Decisión nº 321-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de MAYO de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 321-06 CAUSA 1E-930-05-

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIDÓS DE M.D.D.M.S., siendo las Dos y Quince Minutos de la Tarde, día previamente fijado por este Tribunal, y previo traslado de la adolescente, se procede de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido este Tribunal, presidido por la Juez Dra. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. O.C.Z.; los Defensores Privados abogados J.G.G., R.R., Y A.F.; la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa LA GUAJIRA; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante de la joven de autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a la sancionada de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de sus Defensores. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la joven adulta de autos, quién quedó identificada como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ilustrándola sobre el contenido de los artículos 80, 85 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Yo quiero pedirle a la doctora que me de una oportunidad para estar con mi hija, yo he estado preocupada por ella porque ha estado enfermita, porque me gustaría estar con ella, y terminar mis estudios y estar con mi hija, así no tengo esa preocupación de ella, viéndola a ella me voy a sentir mas calmada, yo he cumplido muchas metas, me he portado bien, en las evaluaciones que me hicieron todas han salido bien, tanto como me preocupa ella, también me preocupa mi familia, también la quisiera ver conmigo y terminar mis estudios pero estando con ella, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a cargo del abogado R.R., quien expone: “Siendo la oportunidad legal en esta audiencia de revisión, la defensa solicita muy respetuosamente para nuestra representada, una medida menos gravosa como lo representa la tipificada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la L.A. la cual consiste en otorgar la Libertad a la joven adulta, obligándose ésta a someterse a la supervisión asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacerle el seguimiento del caso, así como con fundamento en el artículo 621 Ejusdem, el cual dice que la medida deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso, con la participación de familia y el apoyo de especialistas; tomando en cuenta todo ello, y en virtud de que nuestra representada ha dado un cabal y fiel cumplimiento al Plan Individual que le fuera formulado, cumpliendo con los objetivos y metas que le han sido trazadas, tal cual se puede comprobar en los informes que corren insertos en las actas, donde se puede apreciar que los mismos han resultado altamente positivos en todas sus etapas; así como haciendo saber que en la audiencia anterior realizada en el mes de enero 2006, este Tribunal negó nuestra solicitud de L.A. porque lo consideró improcedente porque apenas se había iniciado dicho plan individual y por tanto no existían elementos para valorar su conducta, por todo lo anterior expuesto es por lo que esta defensa en este acto, solicita la L.A. para la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. O.C.Z., Fiscal Especializa.N.. 31(A) del Ministerio Público, quién expone: “Del informe evolutivo correspondiente a la joven de autos, no se demuestra un avance que pueda determinar que esta apta para asumir su responsabilidad dentro de una vida social en armonía con los demás ciudadanos por lo que considero debe hacerse los esfuerzos necesarios para que el equipo Técnico siga insistiendo en conseguir indudablemente el aporte y la ayuda a la joven adulto y su familia de las herramientas necesarias para su formación psicológica, ocupacional y académica, que le ayude a su proceso de rehabilitación y poder obtener así una Sustitución de la Sanción la cual considero no debe darse en este momento, hasta que no se logren todas las metas propuestas, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 15-05 de fecha 26-10-2005, condenó a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 03 AÑOS Y 08 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano M.F.B.U.; lo cual consta a los folios 479 al 498 de la causa. Se deja constancia que riela a los folios 582 al 591 de la causa, Acta de Lectura de Computo de fecha 10-01-2006, en la cual se evidencia que la sanción de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de 03 AÑOS Y 08 MESES, deberá ser cumplida hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2008; por lo cual siendo que la hoy joven adulta fue detenida en fecha 11-03-2005, se deja constancia que hasta el día de hoy ha cumplido 01 AÑO, 02 MESES y 11 DÍAS, y le falta por cumplir 02 AÑOS, 05 MESES y 19 DÍAS. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 635 AL 643 muy especialmente con vista al folio 638 contentivo de las recomendaciones que aporta el equipo técnico y al folios 640, 641, 642 Y 643 donde se contienen las metas que aun faltan por lograr la joven adulta antes mencionada (Continuar estudios de 5 grado bajo la coordinación de la psicopedagogía; aprender las tablas de multiplicar; aprender a realizar restas con dificultad (quitando prestado); mejorar la calidad de la escritura (caligrafía y ortografía); conocer el uso de los signos de puntuación, mayúsculas y sangría; obtener conocimientos en las áreas sociales; culminar el curso de ropa íntima; incorporación a proyectos de formación en valores, medio ambiente y vida ciudadana; planificar con apoyo del Equipo Técnico un proyecto de vida; integrarse con la familia a los talleres de crecimiento personal; seguir participando junto a su familia en los talleres dictados en la Escuela para familias), el contenido de los folios que se han invocado los da este Tribunal por conocidos por las partes y por la joven adulta ya que los mismos están suscritos por Jenny y las partes están en la obligación de haberse impuesto de su contenido. Es importante señalar que la opinan del distinguido equipo Técnico representa un parámetro importante, mas no es vinculante con la decisión que deba producir este Tribunal; con relación al apoyo de la familia de esta adolescente es lógico, natural y legalmente debido, puesto que así lo impone o determina el artículo 5 de la Lopna. El que esta joven sepa tolerar las presiones de grupos negativos, esta actitud es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para