Decisión nº 414-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Agosto de 2008.

198° y 149°

CAUSA N° 1C-1725-05 DESICIÓN N° 414-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.A.. J.P.A., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M..

HECHOS

Según denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana E.D.L.A.N.M., la misma se encontraba transitando en las adyacencias de la calle 77, avenida 5 de Julio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de una amiga de nombre JENIRE MUJICA, cuando es abordada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien sin mediar palabras le arrebata su teléfono celular marca: Motorota, Modelo: V-810, y sale en veloz huida, en ese momento se acerca una unidad policial perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde se encontraban a bordo los funcionarios RENNY ROMAN, y R.G., quienes realizaban labores de patrullaje ordinario y al percatarse de lo ocurrido logran darle alcance al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente en la avenida 10 con calle 72, donde al practicársele la correspondiente inspección corporal se le incautó un (01) teléfono celular marca: Motorota, Modelo: V-810, todo esto es presencia del ciudadano C.S., quien transitaba por el lugar, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al adolescente imputado, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.-

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M., pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa que la victima a pesar de haber sido notificada para que asistiera ante la Fiscalia del Ministerio Público, no compareció a dicha citación, a objeto de que ampliara su declaración y de esta manera contar con mayores indicios en esta investigación, aunado al hecho de que tampoco se logró la ubicación de la ciudadana JENIREE MUJICA, quien es testigo presencial de los hechos, y al no poder ubicar a la victima esta no puedo aportar la localización de la mencionada testigo, no lográndose la correspondiente entrevista, por lo cual, resultando que las actuaciones no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, más sin embargo tampoco se puede determinar totalmente la participación del mismo en el hecho punible, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M..

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M., de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M., y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho solicito la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.L.A.N.M., sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 01, a la victima y al imputado de auto, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Se registró la presente decisión bajo el N° 414-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 2390-08.-

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MCHDN/alix

CAUSA 1C-1725-05

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