Decisión nº 08-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 12 DE FEBRERO DE 2010

199º y 150º

Decisión No. 08-2010-.

Causa No. 1m 245-07.-

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O..

LOS SUJETOS PROCESALES:

Representando al Ministerio Publico la Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. O.C., en representación de la defensa la Defensa Pública Defensora PUBLICA DR. O.A..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, representado por el Dr. O.C. quien expuso: El día 11 de Noviembre, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, se encontraba dentro del Establecimiento Comercial GOYO, ubicado frente a ciudad la Faría, específicamente en la calle 65, y cuando el estaba en el baño del local, se le acercaron dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1,72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas quien posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien le fue incautado un arma blanca, el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo de tez morena, contextura gruesa, como de 1,68 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco y bermuda de color negro quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó tener la numeración de cédula de identidad N° 24.253.824, en ese momento el primero de ellos portando un arma de fuego con la cual le apuntó y amenazó de muerte al ciudadano HOYTE M.O., manifestándole que le entregara todo lo que tuviese, mientras que el segundo sujeto comenzó a revisarlo y lo despojó de su teléfono celular que presenta las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial N° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, luego estos dos sujetos huyeron del lugar, en ese momento el ciudadano HOYTE M.O. salio al frente del local, cuando observo a una unidad de la Policía Regional que transitaba por la referida vía, y les hizo señas, conducida por el Oficial N° 0640 J.F., que se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad PR-842, quien se desplazaba por el sector ciudad de la faría, calle 65, frente al local comercial GOYO, deteniéndose; identificándose la victima he informándole que momentos antes había sido objeto de un robo en el interior del local comercial por parte de dos sujetos antes descritos, de inmediato el Oficial reportó lo acontecido a través de la central de comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente, al desplazarse por la calle 65 como a 300 metros del lugar de los hechos pudo observar a dos sujetos con las mismas características suministradas por el ciudadano HOYTE M.O., dichos sujetos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual les manifestó que se detuvieran, luego llegaron en calidad de apoyo el OFICIAL N° 1396 DEDBIN ARRIETA en la unidad PR-840, seguidamente le practicaron a los dos ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años, un arma blanca con las siguientes características tipo cuchillo, de color plata y mango de color negro, marca martinazzo sin seriales visibles, además de un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca nokia, modelo 1325, de color negro, serial n° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares serial número 1938109, y a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano HOYTE M.O., manifestándole que esos dos sujetos fueron los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y ciertamente el teléfono celular y el dinero incautado eran de su propiedad, por tal motivo y al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente procedieron a la detención de los dos adolescentes, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos 117 ordinal 6º y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo trasladados junto a lo incautado y el ciudadano denunciante hasta la sede del Grupo PUMA, donde quedaron los adolescentes y lo incautado a orden de la superioridad. Es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de la participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:

  1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de dos mil siete con esta misma fecha siendo las 03:55 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL N° 0640 J.F., quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación expone: siendo las 01:40 hoy de la mañana aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-842, al desplazarme previa autorización de la superioridad por el sector ciudad de la faría, calle 65, frente al local comercial GOYO, cuando observé que un ciudadano me hacia señales al acercarme a el se identificó como HOYTE M.O., de 32 años de edad, quien me indicó que momentos antes había sido objeto de robo en el interior del local comercia por parte de dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1, 72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas, quien portaba un arma de fuego con la cual lo apuntó y amenazó de muerte y el segundo sujeto de tez morena, contextura gruesa, como de 1, 68 metros de estatura aproximadamente vestido con una franela de color blanco y una bermuda de color negro quien lo revisó y despojó de su t celular y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, de inmediato reporté lo acontecido a través de la central de comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente. al desplazarme por la calle 65 como a 300 metros del lugar de los hechos pude observar a dos sujetos con las mismas características suministradas por el ciudadano quien me informó de los hecho, dichos sujetos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual les manifesté que se detuvieran, llegando en calidad de apoyo el OFICIAL N° 1396 DEDBIN ARRIETA en la unidad fr-840, seguidamente le practicamos a los dos ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole al primero de ellos quien vestía una franela de color blanco y bermuda de color negro un arma blanca con las siguientes características tipo cuchillo, de color plata y mango de color negro, marca Martinazzo sin seriales visibles, además de un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca nokia, modelo 1325, de color negro, serial n° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial n° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares serial número 1938109, al segundo ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, dichos ciudadanos quedaron identificados como dijeron ser y llamarse, el primero NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, sin documentación personal, quien manifestó no poseer cédula de identidad, a quien le fue incautado el arma blanca el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó poseer la siguiente numeración de cédula de identidad n° 24.253.824, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, manifestando que estos dos sujetos eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y ciertamente el teléfono celular y el dinero incautado eran de su propiedad, por tal motivo y al encontrarnos ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente procedimos a la detención de los dos adolescentes, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo seguidamente trasladados junto a lo incautado y el ciudadano denunciante hasta la sede del Grupo PUMA, donde quedaron los adolescentes y lo incautado a orden de la superioridad. Es todo, término, se leyó y conforme firman.