ella misma, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la LOPNA. En relación a que en Opinión del equipo Técnico que debe continuar esta joven privada de su libertad dentro del Centro, haciendo varias recomendaciones al Tribunal, debe exponer quien hoy se encuentra al frente del mismo, que en primer lugar no existen otros lugares diferentes para cumplir la sanción que le fuera impuesta en ocasión de transgredir esta joven la norma penal, y que de suceder lo que el equipo pretende reflejar en este tipo inapropiadas e inconvenientes recomendaciones por representar ingerencia indebida en la autonomía e independencia de los jueces ya que solo debo obediencia a la Ley y al Derecho reflejada por el equipo técnico donde crea falsas expectativas en las adolescentes, contradiciendo el contenido y el cumplimiento de su deber contemplado en el artículo 670 LOPNA. Su diligente trabajo continuara siendo aceptado por este Tribunal advirtiendo que el equipo técnico no debe hacer tipos de recomendación que reflejen intromisión en las decisiones que deba tomar este Tribunal, repito su loable labor representara un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia del contenido del artículo 93 de la LOPNA, el cual debe ser conocido y practicado por la adolescente ayer, hoy mañana y siempre el cual contiene los deberes de los Niños y Adolescentes, muy especialmente el contenido el literal c respetar los derechos y garantías de las demás personas, literal d: honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. Literal e: ejercer y defender activamente sus derechos, como muestra de que sus derechos nunca han sido violentados dentro de este proceso es importante señalar que en el día de hoy NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), esta siendo Juzgada por su juez natural, ejerce y defiende lo que considera sus derechos dentro de este acto de Revisión de su sanción en compañía de sus representantes legales y sus abogados de confianza, debiendo comprender esta adolescente que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal a estado vigilante de estos objetivos. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, de cuyo plan a estado bien pendiente este Tribunal que se cumplan bajo estos te4minso. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, cuyos controles se encuentran activados a favor de esta adolescente. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, ejusdem el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Se deja constancia del contenido del artículo 660 de la LOPNA.: La protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso…Parágrafo segundo: Los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento, representado en este acto por el Ministerio Publico. Se deja constancia de que esta joven adulta cumple su sanción el día (09-09-08) es decir que le falta por cumplir de su sanción 2 años, 05 meses y 19 días y debiendo este Tribunal previa a la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad de la autora de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que “…el día sábado 04 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano M.F.B.U., hoy occiso se encontraba trabajando como taxista en el vehículo de su propiedad…MANUEL se dispuso a regresar por la avenida El Milagro con dirección norte sur hacia S.L., cuando fueron solicitados sus servicios por el ciudadano G.S.M.I., quién se encontraba en la avenida 2 (El Milagro)…y observó que el vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL se detuvo y detrás de él se detuvo otro vehículo de color blanco con las luces encendidas del cual se descendió el conductor, identificado posteriormente como V.A.M. y una mujer joven, de raza indígena, identificada posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA),… y la mujer de raza indígena NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se monta en el asiento trasero del vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL, ambos vehículos arrancan y MANUEL dirige su vehículo por la avenida El Milagro… y cuando se encontraban a la altura de la calle principal 27D del Sector M.N. frente a la Casa No. 9B-177, FABIO, CESAR y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) tratan de despojar a MANUEL, hoy occiso, de sus pertenencias y de su vehículo, por lo cual MANUEL se resiste al robo, sacando su arma de fuego intentando frustrar el robo… logrando despojar al occiso de una pulsera tipo esclava de oro donde se leía PAPI, una cadena de oro, dos anillos de oro…, FABIO desde el exterior del vehículo le efectuó un disparo a MANUEL hiriéndolo en la boca… procediendo MANUEL a manejar su vehículo moviéndolo del sitio donde fuese herido, pero deteniéndose a unos metros del mismo, donde los vecinos del sector intentaron prestarle auxilio a MANUEL, siendo demasiado tarde ya que una vez que se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la policía Municipal de Maracaibo, el mismo había fallecido como consecuencia de LESIONES VASCULARES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO…”, resultando culpable de los hechos ya que los Admitió en forma voluntaria siendo sancionada por el Órgano Jurisdiccional, no debe en este momento gozar esta joven adulta de este privilegio por parte del Estado hoy representado por este Tribunal, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de un ser humano quien se encontraba trabajando de taxista y siendo un tipo penal este de mayor relevancia quizás que uno contra la propiedad incluso la libertad personal o sexual, que serian los lesionados en aquellos hechos punibles dantescos donde se han puesto en peligro la vida de humildes Venezolanos; de igual forma de la lectura de los informes se evidencia que las metas de la joven no se encuentran cumplidas en su totalidad así lo narran sus informes y que las ya logradas deben permanecer en el tiempo para hacerse elegible a la sustitución de la medida privativa de libertad; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Lopna las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida de un ser humano, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) resultó culpable de los delitos que le fueran imputados por la Fiscalia Especializada, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento cuando ha cumplido de su sanción de 3 AÑOS Y 8 MESES, SOLO 01 AÑO, 02 MESES y 11 DÍAS se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo,

