de débito una del Banco de Venezuela y la otra B.O.D y un dinero, la cantidad de 400 bolívares fuertes, yo los notaba muy nerviosos, nos quitaron las cosas rápido y se fueron, el de atrás era el que nos tenía apuntados, luego ellos salieron caminando rápidamente y pasaron la pasarela en dirección vía hacia Galería, nosotros agarramos un taxi y nos fuimos del lugar, entonces empezamos a rodear la zona en el taxi mientras llegaban los policías, por que nosotros llamamos al cuerpo de policía para que lo capturaran, llamamos al 171, luego nosotros vimos cuando ellos Iban caminando hacia Los Pinos, al llegar a un colegio al lado de una taquilla de ticket estudiantiles, casi llegando a Los Pinos, ellos se devuelven para la pasarela y antes de cruzar la pasarela se detuvieron en la esquina por unos minutos, después decidieron cruzar la misma y se quedaron en una rampa de esta, luego nosotros pasamos en el taxi por donde ellos estaban ubicados, ellos como que sospecharon por que le pasamos por un lado que éramos nosotros, por que ellos notaron cuando nos montamos en el taxi, entonces nos dirigimos para la casa de mi novio en busca del carro de su mamá en el barrio La Victoria, cuando llegamos a la pasarela en el carro en la parte que va dirección a Galería, escuchamos varios tiros y observaba a la gente que señalaba en esa dirección y nosotros vamos en el carro y yo veo en la bomba que se encuentra antes a la entrada de la Universidad LUZ por Macaito, uno de los malandros que era uno de los que nos tenía apuntado, iba caminando un poco rápido hacia adentro de la universidad, por un lado de la estación de servicio, dimos la vuelta y llegamos a una parada que se encuentra al lado de la pasarela, allí estaban unos policías y tenían detenido al chamo que me quitó mis pertenencias y las de mi novio, nosotros nos llegamos al lugar y reconocimos al detenido que nos quitó las cosas y le dijimos a los policías que él era el que nos robó y él se negaba. Al darnos cuenta que el muchacho que tenía la pistola y nos tenía apuntado se escapó, nos dirigimos hacia el centro de coordinación policial R.L.-Carracciolo Parra Pérez y declaramos.

Declaración, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano D.J.T.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde expone: Resulta que aproximadamente como a las 04:30 p.m., yo me encontraba en compañía de mi novia GREILYS MORALES, de 21 años de edad, íbamos caminado por la acera de la Universidad del Zulia por los lados de la nueva pasarela, cuando de repente bajan de la pasarela dos sujetos, mi novia me comenta que éstos se veían sospechosos, entonces intentamos desviamos de la pasarela y agarramos hacia la avenida, cuando uno de ellos, el que vestía de bermudas de color verdoso y franela blanca y rayas de color verde, éste se me coloca de frente y nos dice que le entreguemos los teléfonos celulares, y pone su mano derecha debajo de su franela como que si estuviera armado, y en forma amenazadora, en cuestión de segundos se bajo el otro muchacho que vestía de pantalón de jeans color negro y de franela de manga larga color blanco con rayas de color turquesa y de gorra blanca, portando un bolso entrelazado en su cuerpo lo abre y saca un arma de fuego y se me coloca a mis espaldas, nos apunta a los dos, pero estando más cerca de mi apuntándome hacia la cabeza y me dice quédate quieto porque sí no te quiebro, a éste puntó saco mi teléfono celular, marca VTELCA, modelo Vergatario, de color blanco y azul con su batería del bolsillo de mi pantalón y se lo entregó al que vestía de bermudas, éste era el adolescente, y mi novia abre su bolsa y saca su teléfono celular marca VTELCA, modelo Vergatario, color blanco y amarillo con su respectiva batería y lo entrega también al adolescente, y él le dice a mi novia dame también tu bolso, ella saca su monedero y este muchacho se la agarro de las manos, allí tenía toda su documentación y cuatrocientos bolívares, entonces los muchachos se devuelven hacia la pasarela para atravesar la avenida, y nosotros agarramos un taxi que pasaba en ese momento, yo le comento al taxista lo que nos había sucedido y le digo que por favor buscáramos una patrulla porque los muchachos nos parecía que se encontraban cerca, entonces el taxista en el retorno antes de llegar a la casa del profesor se devuelve hacia la pasarela y cuando pasamos por debajo de la pasarela nos desviamos hacia el barrio Los Pinos, ya a la altura del colegio ubicado en el barrio Los Olivos avistamos a los sujetos, éstos se devuelven hacia la pasarela y nosotros seguimos buscando una patrulla pero sin éxito, entonces le digo al taxista que nos llevara hasta la casa, pero antes volvimos a dar la vuelta por la pasarela y nos percatamos que los sujetos se encontraban en ella en el mismo donde nos atracaron, luego cuando llegue a la casa y salimos de nuevo en el carro de mi mamá y nos dirigimos hacia el lugar del atraco, en ese momento vimos unos motorizados que venían en sentido Plaza de Toros-Galerías, yo doy la vuelta para seguirlos y cuando nos acercamos a la pasarela escuchamos unos disparos de arma de fuego y veíamos a mucha gente señalando hacia un lugar doy la vuelta en el distribuidor de Los Olivos y (legamos al lugar del atraco, estacionamos y vemos a la Policía Regional con uno de los sujetos que nos habían atracado, este era el adolescente quien vestía de bermudas, el otro nos dijeron que se había escapado, en ese momento nos muestran los teléfonos celulares y allí se encontraban los nuestros. Es todo.