  2. Por las declaraciones contenidas en el DENUNCIA VERBAL NRO. 196-07, en fecha 11 de Noviembre 2007, siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Es el caso que siendo las 01:30 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba dentro del Establecimiento Comercial Goyo, ubicado frente a ciudad la Faría, específicamente en la calle 65, cuando me encontraba en el baño del local, se me acercaron dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1,72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas y el segundo de tez morena, contextura gruesa, como de 1, 68 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco y bermuda de color negro, el primero de ellos portaba un arma de fuego con la cual me apuntó y amenazó de muerte, manifestándome que le entregara todo lo que tuviese, mientras que el segundo sujeto comenzó a revisarrne y me despojó de mi teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial N° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, de inmediato estos dos sujetos huyeron del lugar, yo salí frente al local y observé a una unidad de la policía regional que transitaba por la referida vía, les hice señales y el oficial se acercó, le informé lo acontecido suministrándole además las características físicas de los sujetos que me habían robado, entonces el oficial reportó a sus compañeros y lograron capturar a escasos metros del lugar a los dos sujetos, los oficiales entonces me trasladaron hasta el lugar donde habían detenido a los dos sujetos y ciertamente eran los mismos que me habían robado, pudiendo observar que ellos tenían mi teléfono celular y mis cincuenta mil bolívares, pero no tenían el arma de fuego con la cual me habían robado. Entonces cuando los oficiales de la policía me indicaron que por favor los acompañara hasta su comando para formular la presente denuncia. Es todo.

  3. Por las declaraciones contenidas en la ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre del 2007, siendo las 09:46 pm compareció ante este Despacho el ciudadano HOYTE M.O., portador de la Cédula de Identidad No. 23146.379, Venezolano nacido en Inglaterra en fecha 18/11/74, de edad 32 años, residenciado Ciudad de la Farias Maracaibo, previa cita, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto donde se le leyó la Denuncia interpuesta ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) y expone: Ratifico todo lo allí expuesto y quiero agregar lo siguiente, los hechos ocurrieron a la 1:30 de la madrugada del día 11 de Noviembre de 2007, cuando dos Personas se me acercaron una de ellas vestía blue Jeans y una franela de color roja con rayas blancas el cual me apunto con un arma de fuego amenazándome de muerte y el segundo vestía franela de color blanco y bermuda de color negro el cual portaba un cuchillo, este último me reviso y me despojo de mi celular Nokia y de la cantidad de Cincuenta mil bolívares, posteriormente fueron detenidos, los vi en la Policía, oí en la policía que le habían quitado las cosas, un billete de Cincuenta Mil bolívares y un Celular Nokia me lo enseñaron y es el mío, tengo facturas del celular que posteriormente traeré, ellos me amenazaron con un arma y un cuchillo y son los mismos sujetos que me quitaron mis pertenencias, quiero agregar que solicito me entreguen mis pertenencias, no quiero tener problemas solo quiero mis cosas. Es todo.

