Decisión nº 45-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2M-466-11 Sentencia N° 45-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DELITOS: INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA N° 9: ABG. GYOMAR P.C..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2011, procedentes del Tribunal del Municipio Colón y F.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, realizada en fecha 17 de Enero de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 22 de Spetiembre de 2011, recibida la presente causa, con procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, donde solicita como sanción privación de libertad por el lapso de cinco años, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, procediendo el Tribunal a fijar los siguientes actos: SORTEO ORDINARIO para el día 23-09-2011, CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS para el día 07-10-2011 y JUICIO ORAL y RESERVADO para el día 13-10-2011.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se acordó el diferimiento de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17-10-2011.

Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa de los Adolescentes manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, éstos expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, realizó un cambio en cuanto a la sanción solicita en el escrito acusatorio, la cual era de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, y siendo que dichos delitos no encuadran dentro de la gama de delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Especial, que merecen sanción de privación, y visto que el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, solicito otras sanciones distintas a ésta como lo son LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRABAJO COMUNITARIO, lo procedente en derecho es proceder a la celebración del juicio oral y reservado, y no a la constitución del tribunal mixto con escabinos, como se había convocado, siendo procedente en derecho la solicitud de admisión de los hechos antes señalada por la defensa pública, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, los adolescente se identificaron como (IDENTIDADES OMITIDAS), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Enero de 2011, cuando aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la madrugada se produjo un incendio, en las oficinas Administrativas del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de inmediato actuaron los Bomberos y los Organismos de Seguridad de la localidad, logrando extinguir el fuego aproximadamente en 45 minutos, consumiéndose en un 70 % todo el mobiliario y papelería existente, dando parte a los organismos del Estado haciéndose presentes las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z., Sebin (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), Ejercito Nacional Bolivariano, Dirección de Inteligencia Militar, Policía Municipal del Municipio Colon, es importante señalar que en dichas oficinas se encontraban pernoctando una ciudadana de nombre M.Y.F.M., quien fue rescatada por la acción efectiva de los bomberos hecho que no dejó victimas que lamentar. Según las primeras pesquisas realizadas por los equipos multidisciplinaros que el incendio donde funcionaban las oficinas administrativas del INTI, fue provocado presuntamente los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes rociaron gasolina por la ventana trasera de la oficina, produciendo llamas, dándose posteriormente a la fuga a bordo de una motocicleta marca Yamazaki, modelo Jaguar, tipo paseo, sin matricula, conducida –de acuerdo con los índicos con los que cuentan- supuestamente el mismos participaron los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), hecho que ha generado mucha controversia en cuanto al móvil del mismo, por cuanto se inicio en la zona recientemente un plan de rescate de tierras impulsado por el Ejecutivo Nacional, donde se encontraban funcionarios destacados en dichas oficina trabajando con los procedimientos legales de las expropiaciones de tierras. Del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado por los expertos del resultado de la relación de cruce de llamadas telefónicas, antes, durante y después del hecho delictivo, es decir, los números involucrados en el perímetro de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras- sede administrativas S.B.d.Z., según lo refleja el registro suministrado por la empresas de telefonía móvil y fija a nivel la cual fue suministrada a los funcionarios expertos en tiempo real, quienes realizaron el correspondiente análisis realizado a los expertos del resultado de la relación del cruce de llamadas, antes, durantes y después del hecho delictivo, es decir, de números involucrados en el perímetro de las instalaciones del Instituto nacional de Tierras- sede Administrativa S.B.d.Z., según lo refleja el registro suministrado por la empresas de telefonía móvil y fija a nivel la cual fue suminsitrada a los funcionarios expertos en tiempo real, quienes realizaron el correspondiente análisis, cuyos datos suministrados dan parte en la identificación de personas las cuales hoy se presentan ante este tribunal, esto concatenado con las investigaciones de campo, actas policiales de investigación penal, entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, así como las declaraciones de los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes durante la celebración de la audiencia oral y en presencia de su abogado defensor y delante del Juez y su reprentante legal, libre de coacción manifestaron que el ciudadano R.J.L.V., había contratado a JEFFERIES D.M.G., quien a su vez localizo a los dos menores de edad, para