Declaración de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano L.A.M.A. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: 15-09-2012, aproximadamente un cuarto para la 5:00 p.m. horas de la tarde, iba saliendo de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, en ese momento vi a los dos sujetos, los dos (02) eran delgado piel morena, el primero (01) con un suéter de color turquesa Jean negro y gorra blanca, el segundo (02) franela blanca de rayas verdes con bermuda verde y gorra blanca, en ese momento ellos se acercaron en donde yo estaba a 20 o 30 metros del núcleo humanístico donde esta el puente de metal, ellos me pasaron por un lado y al voltearme, uno de ellos me gritó verbalmente diciéndome Párate ahí, luego yo corrí y metió las manos por su abdomen simulando el arma de fuego revolver de color Negra por que la tenía el otro sujeto, me agarra por un brazo yo le esquivo le quito el brazo y con la misma me empuja y caigo en el puentecito de metal raspándome ambas rodillas y la muñeca, quedando en posición fetal hacia arriba, cuando el atacante, el menor me grito de nuevo pidiéndome el teléfono celular de marca Nokia de color Negro de N° 0416-8638024, y me dice si gritas te quiebro, en ese momento sacó el celular viendo el otro sujeto que me esta apuntando que era el que vestía de franela turquesa, luego me pidió todas mis pertenecías mi chequera que tenía, 1 tarjetas de crédito del Banco Exterior y 4 tarjetas de crédito de Banesco, una (01) de débito de Mercantil, y una (01) BOD, Libreta del Mercanrtil, efectivo 250 bolívares, pasaporte, licencia, carta médica, carnet de circulación menos la cédula de identidad y el RIF por que se la pedí, en ese momento me sueltan del puentecito y me dicen que me vaya tranquilo sin gritar o sino me quebraban allí, salgo del puente en dirección de la avenida y ellos entraron nuevamente a la facultad rondando allí mismo en la redoma, a los 15 minutos llega mi papá a buscar y los muchachos salieron nuevamente hacia la pasarela y yo corrí en dirección hacia una parada, haciéndole señas a mi papá y enseguida se acercó en donde yo estaba y los delincuentes entraron nuevamente corriendo a la facultad, en ese momento damos la vuelta en el retorno que esta antes de APUZ en dirección hacia Maicaito cuando veo nuevamente a los delincuentes salir de la facultad en ese momento mi papá estaciona el vehículo y se baja para ver a los sujetos, volvieron ellos a entrar a la facultad y en el transcurso de 15 minutos pasaron un par de motorizados los cuales le hicimos señas para pararlo, ellos los motorizados se detuvieron y se regresan para ver que había sucedido, le comento lo sucedido y le describo a los sujetos y automáticamente ellos entraron por la pasarela en busca de los delincuentes al identificarlos a unos de los motorizados se le apaga la moto, los delincuentes al darse cuenta de eso corren dentro de la facultad, nuevamente ambos policías se van en una de sus motos para prensarlos devolviéndole así uno de ellos unos disparos que fue el de franela turquesa a los oficiales, los oficiales respondieron con disparos logrando aprensar al menor, mientras que el otro sujeto se fue trotando hacia la bomba que esta antes de llegar a la Universidad, el delincuente quiso atravesar la avenida en dirección hacia Maicaito, mi papá se monta en el carro tratando de interceptar al delincuente para agarrarlo, el muchacho se devuelve nuevamente y se salta al Núcleo de la Universidad y se fue dentro de unos túneles que se encuentran dentro de la universidad, al llegar el oficial le responde 5 disparos dentro del túnel y de ahí se devuelve con la misma creyendo a ver herido al delincuente.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIEP-SC-Nro.1662-12, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, practicado por el Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. RIVERO FRANKLIN, credencial Nº 0330 y el Oficial (CPEZ) G.B., credencial Nº 5072, Expertos Reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los tres teléfonos celulares despojados a las víctimas y que estaban en poder del acusado al momento de su detención, tratándose de un (01) TELÉFONO, tipo móvil celular marca: VTELCA, modelo: S265, color blanco y amarillo, valorado en Ciento Cincuenta (150,00) bolívares, un (01) TELÉFONO, tipo móvil celular marca: VTELCA, modelo: S265, color blanco y azul, valorado en Ciento Cincuenta (150,00) bolívares, Un (01) TELÉFONO, tipo móvil celular marca NOKIA, modelo: 6088, color negro, valorado en Cien (100,00) bolívares.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano D.J.T.P. se encontraba en compañía de la ciudadana GREILYS M.M.G., quien es su novia, en la pasarela que se encuentra cerca de la salida de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Z.d.M.M.d.E.Z., cuando de repente observan que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aun por identificar bajan de la mencionada pasarela, indicando la ciudadana GREILYS M.M.G. al ciudadano D.J.T.P. que observaba una actitud sospechosa en los dos sujetos antes referidos, por lo que los ciudadanos víctimas intentan desviarse de la misma hacia la avenida, en ese instante el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les coloca de frente, comienza a revisarlos, mientras tiene su mano derecha debajo de la franela que llevaba puesta simulando tener un arma de fuego con la cual los amenazaba y así les dice que le entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento se les acerca el ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego de un bolso que llevaba consigo, con la cual apunta a ambas víctimas, colocando esta cerca de la cabeza del ciudadano D.J.T.P., manifestándoles que se queden quietos o de lo contrario los mataría, por lo cual el ciudadano D.J.T.P. saca del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo S265, Serial 122111310727, color b.c.a., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro, y se lo entrega al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente la ciudadana GREILYS M.M.G. abre su bolso, saca un (01) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 122510381574, Color B.c.A., con su batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, y se lo entrega, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicarle a la ciudadana GREILYS M.M.G. que le entregue su bolso, esta saca su monedero contentivo de documentación personal varia y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual le es arrebatado por el adolescente imputado.

