Decisión nº 089-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Febrero de 2.007

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

Causa Nº 1E-903-05 Resolución N°089-07

En fecha de hoy, Jueves (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público ABOG. O.C., la Defensora Publica Nº 5 Abogada L.M.G., estando en este acto presente el joven Adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Publica Abogada L.M.G.: “Solicito se mantenga la medida cautelar, ya que el mismo a cumplido cabalmente con sus obligaciones, y se comprometo a traer la c.d.t., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo artículos 19,20,21,25,26,46.2 Constitucional quién expuso: “Me comprometo a traer la c.d.t., ya que cambie de trabajo, y tengo cita en el Departamento de Psicología el 15 de Marzo de este año, es todo”. En este estado, se concede a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quién expuso:”Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos jóvenes adultos deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los han adquirido estos jóvenes puesto que se han esforzado por aprender un oficio; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy les sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de un ser humano Venezolano y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del , basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este joven por sus supervisores, escuchado como fue este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista al folio 129 cursa inserto oficio Nº 140, emanado del departamento de Trabajo social en el cual parte de el se desprende “...cumple puntualmente ante ese Departamento, recibe orientación a fin de cumplir con la medida, se encuentra activo laboralmente y esta haciendo las diligencias ante la Onidex sacarse la cedula, cumpliendo así con una de sus obligaciones”, hacen procedente que estas medidas se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Mantener las sanciones de L.a. e Imposición de Reglas de Conducta, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), como lo son: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima. 2.- Presentarse a todos los actos fijados por el Tribunal. 3. Prohibición de salir después de las diez de la noche sin su representante. En relaciòn a esta regla No la modificara este Juzgado hasta tanto no sea consignada al c.d.T. con todos los datos del patrón incluyendo numero telefónico y donde queda ubicado ese puesto de venta de comida rápida y poder constatar su estado laboral 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 5.- La obligación del joven adulto de acudir a las iglesia los dias Domingo de cada semana con su respectiva constancia, de conformidad con lo establecido en los articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente 6.- La prohibición del joven adulto de verse involucrado en otro hecho punible.- Este Juzgado deja expresa constancia de haber explicado e ilustrado suficientemente al joven adulto que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1º y 6º, asimismo continuar deberá continuarla ante la Oficina de Trabajo social Asistida manteniendo sus presentaciones conforme lo establezca la misma y ante el Departamento de Psicologia. SEGUNDO: Se insta al Departamento de Trabajo Social a continuar con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas al prenombrado joven Adulto y remita a este Tribunal los informes relacionados con el cumplimiento de las mismas y al Departamento de Psicologia. TERCERO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL 2007 A LAS NUEVE (09:00 AM) de la Mañana a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones, de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta impuestas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registró bajo el No. 600-06. Término se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. M.C.D.N.

CONTINUACION DE LA DECISION Nº 089-07, DE FECHA 15-02-07, CAUSA 1E-903-05

EL FISCAL 31º (AUX) ESPECIALIZADO

ABOG. O.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCHdN/yes.-

Causa 1E-903-05

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