Decisión nº 704-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 27 de NOVIEMBRE de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 704-06 CAUSA N° 1E-763-04

En el día de hoy, LUNES 27 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 03:20 de la Tarde, previo lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado, presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero auxiliar del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G.; el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y su representante (NOMBRE Y DATO OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue aplicada. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien libre de coacción y apremio, delante de su defensora, expuso: “Yo no estoy para que me remitan a la Cárcel, porque tengo un hueco, y no me puedo mover, no me puedo valer por mí mismo, y en la cárcel no tengo las condiciones para mantenerme limpia la herida ni me van a dar los medicamentos que me suministra en el centro, le pido ala Juez me deje en el sitio donde estoy ahora en el Albergue Sabaneta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a La Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa solicita en relación al sitio donde debe permanecer recluido el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se considere su delicado estado de salud y se proceda a mantenerlo en la Entidad Socio Educativa SABANETA, por cuanto este es el lugar que ofrece garantías de higiene que permitan la total recuperación del joven, tal solicitud se fundamenta en el derecho a la salud que asiste a mi defendido, y que esta en la obligación el Tribunal de garantizar, derechos establecidos tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Especial en su artículo 41, atendiendo para ello a lo informado telefónicamente por la Medicatura forense en donde se establece que a pesar que tiene condiciones estables, su heridas están en cicatrización pero que amerita limpieza diaria y terapia con antibióticos, condiciones éstas que el joven tiene en la actualidad por tratarse del centro de diagnóstico Sabaneta, pero que en la Cárcel Nacional, el joven no contará con tales condiciones de salubridad e higiene, por todo lo expuesto la defensa solicita se le mantenga el sitio de reclusión, sin solicitar aún para él la sustitución de la medida. Se solicita también, a los fines de la próxima revisión que el informe de evolución sea más detallado y que se determine los logros o las metas alcanzadas por el joven, todo ello para que sirva de fundamento para la próxima revisión; por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. O.C., quien expuso: “En ocasión a la revisión del Informe Evolutivo que corre inserto al folio 826 de la tercera pieza de la causa, y visto que el joven requiere una supervisión adecuada de su sanción, tomando en cuenta que el mismo ha acumulado varias causas por las cuales cumple privación de libertad, y visto que el centro en donde el mismo se encuentra recluido no es un centro adecuado para el cumplimiento de sanciones, este representante fiscal debe hacer dos solicitudes al Tribunal: Primero: mantener el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, puesto que del informe evolutivo no se observa ninguna consolidación de objetivo alguno para considerar que se han cumplido las metas del plan individual, además de considerar que se requiere el abordaje especializado del equipo técnico natural o apropiado para su causa, como lo es el de un centro de cumplimiento de sanción. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el joven adulto ha cumplido ya los 18 años de edad, y no existiendo un informe del equipo técnico que indique como recomendación no ingresar al mencionado joven a un centro de adultos, considera quién aquí expone que debe ordenarse su traslado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, informando al Director del establecimiento la obligación de atenderle en cuanto a las necesidades de salud que requiera en virtud de su reciente cirugía. Quiero agregar a mi exposición que hasta la sede de nuestra Fiscalía han llegado informaciones por parte de alguna de las víctimas, quiénes han manifestado su preocupación por una posible fuga del joven del centro donde se encuentra actualmente, por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal tome las medidas que considere prudente para el presente caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia que en fecha 07-09-2004, el joven de autos, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo presentado en fecha 08-09-2006, por la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.C. y E.U. y el ESTADO VENEZOLANO, procediendo el mencionado órgano jurisdiccional a decretar la Detención Preventiva del prenombrado joven; siendo sancionado por el mencionado órgano jurisdiccional según sentencia No. 54-04, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; la cual según el cómputo realizado por este Juzgado debía cumplir su sanción hasta el día 06-01-2008. Ahora bien, en fecha 28-06-2005, el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), logra evadirse de la Entidad Socio Educativa Cañada I, tal como consta de actas, INCUMPLIENDO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue aplicada, por lo cual este Juzgado en fecha 25-07-2005, acordó la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR REBELDÍA en contra del joven de autos, ordenándose su ubicación y captura con todos los organismos policiales del Estado, y su posterior ingreso a la Entidad Socio Educativa Cañada I; siendo capturado en fecha 28-06-2006, tal como consta de oficio firmado en original por la Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se