  4. Por las declaraciones contenidas en la ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público previa citación, el ciudadano J.G.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.590098, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1973, profesión ú oficio Comerciante, residenciada en e Barrio la Victoria, calle 65, Casa n° 65-45, sector La Victoria, Diagonal a la Pizze.E.G. de esta ciudad y en relación a la causa 24-F31-0407-07 expone de la siguiente forma: El día Sábado 09 de Noviembre del año 2007, eran las 9:00 de la noche, yo me encontraba vendiendo cervezas en el Abasto GOLLO, negocio de Viveres, luego llego un señor de piel morena a comprar una cerveza quien venia solo, me pidió la cerveza, se la bebió y luego se dirigió al baño, posteriormente llegaron dos jóvenes desconocidos que no se quienes son compraron dos cervezas y arrancaron también hacia donde se había dirigido el señor de piel morena, yo baje la s.m. y cerré como de costumbre lo hago, de ahí no se mas nada hasta hoy que me entregaron una citación para viniera aquí. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿Diga Usted, donde queda ubicado el Abasto EL GOLLO? Responde: En el Barrio La Victoria, en toda la avenida 65, a cuatro cuadra de la Clínica La Varga. 2.- Usted, como eran las características de los dos jóvenes que llegaron a su negocio? Responde: No se quienes son, no los conozco y como llega tanta gente a comprar yo lo que hago es vender y mas nada. 3. Usted, si tiene conocimiento de señor que llego con anterioridad a comprar la cerveza? Responde: El señor que llego al Negocio es primera vez que viene y era de piel morena, alto, como de 35 años de edad. 4.- Usted, si tiene conocimiento que ciudadano de piel morena fue victima de un Robo? Responde: No, no sabia nada. 5.- Usted, si desea agregar algo mas a su Declaración? Respondió: No, Es todo, solo quiero decir que me entregaron una citación para venir a esta Fiscalía, pero no sabía que había pasado todo esto. Es todo.

  5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 11 de Noviembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por el Oficial N° 0640 J.F., quien se trasladó hasta el sector Ciudad de la faría, calle 65, jurisdicción de la Parroquia I.V.d. municipio Maracaibo, cercano al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura J11A21, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M., cercano al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura MO2KO1, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial nocturna y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, corresponden a la vía pública de esta ciudad, la cual se encuentra asfaltada en su totalidad con sus respectivas aceras y brocales, siendo utiliza.a. la libre circulación vehicular y peatonal, observando a sus alrededores varias edificaciones de interés comercial, además de postes de hierro con extensiones de cableado que consisten en el alumbrado público de esta ciudad. Lugar en el cual se practicó la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, sin documentación personal, quien manifestó no poseer cédula de identidad, a quien le fue incautado el arma blanca el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó poseer la siguiente numeración de cédula de identidad N° 24.253.824, realizando además en el lugar una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, siendo infructuosa dicha búsqueda. Es todo.

  6. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 1008-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a un utensilio de cocina denominado CUCHILLO, la cual presenta una hoja de metal confeccionado en forma de cuchillo, con filo tipo dentada por uno de sus lados culminando en punta aguda, presentando las instrucciones donde se l.M.I.B., la cual esta incrustada una empuñadura elaborada en material sintético de color azul, con una longitud total de 20 cm. La evidencia antes descrita presenta abundantes estrías fricción en su superficie, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, de la cual se obtuvo como conclusión: 1.- La evidencia antes descrita, en su uso original constituye un utensilio de cocina denominado como cuchillo, empleado en labores domesticas para realizar cortes. 2.- En un uso atípico, puede causar lesiones punzantes y/o cortantes cuyo carácter o gravedad dependerán de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada. 3.- Para los efectos del RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia, así como su estado de conservación.

  7. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC- Nº 1007-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a un (1) artefacto electrónicos denominados teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1325, COLOR Negro, provisto de un conjunto de quince (15) teclas o pulsores y una pantalla multifuncional para la activación propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca identificada con el serial 0670388417535 0222c11499923. en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: ESN: 03716341058, ESN HEX: 256F9583D, CODIGO: 054669007073075, FCC ID: QMNRH-104. Se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, de la cual se obtuvo como conclusión que el mismos tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.)