contratarlos a cambio del pago de un dinero, para que rociaran gasolina a las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que la madrugada del día 08/01/11, predieran fuego a la mencionada Institución Pública, contacto este hecho vía telefónica y cuyos pagos, fueron realizados por el ciudadano C.A.S.L., R.J. URDANETA CARDOZO Y J.M.U.R., quienes a su vez refirieron que los mismos habían sido buscados por los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ MARQUÉS GAMBOA Y L.R.G. para realizar el trabajo de la quema del I.S.B.d.Z., también refieren los mismos que había una persona coordinando y esperando que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras salieran de las oficinas, para proceder con el hecho delictivo. Del mismo modo, expresan que JEFFERIES D.M.G. prestó su motocicleta, marca Yamazaki, modelo Jaguar, tipo paseo, de color azul, y contrató los servicios de un moto taxista, para que los levara a la sede del INTI, y luego de haber cometido el hecho salieron huyendo a bordo, en la descrita moto propiedad de JEFFERIES D.M.G., esperando el otro pago por parte de R.J.L.V.. Sobre el marco de las anteriores consideraciones, esta Representación Fiscal, con los elementos de convicción recabados, los cuales fueron fundados, serios y suficientes para atribuirle a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), la autoría en la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que ratifico en este acto cada unos de los elementos de convicción que motivaron el presente acto conclusivo, así como los medios de prueba, pruebas periciales , pruebas de informe. Con relación a la sanción que debe solicitarse en la presente causa este representante fiscal observa que del escrito acusatorio que corre al folio 81 y siguientes de la presente causa, específicamente en el capitulo 8, se solicita una sanción de privación de libertad de cinco años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y es el caso, que si nos remitimos al capitulo 5 referente a la calificación jurídica y tipo penal imputado, se observa que los hechos descritos cometidos por lo imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), configuran los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO, no son aquellos de los cuales son susceptibles de serle aplicada la sanción privativa preventiva de la libertad de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en su parágrafo segundo literal A que la privación solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere el delito de Homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, trafico de drogas, en cuales quiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 529 de la misma ley, lo procedente en derecho es solicitar una sanción distinta a la privación de la libertad, toda vez que para el momento de la comisión del hecho, es decir el día 08 de enero de este año, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establecía la mencionada sanción de privación de libertad para esos delitos, y visto el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual indica que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones, faltas o infracciones que no estén previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes, y en el caso de hablar de las sanciones que a esos delitos corresponda se refiere a las que establezca la ley para ello, y es obvio como ya se ha explicado, la sanción para los delitos imputados nunca puede ser la privación preventiva de la libertad, en atención a ello, y a lo previsto en el artículo 1 del Código Penal, el cual indica que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella hubiese establecido previamente, hacen que este representa fiscal solicite para los adolescentes acusados mencionados en el escrito acusatorio las sanciones de imposición de reglas de conducta, conjuntamente con la de libertad asistida con un plazo de cumplimiento de dos años, de manera simultanea y sucesivo a ello, la de servicios a la comunidad por un plazo de seis meses. Las dos primeras se solicitan con base a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción procurando que este tribunal imponga una serie de obligaciones tendentes a reglar el modo de vida de los adolescente, a imponer actividades que conduzcan a su educación integral en el sistema educativo y laboral, la otra sanción de servicios a la comunidad procurara que una vez tenidas las herramientas brindadas por las dos primeras sanciones, pueda aprovecharse esta sanción en el sentido de que los adolescentes den a la comunidad en el sitio donde se le designe cumplir la sanción, un trabajo y un aporte a la sociedad, como contraprestación a su acción delictiva que bastante daño hizo al colectivo y a la opinión publico y poder internalizar que sus acciones antes que dañosas y delictivas pueden ser también constructiva y compensar en cierto modo los daños ocasionados, todo ello en respeto a la intención del legislador patrio que estableció el sistema penal de responsabilidad del adolescente, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que indico en su artículo 528 que el adolescente que incurra en hecho punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto consistiendo la diferencia en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, la cual y conforme a lo previsto en la ley especial, son las solicitadas.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 08 de Enero de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, la cual consistió en producir un incendio en las oficinas Administrativas del Instituto Nacional de Tierras, lográndose consumir un 70% del mobiliario y papelería existente, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

