Decisión nº 50-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-477-11 Sentencia N° 50-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejsudem.

VICTIMA: VALMORE E.B..

FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. O.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 23 de Agosto de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VALMORE E.B., en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano E.V.B., se encontraba en el barrio el Perú, avenida 05 con calle 162 del Municipio San Francisco estado Zulia, visitando a una amiga, cuando de repente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le acercó en compañía de otro sujeto no identificado y le exigieron que les diera todas sus pertenencias con el uso de un arma de fuego que portaba el sujeto no identificado, mientras que el adolescente registraba y forcejeaba con el ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, el sujeto que no pudo ser identificado en las actas lo apuntaba con el arma de fuego y lo golpeó en la cabeza logrando despojarlo de la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo del bolsillo de su pantalón, huyendo ambos a pie del lugar, sin embargo, la víctima en ese instante observó la unidad policial No. PSF-141 del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco conducida por el Oficial AGELVIS JOSÉ, placa 630 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, a quien hizo el llamado y le informó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro sujeto lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual el funcionario en cuestión les dio seguimiento ordenándoles que se detuvieran, logrando restringir al adolescente imputado a pocos metros del lugar, quien fue señalado por el ciudadano víctima como uno de los que minutos antes en compañía de otro sujeto lo habían despojado de la cantidad de doscientos bolívares, razón por el cual el funcionario actuante procedió a la aprehensión del adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial, quedando aprehendido solo el adolescente de autos por cuanto el otro sujeto que constriñó a la víctima con el arma de fuego despojándolo de la cantidad de doscientos bolívares logró evadir la comisión policial. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de 17 años, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 22 de Agosto de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, quien actuó como COOPERADOR INMEDIATO, siendo definido según M.T., citando a Manzini, como aquellos que: "…sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado" (M.T., J. R. Op. Cit., p. 162-163). La última expresión de su definición ("sin el cual no se hubiera producido el resultado") lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los llamados «cooperadores o cómplices necesarios". En sentencia No. 151, de fecha 24 de abril de 2003, la Sala Penal sostuvo que "El cooperador inmediato no es otro que aquél que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho". En la misma sentencia, y siguiendo un criterio finalista de la acción, la Sala Penal enfatizó lo siguiente: "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho" . Siendo el Adolescente Acusado, quien despojó a la víctima de sus pertenencias personales, mientras que el otro sujeto sin identificar portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte constriñó a la víctima de autos, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración Testimonial del Oficial AGELVIS JOSÉ: Funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el acta policial de fecha veintidós de septiembre de 2011.

  2. Declaración Testimonial del ciudadano E.V.B.: titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.805.362, quien suscribe el acta de DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2011, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco estado Zulia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-Al-0392-2011: de fecha veintidós de septiembre de 2011 suscrita por el Sub Inspector I.A., Placa 121,118, Funcionario adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, realizada en el lugar de los hechos, específicamente, en el Municipio San Francisco, Urbanización San Francisco, calle 162, avenida 5.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  4. ACTA POLICIAL No. 66.214.2011: de fecha lunes veintidós de agosto de 2011, suscrita por el Oficial AGELVIS JOSÉ, Placa 630, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, refiere:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia cone l artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia cone l artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 22 de Agosto de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de VALMORE E.B., siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial, y visto que el adolescente no tiene arraigo en el país, es extranjero, sin poseer documentación o número de cédula identidad de su país natal (Colombia), aunado al hecho que fue recibido por este tribunal escrito emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta donde informan a este despacho, que el referido adolescente participó recientemente en un intento de fuga de la referida Casa, por lo que se acoge la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a la mitad, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que su participación fue como COOPERADOR INMEDIATO.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de la mitad de la sanción (1/2) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico Dr. O.C.Z., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE E.B.R.. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE E.B.R., y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta la rebaja de la mitad, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. A.P.B.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 50-11.

    LA SECRETARIA

    APBS/fb/ab.

    Causa N° 2U-477-11.-

    VP02-D-2011-000704

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