  8. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC- Nº 1007-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a una (01) pieza bancaria denominada billete, presentando las inscripciones: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición, dicha pieza bancaria corresponde a la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nº A51938109, la misma es autentica de libre circulación.

    CAPITULO IV

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes en la siguiente forma NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se les acusa de ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 455º, en concordancia con el 458º, 277º y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOYTE M.O..

    Las consideraciones acerca de la calificación que este Representante Fiscal ha dado a los hechos imputados al adolescente se expresan de la siguiente manera:

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Igualmente el artículo 458 ejusdem

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    Así tenemos, que en el presente caso, que los adolescentes imputados tal y como lo manifiesta él ciudadano HOYTE M.O., utilizaron para procurar despojar de sus pertenencias a la victima un arma de fuego y un cuchillo, profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, y así lo expone en su denuncia cuando dice “…me encontraba en el baño del local, se me acercaron dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1, 72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas y el segundo de tez morena, contextura gruesa, como de 1,68 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco y bermuda de color negro …el primero me apunto con un arma de fuego amenazándome de muerte y el segundo … el cual portaba un cuchillo, … me reviso y me despojo de mi celular Nokia y de la cantidad de Cincuenta mil bolívares…” Es por ello, que por haberse producido el apoderamiento de los objetos de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un arma de fuego y cuchillo por parte de los adolescentes, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, como lo es el uso de arma de fuego, por lo cual se considera que el delito imputado, es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    En el caso en comento podemos subsumir plenamente los hechos denunciados en el tipo penal antes referido puesto que, se verifican todos los supuestos contenidos en la Norma, observamos que en primer lugar se evidencia la participación de dos sujeto quienes utilizando armas logra constreñir a la victima dándole a entender a través de sus actos y palabras el inminente peligro de que esta siendo objeto, ello con el fin de despojarle de sus pertenencias personales, así se observa como la intimidación a través de graves daños a la integridad física se logra bastando solo con que el sujeto activo cree a la convicción del peligro inminente para el momento de los hechos, con lo que se configura su efecto amenazante.

    CAPITULO V

    MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  9. Declaración testimonial, por separado de los Funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 1008-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia en las conclusiones que el arma de manera general se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público y es Necesario: para demostrar la existencia y las características del arma incautada a los adolescentes imputados.

  10. Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 1007-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el valor de los objetos incautados al adolescente y Necesario: para demostrar la existencia y características del Celular despojado a la victima durante la comisión del hecho punible.

  11. Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 1009-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el valor o denominación del billete incautado al adolescente y es Necesario: este testimonio es necesario para demostrar la existencia y características del objeto despojado a la victima durante la comisión del hecho punible.

  12. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL N° 0640 J.F., quien suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 01/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador. Este testimonio es Pertinente: además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente, y Necesario para demostrar el momento de la aprehensión del adolescente imputado, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, acerca de como el adolescente lo despojó de sus pertenencias.

  13. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL N° 0640 J.F., quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 11/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, y declararan sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por la víctima en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente y Necesario para demostrar el sitio y las condiciones del lugar donde realizaron la aprehensión del adolescente imputado.

  14. Declaración testimonial, del ciudadano, HOYTE M.O., titular de la Cédula de Identidad No. 23146.379, que suscribe el ACTA DE DENUNCIA NRO. 196-07, de fecha 11/11/07 y ENTREVISTA de fecha 12/11/07. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, por cuanto es la víctima en la presente causa, y necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que nos ocupa, la cual será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  15. Declaración testimonial, del ciudadano J.G.H., titular de la cedula de identidad N° 12.590.098, quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/07, quien es testigo del hecho, suscrita ante el Despacho de la Fiscalia Trigésima Primera de Ministerio Publico. Dicha prueba es Pertinente, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta Necesaria por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

    DOCUMENTALES:

