Decisión nº 422-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 04 de JULIO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 422-05 CAUSA N° 1E-919-05

En el día de hoy, MARTES 04 DE J.D.D.M.S., siendo las TRES Y TREINTA minutos de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. J.P.A.; la Defensora Pública Especializa.N. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO; el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, y su representante legal (abuela) ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el Informe Individual y el Informe Evolutivo correspondientes a mi defendido Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la defensa solicita analice la Ciudadana Juez la posibilidad de sustituir la privación de libertad por una L.A. atendiendo a los resultados de las evaluaciones practicadas por el Equipo Técnico en las cuales destacan en el área emotivo-cognitiva que el joven ha tenido avances significativos dentro, logrando hacerse de un espacio dentro del grupo de compañeros, se aprecia control de impulsos, respeta figuras de autoridad y se ha incluso en la construcción de un proyecto de vida sana. En el área social, el joven asiste a todas las actividades asignadas, se ha relacionado bien con sus compañeros y con sus pares, asumiendo una actitud de respeto hacia la normativa institucional. Cuenta con el apoyo familiar. En el área educativa, realizó talleres de prevención de drogas, participa en talleres de electricidad, logrando adquirir conocimientos teóricos sobre lo que es la electricidad, herramientas y sistemas de mediaciones eléctricas. En el área conductual, se ha mostrado tranquilo, colaborador, respetuoso, tanto con los guías como con sus compañeros. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el joven ha iniciado un proyecto de vida, ha tolerado la presión grupal negativa, ha mantenido según lo manifestado por el equipo técnico relaciones armoniosas con sus compañeros, respeta las normas del centro y las figuras de autoridad. En el área social efectivamente el adolescente tiene el apoyo familiar de su abuela, participa en la escuela para padres, con abordaje individual para que tome conciencia de la situación donde aparece implicado su nieto. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Juzgado, la sustitución de la sanción privativa de libertad, por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Yo quiero que me den una oportunidad que yo me voy a portar bien, y voy a decirle a mi papa que me inscriba para consignar aquí en el Tribunal la constancia de inscripción para que me den una oportunidad porque quiero estudiar, porque quiero salir, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el p.d.E. de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el lapso de tres (03) años al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 04-10-05, al evadirse este de su residencia como consta en actas se inicia es posteriormente a partir del mes de enero del presente año una vez que el mismo fue capturado por encontrarse declarado en Estado de Rebeldía por este Tribunal ante tal evasión en principio, y a partir de la fecha 19-01-06 hasta la presente solo ha transcurrido un lapso de Siete (07) meses y veintiún (21) días computando el tiempo que tuvo detenido preventivamente, ante la sanción impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO donde puso en evidente peligro la vida de las víctimas, aunado al hecho que consta un primer Informe Evolutivo de fecha 30-03-06 donde dentro de las recomendaciones iniciales se destaca su “personalidad impulsiva lo que lo lleva en ocasiones a emitir conductas inadecuadas…”, igualmente en comunicación Nº 683-06 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada se informa al Tribunal que el mismo “…se observa en ocasiones con características de líder negativo…” y en Informe Trimestral de fecha 17-05-06 si bien es cierto presenta aspectos positivos tales como “…se observan cambios progresivos en Kenny, en cuanto a su comportamiento, siendo que al inicio de su proceso reeducativo el joven poseía una actitud saboteadora, donde asistía a los talleres mostrándose despreocupado y desinteresado…” que ha cambiado en cuanto a su participación en los talleres dictados…”, no obstante en cuanto al cumplimiento del Reglamento Interno de Ley se indica “… el joven se ha visto implicado en 2 sanciones colectivas una por presunto consumo de marihuana, aunque siempre ha negado el consumo de drogas, más acepta el consumo de alcohol y la segunda sanción por estar presuntamente fumando, hecho que también niega sin embargo el día 12-04-06 le fue encontrado a la abuela del joven cigarrillos dentro de las golosinas que pretendía pasar a éste en la visita, cabe destacar que la misma esa la visita más asidua y punto de apoyo más importante…”, lo que a simple vista demuestra que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aún no ha aprendido a acatar y respetar la normativa interna del Centro como factor fundamental de su evolución progresiva en cumplimiento de la sanción intra centro así como, no cuenta con apoyo familiar, ya que su progenitora lo ha visitado en una sólo oportunidad, prueba de ello es que del informe evolutivo que fue presentado por el equipo técnico mencionan que su situación familiar no ha cambiado desde su ingreso, evidenciándose inexistencia de parámetros conductuales y su abuela paterna ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien sería la única posibilidad que posee el adolescente de apoyo familiar en el caso no negado de que en un futuro proceda una sustitución de su sanción a otra en libertad, al intentar evadir la normativa interna esta convirtiéndose en lo contrario al ejemplo a seguir por el adolescente y mucho menos en el soporte familiar necesario de acuerdo a nuestra Ley Especial en el tratamiento en libertad de un adolescente sancionado donde es la familia la que va a suplir de alguna manera el rol de abordaje y sostenimiento de metas que lleva el equipo técnico, es por lo que esta representación fiscal se opone en este momento a una sustitución de la sanción privativa de libertad a otra en libertad por considerar que no se encuentran fortalecidos los supuestos necesarios, esto con el fin de evitar a toda costa la reincidencia en otro hecho delictivo como meta principal de una sanción de carácter educativo, es todo.”