Decisión nº 010-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 15 de ENERO de 2.007

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 010-07 CAUSA N° 1E-855-05

En el día de hoy, LUNES 15 DE ENERO DE DOS MIL SIETE, siendo las 02:00 de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., la Defensora Pública Especializa.N.. 02 Abg. DIAMILIS LUGO, en sustitución de la Defensora Pública No. 05 abogado L.M.G.; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La Defensa observa que hay debilidades y carencias que aun no han sido superadas por el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitándole gire las instrucciones para la elaboración de un nuevo abordaje que permita la elaboración de un proyecto de vida sana, la procura y desarrollo de conciencia critica en el joven adulto, prosecución en el trabajo y adquisición de valores en el joven y entrenamiento en las habilidades sociales que garanticen que luego del tiempo de reclusión este joven pueda integrarse a la vida en sociedad; conciente de las carencias antes descritas la Defensa NO solicita la sustitución esperando la consolidación de los objetivos propuestos y la superación de los problemas tanto de consumo como de personalidad para solicitar la sustitución de la Medida, es todo”. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Mi familia va a consignar una oferta de trabajo o de estudio próximamente para que la Juez vea lo que voy a hacer en la calle y me de una oportunidad, y voy a poner todo lo que este de mi parte; voy a hablar con todo mi equipo que me aborda en la Cárcel para ver en que tengo que mejorar porque yo quiero salir en libertad, y quiero estar en la calle para atender a mi hijo que pronto nacerá es todo”. De seguida, se le concede el derecho al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Yo soy NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no soy su abuelo de sangre sino su abuelo de crianza, soy la pareja de la abuela de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién sigue con arresto en su casa, y el hermano de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) también sigue detenido. Estoy acá porque soy representante y vengo a ver que pasa. Yo vivo actualmente con la abuela de William en la avenida 9, calle 59, Casa No. 9-120, Monte Claro, detrás de Residencias el Portón, y nuestro teléfono es 0414-629-32-73; y la dirección donde yo vivía antes no me la se, yo después la voy a aportar. Actualmente no trabajo. Trabajé en la Ferretería B.M., San Jacinto, y el teléfono es 757-99-11, donde pueden preguntar por la Sra. Dora, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto íntegramente del contenido del informe evolutivo practicado al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por la Psicólogo adscrita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del contenido del plan individual que riela en la primera pieza de la causa folio 216 al 221, donde se evidencia que se establecieron como metas entre otras: respeto a las personas, obediencia familiar, aprender a seguir las normas, aprender a respetar derechos, control de impulsos, asistir a talleres de crecimiento personal, crear un nivel reflexivo sobre consecuencias de su comportamiento en el cual participe de manera activa, y es el caso que en el reciente informe trimestral evolutivo, nada de eso se encuentra reflejado como cumplido o encaminado al menos, al contrario se observa un consumo de drogas, se define al joven como inmaduro, y carente de apoyo familiar genuino, siendo su abuela prácticamente su único apoyo, y la misma se encuentra con medida de arresto domiciliario, y es por lo que no existe la posibilidad de cumplimiento de otra sanción distinta a la privación de libertad. Refiere además que “el tratamiento indicado en este caso es que el joven internalice las normas y límites a través de controles externos que le permitan conseguir un control interno hacia lo cual ya está encaminado” lo cual demuestra que no existe consolidación alguna de objetivos, por lo que considero, debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad y así se solicita a este distinguido Juzgado. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 153 al 169 corre inserta sentencia condenatoria en la cual se evidencia que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 27 de fecha 21-04-2005, por la comisión del delito de SECUESTRO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA M.R.H., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 08 MESES. Se deja constancia que riela a los folios 198 al 199 de la presente causa, Resolución No. 483-05 de fecha 12-07-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue detenido en fecha 21-01-2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 11 MESES y 24 DÌAS, faltándole por cumplir 08 MESES y 06 DÌAS, debiendo cumplir su sanción el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). De igual modo, este Tribunal deja constancia que: Consta en actas, INFORME INTEGRAL de fecha 10-08-2005, emanado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II (folios 216 al 221), donde se observa específicamente al folio 220, lo siguiente: “…ANÁLISIS EXPLICATIVO DEL CONFLICTO SOCIAL: Al evaluar el proceso de desarrollo del adolescente, podemos señalar los factores que incidieron en el conflicto psico-social del mismo, ellos son: *Problemas relativos al grupo primario de apoyo: fallecimiento de su progenitora, escasos niveles de orientación, cambio de hogar, disciplina inadecuada; * Problemas relativos al ambiente social inadecuado: padre y hermano transgresores; * Problemas relativos a la enseñanza: deserción escolar; *Problemas económicos: economía insuficiente…”; observándose del mismo informe, al folio 221, las metas por cumplir que se plantearon al hoy joven adulto al inicio de su sanción. Cabe señalar de igual modo, el contenido del Informe Psiquiátrico (folio 413), emanado del Servicio Médico de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del cual se desprende que el sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) “…muestra resistencia a hablar sobre la conciencia y situación delictiva. Sólo refiere por prácticas deportivas. No muestra progreso en su conducta…”. De igual modo, se observa a los folios 417 al 422 de la causa, INFORME SOCIAL suscrito por la Lic. Leyda salcedo, adscrita a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende específicamente al folio 421, entrevista sostenida con la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (abuela materna), quién manifiesta que “…el representante legal de su nieto es su actual pareja el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) … Acotó que a r.d.p. de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le decretaron medida de arresto domiciliario manteniendo custodia las 24 horas del día en su hogar, por tal motivó argumentó tener dos (02) años que no ve a su nieto, por lo que desean le decreten la libertad y cuando esto suceda, el mismo residiría de nuevo en su hogar y lo inscribirá en un instituto para que el joven retome sus estudios. Manifestó tener conocimiento de que su nieto mantiene un buen proceder desde que está recluido y éste no ha tenido problemas con ninguno de sus compañeros, información ésta que le fue aportada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quién visita al joven en el centro de reclusión…”. Del mismo informe se observa que “…En entrevista informal con algunos moradores cercanos a la vivienda de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), coincidieron en informar que la mencionada se encuentra bajo custodia las 24 horas del día, y tiene conocimiento de que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra recluido en procemil; el mismo es conocido como “NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”, además coincidieron en informar que el adolescente antes mencionado ha estado involucrado en actos delictivos, sin embargo es primera vez que ha sido sancionado por el sistema penal…”. Así mismo, concluye la Trabajadora Social que “La ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra inactiva económicamente, las erogaciones del hogar son cubiertas por sus hijos los Hnos. NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);…Según fuentes de información, quiénes coincidieron al referir tener conocimiento del caso, que la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra bajo custodia en su domicilio, así como también que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mejor conocido como Leito se encuentra recluido en Procemil…”. Así mismo, a los folios 426 al 429 de la causa se encuentra INFORME PSICOLÓGICO de fecha 11-014-2007, suscrito por la Psicólogo S.C. correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del cual se desprende que el joven “…Actualmente asume su consumo de drogas, el cual aparentemente ha disminuido de habitual a circunstancial, con un patrón de consumo esporádico para marihuana y cigarrillo. Su participación en los grupos de prevención en drogas le ha permitido tomar conciencia de este problema. Sin embargo, debe seguir siendo trabajado en este sentido. En cuanto a sus relaciones interpersonales, tiene pocos amigos, a pesar de que se muestra sociable, siendo poco empático con sus compañeros. Muestra un carácter fuerte y flexibillidad ante la norma, siendo este su mayor problema… Desde un punto de vista negativo persiste inmadurez y carece de apoyo familiar genuino que le ofrezca soporte positivo en su proceso de rehabilitación. Su abuela materna, señora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adulta mayor de 68 años de edad, quién es vista como la figura materna para el joven, se encuentra en medida de arresto domiciliario, y no representa un apoyo contentivo para él, ya que ha presentado dificultad en el establecimiento de las normas durante su crianza. En conversación con ella refirió que no entiende que pasó con NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el caso del secuestro, que lo que le ocurrió fue como un engaño, negando la responsabilidad del joven en el hecho delictivo…Desde un punto de vista positivo el joven está aperturado al tratamiento y su abuela representa una figura afectiva para él. Debe tomarse en cuenta que es el único apoyo familiar que tiene, lo cual es su