Decisión nº 489-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2005

194° y 145°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION Nº 489-05 CAUSA 1E-231-02

En el día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente se deja constancia de la presencia la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, la Fiscal (A) Trigésimo Sèptimo del Ministerio Público, Abg. B.R., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE asistido de la Defensa Pública Especializa.A.. LUISETTE JIMENEZ, conjuntamente con su representante legal ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE le fue aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien luego de las acumulaciones de dichas causas se le aplico la sanción por el termino de CINCO (5) AÑOS , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 09-04-03 se evidencia que la sanción de Privaciòn de Libertad deberá cumplirla hasta el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2007. Seguidamente se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensor. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expone: “Pido al Tribunal me de una oportunidad y sea concedida la libertad, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. LUISETTE JIMENEZ quien expone: “Estando fijada para el día de hoy 13 de julio, la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad que cumple mi defendido, ratifico la solicitud y términos del escrito de fecha 11-07-05 que reposa en este expediente, y siendo esta la oportunidad esta defensa hace las siguientes consideraciones: El joven adulto está consciente y reconoce el error que cometió al infringir la ley, valorando su libertad para estar cerca, de su mamá y del resto de su grupo familiar, en relación a esto tenemos que, el joven adulto recibe visita constante de su madre, hermanos y concubina, quienes han sido abordados y orientados en relación a la importancia del apoyo y la unión del grupo familiar, se ha observado manifestaciones de sentimientos afectivos y mejor comunicación. Se ha orientado a la progenitora referente al control y supervisión de las actividades y amistades que frecuentará su hijo, indicándole que debe continuar reforzando las normas y valores que el joven ha adquirido durante su permanencia en los centros donde le ha tocado cumplir la sanción. El joven adulto ha recibido orientación individual a fin de concientizar su problemática, en tal sentido, ha introyectado los riesgos y las desventajas de asumir conductas delictivas, además, ha sido preparado para la elaboración de un plan de vida, que le permita convivir de una manera sana y el compartir de forma adecuada. En lo referente a la inclusión de talleres de crecimiento personal, ha realizado diferentes, pero tales talleres los puede continuar con una sanción distinta que le permita continuar con su reinserción en la sociedad. En general, creemos, y, así se evidencia en el último informe, que en el sitio donde se encuentra no se puede evolucionar positivamente y a pesar de que se aprecia deseos de cambios, producto de una toma de conciencia de su problemática, Rafael es un joven , que hasta esta fecha de la revisión de la medida, TIENE DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, PRIVADO DE LIBERTAD, tiempo de reclusión que consideramos suficiente, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en el artículo 548 de la LOPNA, y, del artículo 37, literal b, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “ …la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda …”, e igualmente, en las Reglas de Beijing, en su numeral 17, que establece:“.las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible .”. En consecuencia, tomando en consideración el tiempo de reclusión cumplido cabalmente y que a saber le resta por cumplir 1 año y aproximadamente cinco meses a mi defendido el y considerando que la finalidad de la ley es buscar el desarrollo integral del adulto y su incorporación progresiva a las áreas educativa, laboral y social, es decir, la finalidad primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, por todo ello, estimamos procedente solicitar, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. B.R.: “Visto el último informe evolutivo inserto a las actas de la presente causa y en relación al joven adulto se puede observar que el joven no se encuentra en capacidad de afrontar otra sanción que no sea la privativa de libertad, por las siguientes consideraciones: Establece el equipo técnico que es un joven que mantiene tendencias impulsivas y conductas agresivas, no se adapta a las normas legales, tiene dificultad para planear el futuro, no ha concientizado su problemática actual ni sus situaciones vividas, ni asume la responsabilidad de sus actos, además cuenta con indicadores de inmadurez y dependencia emocional, todo esto conlleva a que el joven deba mantener su abordaje terapéutico a los fines de que avance en los mencionados aspectos para que el mismo sea debidamente insertado en la sociedad y evitar a toda costa la reincidencia del joven en nuevos hechos delictivos que lo llevarían a incurrir en el sistema penal ordinario pues ya cuenta con la mayoría de edad, por otro lado el hecho de que el joven tenga dos años y once meses privado de su libertad no constituye un razonamiento válido para sustituir la sanción dado que el objetivo primordial de la sanción de privación de libertad es el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, lo cual se logra a través de la consecución de metas concretas y estrategias idóneas para superar factores y carencias que incidieron en su conducta, que han sido abordadas en su plan individual, cuyos avances son reflejados en el informe evolutivo correspondiente, por lo tanto la sustitución planteada por la Defensa Pública Especializada, sólo debe ser acordada por el Juez de Ejecución cuando la sanción no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, en consecuencia, debe esta Representación Fiscal oponerse a la sustitución propuesta por la Defensa, dado que ninguna de dichas circunstancias