Acto seguido, este último y el ciudadano adulto se devuelven hacia la pasarela para agarrar la avenida, y una vez que estos de van, las víctimas toman un taxi y se quedan por la zona logrando ubicar a los autores del hecho, así como a algún funcionario policial a fin de informarle de los hechos.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.A.M.A., se encontraba saliendo de la Facultad de Humanidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la pasarela, el mismo sitio en el cual ocurren los hechos anteriores, cuando le pasa por un lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto aun por identificar, quienes le manifiestan que se detenga, la ciudadano víctima corre pero el adolescente imputado simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que llevaba puesta, lo agarra por el brazo y lo empuja, cayendo la víctima hacia la pasarela, quien se lesiona ambas rodillas y una de las muñecas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le grita que le entregue su teléfono celular y que se quede quieto o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano L.A.M.A. saca su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, Serial 055211505082972, de color negro, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra, y se lo entrega, mientras que el ciudadano adulto lo apuntaba con un arma de fuego y le pide el resto de sus pertenencias, entregándoles este una (01) chequequera, una (01) tarjeta de crédito del banco Exterior, cuatro (04) tarjetas de crédito del banco Banesco, una (01) tarjeta de débito del banco Mercantil, una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) libreta del Banco Mercantil, pasaporte, licencia, carta médica, carnet de circulación y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 250,00), para luego decirle que se vaya tranquilo sin gritar o de lo contrario lo matarían, de tal forma que este se va hacia la avenida y los sujetos autores del hechos hacia la referida facultad.

