Decisión nº 025-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000213

ASUNTO : VP11-D-2005-000213

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estado civil: soltero, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 17/03/1990, no posee cédula de identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la cédula de identidad No. V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE L.P. y PORTE ILICITO DE ARMAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMAS: C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos, en horas de la noche del día Tres (03) de Octubre del pasado año dos mil cinco (2005), momento en el cual se encontraba los ciudadanos C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A., en la residencia ubicada dentro de las Instalaciones de la Hacienda “La Trinidad, ubicada en el Sector El C.d.A., Vía panamericana, Parroquia R.G., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del segundo de los nombrados, se presentaron en forma violenta un aproximado de cinco personas, con sus rostros cubiertos con los denominados comúnmente pasamontañas, ingresando a dicha residencia, entre ellos los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, quienes bajo amenazas de muerte y utilizando armas de fuego, afirmando su condición de guerrilleros sometieron a los allí presentes, atándolos y encerrándolos en una de las habitaciones mientras ocasionaban un gran desorden en el resto de las habitaciones y sustraían bienes de la misma, entre ellos prendas (dos anillos, dos relojes pulsera, aparatos electrodomésticos –televisor, teléfono celular-), un revólver, dos pares de zapatos, un maletín, una cartera de hombre contentiva de 18.000,00 Bolívares en efectivo, esta propiedad del ciudadano C.A., seguidamente los agresores introducen todo lo mencionado en el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fairlane, año 1979, color vino tinto, uso particular, placas de identificación SAP-52Y, propiedad del ciudadano A.A.; huyendo velozmente del lugar en el vehículo en cuestión, conjuntamente con todo lo sustraído ya siendo aproximadamente las ocho y cuarenta (08:40) de la noche de ese mismo día; de seguidas y siendo aproximadamente las nueve (09:00) de la noche de la aludida fecha, las victimas del hecho logran zafarse y solicitar ayuda, logrando dar aviso a la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.), específicamente Departamento Policial Sucre, presentándose al lugar de los acontecimientos una comisión adscrita al Departamento en mención, integrada por una comisión policial, quienes luego de percatarse de lo sucedido, emprende la búsqueda de los atacantes al percatarse de la presencia policial aceleran su marcha, lo que dio inicio a una persecución que culminó al momento de que el vehículo pierde el control y se “encuneta” en un sembradío situado al lado de la vía, logrando desembarcar todos sus ocupantes y huir varios de ellos, no así, los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron aprehendidos por la comisión policial; efectuando una inspección al referido vehículo, observando que en el asiento trasero del mismo una arma de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, esta utilizada para la agresión, el teléfono arriba mencionado y dos tubos de metal de media pulgada de diferentes dimensiones; acto seguido los adolescentes fueron trasladados a la sede del comando policial, no sin antes ser provistos de los Derechos y Garantías que legal y constitucionalmente le asisten, conjuntamente con lo incautado, incluyendo el referido vehículo; en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta al aprehendido ante este órgano jurisdiccional, aperturando la investigación correspondiente con las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, para determinar el grado de participación del adolescente.

En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, y cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION DE L.P. previsto en el Artículo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A., solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, igualmente requiere se le mantuviese la medida cautelar de presentación impuesta en el presente asunto penal, contenida en el artículo 582, literal “c” ejusdem. E igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del examen de las actuaciones que constituyen la investigación, se constata que la arma incautada en el procedimiento que dio inicio a esta investigación, al realizarse la debida experticia de reconocimiento de ley, resultó de fabricación casera, imposibilitando de manera determinante, inferir el tipo penal previsto en el Artículo 277 del texto penal adjetivo

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra manifestó el deseo de su representado de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente, en este orden, el prenombrado joven, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION DE L.P. previsto en el Artículo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por parte del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día Tres (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el joven para esa fecha adolescente, en compañía de otro ciudadano, despojaron a los ciudadanos C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A., de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con los tipos penales descritos, es decir, cuando al apoderarse de los bienes de otro, lo haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual será penado, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de no constituir un arma de las contempladas en la Ley sobre Armas y Explosivos, en razón de ello, se considera procedente en derecho por encontrarse dentro de lo establecido en el Primer Supuesto del Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado lo solicitado en el escrito acusatorio, y solicita la medida sancionatoria IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acusado actualmente se encuentra activo en su formación laboral, por lo que considera quien decide que la sanción definitiva que se ha de imponer al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, medida que resulta idónea y proporcional al hecho cometido, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la conjunta participación del imputado en los hechos ocurridos con un ciudadano adulto, el daño causado, la edad de éste, y los actos realizados para ejecutar el delito, pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, NO OBJETADA por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR al joven acusado en mención de PRESENTACIÓN por ante este Despacho en Funciones de Control, cada TREINTA (30) días, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando procedente la solicitud en aras de asegurar el cumplimiento de la presente resolución, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estado civil: soltero, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 17/03/1990, no posee cédula de identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad No. V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION DE L.P. previsto en el Artículo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanos C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A.. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONE LAS SANCIÓNES DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 28-11-2005, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa del imputado;

CUARTO

NOTIFÍQUESE a los ciudadanos C.E.A.R., A.J.A.J., J.A.A.B. y J.R.D.A., en su condición de VÍCTIMAS en el presente asunto, a los fines legales pertinentes;

QUINTO

REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (s),

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 025-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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