  16. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de dos mil siete con esta misma fecha siendo las 03:55 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL N° 0640 J.F., quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación expone: siendo las 01:40 hoy de la mañana aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-842, al desplazarme previa autorización de la superioridad por el sector ciudad de la Faría, calle 65, frente al local comercial GOYO, cuando observé que un ciudadano me hacia señales al acercarme a el se identificó como HOYTE M.O., de 32 años de edad, quien me indicó que momentos antes había sido objeto de robo en el interior del local comercia por parte de dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1, 72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas, quien portaba un arma de fuego con la cual lo apuntó y amenazó de muerte y el segundo sujeto de tez morena, contextura gruesa, como de 1, 68 metros de estatura aproximadamente vestido con una franela de color blanco y una bermuda de color negro quien lo revisó y despojó de su t celular y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, de inmediato reporté lo acontecido a través de la central de comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente. al desplazarme por la calle 65 como a 300 metros del lugar de los hechos pude observar a dos sujetos con las mismas características suministradas por el ciudadano quien me informó de los hecho, dichos sujetos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual les manifesté que se detuvieran, llegando en calidad de apoyo el OFICIAL N° 1396 DEDBIN ARRIETA en la unidad PR-840, seguidamente le practicamos a los dos ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole al primero de ellos quien vestía una franela de color blanco y bermuda de color negro un arma blanca con las siguientes características tipo cuchillo, de color plata y mango de color negro, marca Martinazzo sin seriales visibles, además de un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca nokia, modelo 1325, de color negro, serial n° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial n° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares serial número 1938109, al segundo ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, dichos ciudadanos quedaron identificados como dijeron ser y llamarse, el primero NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, sin documentación personal, quien manifestó no poseer cédula de identidad, a quien le fue incautado el arma blanca el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó poseer la siguiente numeración de cédula de identidad n° 24.253.824, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, manifestando que estos dos sujetos eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y ciertamente el teléfono celular y el dinero incautado eran de su propiedad, por tal motivo y al encontrarnos ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente procedimos a la detención de los dos adolescentes, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo seguidamente trasladados junto a lo incautado y el ciudadano denunciante hasta la sede del Grupo PUMA, donde quedaron los adolescentes y lo incautado a orden de la superioridad. Es todo, término, se leyó y conforme firman.

  17. DENUNCIA VERBAL NRO. 196-07, en fecha 11 de Noviembre 2007, siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Es el caso que siendo las 01:30 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba dentro del Establecimiento Comercial GOYO, ubicado frente a ciudad la Faría, específicamente en la calle 65, cuando me encontraba en el baño del local, se me acercaron dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1,72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas y el segundo de tez morena, contextura gruesa, como de 1, 68 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco y bermuda de color negro, el primero de ellos portaba un arma de fuego con la cual me apuntó y amenazó de muerte, manifestándome que le entregara todo lo que tuviese, mientras que el segundo sujeto comenzó a revisarme y me despojó de mi teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial N° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, de inmediato estos dos sujetos huyeron del lugar, yo salí frente al local y observé a una unidad de la policía regional que transitaba por la referida vía, les hice señales y el oficial se acercó, le informé lo acontecido suministrándole además las características físicas de los sujetos que me habían robado, entonces el oficial reportó a sus compañeros y lograron capturar a escasos metros del lugar a los dos sujetos, los oficiales entonces me trasladaron hasta el lugar donde habían detenido a los dos sujetos y ciertamente eran los mismos que me habían robado, pudiendo observar que ellos tenían mi teléfono celular y mis cincuenta mil bolívares, pero no tenían el arma de fuego con la cual me habían robado. Entonces cuando los oficiales de la policía me indicaron que por favor los acompañara hasta su comando para formular la presente denuncia. Es todo.