Es así, que una vez que el ciudadano víctima se encuentra en la parada de pasajeros que está cerca del lugar, observa a los Oficiales YORVIS CACERES, credencial N° 5573 y D.F., credencial N° 5638, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por lo que el ciudadano L.A.M.A. les hace señas, éstos se le acercan, y le informa lo acontecido, así como las características fisonómicas del adolescente imputado y el ciudadano que lo acompañaba, de manera que los funcionarios inician un recorrido por el sector, logrando observarlos cerca del lugar motivo por el cual les dan la voz de alto, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano aun por identificar emprenden veloz huida, mientras que el último de los nombrados saca un arma de fuego y dispara en contra de la comisión policial, detonaciones éstas que fueron escuchadas por los ciudadanos víctimas D.J.T.P. y GREILYS M.M.G., logrando huir el ciudadano aun por identificar, mientras que los efectivos policiales aprehenden al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al practicársele la revisión corporal de ley, le incautan la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: 1) MARCA NOKIA, MODELO 6088, SERIAL 055211505082972, DE COLOR NEGRO, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra; 2) MARCA VETELCA, MODELO S265, SERIAL 122111310727, COLOR B.C.A., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro; 3) MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 122510381574, COLOR B.C.A., con si batería Serial N° 10091109082038653 de color negro.

Acto seguido, se apersonan al sitio los ciudadanos D.J.T.P., GREILYS M.M.G. y L.A.M.A., quienes señalan al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho e igualmente reconocen los teléfonos celulares recuperados como suyos, de tal forma que el adolescente es trasladado a la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M., D.T. Y GREILYS M.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, abordado a las víctimas D.J.T.P. y GREILYS M.M.G., en la pasarela que se encuentra cerca de la salida de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Z.d.M.M.d.E.Z., colocándose de frente a los mismos para luego comenzar a revisarlos, mientras tenía su mano derecha debajo de la franela que llevaba puesta simulando tener un arma de fuego con la cual los amenazaba y así les dice que le entreguen sus teléfonos celulares, siendo que en ese momento se les acerca un ciudadano aun por identificar quien estaba actuando en conjunto con el acusado, quien saca un arma de fuego con la cual apunta a ambas víctimas, colocando ésta cerca de la cabeza del ciudadano D.J.T.P., manifestándoles que se queden quietos o de lo contrario los mataría, siendo en consecuencia la víctima D.J.T.P. despojada de un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo S265, Serial 122111310727, color b.c.a., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro, el cual le entrega al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la víctima GREILYS M.M.G., de un (01) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 122510381574, Color B.c.A., con su batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, así como de su monedero contentivo de documentación personal varia y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual le es arrebatado por el adolescente imputado.

Así mismo, la constituye la conducta del adolescente efectuada en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en contra del ciudadano L.A.M.A., cuando el mismo se encontraba saliendo de la Facultad de Humanidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la pasarela, donde le pasa por un lado a dicha víctima junto con el ciudadano adulto aun por identificar, quienes le manifiestan que se detenga, y el adolescente acusado simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que llevaba puesta, lo agarra por el brazo y lo empuja, cayendo la víctima hacia la pasarela, quien se lesiona ambas rodillas y una de las muñecas, instante en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le grita que le entregue su teléfono celular y que se quede quieto o de lo contrario lo mataría, siendo despojada esta víctima de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, Serial 055211505082972, de color negro, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra, así como del resto de sus pertenencias, entre ellas tarjetas bancarias y la cantidad de Bs. 250,00, una vez que fue apuntado con un arma de fuego por un sujeto no identificado que actuó en conjunto con el acusado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, ejercer violencia en contra de las víctimas, constriñéndolas en compañía de un sujeto no identificado, con el uso de un arma de fuego que portaba el sujeto no identificado, logrando despojar, primero a las víctimas D.T. y GREILYS M.M.d. sus teléfonos celulares que portaban al momento de los hechos, así como la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo a la ciudadana antes mencionada, siendo que pasados tan solo 30 minutos de los primeros hechos con tales víctimas, y mediante el mismo modo, logran despojar a la víctima L.M. de su teléfono celular, así como también la cantidad de Bs. 250,00 en efectivo, siendo aprehendido el acusado en poder de los tres teléfonos celulares que les fueron despojados a las víctimas antes mencionadas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas L.M., D.T. Y GREILYS M.M., quienes fueron despojadas violentamente de sus teléfonos celulares que tenían consigo al momento de suceder los hechos, así como dos de ellas de pertenencias personales y dinero en efectivo, resultando que por el empleo de una arma de fuego en la comisión de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en este caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano D.J.T.P. se encontraba en compañía de la ciudadana GREILYS M.M.G., quien es su novia, en la pasarela que se encuentra cerca de la salida de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Z.d.M.M.d.E.Z., cuando de repente observan que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aun por identificar bajan de la mencionada pasarela, indicando la ciudadana GREILYS M.M.G. al ciudadano D.J.T.P. que observaba una actitud sospechosa en los dos sujetos antes referidos, por lo que los ciudadanos víctimas intentan desviarse de la misma hacia la avenida, en ese instante el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les coloca de frente, comienza a revisarlos, mientras tiene su mano derecha debajo de la franela que llevaba puesta simulando tener un arma de fuego con la cual los amenazaba y así les dice que le entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento se les acerca el ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego de un bolso que llevaba consigo, con la cual apunta a ambas víctimas, colocando esta cerca de la cabeza del ciudadano D.J.T.P., manifestándoles que se queden quietos o de lo contrario los mataría, por lo cual el ciudadano D.J.T.P. saca del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo S265, Serial 122111310727, color b.c.a., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro, y se lo entrega al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente la ciudadana GREILYS M.M.G. abre su bolso, saca un (01) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 122510381574, Color B.c.A., con su batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, y se lo entrega, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicarle a la ciudadana GREILYS M.M.G. que le entregue su bolso, esta saca su monedero contentivo de documentación personal varia y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual le es arrebatado por el adolescente imputado.

