Decisión nº 471-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 27 de JULIO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 471-06 CAUSA N° 1E-855-05

En el día de hoy, JUEVES VENTISIETE (27) DE J.D.D.M.S., siendo la Una de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., la Defensora Pública Especializa.N.. 05 Abg. L.M.G.; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ La Defensa observa que hay debilidades y carencias que aunno han sido superadas por el adolescente por lo que se le solicita un abordaje individual quepermita la elaboración de un proyecto de vida sana, la procura y desarrollo de conciencia crtica en el joven adulto, prosecuncion en el trabajo y adquisición de valores en el adolescente y entrenamiento en las habilidades sociales que garantizen que liegod el tiempo de reclusion este joevn pueda integarse a la vida en sociedad; conciente de las carencias antes decritas la Defensa NO solicita la sustitución esperando la consolidación de los objetivos propuestos y la superacion delos problemas tanto de consumo como de personalidad para solicitar la sustitución de la Medida, es todo. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Quiero que me hagan el traslado rápido pa la cárcel, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto íntegramente del contenido del informe evolutivo practicado al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Psicólogo adscrita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual corre inserto del folio 381 al 386 de la causa, y del mismo no se evidencia la consolidación efectiva de ningún objetivo que pueda dar crédito suficiente para pensar en la posibilidad de la sustitución de la sanción de privación de libertad. Por el contrario, se evidencia entre otros aspectos, tener “…una conducta rebelde y manipuladora para obtener lo que quiere,… presenta dificultad con las figuras de autoridad…”; aunado a que no existe un ofrecimiento claro al tribunal de cualquier actividad laboral o educativa, que pudiese ser apoyada mediante libertad asistida o imposición de reglas de conducta, lo que a nuestro criterio, las hacen de imposible cumplimiento, por lo que considero debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 153 al 169 corre inserta sentencia condenatoria en la cual se evidencia que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 27 de fecha 21-04-2005, por la comisión del delito de SECUESTRO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA M.R.H., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 08 MESES. Se deja constancia que riela a los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Ciento noventa y ocho (198) de la presente causa, Resolución No. 483-05 de fecha 12-07-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven adulto W.D.B. fue detenido en fecha 21-01-2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 06 MESES y 04 DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, 01 MES y 26 DÌAS, debiendo cumplir su sanción el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Se deja constancia que riela a los folios 376 y 377 de la causa, comunicación emanada de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, mediante la cual solicitan a este Juzgado, “…la separación del joven …NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del resto del grupo de jóvenes, quiénes se encuentran privados de Libertad en el área nueva de procesal… la razón que motiva esta solicitud es que … presenta un consumo compulsivo de marihuana mezclada con crack, lo que aunado a sus características de personalidad lo lleva a mantener comportamiento antisocial que lesionan la integridad física y emocional del resto del grupo, por lo que se muestra como líder ejerciendo presión negativa sobre sus compañeros a quiénes somete a su voluntad bajo amenaza de agresión física…”. Igualmente se evidencia a los folios 381 al 383 de la causa Informe Psicológico de Evaluación de fecha 12-06-2006 correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Psicólogo S.C., donde se evidencian los resultados obtenidos durante el lapso evaluado, refiriendo la psicólogo en el área emocional-social que el joven “…luce inmaduro, considerando que el mundo gira en torno suyo, … esto significa que tiende a ver la responsabilidad de sus problemas fuera de sí, aún cuando es consciente de los hechos delictivos cometidos, por él, minimiza la gravedad de los mismo. Su nivel de aspiraciones es elevado e incronguente con la realidad, lo cual lo ha llevado a incurrir en hechos delictivos para obtener dinero fácil… tiene conducta rebelde y manipuladora para obtener lo que quiere, dificultad con la figura de autoridad y ausencia de realización a nivel sexual…”, manifestando la psicóloga que el joven niega su consumo actual… así mismo, se observa que en el área de Trastornos de Personalidad y retardo mental: El joven viene cursando un trastorno disocial durante la adolescencia de aparente inicio desde los 13 años de edad, desencadenado por la muerte de su madre y el modelo negativo de su padre, trastorno caracterizado por un patrón de comportamiento en el que se violan los derechos de otras personas o normas sociales importantes como por ejemplo, iniciar peleas, causar daño a otras personas, manifestaciones de crueldad física, robo, hacer novillos o asociarse a otros para transgredir y violar las normas”; siendo forzoso que este Tribunal comparar este Informe con el Primer Informe Evaluativo practicado al Joven Adulto, observando que no ha habido ningún avance en este joven, lo que quiere decir que el joven aun no ha logrado los objetivos que persigue la sanción educativa, observándose una recomendaciones de “Continuar tratamiento psicoterapéutico basándose en su plan individual de tratamiento: Entrenamiento en habilidades sociales; expresión y manejo adecuado de su emociones; elaboración de un proyecto de vida sano; desarrollo de la conciencia crítica; estrategias de comunicación y asertividad; y trabajo con los valores humanos universales. Motivar su participación en cursos y talleres formativos; continuar formación académica; aplicar pruebas toxicológicas para descartar consumo y confrontarlo con su negación al problema; y buscar algún apoyo familiar que le de soporte en su proceso de rehabilitación y que asista al grupo de orientación familiar”. Ahora bien, como ya se ha dicho este Informe evolutivo fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición de este joven adulto, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal y al compararlo con el resto de los informes que le fueron practicados en el Centro de internamiento, se observa que este joven debe mantener una actitud reflexiva de su situación, debe iniciarse en este joven una reflexión profunda, un logro total de las metas propuestas en su plan individual, un modo de vida diferente, un control sobre sus emociones, que solo con su voluntad este podrá lograrlo y con la ayuda de los especialistas que lo están abordando, para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista adscrito a este Sistema Penal Juvenil, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal que este joven fue abordado por el equipo técnico del centro donde se encuentra recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que lo llevaron a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado por este especialista de la conducta humana. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir ha de observar que a quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos gravísimos delitos, y la identificación de la victima del mismo; siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien le corresponde decidir el presente asunto, tipos penales de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando a la Psicólogo de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, que continúe con el abordaje a este adolescente; *no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día QUINCE (15) DE ENERO DE 2.007, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 3268-06, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 471-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-855-05

MChdeN/paola

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