realidad, aún cuando no sea contentiva. El tratamiento terapéutico indicado en este caso es que el joven internalice las normas y límites a través de controles externos que le permitan conseguir un control interno, hacia lo cual ya está encaminado. Desde el punto de vista psicológico debe seguirse trabajando terapéuticamente para que se mantenga enganchado en su procesi de rehabilitación de manera que internalice la necesidad de cambio y permanezca en tratamiento por iniciativa propia y no por imposición legal. De esta manera, cuando concluya la medida continúe su tratamiento psicológico. Debe señalarse así mismo, la importancia de eliminar el contacto del joven con adultos transgresores, lo cual resulta igualmente inconveniente y representa su realidad actual en el centro de reclusión, ya que la pertenencia a estos grupos le ofrece un reconocimiento social insano. Así mismo se considera conveniente que su abuela reciba igualmente tratamiento psicológico y asista a grupos de orientación familiar de manera que pueda convertirse en un apoyo positivo para el joven, pero el énfasis del tratamiento debe darse en darle la oportunidad al joven de vivir un proceso personal en el que internalice los límites aunque lo externo lo induzca a transgredir. Puede decirse en este sentido que sus problemas de conducta son el resultado de una circunstancia social y familiar adversa para él, en la que el éxito actual del tratamiento depende de que el joven asuma sus cambios desde adentro, es decir, que independientemente de que su situación familiar y su entorno social no cambie, él si pueda continuar gestando cambios consigo mismo..”; observándose en su diagnóstico “Trastorno antisocial de la sociedad… problemas relativos al grupo primario de apoyo: muerte de su madre, violación de la ley por parte de su padre y abuela materna o figura de crianza, ausencia de un verdadero apoyo familiar afectivo, significativo y contentivo; problemas relativos a la enseñanza: deserción escolar; observándose dentro de las recomendaciones: Intervención psicológica continua, abordando la pérdida de la madre a través de psicoterapia profunda para sanar la dinámica interna inconsciente asociada a conducta transgresora, hacia lo cual el joven hasta este momento ha tenido resistencia, ya que representa contactar importante carga de dolor emocional; motivar su participación en cursos y talleres formativos..contactar tía en Caracas… continuar. Con fecha de hoy se recibe informe de fecha 15 de enero del 2007, sucrito por la Psicólogo A.R.A. y Lic. Zuleima Parra, adscritas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se lee: “No presenta metas concretas, ni autocrítica ante el hecho punible, con escasas conclusiones asertivas. Perfil psicológico: … el interno se muestra, con rasgos de infantilismo y dificultad para controlar sus impulsos, lo cual puede afectarlo en el entorno social en el cual se desenvuelve... se diagnostica en el interno “Trastornos de personalidad tipo antisocial”. Además de ello, debe agregar a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, que con vista al contenido del Informe Psicológico suscrito por S.C., Psicólogo adscrito a los Servicios auxiliares de la DEM, igualmente el informe social agregado a las actas suscritos por profesionales adscritos a la Dem, antes transcritos, quienes con sus vivencias y conocimientos científicos han logrado penetrar al pensamiento de este joven adulto y al de su familia biológica, los cuales deben ser tomados muy en consideración por quien hoy le corresponde decir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el sentido común donde podemos evidenciar que las causas o conflictos que llevaron a este joven a desplegar grave conducta delictiva, no ha cambiado, es decir, el joven no se propone estudiar trabajar dentro de su lugar de reclusión donde funcionan las misiones educativas iniciadas por el Gobierno Nacional, el joven se dedica a consumir sustancias dañinas a su salud, el joven se inicia en las actividades desde hace 3 meses aproximadamente por que sabe que viene al acto de su revisión pretendiendo engañar a este Tribunal y a su equipo multidiciplinario, opinión esta que se hace recurrente tanto por el equipo adscrito a la Cárcel como con el equipo adscrito a la Dem, son varias opiniones similares, que este joven no ha alcanzado las metas que le fueran propuestas en su plan individual (F220-221); y al hacer la debida comparación de esta herramienta formal con los últimos informes psicológicos y social (F 417 al 421 y 428 al 429) podemos evidenciar que al joven adulto se le impuso: En el área social: aprender a respetar a las personas; ser más cuidadoso al escoger a sus amigos; hacerle un poco caso a su representante, abuela; En el área emotivo-cognitiva: aprender a seguir normas; asistir a los talleres de la Fundación J.F.R.; aprender a respetar los derechos de as otras personas; controlar impulsos; y en el área educativa: repasar conocimientos de primaria; cursar en la Misión Ribas el séptimo grado; asistir a deporte; hacer todos los trabajos que le asignen; asistir a grupos de talleres de crecimiento personal; y según sus últimos informes