Acto seguido, este último y el ciudadano adulto se devuelven hacia la pasarela para agarrar la avenida, y una vez que estos de van, las víctimas toman un taxi y se quedan por la zona logrando ubicar a los autores del hecho, así como a algún funcionario policial a fin de informarle de los hechos.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.A.M.A., se encontraba saliendo de la Facultad de Humanidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la pasarela, el mismo sitio en el cual ocurren los hechos anteriores, cuando le pasa por un lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto aun por identificar, quienes le manifiestan que se detenga, la ciudadano víctima corre pero el adolescente imputado simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que llevaba puesta, lo agarra por el brazo y lo empuja, cayendo la víctima hacia la pasarela, quien se lesiona ambas rodillas y una de las muñecas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le grita que le entregue su teléfono celular y que se quede quieto o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano L.A.M.A. saca su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, Serial 055211505082972, de color negro, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra, y se lo entrega, mientras que el ciudadano adulto lo apuntaba con un arma de fuego y le pide el resto de sus pertenencias, entregándoles este una (01) chequequera, una (01) tarjeta de crédito del banco Exterior, cuatro (04) tarjetas de crédito del banco Banesco, una (01) tarjeta de débito del banco Mercantil, una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) libreta del Banco Mercantil, pasaporte, licencia, carta médica, carnet de circulación y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 250,00), para luego decirle que se vaya tranquilo sin gritar o de lo contrario lo matarían, de tal forma que este se va hacia la avenida y los sujetos autores del hechos hacia la referida facultad.

Es así, que una vez que el ciudadano víctima se encuentra en la parada de pasajeros que está cerca del lugar, observa a los Oficiales YORVIS CACERES, credencial N° 5573 y D.F., credencial N° 5638, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “R.L.s-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por lo que el ciudadano L.A.M.A. les hace señas, éstos se le acercan, y le informa lo acontecido, así como las características fisonómicas del adolescente imputado y el ciudadano que lo acompañaba, de manera que los funcionarios inician un recorrido por el sector, logrando observarlos cerca del lugar motivo por el cual les dan la voz de alto, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano aun por identificar emprenden veloz huida, mientras que el último de los nombrados saca un arma de fuego y dispara en contra de la comisión policial, detonaciones éstas que fueron escuchadas por los ciudadanos víctimas D.J.T.P. y GREILYS M.M.G., logrando huir el ciudadano aun por identificar, mientras que los efectivos policiales aprehenden al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al practicársele la revisión corporal de ley, le incautan la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: 1) MARCA NOKIA, MODELO 6088, SERIAL 055211505082972, DE COLOR NEGRO, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra; 2) MARCA VETELCA, MODELO S265, SERIAL 122111310727, COLOR B.C.A., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro; 3) MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 122510381574, COLOR B.C.A., con si batería Serial N° 10091109082038653 de color negro.

