Decisión nº 574-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 574-06 CAUSA N° 1E-755-04

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En el día de hoy, JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 1:00 de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. E.O., la Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO; el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Seguidamente, se le concede la palabra a La Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La Defensa solicita sean remitidos a este Tribunal los resultados de la evaluación psicológica realizada a mi defendido por parte de la Medicatura Forense, a fin de que informen el estado emocional de mi defendido , asimismo solicita que una vez remitido a este Tribunal dicho informe se le fije una nueva audiencia de Revisión , para tratar todo lo relacionado con la sustitución de la medida y canalizar el posible ingreso del joven adulto a una comunidad terapéutica donde le sea tratado uno de los problemas de los cual adolece el joven, como lo es el consumo de drogas, Asimismo solicito a este Tribunal le sea tramitada la Cedula Colombiana a través del Consulado Colombiano, es todo”. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al Joven Adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien libre de coacción y apremio, delante de su defensora, expuso: “ por favor ayúdenme, sustitúyanme la sanción, es todo. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. E.O., quien expuso: “Visto el informe presentado por los psicólogos S.C. y E.D., que corre al folio 462 en relación al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), donde señalan deficiencias en su conducta, quizás por falta de apoyo familiar; En el informe psicológico de fecha 27-09-06 inserto a los folios 170 y 171 donde se evidencia conducta de Rebeldía por consumo de drogas así como inestabilidad emocional, con recomendaciones del equipo técnico relacionadas con: asumir responsabilidades, estrategias de comunicación, a través de trabajos en su formación académica en cursos y talleres formativos, sin dejar de tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la necesidad de incentivar el programa evolutivo que permita incorporarse de reincorporarse en la sociedad sin el riesgo de reincidir , considera que debe mantenerse la Sanción de Privación hasta tanto supere las deficiencias señaladas, es todo. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 453-04 de fecha 01-10-2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S., hoy occiso, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tal como se evidencia en los folios del 143 al 152 de la presente causa. Así mismo, se deja constancia que este Tribunal según Resolución No. 623-05 de fecha 06-10-2005, acordó poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue detenido en fecha 26-06-2004, y el mismo se evade de la Casa de Formación Integral Cañada I en fecha 28-06-05, por lo que hasta esa fecha estuvo recluido UN (01) AÑO y UN (01) DIA, siendo capturado y reingresado a la mencionada entidad en fecha 24-08-05; Asimismo consta a los folios 262, 263 y 264, actualización del computo de Privación de Libertad en la cual se especifica que el mismo hasta ese día llevaba acumulado UN (01)AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS , el por lo que hasta el día de hoy lleva detenido DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO DÍAS (08) DÍAS, debiendo cumplir su sanción el día VEINTITRÉS (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2008). Se deja constancia que riela a los folios 452-456 de la presente Causa ultimo informe de evaluación y evolución de fecha 22-06-06 correspondiente al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), suscrito por el equipo técnico adscrito a la casa de Formación Integral Cañada I, Centro en el cual estuvo recluido este joven adulto, del cual se desprende que: En el área Social: “ El adolescente participo en el taller de valores, el cual culmino satisfactoriamente, sus relaciones interpersonales con sus compañeros y con las figuras de autoridad varían según su estado de animo, acepta influencias nocivas su entorno, haciendo poco esfuerzo para canalizar el mismo, así como poca disposición al cambio, por lo que no se ha apreciado cambios significativos en su comportamiento, en la parte familiar se inclina en la búsqueda de apoyo en los padres de algunos compañeros al a ausencia de su propio grupo familiar , y en su afán de la búsqueda de un oficio como forma de sobre vivencia obtuvo de uno de lo representantes oferta de trabajo en una carnicería. En el área Emotiva Cognitiva: durante este trimestre participo en talleres de inteligencia emocional, donde adquiere conocimientos en como identificar y manejar emociones positivas y negativas, Igualmente se involucra en el taller de dificultades en la comunicación, donde aprende y reconoce algunas deficiencias en si mismo, que lo llevan a comunicarse diferente. En el área Educativa: Su lectura fue mas fluida, en el área de matemáticas acomoda y efectúa suma y resta combinada, reconoce los elementos de la oración. En el área Institucional: El joven adulto mantuvo una conducta, como el incumplimiento de la normativa institucional tornándose en oportunidades irrespetuoso con el personal de guía y sus compañeros, en algunas actividades plasmadas en la rutina mostraba actitudes negativas así como desinterés en los planteamientos dados. Asimismo en el informe se deja constancia que en fecha 02-07-06 Se comporta de manera irrespetuosa con el enfermero de la entidad, En fecha 18-07-06 Emplea lenguaje grosero ante su inconformidad a la hora de la comida, En fecha 09-05-06 Se comporto de manera altanera diciendo palabras obscenas y desafiando a los oficiales de la policía regional mientras analizaban la revisión. En fecha 13-05-06 Por desajuste en el comedor a la hora de la comida. Se deja constancia que en el Plan Individual se fijan como metas las siguientes: 1) Continuar con las orientaciones en cuanto al logro de metas establecidas(corto y mediano plazo), 2) Continuar con la formación integral en cuanto asumir responsabilidades (proyecto de vida sano), 3) Continuar con Reglas de Conducta (comportamiento institucional), 4) Continuar desarrollando capacidad reflexiva, 5) Continuar mejorando la comunicación, Este Tribunal deja constancia que riela inserto al folio Cuatrocientos Sesenta y Dos (462) de la presente Causa Informe emanado del Departamento de Psicología suscrito por las psicólogas S.C. y Pillen Díaz de fecha 03-07-06, el cual manifiesta: … Su propia familia lo quiere matar en Colombia y que por eso el no