EXPERTOS:

  1. - DR. R.A.M., Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San C.d.Z..

  2. - Y.M. y L.S., Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

  3. - AGENTE DE INVESTIGACIONES J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - FUNCIONARIO R.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  5. - FUNCIONARIO E.Q. y J.E., Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  6. - FUNCIONARIO JENDY VILCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C.d.Z..

  7. - FUNCIONARIO H.B.Q., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C.d.Z..

    TESTIMONIALES:

  8. - FUNCIONARIOS JHON CASTRILLON, DURLEY MENDEZ, OSMAIRO LOPEZ y J.R., adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colón de la Polícia del Estado Zulia, Estación Policial el Moralito.

  9. - SUB-INSPECTOR H.B.Q., COMISARIO DOUGLAS RONDON, ISNPECTOR JEFE R.G., AGENTES A.P. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  10. - CIUDADANO ENDRYS D.U.B..

  11. - CIUDADANA L.E.V.B..

  12. - CIUDADANO E.R.P..

  13. - CIUDADANO M.T.A..

  14. - CIUDADANO J.C.B..

  15. - CIUDADANO L.D.J.B..

  16. - CIUDADANA M.Y.F..

  17. - CIUDADANO H.A.M..

  18. - CIUDADANO P.A.G..

  19. - CIUDADANO J.A.S..

  20. - CIUDADANO C.H.B..

  21. - CIUDADANO J.O.G..

  22. - CIUDADANO W.D.J.C.C..

  23. - CIUDADANO L.U..

  24. - CIUDADANO A.R.R.C..

  25. - CIUDADANA Y.D.C.C..

  26. - FUNCIONARIO E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  27. - FUNCIONARIO TSU R.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  28. - FUNCIONARIO E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  29. - CIUDADANO R.P.A..

  30. - AGENTE J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  31. - CIUDADANO DAGLIS E.B..

  32. - FUNCIONARIOS J.H. y AGENTE M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  33. - CIUDADANO J.C.P..

  34. - FUNCIONARIO L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  35. - SUB COMISARIO M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  36. - CIUDADANA F.A.Q..

  37. - CIUDADANO J.R.U.L..

  38. - FUNCIONARIOS ACTUANTES A.G., H.V., I.A., J.L.D., R.G., L.B., E.G., R.N., L.P., J.H., GUATVO CASTILLO, O.N., C.M., E.C., JENDY VILCHEZ, J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS PERICIALES:

  39. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-01-2011.

  40. - EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 10-01-2011.

  41. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0116 de fecha 12-01-2011.

  42. - EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-067-dc-0073 de fecha 11-01-2011.

  43. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° DC-0094 de fecha 14-01-2011,.

  44. - INFORME CRIMINALISTICO de fecha 14-01-2011.

  45. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 06-01 CON MONTAJES FOTOGRÁFICOS. DE FECHA 08-01-2011.

  46. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-176-009 DE FECHA 08-01-2011.

  47. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO N° 015-2011 de fecha 15-01-2011.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Los tipos penales de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, refieren:

    INCENDIO AGRAVADO

    Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

    DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS:

    Artículo 78: Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.

    TERRORISMO

    Artículo 7: Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años.

    ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR:

    Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron la cual consistió en generar un incendio en las oficias administrativas del Instituto Nacional de Tierras, que trajo como consecuencia la destrucción del 70% del mobiliario y documentos existentes, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libres de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad, dado el impacto que genera y las consecuencias que produjo, por tratarse de una Institución Pública la que fue incendiada, lo cual agrava los hechos, produciendo la perdida del 70% del mobiliario y papelería existente; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), el día 08 de Enero de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público N° 31, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, tomando en consideración que dichos delitos, no fueron incluidos por el legislador en la gran gama de delitos que merecen sanción de privación de libertad, conforme lo estipula el artículo 628 de la Ley Especial, y siendo que el hecho imputado a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se subsume a los tipos penales de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, quien aquí decide acoge totalmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada es solicitada conforme a derecho, siendo por demás legal, y con ellas se puede resarcir el daño social causado, y lograr el fin único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que no es otro, que la reinserción social de los adolescentes infractores.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), tienen dieciséis (16) años y quince (15) años, respectivamente, por lo que pertenecen al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y los mismos no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. Los Adolescentes asumieron en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y saben las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quienes manifestaron haber comprendido las mismas.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusado admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la imposición de la sanción solicitada por el representante fiscal, ya que con ellas pueden los adolescentes dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y siendo que la aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para determinar cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva, dejando constancia que la como reglas de conducta se imponen las siguientes: 1) Inscribirse en una Entidad Educativa, a los fines de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción, 2) No verse involucrados en hechos delictivos, 3) No ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes, 4) No ingerir bebidas alcohólicas, 5) No portar armas de fuego, 6) Prohibición de acercarse al sitio de los hechos, 7) Residir en la dirección aportada en esta audiencia, en caso de cambio participar al tribunal, y 8) cualquier otra que considere el Tribunal Ejecución. Y SEIS (6) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido ene la artículo 625 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE EL CAMBIO DE SANCIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por las razones que fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico Dr. O.C.Z., en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por los acusados antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARAN RESPONSABLES PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de delitos de de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, Y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ZULIA (SEDE S.B.) Y EL ESTADO VENEZOLANO y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva, dejando constancia que la como reglas de conducta se imponen las siguientes: 1) Inscribirse en una Entidad Educativa, a los fines de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción, 2) No verse involucrados en hechos delictivos, 3) No ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes, 4) No ingerir bebidas alcohólicas, 5) No portar armas de fuego, 6) Prohibición de acercarse al sitio de los hechos, 7) Residir en la dirección aportada en esta audiencia, en caso de cambio participar al tribunal, y 8) cualquier otra que considere el Tribunal Ejecución. Y SEIS (6) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido ene la artículo 625 ejusdem. TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las sancionas antes mencionadas. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. A.P.B.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 45-11.

    LA SECRETARIA

    APBS/fb/ab.

    Causa N° 2U-472-11.-

    VP02-D-2011-000628

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