  18. ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre del 2007, siendo las 09:46 pm compareció ante este Despacho el ciudadano HOYTE M.O., portador de la Cédula de Identidad No. 23146.379, Venezolano nacido en Inglaterra en fecha 18/11/74, de edad 32 años, residenciado Ciudad de la Farias Maracaibo, previa cita, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto donde se le leyó la Denuncia interpuesta ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) y expone: Ratifico todo lo allí expuesto y quiero agregar lo siguiente, los hechos ocurrieron a la 1:30 de la madrugada del día 11 de Noviembre de 2007, cuando dos Personas se me acercaron una de ellas vestía blue Jeans y una franela de color roja con rayas blancas el cual me apunto con un arma de fuego amenazándome de muerte y el segundo vestía franela de color blanco y bermuda de color negro el cual portaba un cuchillo, este último me reviso y me despojo de mi celular Nokia y de la cantidad de Cincuenta mil bolívares, posteriormente fueron detenidos, los vi en la Policía, oí en la policía que le habían quitado las cosas, un billete de Cincuenta Mil bolívares y un Celular Nokia me lo enseñaron y es el mío, tengo facturas del celular que posteriormente traeré, ellos me amenazaron con un arma y un cuchillo y son los mismos sujetos que me quitaron mis pertenencias, quiero agregar que solicito me entreguen mis pertenencias, no quiero tener problemas solo quiero mis cosas. Es todo.

  19. ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público previa citación, el ciudadano J.G.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.590098, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1973, profesión ú oficio Comerciante, residenciada en e Barrio la Victoria, calle 65, Casa n° 65-45, sector La Victoria, Diagonal a la Pizze.E.G. de esta ciudad y en relación a la causa 24-F31-0407-07 expone de la siguiente forma: El día Sábado 09 de Noviembre del año 2007, eran las 9:00 de la noche, yo me encontraba vendiendo cervezas en el Abasto GOLLO, negocio de Víveres, luego llego un señor de piel morena a comprar una cerveza quien venia solo, me pidió la cerveza, se la bebió y luego se dirigió al baño, posteriormente llegaron dos jóvenes desconocidos que no se quienes son compraron dos cervezas y arrancaron también hacia donde se había dirigido el señor de piel morena, yo baje la s.m. y cerré como de costumbre lo hago, de ahí no se mas nada hasta hoy que me entregaron una citación para viniera aquí. Es todo.

  20. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 11 de Noviembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por el Oficial N° 0640 J.F., quien se trasladó hasta el sector Ciudad de la faría, calle 65, jurisdicción de la Parroquia I.V.d. municipio Maracaibo, cercano al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura J11A21, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M., cercano al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura MO2KO1, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial nocturna y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, corresponden a la vía pública de esta ciudad, la cual se encuentra asfaltada en su totalidad con sus respectivas aceras y brocales, siendo utiliza.a. la libre circulación vehicular y peatonal, observando a sus alrededores varias edificaciones de interés comercial, además de postes de hierro con extensiones de cableado que consisten en el alumbrado público de esta ciudad. Lugar en el cual se practicó la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, sin documentación personal, quien manifestó no poseer cédula de identidad, a quien le fue incautado el arma blanca el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó poseer la siguiente numeración de cédula de identidad N° 24.253.824, realizando además en el lugar una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, siendo infructuosa dicha búsqueda. Es todo.

  21. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC- Nº 1007-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a un (1) artefacto electrónicos denominados teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1325, COLOR Negro, provisto de un conjunto de quince (15) teclas o pulsores y una pantalla multifuncional para la activación propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca identificada con el serial 0670388417535 0222c11499923 en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: ESN: 03716341058, ESN HEX: 256F9583D, CODIGO: 054669007073075, FCC ID: QMNRH-104. Se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, de la cual se obtuvo como conclusión que el mismos tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.)

  22. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 1008-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a un utensilio de cocina denominado CUCHILLO, la cual presenta una hoja de metal confeccionado en forma de cuchillo, con filo tipo dentada por uno de sus lados culminando en punta aguda, presentando las instrucciones donde se l.M.I.B., la cual esta incrustada una empuñadura elaborada en material sintético de color azul, con una longitud total de 20 cm. La evidencia antes descrita presenta abundantes estrías fricción en su superficie, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, de la cual se obtuvo como conclusión: 1.- La evidencia antes descrita, en su uso original constituye un utensilio de cocina denominado como cuchillo, empleado en labores domesticas para realizar cortes. 2.- En un uso atípico, puede causar lesiones punzantes y/o cortantes cuyo carácter o gravedad dependerán de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada. 3.- Para los efectos del RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia, así como su estado de conservación.