quiere regresar, mas no se ha aperturado a profundizar en estas situaciones de su vida familiar que tienen una connotación significativa para el; El diagnostico de Trastorno Disocial se convierte en Antisocial cuando el sujeto cumple la mayoría de edad, sin embargo el diagnostico actual de trastorno antisocial en su caso, es un diagnostico provisional y Reservado en el que se debe profundizar a medida que el joven se apertura en la terapia, ya que se desconocen aspectos de su historia que pudieran explicar su comportamiento transgresor, pudiendo este estar mas relacionado con un trastorno negativista desafiante, crisis de la adolescencia asociación a pares inadecuados y consumo de drogas, de lo cual se desconoce la edad de inicio. Este Tribunal al comparar el informe anteriormente mencionado, con el ultimo informe de fecha 27-09-06 emanado del Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que Persisten indicadores de inestabilidad emocional o de no tener un piso firme al cual asirse, debido a que no cuenta con apoyo familiar protectivo desde temprana edad, mostrando una marcada necesidad de afecto y seguridad, lo cual canaliza a través del consumo; Asimismo en el Diagnostico clínico se especifica que el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) presenta un comportamiento antisocial durante la adolescencia, violando a la Ley, Rebeldía y Trasgresión a las normas; ……. El antisocial suele tener escasa empatia y poca preocupación por los sentimientos y el bienestar de los otros Es importante señalar que en el ultimo informe se recomienda canalizar un posible ingreso a la Comunidad Terapéutica de la Fundación J.F.R., para tratamiento de consumo de drogas, siendo así las cosas por que así emanan de estas actas se evidencia que las metas que se plantearon en su plan individual inicial a esta sanción educativa no han sido logradas por este joven adulto quien según sus dos últimos informes habiendo sido comparados con su plan individual inicial no cubre las expectativas de los diferentes equipos que lo han abordado, entonces tenemos que si este Tribunal a hecho un estudio detallado de los últimos informes comparándolos con su plan individual y esta comparación ha arrojado que este joven adulto no reflexiona sobre los motivos que lo llevaron a estar en conflicto con la Ley Penal y por cuanto los mismos constituyen la herramienta formal con la cual cuenta el Juez de Ejecución para asi aspirar determinar de forma certera el desarrollo y evolución del plan individual elaborado conjuntamente con los sancionados en el curso del cumplimiento de su sanción, el joven no cumplió con los objetivos fijados en el plan individual inicial elaborado conjuntamente con él, ya que la actividad del Juez de Ejecución en su rol de revisor debe estar orientada siempre hacia el estudio detallado de las circunstancias que envuelven el desarrollo particular del joven sancionado, ya que no deben desatenderse los fines de las sanciones dentro de este Sistema, a saber la reinserción social del joven, la reeducaciòn del mismo, siendo lo mas relevante la garantía a la sociedad, de que el Estado opera efectivamente, ante estas agresiones ilegitimas, cometidas por los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Asimismo debe dejar constancia el Tribunal que se han realizado todas las diligencias posibles y pertinentes, tanto como para darle atención por la Fundación J.F.R. como se evidencia del folio Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468), .como para ubicar a su familia folio a través del Consulado Colombiano, según consta en el folio Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465). Como ya se ha dicho el Informe evolutivo fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición de este joven, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal, debiendo este joven alcanzar un logro total de las metas propuestas en su plan individual para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida, En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista adscrito a este Sistema Penal Juvenil, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal que este joven fue abordado por el equipo técnico del centro donde se encontraba recluido y donde actualmente está siendo abordado, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que lo llevaron a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de los servicios auxiliares de Lopna y por el que opera dentro de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como se continuara abordando por parte de la Fundación J.F.R. a fin de proteger su salud y lograr que este joven adulto concientice e internalice sobre su situación y logran también los cambios que se necesitan, para que pueda optar a una sustitución de sanción. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando a la Psicóloga de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO y a la Oficina de Trabajo Social que continúe con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, EL JOVEN DEBE SEGUIR SIENDO ABORDADO POR EL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA Y POR LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO Y DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE L.O.P.N.A., ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. Asimismo se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Teléfono 0414-3635819 perteneciente a la asesora del Consulado Colombiano, no siendo efectiva la llamada, a lo cual la juez de este Tribunal dejo el mensaje de voz correspondiente En consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2.007, A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA. con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta, debiendo funcionarios adscritos a ese centro de reclusión, hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de que remitan a este Tribunal las resultas de la Evaluación psiquiatrica y Psicológica, solicitada por este juzgado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R. a fin de solicitarles la continuación de las actividades de prevención y tratamiento realizadas con el joven sancionado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Abogado del Consulado Colombiano a fin de que practiquen las diligencias necesarias para localizar a la familia del joven L.G.C., asimismo se ordena oficiar a dicho Consulado a fin de que realicen procedimiento de cedulación al mencionado joven. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 574-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DR. E.O.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-755-04

MChdeN/paola

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