vuelta a 20 meses después, el joven adulto aun no internaliza como impacto su conducta en los demás, al analizar detenidamente su ultimo informe psicológico donde se observa que no se encuentran cumplidas las metas propuesta evidenciamos que por fuerza del imperio de la Ley lo procedente es MANTENER ESTA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se observa que modifica su actitud cuando se acerca su fecha de revisión, pretendiendo engañar a este Tribunal lo que se entiende que la actitud de este adolescente en cuanto a su cambio positivo emanada de un mínimo tiempo para acá, obligándose el Tribunal a comparar los anteriores informes encontrando que en informes conductuales aunado a las actas levantadas en relación a su mal comportamiento y se observa en este y en el plan individual pues su estadía en los centros de reclusión, no se observan avances pero si a muchas faltas graves, es ahora en este último lapso según emana del equipo que lo aborda dentro de Cárcel cuando se observa mínimos avances en el joven, lo cual no ha sido mantenido en el tiempo que es lo mas importante de este proceso, demostrar que cambie; en el ultimo informe manifiesta entre otras cosas la especialista, que es actualmente cuando este joven adulto inicia su evolución, debiendo comprender este joven que no es este el objetivo de la sanción que le ha sido impuesta por el Estado Venezolano por haber trasgredido el orden constitucional y social y que este Tribunal debe ejecutar, debe trabajar en forma voluntaria firme y sincera con respecto a sus metas o proyecto de vida, conciencia de cómo su conducta impacta en otros, así como debe trabajarse para lograr un apoyo familiar contentivo, ya que hasta el momento su familia biológica no lo apoya, ordenando tratar de contactar a su tia en Caracas con la ayuda del joven adulto; debiendo este Tribunal manifestar que aun cuando no este plenamente presente en este joven la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el año, y once meses que lleva este joven detenido no ha sido suficiente, por voluntad del adolescente lo cual se desprende de todos los informes comparados; según Criterio de su equipo multidiciplinario, para verificar que ese comportamiento es el que ha mantenido este adolescente durante todo su privaron de libertad, verificado en sus informes agregados a las actas y también se observa el inicio o de cambios en el y se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de observarse avances mantenidos esos avances en el tiempo, será ese joven el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron e su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico lo aborda junto a el están creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, ya que su nueva actitud ante su privación de libertad debe ser de seria, firme de constancia, responsable, de respeto hacia los demás y debe quedar plasmado en los informes que le sean practicado por el equipo técnico que lo aborda y que garantice a este Tribunal que el joven que sale a la calle por haberle sido sustituida su medida de privación de libertad es un ser humano armónico en cuerpo, alma, mente y espíritu y que ha reflexionado sobre su pasado habiendo cerrado esa pagina por propia voluntad con la ayuda que le esta ofreciendo el Estado Venezolano y que se ha convencido de que la Educación y el Trabajo serán sus postulados de esa nueva vida; y todo lo expuesto lo ha ejecutado este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; igualmente debe invocar este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con estricto apego al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima) pues constituye objetivo del proceso pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica y por cuanto su conducta, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal velar por que esa Sanción Educativa se cumpla y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos de los últimos informes agregados a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la verdad, a la Justicia, a la razón al sentido común y al deber ser. En consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES 16 DE JULIO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 108-07, a los fines de participarles lo aquí acordado y solicitarles giren las instrucciones necesarias a fin de que este joven sea trasladado con todas las seguridades del caso hasta la sede de este Despacho, el día fijado para la audiencia de Revisión de la sanción. CUARTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 109-07 a la Fundación J.F.R., a los fines que el joven de autos sea incluido en el Programa Joven que realiza esa Fundación en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Culmino la audiencia siendo las 03:30 DE LA TARDE. Se registró la presente decisión bajo el No. 010-07.- Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

Continuación de Decisión No. 010-07, de fecha 15-01-2007, en la Causa Signada con el No. 1E-855-05.-

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

EL REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-855-05

MChdeN/gaby

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