porque aun cuando no este plenamente presente en esta adolescente la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en esta adolescente que permite reprocharle el daño social que causo, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que los cambios generados en el poco tiempo que lleva detenida esta adolescente lo cual es importante que sean mantenidos en el tiempo y determinante para poder pesar en una sustitución de medida, ya que el tiempo que lleva esta joven recluida no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante los últimos trimestres según sus últimos informes se mantendrán en el tiempo que deba durar la sanción que le fuera impuesta y permitamos que el abordaje y el tiempo impriman la madurez, la concientización y la reflexión que buscamos con este proceso educativo al cual se encuentra sometida esta adolescente, puesto que se está verificando con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta con los débiles avances que se observan debido quizás al poco tiempo que lleva recibiendo abordaje, se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta joven adulta y que de lograr reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, esta joven será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezas y pueda este Tribunal devolverla a la sociedad pero firmemente preparada para ello con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy la mantiene privada de libertad y en relación a las débiles metas logradas en su plan individual las cuales deben ser mantenidas en el tiempo, y demostrando a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana mantenidas en el tiempo que este Tribunal considera prudente, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 (Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos, metas y recomendaciones que deben continuar siendo reforzados previo a una sustitución de medida, puesto que en el tiempo de reclusión no ha sido suficiente a Criterio de quien hoy le corresponde decidir el presente caso, ni sus logros y metas se han mantenido en el tiempo y por que el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así me lo impone, hacer lo contrario en este momento del proceso se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra la adolescente quien se encuentra iniciado su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres, y mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido completamente con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2006, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirvan hacer efectivo el traslado de la adolescente con todas las seguridades del caso. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 2180-06 y 2181-06. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 321-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la Tarde.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.G.G.A.. R.R.

ABOG. A.F.

LA JOVEN ADULTA

LA REPRESENTANTE

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. N.B.M., DEJA C.Q.L.C.M. SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.727.298, ESTUVO PRESENTE DURANTE LA REALIZACIÓN DE ESTA AUDIENCIA, Y UNA VEZ CULMINADA Y CONOCIDA POR ÉSTA QUE SE LE MANTUVO A LA JOVEN ADULTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE AUSENTÓ INMEDIATAMENTE DE LA SEDE DEL TRIBUNAL NEGÁNDOSE A FIRMAR LA PRESENTE ACTA.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCdeN/gaby.

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