  23. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC- Nº 1009-07, de fecha 14/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a una (01) pieza bancaria denominada billete, presentando las inscripciones: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición, dicha pieza bancaria corresponde a la denominación de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nº A51938109, la misma es autentica de libre circulación.

    CAPITULO VI

    PETITORIOS:

    Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los adolescentes supra identificados por la comisión del delito ya referido.

    De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628º ibidem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR:

    Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que éstos, en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Educativa Sabaneta de esta Ciudad.

    Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y de que los adolescente imputados se encuentren en libertad y además en la celebración de dicho acto, manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueran condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que los adolescentes puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique la detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la aplicación de la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo en este momento la corrección al escrito de acusación fiscal y que se encuentra agregado a las actas procesales, es todo”.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    LOS ADOLESCENTES: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se identifico como queda escrito, 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se identifico de la siguiente manera.

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “El día 11 de Noviembre, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano HOYTE M.O., de 32 años de edad, se encontraba dentro del Establecimiento Comercial GOYO, ubicado frente a ciudad la Faría, específicamente en la calle 65, y cuando el estaba en el baño del local, se le acercaron dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgado, como de 1,72 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja con rayas blancas quien posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien le fue incautado un arma blanca, el teléfono celular y el dinero efectivo y el segundo de tez morena, contextura gruesa, como de 1,68 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco y bermuda de color negro quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, sin documentación personal y quien manifestó tener la numeración de cédula de identidad N° 24.253.824, en ese momento el primero de ellos portando un arma de fuego con la cual le apuntó y amenazó de muerte al ciudadano HOYTE M.O., manifestándole que le entregara todo lo que tuviese, mientras que el segundo sujeto comenzó a revisarlo y lo despojó de su teléfono celular que presenta las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial N° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares, luego estos dos sujetos huyeron del lugar, en ese momento el ciudadano HOYTE M.O. salio al frente del local, cuando observo a una unidad de la Policía Regional que transitaba por la referida vía, y les hizo señas, conducida por el Oficial N° 0640 J.F., que se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad PR-842, quien se desplazaba por el sector ciudad de la faría, calle 65, frente al local comercial GOYO, deteniéndose; identificándose la victima he informándole que momentos antes había sido objeto de un robo en el interior del local comercial por parte de dos sujetos antes descritos, de inmediato el Oficial reportó lo acontecido a través de la central de comunicaciones a fin de solicitar el apoyo correspondiente, al desplazarse por la calle 65 como a 300 metros del lugar de los hechos pudo observar a dos sujetos con las mismas características suministradas por el ciudadano HOYTE M.O., dichos sujetos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual les manifestó que se detuvieran, luego llegaron en calidad de apoyo el OFICIAL N° 1396 DEDBIN ARRIETA en la unidad PR-840, seguidamente le practicaron a los dos ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años, un arma blanca con las siguientes características tipo cuchillo, de color plata y mango de color negro, marca martinazzo sin seriales visibles, además de un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca nokia, modelo 1325, de color negro, serial n° 03716341053, con su batería original de la misma marca, serial N° 0670388417535 y la cantidad de un billete de cincuenta mil bolívares serial número 1938109, y a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano HOYTE M.O., manifestándole que esos dos sujetos fueron los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y ciertamente el teléfono celular y el dinero incautado eran de su propiedad, por tal motivo y al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente procedieron a la detención de los dos adolescentes, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos 117 ordinal 6º y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo trasladados junto a lo incautado y el ciudadano denunciante hasta la sede del Grupo PUMA, donde quedaron los adolescentes y lo incautado a orden de la superioridad. Es todo.