observa que el mencionado órgano jurisdiccional, decretó en esa misma fecha la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de THOMAS NUÑEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA FINOL; HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre del ciudadano J.C.; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.A., siendo posteriormente sancionado por el mencionado órgano jurisdiccional, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 04 AÑOS Y 06 MESES, por la comisión de los delitos arriba mencionados; en consecuencia, este Juzgado, procede a la actualización del cómputo correspondiente a la sanción aplicada, en tal sentido, siendo que al sumar el tiempo de las sanciones aplicadas, se excede el límite máximo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se determina que el tiempo de cumplimiento de la sanción a cumplir por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es de CINCO (05) AÑOS, es decir hasta el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por lo cual siendo que el joven estuvo detenido inicialmente 09 MESES y 21 DÍAS, y posteriormente desde el día 28-06-2006 hasta el día de hoy ha estado detenido 04 MESES y 29 DÍAS, se observa que en total ha estado detenido 01 AÑO, 02 MESES y 20 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 09 MESES y 10 DÍAS. Se deja constancia que riela a los folios 827 y 828 de la causa, oficio No. 0721 emanado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, INFORME CONDUCTUAL de fecha 20-11-2006, del cual se desprende lo siguiente: IMPRESIÓN INICIAL: Al momento de su ingreso se mostró normal ya que es reingreso o reincidente. Utiliza palabras obscenas del argot popular. Se considera un líder en el grupo. CONDUCTA SOCIAL ADAPTATIVA: Su proceso de adaptación fue fácil ya que es un joven que reingresa al centro y conoce todo lo relacionado en el mismo. ACTITUD ANTE LAS NORMAS: Acata las normas pero no realiza ningún tipo de actividad ya que desde su ingreso se encuentra con una herida en el estómago (se mantiene en reposo). HABITOS: Mantiene su higiene su higiene personal, arregla su dormitorio y pertenencias personales. ACTITUD ANTE LAS FIGURAS DE AUTORIDAD: El joven no se muestra agresivo, en muy pocas ocasiones se le ha llamado la atención a la reflexión, ya que se ha mantenido en su habitación por estar enfermo. ACTITUD HACIA SUS COMPAÑEROS: Es un joven que le gusta liderizar al grupo. ESTADO EMOCIONAL PREDOMINANTE: Este joven no ha mostrado agresión contra los funcionarios del centro ni sus compañeros. ACTITUD E INTERESES: Quisiera mejorarse de su lesión, no muestra interés en aprender y no participa en las actividades del centro. COMPORTAMIENTO DURANTE LA VISITA FAMILIAR: Poco lo he visto, en visita sólo cuando la pareja lo visito y se mostró interesado por lo mismo. Así mismo, debe dejar constancia este Tribunal del contenido de los folios 409, 410, 411, 412, 419 al 424, 429, 435 al 440, 443 al 448, 679 al 683, 708 al 715, 720 al 724, 731 al 735, 752 al 759, 767al 768, 772 al 776, 778 al 797, 800 al 805, 809 al 813, 817 al 819, 829 al 838, y 842 al 851 de la causa, contentivos de todas las diligencias practicadas por este Tribunal para proteger la salud del joven de conformidad con lo pautado en el artículo 83 Constitucional, por medio de las cuales se logró que se realizara la debida cirugía tan solicitada en actas y en el Libro de visitas a Centros llevado por este Tribunal, debiendo esperar que este joven logre el total de las metas propuestas en su plan individual para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida e internalice como han impactado sus actos humanos en los demás. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, conteniendo los deberes de este joven, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado junto con su familia por un Equipo Técnico Especialista, lo cual se ha ordenado. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, evidenciándose que en el año que estuvo evadido se determina la comisión de graves delitos por los cuales ha sido sancionado, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En otro orden de ideas en relación a la solicitud fiscal, y vista la solicitud de la defensa, en cuanto al traslado del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, este Tribunal observa que en este momento no existe algún elemento que pueda crear una excepción que lo haga susceptible del NO traslado al Centro donde permanecen los jóvenes en las mismas condiciones que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ya que este Tribunal debe dejar constancia expresa y en ocasión de la solicitud Fiscal que este Traslado no se había efectuado con anterioridad, por cuanto existe certificación de todas las diligencias que fueron efectuadas por este Despacho, a los fines de devolverle la salud a este joven adulto como ha sucedido ya le fue practicada la cirugía que solicito, ya existe un informe del medico Forense donde se determina que si puede ser trasladado a la Cárcel Nacional e Maracaibo, asimismo en la mañana de hoy 27-11-06 fue revisado nuevamente este Joven Adulto por la Medicatura Forense cumpliendo ordenes de este Despacho, asimismo debo dejar constancia que en la ultima revisión que le fue realizada a la herida de este joven en el Hospital General del Sur donde debió ser traslado por una supuesta emergencia y en presencia del medico del centro Dr. O.B. se llego a la conclusión medica de que este joven se abre la herida con sus manos pues ha vivido con esta dolencia por 1 año y 5 meses en los cuales estuvo evadido de este proceso y cometiendo conductas delictivas pues los diferentes causas acumuladas así lo indican y conoce