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 100 al 111 de la presente causa, corre inserta Sentencia No. 50-05 de fecha 04-10-2005, en la cual se evidencia que el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.B.. Se deja constancia que a los folios 181 al 183 de la causa, corre inserta Acta de Lectura de Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente, de la cual se evidencia que el adolescente debía cumplir hasta el día 07-11-2008, en consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 05-09-2005, evadiéndose de su domicilio en fecha 11-11-05, por lo que estuvo detenido en ese lapso por 02 MESES Y 06 DÍAS, siendo recapturado en fecha 13-01-2006, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido en total 07 MESES y 27 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 04 MES y 03 DÍAS. Igualmente se evidencia a los folios 251 al 259 de la causa, INFORME EVOLUTIVO TRIMESTRAL de fecha 17-05-2006, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, correspondiente al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde entre otras cosas se evidencia: “…ÁREA EMOTIVO COGNITIVO: Se observan cambios progresivos en Kenny, en cuanto a su comportamiento, siendo que al inicio de su proceso reeducativo el joven poseía una actitud saboteadora, donde asistía a los talleres mostrándose despreocupado9 y desinteresado, sin embargo esto ha venido cambiando siendo que ahora es atento y participativo ante los talleres y demás actividades que realiza en el centro. En este sentido el joven ha participado en los talleres de prevención de drogas, formación en derecho, panadería, diccionario de la comunicación, inteligencia emocional, educación sexual, inserción laboral, valores y electricidad, entre otras actividades; donde progresivamente su comportamiento ha venido resultando satisfactorio. En lo emocional, también se han visto progresos, siendo que en un inicio el joven se mostraba desinteresado y con poca conciencia del hecho punible y su situación legal, sin embargo en el transcurso del trimestre el joven ha logrado reflexionar y asumir el delito cometido, planificando metas a corto y mediano plazo como lo es su participación en el Plan Ribas dentro de su proyecto de vida sana. Sin embargo el joven se ha visto implicado en 02 sanciones colectivas, una por presunto consumo de marihuana, aunque siempre ha negado el consumo de drogas, más acepta el consumo de alcohol, y la segunda sanción por estar presuntamente fumando, hecho que también niega, sin embargo, el día 12-04-206 le fue encontrado a la abuela del joven cigarrillos dentro de las golosinas que pretendía pasar a éste en la visita; cabe destacar que la misma era la visita más asidua y el punto de apoyo más importante, quién asistió a la Escuela de Familiares con regularidad…” Finalmente, se observan las recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, donde se observa: RECOMENDACIONES: Incorporar a los padres biológicos y otros familiares al proceso socioeducativo; que la abuela participe en la Escuela para padres, que se desarrolla en la entidad con abordaje individual para que tome conciencia sobre la situación donde aparece implicada por “introducir cigarros” al centro; reconocer la importancia del establecimiento de normas en el hogar; mantener contactos con sus padres; adquirir información y conocimiento sobre temas del área de salud; mejor dominio de los fundamentos técnicos-tácticos y mejorar condición física; culminar el taller de electricidad y obtener el certificado de aprobación; continuar reforzando la toma de conciencia sobre personalidad anormativa; trabajar en conjunto con figuras de autoridad en cuanto a la importancia de acatar y establecer normas, reflexionar sobre el proceso reeducativo y su importancia para su inserción en un proyecto de vida sana”. Es forzoso que este Tribunal compare los resultados de este informe con el ultimo que aparece agregado a estas actas, al igual que debemos comparar las metas y objetivos fijados en su plan individual que aparece agrado a las actas, para concluir en que los débiles avances observado entre uno y otro informe, advierten que este adolescente no aprovecha para su bien las oportunidades brindadas por el equipo técnico, en el estilo de vida de este adolescente no se observa el cambio positivo que el mismo necesita para optar a un cambio de medida, debe este adolescente ser el protagonista de su propio cambio de su propio destino, debe este adoptar todas las metas y objetivos que se fijaron en su plan individual por que es solo de esta manera que el logrará reinsertarse a su familia que lo espera y a la sociedad que espera del Estado que al cumplir la sanción impuesta, este joven se encuentre renovado y reinsertarlo en esa misma sociedad que lo sancionó, por el acto humano cometido, como muestra de ello observamos que como meta a cumplir se impuso que este joven cumplirá, y pasado el tiempono logró esa meta, objetivo que refleja la falta de voluntad de este adolescente, ya que esta meta forma parte o se traduce en pilar fundamental para el cambio de este adolescente, ya que la apoyara a que sus aspiraciones sean firmes e inmediatas. Es importante señalar que la opinión del equipo técnico representa una base importante, para la decisión que deba producir este Tribunal, siendo su labor un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. Como ya se ha dicho este Informe evolutivo fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición de este adolescente, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal y al compararlo con el resto de los informes que le fueron practicados en el Centro de internamiento, se observa que este joven mantiene una actitud poco reflexiva de su situación. Debe iniciarse en este adolescente una reflexión profunda, un logro total de las metas propuestas en su plan individual, un modo de vida diferente, un control sobre sus emociones, que solo con su voluntad este podrá lograrlo y con la ayuda de los especialistas que lo están abordando, para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista adscrito a este Sistema Penal Juvenil, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal que este joven fue abordado por el equipo técnico del centro donde se encuentra recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que lo llevaron a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado por este especialista de la conducta humana. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir ha de observar que a quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos gravísimos delitos, y la identificación de la victima del mismo; siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien le corresponde decidir el presente asunto, tipos penales de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando a su equipo técnico que continúe con el abordaje a este adolescente; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico Tratante adscrito a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I; debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2006, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 2938-06 y 2939-06, a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 422-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-919-05

MChdeN/gaby

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