se aplican en el presente caso, es un joven que ha sido debidamente abordado, se han señalado sus carencias y metas propuestas, y no se ha visualizado en él un avance favorable hasta los momentos como para reinsertarlo a la sociedad, ni tampoco se observa que es una sanción contraria a su desarrollo, por otra parte se observa que el equipo técnico recomienda que el joven continúe su proceso terapéutico en base a su plan individual, ya que en él no se han observado avances en los aspectos allí planteados tales como: Aprendizaje de conductas prosociales más adaptativas, asunción de problemática y consumo de drogas, respeto a normas, manejo de autocontrol e impulsos, entre otros; de igual manera se observa la recomendación que el joven asista activamente a las actividades grupales planeadas por el equipo técnico a los fines del alcance de los objetivos planteados en su plan individual, es todo”. Vista y analizadas como han sido las peticiones de las partes, entre este Tribunal en funciones de ejecuciòn a hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encuentra detenido desde 24-12-02 igualmente se deja constancia que lleva detenido hasta el día de hoy, dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días. Se deja constancia igualmente que el joven fue condenado a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS. Se deja constancia que a los folios (395) al (405), se encuentra agregado el plan individual donde se observa dentro de los objetivos del mismo realizar visita domiciliaria al hogar del joven adulto, también se observa que el joven adulto debe concientizar las consecuencias de sus actos inadecuados, se observa en relación a su progenitora, que debe concientizar en el rol que debe desempeñar en el desarrollo de su hijo. En relación a la parte psicológica se observa a la fecha 19-05-2003 que SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE narra y asume los hechos sin mostrar culpa laguna, dice que tiene características de líder natural. Se observa integrándose el joven adulto con grupos de trasgresores y consumidores de estupefacientes se observa igualmente en el deseo de realización personal, por lo que se aconseja ser reorientado al logro de metas el joven se ha manejo de forma adecuada no se ha visto involucrado en hechos de violencias; en base a ello se ordena abordaje inserto al folio (399). En Informe Conductual, folio (400) dice que el joven dio un cambio muy favorable, dice que sume normas que reconoce figuras de autoridad, y como recomendación al Tribunal que este joven se le otorgue un cambio en su medida, ya que se ha observado cambios muy favorables, así mismo se aconseja que el joven de alguna manera se le fiscalice su proceso una vez que entre en contacto con la sociedad. En fecha 08-05-03 un equipo de Psicólogos, Psicopedagogo y Medico Psiquiatra, con la intervención del propio SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que suscribe ese informe folio (405); donde existe el siguiente diagnostico: tendencia hacia conducta antisocial por ausencia de atención y contención familiar por un estilo de vida delictivo, como modo divendi y sin propósito regenerativo, con vista al folio (405). Con vista al folio (415) donde violenta una normativa del centro. Con vista al folio (425) Evolución Trimestral donde se observa en el comportamiento institucional a sido un poco inestable porque no acata normas. Al folio (429 ) se observan cambios favorables, se observa apoyo familiar,. Con vista al folio (452 al 454) (mantiene la medida). Con vista al folio (459) año 2003. Con vista a los folios (468 y 469) donde se observa una denuncia en contra del joven adulto. Con vista al folio (491 y 497) (traslado a la Cárcel). Con vista a los folio (512 y 513) de fecha 4-06-04, donde existe unas recomendaciones y sugerencias de las trabajadoras sociales adscrita a la Cárcel nacional. En fecha 7-06-04 se mantiene la sanción de Privación de Libertad al joven adulto. Finalmente con vista a informe evolutivo con fecha 14-12-04 y de fecha 02-06-2005, donde la Psicólogo M.M. recomienda permanencia del joven en el recinto penitenciario y revisiòn de medida en seis meses, reforzando sus logros haciendo varias recomendaciones las cuales se registran en el folio (891); el informe de fecha 01-06-05, dice que el diagnostico, abuso del alcohol, trastorno de personalidad antisocial, trastorno de dicosial a los 15 años , daño Orgànico a nivel cerebral, problemas con el grupo primario, problemas relativo al apoyo social inadecuado, actividad global, lo cual refleja síntomas graves de problemas en la actividad social, laboral y escolar, y las Psicologos SUSANA CARDENAS Y M.D., plasman al folio (601) 16 recomendaciones al Tribunal, que por carecer este Tribunal de los conocimiento técnicos científicos para la comprensión de los trastornos clínicos y de las evaluaciones practicadas por estos especialistas, seria irresponsable que este Tribunal en el día de hoy produzca una decisión en la presente causa sin la presencia de estas dos psicólogas en esta sede lo cual se ordena en este momento previa a una decisión final igualmente se ordena la comparecencia de un medico forense con la especialidad de psiquiatría a los fines de que comparezcan a este Despacho en la fecha más próxima posible a los fines de que apoye con sus conocimiento científicos a quien debe decidir esta causa. En relación a la solicitud de la Fiscalia especializada se resuelve en la oportunidad que fije este Tribunal y con vista a la solicitud de la defensa y considerarla procedente. es por lo que este Tribunal; BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTE (20) DE JULIO DE 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de resolver y valorar el cumplimiento de la sanciòn. De Privación de Libertad. Quedando la presente decisión registrada bajo el Nº 489-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

FISCAL (A) No. 37º DEL M. P.

ABG. B.R.

JOVEN ADULTO PROGENITORA

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA

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