Acto seguido, se apersonan al sitio los ciudadanos D.J.T.P., GREILYS M.M.G. y L.A.M.A., quienes señalan al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho e igualmente reconocen los teléfonos celulares recuperados como suyos, de tal forma que el adolescente es trasladado a la correspondiente sede policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M., D.T. Y GREILYS M.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido el mismo cuando fueron despojadas violentamente de sus teléfonos celulares así como de otras pertenencias, y dos de ellas de dinero en efectivo, siendo que adicionalmente a ello, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de L.M., D.T. Y GREILYS M.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del sujeto no identificado que concurrió con el acusado en la comisión de los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, abordado a las víctimas D.J.T.P. y GREILYS M.M.G., en la pasarela que se encuentra cerca de la salida de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Z.d.M.M.d.E.Z., colocándose de frente a los mismos para luego comenzar a revisarlos, mientras tenía su mano derecha debajo de la franela que llevaba puesta simulando tener un arma de fuego con la cual los amenazaba y así les dice que le entreguen sus teléfonos celulares, siendo que en ese momento se les acerca un ciudadano aun por identificar quien estaba actuando en conjunto con el acusado, quien saca un arma de fuego con la cual apunta a ambas víctimas, colocando ésta cerca de la cabeza del ciudadano D.J.T.P., manifestándoles que se queden quietos o de lo contrario los mataría, siendo en consecuencia la víctima D.J.T.P. despojada de un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo S265, Serial 122111310727, color b.c.a., con su batería Serial N° 10091107206604120 de color negro, el cual le entrega al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la víctima GREILYS M.M.G., de un (01) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 122510381574, Color B.c.A., con su batería Serial N° 10091109082038653 de color negro, así como de su monedero contentivo de documentación personal varia y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual le es arrebatado por el adolescente imputado.

Así mismo, la constituye la conducta del adolescente efectuada en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en contra del ciudadano L.A.M.A., cuando el mismo se encontraba saliendo de la Facultad de Humanidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la pasarela, donde le pasa por un lado a dicha víctima junto con el ciudadano adulto aun por identificar, quienes le manifiestan que se detenga, y el adolescente acusado simulando tener un arma de fuego debajo de la franela que llevaba puesta, lo agarra por el brazo y lo empuja, cayendo la víctima hacia la pasarela, quien se lesiona ambas rodillas y una de las muñecas, instante en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le grita que le entregue su teléfono celular y que se quede quieto o de lo contrario lo mataría, siendo despojada esta víctima de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, Serial 055211505082972, de color negro, con su respectiva batería serial N° C670400462040 de color negra, así como del resto de sus pertenencias, entre ellas tarjetas bancarias y la cantidad de Bs. 250,00, una vez que fue apuntado con un arma de fuego por un sujeto no identificado que actuó en conjunto con el acusado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló, el Abg. G.C., lo siguiente:

En virtud de lo sucedido, el muchacho está en grado de coautoría, se hacia acompañar de un mayor de edad, tiene arraigo, estudia, son elementos importantes para que la persona se recupere e ingrese a la sociedad. El le ha manifestado a esta defensa y a sus padres que su conducta la va a corregir, por tal razón solicito ciudadana Juez recurrir a los elementos de Ley para rebajarle el compromiso de la pena, ya que al momento de su detención no le incautaron arma. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otro sujeto no identificado para asegurarse los fines que tanto éste como dicho sujeto se había propuesto, siendo que adicionalmente a ello, emplearon un arma de fuego que incluso accionaron en contra de la autoridad policial para amedrentar a las víctimas, superándoles en consecuencia en número y en armas, poniendo ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, ya que pudieron haber resultado lesionadas con el arma de fuego empleada en los hechos para amenazarlos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo amedrentadas las mismas con armas de fuego, por lo que efectivamente fueron despojadas de sus teléfonos celulares, pertenencias personas así como dinero dos de ellas, y adicional a ello, en razón de que por la utilización de un arma de fuego en los hechos, se puso en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, las cuales fueron atacadas en zonas aledañas a la Universidad del Zulia, que es un lugar donde las personas se dirigen para completar su proceso de formación profesional y donde nunca deberían ser víctimas del hampa común, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que efectivamente las víctimas vieron disminuidos sus patrimonio al haber sido despojadas de sus teléfonos celulares, así como dos de ellas de dinero en efectivo que no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, y en razón de haberse visto puesto en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas tras haber sido amenazadas con un arma de fuego que concluye esta juzgadora era real, ya que la misma fue accionada en contra de la autoridad policial que actuó en la detención del acusado, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., D.T. y GREILYS M.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, siendo que las víctimas de autos, a pesar de no haber ingresado a la sala de juicio por estar propuestas como órganos de prueba por el Ministerio Público, una vez culminada la audiencia fueron informadas de los resultados de la misma, tras haberse ubicado en una sala contigua, tal y como se constata del acta que cursa desde el folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97).

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día nueve (09) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 67-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 67-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-574-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0310- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000895

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