perfectamente las debilidades y fortalezas de su cuerpo y así obligar a todo el mecanismo estadal a que sea trasladado a las afueras del Centro, poniendo en peligro su integridad física, y la integridad física de todos los funcionarios tanto del Centro, los que lo trasladan fuera del Centro todo el tiempo antes por que no estaba operado y ahora por que lo está y los médicos y paramédicos del Hospital General del Sur, poniendo en peligro todo el tiempo el cumplimiento de su sanción la cual fue dictada por un Órgano Jurisdiccional y que este debe cumplir y este Tribunal velar por que se cumpla. En el recorrido de esta causa se evidencian las múltiples diligencias que se han realizado ante todos los entes que tienen que ver con la s.d.E. a los fines de preservar la salud de este joven como en efecto se ha hecho, materializado el contenido del artículo 83 Constitucional, ya que de no efectuarse este traslado en este momento el Tribunal estaría desaplicando flagrantemente por errónea aplicación de la norma constitucional contemplada en el artículo 21 Constitucional, colocando a los demás adolescentes y/o jóvenes adultos que se encuentran bajo la Jurisdicción de este Tribunal en franca discriminación con este joven sancionado. Ahora bien en este mismo orden de ideas debe invocar este Tribunal previo a producir la decisión impregnada de Justicia, de Derecho y dentro de un contexto de igualdad y que debe ser objetiva y la más conveniente a los intereses y Derechos de las partes, puesto que todas son objetos del proceso penal (ART. 660 LOPNA) el contenido de los artículos: artículo 2. Estado democrático y social de Derecho y de Justicia: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 3. Fines del estado: El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo 7. Supremacía constitucional: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 19. Garantía de los derechos humanos: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen. Artículo 21. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley; permitiéndose este Tribunal igualmente citar a la Dra. M.G.M., páginas 289, 290, 291 y 293 del Texto VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2006, quién textualmente señala lo siguiente “En dos palabras: El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y para a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin… La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno… Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado…No hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad “podrá” ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público…”; y evidenciándose de actas que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ha alcanzado la mayoría de edad y por cuanto en el día de hoy cuando ha sido revisado por el Medico Forense Dra. I.L. por orden de este Despacho a los fines de certificar su estado de salud, y quien nos ha informado que el joven adulto se encuentra en condiciones estables, en vías de completa cicatrización, amerita limpieza diaria y terapia de antibióticos lo cual garantizará su completa recuperación mejorando su calidad de vida, lo cual ha sido ordenado a la Cárcel Nacional de Maracaibo como puede evidenciase en actas; ahora bien corresponde a este Tribunal actuar en conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, en consecuencia, por todos los argumentos esgrimidos y suficientemente explicados en esta acta, forzosamente este Tribunal debe NEGAR la solicitud de la Honorable Defensa Pública, y en tal sentido, se ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), desde esta Sede hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, separado de la población adulta colocándolo en un área de extrema seguridad y bajo los cuidados médicos ordenados en el informe suscrito por la Dra. H.L., Médico Forense, donde refiere que el joven se encuentra en condiciones estables, en vías de completa cicatrización, pero amerita limpieza diaria y terapia de antibióticos, lo cual garantizará su completa recuperación, mejorando su calidad de vida; y en relación a la segunda solicitud de la defensa a pública, se ordena el ABORDAJE del joven en forma inmediata por el Equipo Técnico adscrito a ese centro de reclusión. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES 08 DE MAYO DE 2007, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el ingreso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal en el área de la enfermería a fin de que el medico de esa Cárcel le realice las observaciones respectivas y en caso de necesitar algún suministro que no exista en la Cárcel comuníquese con su padre (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), Dirección: (DATO OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); o en el área que represente seguridad para su integridad física y a los fines de continuar protegiendo su Derecho a la Salud y su integridad física; comisionando para realizar el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado hasta ese centro de reclusión, al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia. Así mismo, quedan comisionados funcionarios adscritos a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 4484-06, 4485-06 y 4486, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la Entidad Socio Educativa SABANETA, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 704-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

CONTINUACIÓN DE DECISIÓN No. 704-06 DE FECHA 27-11-2006, EN LA PRESENTE CAUSA 1E-763-04

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DR. O.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-763-04

MChdeN/gaby

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