    La conducta desplegada por los adolescentes acusados se corresponde con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O., y establecidos como conductas tipo sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusados sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se identifico como queda escrito expuso: “Admito los hechos por los que acusa el Fiscal, y me comprometo con este Tribunal a consignar a la mayor brevedad, la constancia de trabajo es todo.” Acto seguido se ordena ponerse de pie al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se identifico de la siguiente manera, quien siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.) y expuso: “Admito los hechos por los que me esta acusando el señor Fiscal del Ministerio Público, yo también me comprometo con este Tribunal a presentar mi constancia de trabajo, es todo”

    Acto seguido se le concede la palabra al defensor público Dr. O.A. quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se le imponga la sanción correspondiente, solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de amonestación en razón de que se trata de un infractores primarios, y que cuenta con apoyo familiar, en todo caso pido que se le de una oportunidad a los jovenes de seguir su vida normal en razón de que me han manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuaran con sus estudios, es todo.”

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos y fundamentados con las pruebas contenidas en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, en razón de la postura procesal asumida por losl adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O..

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido en todas las oportunidades con las medidas cautelares que les han sido impuesta y que han sido concedidas por diferentes Tribunales, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por ambos adolescentes y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (1) AÑO, invocando para ello el contenido del articulo 21 Constitucional, el termino de la rebaja aplicado en el caso que hoy nos ocupa es el de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero que se ha observado que los objetos constituvos de un celular y cien bolívares fueron recuperados por la victima, y se decomisa el armas de fuego al adulto que intervino en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O.. luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Representante del Ministerio Público, solicitò muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 623 ejusdem.-

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido en todas las oportunidades con las medidas cautelares que les han sido impuesta y que han sido concedidas por diferentes Tribunales, y que aun así han mantenido estos adolescentes el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por ambos adolescentes y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado. Observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción AMONESTACION sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: Primero: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. O.C., en contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HOITE M.O.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por los jóvenes adultos, antes identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS JOVENES ADULTOS NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG O.C., donde aparecen como defensor el abog O.A., defensor público N° 1 TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando la condición de estudiantes de estos jóvenes adultos así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que estos jovenes haa manifestado que participaron de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jovenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los jovenes en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano HOYTE M.O. lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el Código Penal, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, donde no hubo perdidas humanas, ni daños graves que lamentar donde se recuperaron los bienes objeto de este proceso, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por los mismos. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión asumen a los hoy acusados no causó un daño grave, fueron recuparedos los objetos por la victima, y ello no generó consecuencias graves, por la manera en que la acción fue ejecutada, pero se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones del tipo educativa de acuerdo a la legislación juvenil penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, pero de acuerdo al daño social causado no fue grave, fue recuperado el objeto de este proceso, aun cuando la conducta desplegada constituye una conducta tipo reprochada por nuestra sociedad y castigada por nuestra legislación Venezolana; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea y proporcional al daño causado, la amonestación prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representantacion del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad, necesidad y la idoneidad de la sanción proporcional al daño causado, tomando muy en consideracion la condición de estudiante y trabajador de estos justiciables, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano y promulgados en nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar; en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito contra la propiedad donde no hubo daño grave como consecuencia del mismos, se recuperaron los objetos, donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que se impone que hacen procedente a este Tribunal imponerle a los jóvenes adultos la sanción mas idónea y proporcional, como lo es la AMONESTACION; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tienen 16 y 17 años de edad, observándose que a los hoy adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación, mas si ofrece la LOPNNA un abanico de sanciones donde el Juez con vista a la solicitud Fiscal, impondrá la mas idónea, proporcional y necesaria fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), observando la condiciones de estudiante y trabajadores de estos justiciables, el apoyo familiar presente en sala, la circunstancia del la fidelidad que han tenido estos adolescentes con este proceso, y por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a estos jóvenes, y con el daño social causado, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria solicitada por el Ministerio Publico. Ordenándose la imposicion de la sanción AMONESTACION contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, el daño social causado, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DOCE (12) días mes de FEBRERO de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 08-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA.- NIDIA BARBOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR