Decisión nº 56-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-355-10 SENTENCIA Nº 56-10

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

MIXTO, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número (SE OMITEN MAS DATOS DE IDENTIFICACION).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Víctima: El niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B.R., Defensora Público Penal Especializado Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Mixto y Reservado en la presente causa, inició en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixta, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., las escabinos Y.G. (titular I), J.G.F. (titular II) y YERILEE RAMIREZ (suplente), la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días ocho (08) de junio de 2010, quince (15) de junio de 2010, dos (02) de julio de 2010, ocho (08) de julio de 2010, quince (15) de julio de 2010, veintiuno (21) de julio de 2010, veintiséis (26) de julio 2010, treinta (30) de julio de 2010, seis (06) de agosto de 2010, culminando en fecha diez (10) de agosto de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., señaló al Tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

En fecha veintiséis (26) de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche cuando la ciudadana M.C.S.R., en compañía de su sobrino de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dirigían a la Panadería ubicada en el Barrio Sur América, calle 154, vía Publica, Parroquia M.H.M.S.F., observó que detrás ellos venía EL CHESTER quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente cuando de repente observa que se para un carro nuevo modelo Gol, color dorado donde se encontraba EL PURO y J.C., siendo que en cuestiones de segundo se bajaron del vehículo antes descrito y con armas de fuego en las manos comenzaron a dispararle al CHESTER quien también sacó un arma de fuego y le respondió quedando el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su tía M.C.S.R. en la zona de tiro, cuando trataron de salir corriendo del lugar el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le soltó la mano para correr al darse cuenta que el niño no estaba junto a ella ve que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alias el CHESTER, lo tenía como escudo para protegerse de los disparos y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es herido y cae al suelo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) alias el CHESTER sale corriendo y los sujetos que le estaban disparando se montan nuevamente al vehículo y salen corriendo detrás de él, inmediatamente con la ayuda de los vecinos trasladaron a su sobrino para el Hospital General del Sur pero cuando llegó no tenía signos vitales.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2009, la DRA. S.G., EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita a la Medicatura Forense y designada para reconocer el cadáver de un menor quien en vida respondía al nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la Morgue Forense de esta ciudad, practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NEPCROSIA DE LEY N° 2.451 quien determinó en su examen que la causa de muerte fue Shock hipovolemico debido a hemorragia interna por lesión pulmonar izquierdo y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego, proyectil único.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. S.B. señaló:

Ciertamente estamos para hablar del bien mas preciado par el ser humano como es la vida. Es lamentable que haya muerto un niño en situaciones que hay que investigar y aprender a los autores de dicho hecho punible. La Biblia establece en sus mandamientos no mataras. Mi defendido esta consciente de estos mandamientos y a veces goza de momentos de indisciplina pero tiene claro los mandamientos de la Biblia. Qué paso el 26 de diciembre de 2009 a las 7:40 de la noche?, efectivamente mi defendido estaba transitando por el Barrio Sur América y que esos dos ciudadanos apodados El Puro y J.C., trataron de darle muerte a mi defendido y el trato de defenderse y a raíz de este ataque salio herido y sufrió varios impactos de bala. Que quiere esta defensa que se demuestre? Nosotros no estábamos allí. Se van a evacuar pruebas técnicas y se van a empapar del conocimiento de esas pruebas. De ese acervo probatorio, en ningún momento se puede demostrar que mi defendido lo haya utilizado como escudo, tapón o carne de cañón al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Considero que mi defendido se encuentra detenido de manera injusta porque murió una persona, un niño pero mi defendido también fue lesionado y el no cometió ninguna acción y no disparo y no se ha podido demostrar que haya dado muerte al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de presunción de inocencia, este principio también se encuentra artículo 49 ordinal 2 de la constitución nacional y en base a este principio no se le puede dar un tratamiento distinto al de inocente hasta que se demuestre esa circunstancia que lo haga merecedor de una sanción. Igualmente existe en derecho otro principio llamado in dubio pro reo cuando no exista la certeza suficiente y dudas acerca de la culpabilidad de esa persona, cuando existe dudas se debe pronunciarse a favor del reo, es decir, la duda favorece al reo. Ha dicho el fiscal que mi defendido esta siendo juzgado por homicidio intencional pero el artículo dice el que intencionalmente haya dado muerte a una persona, como puedo decir que le dio muerte intencional si el mismo fiscal ha dicho que no le dio muerte sino que lo utilizo como escudo, tapón o carne de cañón. Se le ha acusado por el delito de homicidio como cooperador inmediato, si a mi defendido lo iban a matar y tuvo que correr y donde la victima iba a ser el como iba a cooperar en eso. Le pido a los ciudadanos jueces poner atención al todo el acervo probatorio, van a ver muchas pruebas técnicas, van a ver la trayectoria de los disparos y depende el probar la certeza que tiene esta defensora de que mi defendido es inocente y solicito se dicte una sentencia de no culpabilidad porque si J.c. y el Puro le hubiesen quitado la vida a mi defendido y no estaríamos aquí. Esta defensa en fecha 21 de enero de 2010 presento un escrito de pruebas donde presento las testimoniales de las ciudadanas Eskeylin J.G.B. y A.A.D.L., pruebas estas que ratifico. Pido que se declare no culpable a mi defendido, es todo.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, posteriormente se aperturó el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control, unas pruebas ordenadas por el Tribunal tras solicitud fiscal, con la prescindencia por parte del Fiscal del Ministerio Público de alguna de sus pruebas a lo que la defensa no hizo oposición alguna.

Así, el argumento de este despacho para ordenar la incorporación de otras pruebas en el juicio fue el siguiente:

“en audiencia de reanudación del presente debate celebrado en fecha ocho (08) de julio de 2010, relativa a la promoción de los funcionarios Lic. F.S. que realizó el levantamiento planimetrico e intervino en la experticia de trayectoria balística e informe balístico; el agente C.C., que realizó el levantamiento planimétrico conjuntamente con el Lic. Francisco Sandoval; el agente ELIMENES GIL, que participó en el informe balístico conjuntamente con el Lic. Francisco Sandoval; el detective J.A.M., quien practicó la experticia de activaciones especiales, barrido y búsqueda de iones nitrato y nitrito y el inspector J.L. quien realizó inspección técnica del sitio del suceso, así como la documental consistente en una entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Eskeilyn González, petición que hace fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las nuevas pruebas y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual los f.d.p. son la búsqueda de la verdad, y que fue tramitada como una incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la defensa del acusado al dársele el derecho de palabra, se opuso indicando básicamente, que si bien era cierto el fin que persigue el proceso era la búsqueda de la verdad, también era cierto que la representación fiscal en su momento hizo una investigación que concluyó con un acto conclusivo, siendo que cuando presentó la acusación, se realizó el auto de enjuiciamiento el cual es inapelable e inmodificable, indicando que se han presentado situaciones similares y la petición ha sido de manos de la defensa argumentándose en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la petición ha sido negada por lo que pedía que el Tribunal fuera conteste con su criterio reiterado y diera el mismo tratamiento a la fiscalía y no fueran incorporadas las pruebas solicitadas por el mismo criterio que había venido esgrimiendo este despacho. Este Tribunal en relación a la anterior solicitud debe señalar en primer lugar, por lo que respecta a la declaración de los funcionarios promovidos como nueva prueba, se desprende de las actas procesales, que el Ministerio Público al momento de realizar su acusación, promovió conforme al artículo 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos que suscriben los funcionarios en referencia para ser incorporados al juicio, y para ser exhibidos a cada uno de los funcionarios que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes, y en cuanto al documento referido a la entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Eskeilyn González, testigo promovida por la defensa, este Tribunal observa que en folio cuarenta y uno vuelto (41) del expediente, cursa la aludida entrevista, la cual es de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, es decir, de fecha anterior a la fecha de la presentación de la acusación de esta causa, la cual fue presentada según se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en fecha tres (03) de enero de 2010, motivo por el cual, no puede tenerse tales pruebas propuestas por la Fiscalía como nuevas por haber surgido en el curso del debato y ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que todas eran conocidas por el Fiscal al momento de presentarse la acusación, razón por la cual, este Tribunal estima que la petición Fiscal con base en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada SIN LUGAR. Ahora bien, como quiera que este despacho aprecia que en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de acuerdo al Auto de Enjuiciamiento fue admitida en su totalidad, se hizo la promoción de los documentos especificados en la misma conforme al artículo 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio, y para ser exhibidos a cada uno de los funcionarios que los suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes, este Tribunal estima que el Fiscal del Ministerio Público no debió promover las testimoniales de los funcionarios antes mencionados con base en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino solicitar conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrigiera el error material de haberse omitido en el punto referido a la declaración de los expertos, la indicación explicita de la promoción de los funcionarios que pretendió promover como nueva prueba, corrección ésta que en nada modificaba esencialmente la acusación ni producía indefensión, habida cuenta que en su escrito acusatorio, cuando promovió los documentos que suscriben tales funcionarios, claramente se indicó que se requería su exhibición a los funcionarios que los suscriben al momento de que rindieran su declaración, razón por la cual, este Tribunal, tomando en cuenta que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que el proceso se constituye en un medio para la consecución de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, estima que la falta de indicación de los funcionarios F.S., C.C., ELIMENES GIL, J.A.M. y J.J.L. en el punto de promoción de las testimoniales de los expertos, constituye una formalidad no esencial, toda vez que cuando se promueven los documentos que éstos suscriben, claramente se pide que los mismos sean exhibidos a los funcionarios que los suscriben al momento de que rindan sus declaraciones, quedando por tanto en esa petición general implícita el deseo del Ministerio Público de contar en el juicio con todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios que suscriben los documentos que promueve. En consecuencia de las consideraciones antes dichas, este Juzgado aprecia que la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conllevó una corrección de errores constatados en la acusación conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para dar cumplimiento al Auto de Enjuiciamiento dictado en esta causa, el cual admitió la acusación en su totalidad, ordena la citación de los funcionarios F.S., C.C., ELIMENES GIL, J.A.M. y J.J.L., para que una vez le sean exhibidos los documentos que suscriben, rindan sus declaraciones en torno a la actuación por ellos practicada. Es así, que para dar mayor sustento a la decisión anterior, aunado a todo lo supra señalado, este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual la sala señaló: “…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso...”. Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal la petición de la defensa en cuanto a que el Tribunal sea conteste con su criterio reiterado y que se de el mismo tratamiento a la fiscalía y no sean incorporadas las declaraciones por el mismo criterio que ha venido esgrimiendo este despacho, y al respecto, debe hacérsele un llamado de atención a la Defensa, no solo para indicarle que este despacho bajo la dirección de esta Juez Profesional, por primera vez recibe una petición como la efectuada por el representante Fiscal, por lo que no puede hablarse de un criterio sostenido por el mismo bajo mi gestión, sino también, y más importante, en cuanto a su requerimiento de que se le de el mismo trato a la Fiscalía que a la Defensa, y ello es así, pues es deber del Tribunal impartir justicia de forma imparcial por mandato constitucional contenido en el artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva y por tratarse de una de las garantías del debido proceso conforme al artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se insta a la Defensa, para que en ulteriores oportunidades, se abstenga de incorporar a sus alegatos de defensa o argumentos para basar cualquier petición, señalamientos como los antes aludidos, los cuales resultan ser innecesarios por referirse no solo a deberes que deben ser cumplidos por el juez decisor de determinado asunto penal, sino también, a derechos contemplados en favor de los procesados que todo juez debe respetar dentro del proceso”.

Antes de darse por culminada la recepción de pruebas, el acusado señaló su deseo de declarar, y libremente y sin coacción alguna indicó:

Nosotros íbamos el veintiséis (26) de diciembre a comprar comida, cuando llegando al abasto de comida, se presento un carro gris y se me freno y abrió la puerta y empezaron a hacer tiros y yo salí corriendo y ellos echando tiros, fue cuando se me pegaron atrás yo corriendo y ellos detrás, yo cruce y me metí en una casa, y se metieron ahí, yo me metí en la casa y me escondí debajo de la cama, ellos se metieron pal cuarto y comenzaron a brincar encima de la cama y gritándome que saliera, yo no quise salir, cuando ellos soltaron otros tiros y se fueron, y de ahí yo escuche el carro que se fue y fue cuando yo salí y la señora de la casa me saco, y me dijo que ya se habían ido y cuando yo salí pa fuera llamaron a un carro y me llevaron al hospital. Es todo.

Fue interrogado por el Fiscal Ministerio del Público de la siguiente manera:

Primera Pregunta: ¿Las personas que te dispararon las conocías? Contesto: “Si”. Otra: ¿Por que lo querían hacer? Contesto: “Ellos tienen un problema con un primo mío y por eso ellos me agarraron a mi”. Otra: ¿Tenían conocimiento si te estaban buscado con anterioridad? Contesto: “No por que ellos nos trataban normal”. Otra: ¿Cual es el origen de ese problema? Contesto: “No lo se”. Otra: ¿Tus primos te lo han comentado? Contesto: “No”. Otra: ¿Y por que la han agarrado con Usted? Contesto: “No lo se”. Otra: ¿Qué hiciste en el momento que ellos comenzaron a hacer los tiros? Contesto: “Todos corrimos y el niño quedo en el medio”. Otra: ¿Tu tenias arma? Contesto: “No”. Otra: ¿Tu has manejado arma? Contesto: “No”. Otra: ¿A quien te refieres cuando dices nosotros estábamos? Contesto: “La novia mía y la tía mía”. Otra: ¿Que hicieron cuando escucharon los disparos? Contesto: “Corrimos y ellos se me pegaron atrás”. Otra: ¿Después que sales corriendo ellos te persiguen? Contesto: “si”. Otra: ¿habías hablado con tus primos como evitar ese problema? Contesto: “No por que ellos se trataban y eso”. Otra: ¿Tus primos actualmente están bien les ha pasado algo? Contesto: “No”. Otra: ¿Por que crees que fue el problema contigo? Contesto: “Por el mismo problema de ellos”. Otra: ¿Cual fue tu reacción cuando ellos se bajan del vehículo los reconociste? Contesto: “Claro ellos se bajan y de una vez comenzaron a hacer tiros”. Otra: ¿Cuantos eran los que disparaban? Contesto: “Tres”. Otra: ¿Tu estabas cerca de la señora y el niño? Contesto: “Si yo les pase corriendo por su lado izquierdo, el carro paro ahí mismo al lado de la acera”.

Fue interrogado por la Defensa como sigue:

Primera Pregunta: ¿A que hora fueron los hechos? Contesto: “A las 7:30 de la tarde”. Otra: ¿Ibas acompañado de quien? Contesto: “La que era novia mía y la tía”. Otra: ¿Delante de ustedes caminando iba la señora con el niño? Contesto: “Si”. Otra: ¿Se detiene el vehículo, cuantas personas iban a bordo de ese vehículo? Contesto: “Se bajaron tres”. Otra: ¿Sabes el nombre de esas personas? Contesto: “Uno le dicen J.c., otro le dicen el puro, y el otro le dicen chubirisco”. Otra: ¿Esos tres sujetos portaban armas de fuego recuerdas como eran? Contesto: “Si, eran pistolas las tres”. Otra: ¿Cuando comienzan a declarar, que paso con el niño? Contesto: “Cuando yo comencé a escuchar los tiros, por que había mucha gente en la esquina, todos corrieron y dejaron al niño en el medio, yo seguí corriendo fue cuando me dieron los tiros”. Otra: ¿Que hizo el niño cuando escucho los disparos? Contesto: “Cuando comenzaron a hacer los tiros el bebe quedo en el medio y fue cuando recibió los tiros, yo me entere que había habido un muerto fue en el hospital”. Otra: ¿Portabas alguna arma de fuego? Contesto: “No”. Otra: ¿Alguna vez has portado arma de fuego? Contesto: “No”. Otra: ¿Sabes disparar? Contesto: “No”. Otra: ¿En algún momento tu agarraste a B.A.S. por el cuello y lo usaste de escudo para tratar de repeler los disparos que hacían en contra de ti? Contesto: “No por que el carro estaba ahí mismo si yo me agarro de el nos matan a los dos, por que estaban cerquita de nosotros”. Otra: ¿En ese hecho tu saliste herido? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde y cuantos disparos te dieron? Contesto: “Seis, cuatro en el brazo y dos en la pierna”. Otra: ¿Temes por tu vida? Contesto: “Si”. Otra: ¿Crees que esas personas pueden causarte nuevamente eso que te hicieron? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien te dijo que había fallecido el niño? Contesto: “Los familiares míos”. Otra: ¿Cuando arrancaste a correr no te diste cuenta de lo que pasaba a tu alrededor? Contesto: “No”.

Fue interrogado por el Tribunal así:

Primera Pregunta ¿Cuando venias caminando el niño donde estaba? Contesto: “El iba con una señora, una tía de el”. Otra: ¿Donde iba el niño? Contesto: “Delante de mío”. Otra: ¿Iba caminando alejándose de tu persona o iba acercándote a ti? Contesto: “Se iba alejando de mi”. Otra: ¿En que sentidos iban? Contesto: “El iba delante de mi en el mismo sentido”. Otra: ¿Cuando llega el carro donde se paro? Contesto: “Estaba mas cerca de donde estaba el niño, cuando se bajaron comenzaron a echar tiros”. Otra: ¿Cuantas personas eran las que se bajaron de ese carro? Contesto: “Tres”. Otra: ¿Todas estaban armadas? Contesto: “Si”. Otra: ¿Pudiste observar que tipo de armas eran? Contesto: “Pistola”. Otra: ¿El niño se quedo parado en el sitio o salio corriendo? Contesto: “Se quedo parado”. Otra: ¿Dices que el carro se paro cerca de donde estaba el niño? Contesto: “De nosotros, el niño y nosotros teníamos una separación como de un metro”.

Al declararse cerrada la recepción de las pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas. Finalmente, al dársele el derecho de palabra al representante legal de la víctima el ciudadano L.A.S.R., el mismo señaló: “Nosotros lo que queremos que se haga justicia y que cada quien que tenga su culpa que la pague y todos sabemos en el Barrio que el no es ningún inocente que el tiene mas delitos y no es este solo, que se haga justicia”, siendo que por su parte el acusado manifestó no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, cuando eran entre las 7:40 de la noche, la ciudadana M.C.S.R. se encontraba en el Barrio Sur América, en la calle 154, frente a la casa N° 56-06, vía pública, Parroquia M.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, en el momento en que ésta venía por la vía pública con su sobrino, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, Color Beige, placa GDA-74Z, se paró al lado de la carretera y del mismo se bajaron dos sujetos que comenzaron a disparar en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien apodan EL CHESTER, por lo que éste les hace frente accionando igualmente un arma de fuego que portaba, al tiempo que utilizó al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para escudarse y protegerse de los disparos que le estaban efectuando, siendo que posteriormente la médico forense SAMAMDA M.G.C., practicó el protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 2.451 contenido en Oficio N° 9700-168-11.731, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó en su torax dos heridas por arma de fuego proyectil único y en sus extremidades superiores herida producida por arma de fuego de proyectil único, determinando que la trayectoria intraorgánica de los disparos era de detrás-adelante, de abajo-arriba, de derecha-izquierda, concluyendo que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilio pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego proyectil único. (Resalado del Tribunal).

Así mismo, quedó acreditado que durante la investigación de esta causa, el funcionario A.G.A. recibió una llamada de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias, el cual le informó que el arma de fuego que portaba el acusado apodado EL CHESTER el día de los hechos la había lanzado en el patio de la vivienda ubicada al lado de la Panadería El Triunfo, Barrio Sur América, avenida 56, por lo que se trasladó al sitio con otros funcionarios logrando localizar en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 153, en la casa N° 153, Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, en la parte posterior de la vivienda, en el medio de abundante monte, un arma de fuego tipo revólver, color negro, marca TAURUS, calibre 38 SPL, serial de punte fijo 9026, que tenía cuatro (04) cartuchos percutidos de la marca CAVIM, calibre 38SPL, siendo esta el arma que posteriormente los expertos que actuaron en la investigación de esta causa determinaron que estuvo involucrada en el intercambio de disparos acaecido en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2010, en el Barrio Sur América, donde lamentablemente el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) perdió su vida al haberse visto impedido de salvaguardarla ya que el acusado lo tomó y se lo colocó como escudo para repeler los disparos que le estaban efectuando.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de esta decisión todo lo percibido a través de todos los sentidos de los jueces llamados a decidir en esta causa, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Para acreditar este Tribunal primeramente el hecho de la muerte no natural de la víctima de autos y por ende la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al acusado, se contó con la declaración de la experto SAMAMDA M.G.C., promovida por la Fiscalía, quien previamente juramentada indicó ser titular de la cédula de identidad N° 7.960.900, haber estado adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actualmente al Ministerio Público, quien al ponérsele de manifiesto copia simple de protocolo de autopsia contenido en el oficio N° 11.731, e identificado con el N° 2.451, reconoció como suya la firma al pie del documento y su contenido cierto y expuso a la audiencia lo expuesto en el mismo.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran, que al decir proyectil único se refiere a una pistola o revolver, que la trayectoria fue de detrás hacía adelante lo que quiere decir que los impactos los recibió la víctima en la parte posterior del cuerpo, que el victimario estaba detrás de él, de espaldas, que la trayectoria fue de abajo a arriba porque era un niño pequeño, y de derecha a izquierda, que todos los proyectiles entraron y salieron, que no puede determinar si fue un arma o varias las involucradas, que eso lo determina el experto en balística, que los disparos fueron a distancia, es decir, a más de 60 centímetros, que si hubieran sido a menos distancia debió haber dejado tatuajes y no los había, que la causa de la muerte fue shock hipovolémico que consiste en una hemorragia interna, un shock que se produce cuando hay una perdida masiva de sangre y no hay oxigeno que llegue a los tejidos, que la víctima presentó hematoma producto de la caída o también pudo haber sido por presión, que el hematoma estaba en la parte posterior externa, hacia afuera del brazo en la parte externa.

Esta declaración debe ser a su vez ser adminiculado con el documento consistente en protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 2.451 contenido en Oficio N° 9700-168-11.731, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cuyo original cursa en el folio cuatrocientos setenta y dos (472) y cuatrocientos setenta y tres (473) suscrito por la experta S.G., practicado al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó en su torax dos heridas por arma de fuego proyectil único, siendo el Orificio de Entrada N° 01, ovalado, media 0,6cm por 0,5cm, con cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en hemitorax posterior derecho, entre el borde interno de escapular y la línea media, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, sigue trayecto por músculo, atraviesa quinto cuerpo vertebral dorsal, el cual fractura hilio pulmonar izquierdo, lóbulo superior o pulmón izquierdo, produce hemotórax izquierdo de 2000cc aproximadamente con coagulo, sale de tórax por cuarto espacio intercostal izquierdo anterior con orificio de salida irregular que mide 0,8cm por 0,7cm, localizado en hemitórax anterior a dos centímetros del pliegue anterior a la axila derecha, con un trayecto intraorgánico de detrás-adelante, de abajo-arriba, derecha-izquierda y el Orificio de Entrada N° 02, ovalado, media 0,6cm por 0,5cm, con cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en hemitorax posterior izquierdo, región escapular, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, penetra tórax por sexto espacio intercostal, izquierdo posterior, perfora lóbulo superior de pulmón izquierdo, sale de tórax por tercer espacio inetercostal izquierdo superior con orificio de salida irregular que mide 0,8cm por 0,7cm, localizado en hemitórax anterior izquierdo a 3,5cm por arriba y por dentro de pliegue axilar anterior izquierdo con un trayecto intraorgánico de detrás-adelante, de abajo-arriba, derecha-izquierda.

Así mismo, en sus extremidades superiores presento un Orificio de Entrada N° 03, ovalado, que media 0,6cm por 0,5cm, con cintilla de contusión asimétrica, sin tatuaje, localizado en cara posterior interna, tercio superior del brazo izquierdo, el proyectil interesa piel, subcutáneo y planos musculares, sigue trayecto muscular, con orificio de salida irregular que mide 0,8cm por 0,7cm, localizado en cara antero interna tercio superior de brazo izquierdo, con un trayecto intraorgánico de detrás-adelante, de abajo-arriba, derecha-izquierda, concluyendo que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilio pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego proyectil único. (Resalado del Tribunal).

La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar exámenes a cadáveres, dejando constancia de las heridas que éstas puedan presentar en su cuerpo y de la causa de la muerte de las personas, así mismo pues ésta en su declaración se refirió al contenido del Oficio N° 9700-168-11.731, que contiene el reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 2451, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, practicado al cadáver de la víctima de autos, que también aprecia y valora este Tribunal, en razón de haber coincidido lo expuesto por tal experta en su declaración y lo expresado en el informe en referencia y dado que dicho documento se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición y es de aquellos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura.

Es así, que la declaración de esta experta y el documento al que la misma se refiere en su declaración, acreditan que la causa de la muerte del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue Shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilio pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego proyectil único, así mismo que los disparos que produjeron las heridas de la víctima fueron efectuados a distancia, es decir a más de 60cm, con un trayecto intraorgánico de detrás-adelante, de abajo-arriba, derecha-izquierda, circunstancia que evidencia a todas luces, que en el presente caso la muerte de la víctima no la ocasionó una causa natural, sino por el contrario, fue el producto de acción de un tercero que le disparó intencionalmente para matarlo, lo que deja ver que se configura la acción típica y antijurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal que contiene este delito, el cual señala “El que intencionalmente haya dado muere a alguna persona…”.

Otras pruebas traídas a juicio y que sirven para reforzar el hecho de la muerte no natural del niño víctima y la configuración del delito imputado al acusado la constituyen las declaraciones de los funcionarios D.J.P.F. y H.H.B.H..

En ese sentido, el funcionario D.J.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, Detective de la Brigada de Homicidios, promovido por la Fiscalía, previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 10.423.665, y luego de que de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le pusiera de manifiesto el acta de policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, cursante desde folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009 que riela en el folio siete (07) y siguiente del expediente y el Acta de Inspección de Sitio, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, cursante en el folio nueve (09) y siguiente de este asunto penal, reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie de los referidos documentos, expuso a la audiencia el contenido de los mismos.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que por lo que respecta al acta de investigación de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, entrevistó a una ciudadana de nombre M.S. quien le manifestó que era tía del occiso, que ellos iban hacia la panadería del sector y de repente paro un vehículo con dos sujetos y le comenzaron a disparar a otro que venía detrás de ellos y ese último sacó un arma para repeler la acción y murió el niño víctima, que en la inspección técnica de sitio observó que era un sitio abierto, se colectó una concha percutida y un proyectil parcialmente deformado, que en lo concerniente al acta de investigación criminal, se trasladó al hospital por una llamada telefónica por un herido por arma de fuego y que tuvo entrevista con una ciudadana que presenció los hechos y que en el momento que se entrevistó con ella, en su exposición le dijo que detrás de ella venía el ciudadano apodado El Chester y cuando se bajan las personas, éste repele con el arma y la víctima resulta herida y que esa testigo no le manifestó nada sobre de que el Chester se colocó al niño como escudo, que las heridas de la víctima son especificadas por el técnico de guardia y estaban en la zona infraescapular derecha, en el brazo y la deltoidea, pero que la ubicación especifica de las heridas las explica el técnico, que las características del occiso eran que era un niño de contextura gruesa, m.c., rellenito.

Por su parte el funcionario H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente de Investigación Criminal, promovido por la Fiscalía, previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 15.747.371, y luego de que de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, cursante desde folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009 que riela en el folio siete (07) y siguiente del expediente y el Acta de Inspección de Sitio, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, cursante en el folio nueve (09) y siguiente de este asunto penal, reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie de los referidos documentos, expuso a la audiencia el contenido de los mismos.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que se sostuvo entrevistas con unas personas y manifestaron que estaban transitando varias personas por una acera en una calle entre ellas un niño y un sujeto y llegó un carro y se bajaron unas personas y ese sujeto que andaba en la calle tomó al niño y se escuda con él y le disparan al niño, que el niño presentó heridas en la región del brazo izquierdo y una en la infraescapular del lado derecho producidas por el paso del proyectil, que se traslado en horas de la noche a hacer la inspección, que la iluminación en el lugar de los hechos, como era de noche era escasa, que había poca iluminación, que no recordaba con cuantas personas sostuvo entrevista y se imaginaba que a ellos les tomaron declaración, que la persona fallecida era un niño bajito de contextura obesa, rellenito, morenito y que observó como cuatro heridas de bala en él.

La declaración de los dos funcionarios que anteceden debe adminicularse con los documentos que contienen las actuaciones a las que éstos se refirieron en el juicio, siendo estas el Acta de Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios D.P. y H.B., cursante desde el folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, donde se deja constancia que estos funcionarios se trasladaron hasta el Hospital General del Sur de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección Técnica de cadáver y levantamiento de cadáver donde se sostuvo entrevistas con el padre de la víctima y la testigo de los hechos, la ciudadana M.C.S.R. así como de otras diligencias de investigación tendentes a la identificación de los sujetos involucrados en los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de levantamiento de cadáver, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, que riela en el folio siete (07) del expediente, suscrita por los funcionarios D.P. y H.B., practicado al cadáver del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual presentó una (01) herida de forma circular en la región del brazo izquierdo cara interna, dos (02) heridas de forma circular en la región circular en la región deltoidea lado izquierdo y una (01) herida de forma circular en la región infraescapular derecha.

Acta de Inspección de Sitio, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, observable en el folio nueve (09), suscrita por los funcionarios D.P. y H.B., practicada en el sitio de los hechos, es decir, el Barrio Sur América, Avenida 56 con calle 154, frente a la casa N° 56-06, vía pública, Parroquia M.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se trató de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública de superficie de asfalto con sus aceras y brocales empleadas para el libre tráfico de vehículos automotores y peatonal, donde se visualizó una mancha de presunta naturaleza hemática, colectada con un segmento de gasa signada con el N° 02, igualmente se observó sobre la superficie del suelo, ubicado a diez centímetros de la acera ubicada en sentido sur-este, la evidencia N° 01, correspondiente a una concha calibre 9mm, marca CAVIN y a diez centímetros de distancia de la mencionada cerca de láminas de zinc, se observó un proyectil blindado de color cobrizo deformado, así mismo, en la vivienda signada con el N° 56-06, en su cerca de láminas de zinc, se observaron tres orificios producidos por el paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular, los cuales uno se encontraba ubicado a un metro de altura y los otros a cuarenta y cinco metros de altura.

La declaración de los dos funcionarios que anteceden las aprecia y valora el Tribunal por tratarse de dos funcionarios públicos adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, así mismo de dar con la identidad y ubicación del autor o autores de los mismos, por lo que éstos tienen conocimientos científicos que los capacitan para efectuar tales diligencias, entre ellas levantamiento de cadáveres, inspecciones de sitios de suceso, siendo así mismo común que los funcionarios de investigación obtengan las primeras versiones de los hechos de los posibles testigos de los mismos.

Por otra parte, en lo atinente a los tres (03) documentos en referencia, por lo que respecta al Acta de Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios D.P. y H.B., cursante desde el folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, la misma es apreciada y valorada por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dicho documento, tal y como se evidencia del acta de debate de fecha ocho (08) de junio de 2010 aunado al hecho de que quienes la suscribieron depusieron en juicio sobre ella.

En lo concerniente al Acta de levantamiento de cadáver de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009 que riela en el folio siete (07) del expediente y el Acta de Inspección de Sitio de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, observable en el folio nueve (09), suscritas por los funcionarios D.P. y H.B., éstas son apreciadas y valoradas por el Tribunal ya que se tratan de documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y se contó con la declaración de los funcionarios que los suscribieron.

Es así, que al adminicular las declaraciones de los funcionarios D.J.P.F. y H.H.B.H. y el contenido de los documentos sobre los cuales éstos depusieron en juicio, en primer lugar se concluye que sus dichos acreditan la existencia del cadáver del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ello es así, pues ambos coinciden en señalar que vieron su cadáver y que éste presentaba heridas producidas por armas de fuego, por lo que al aplicarse la lógica, con estos testimonios en principio puede concluirse que la muerte de la víctima fue consecuencia de tales heridas y no por una causa natural, no obstante ello, con la declaración de la experta S.G., tal y como antes se indicó, se obtiene la certeza de que la muerte de la víctima de autos fue a consecuencia de las heridas que éste sufrió y por tanto no fue una muerte natural, por lo que podemos hablar de la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye al acusado en calidad de COOPERADOR INMEDIATO.

Por otra parte las declaraciones de estos funcionarios también acreditan la existencia del sitio de los hechos, el cual se trataba del Barrio Sur América, Avenida 56 con calle 154, frente a la casa N° 56-06, vía pública, Parroquia M.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a una vía pública de superficie de asfalto con sus aceras y brocales empleadas para el libre tráfico de vehículos automotores y peatonal, lo que resulta muy importante ya que las primeras versiones que ambos funcionarios obtuvieron en la investigación fue según el funcionario D.J.P.F., que la ciudadana M.S. le manifestó que era tía del occiso, que ellos iban hacia la panadería del sector y de repente paró un vehículo con dos sujetos y le comenzaron a disparar a otro que venía detrás de ellos y ese último sacó un arma para repeler la acción y murió el niño víctima, y de acuerdo al funcionario H.H.B.H. que le manifestaron que estaban transitando varias personas por una acera en una calle entre ellas un niño y un sujeto y llegó un carro y se bajaron unas personas y ese sujeto que andaba en la calle tomó al niño y se escuda con él y le disparan al niño, razón por la cual, al tratarse el sitio de los hechos de un lugar dispuesto para el tráfico de vehículos automotores y peatonal es perfectamente posible que tal versión de los hechos hubiera acontecido.

Aunado a las declaraciones y documentos en referencia, otra prueba pertinente para establecer el hecho de la muerte no natural del niño víctima de autos, lo constituye el Acta de Defunción N° 57, que cursa en el folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la causa, donde la Registradora Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F., estado Zulia hace constar que el día veintiocho (28) de diciembre de 2009 se presentó en ese despacho el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.693.400 y expuso que el día veintiséis (26) de diciembre de 2009 a las 8:30pm, falleció el menor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que murió a consecuencia de shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida por arma de fuego, según certificación médica S.G., documento éste que es apreciado y valorado por el Tribunal pues a pesar de no ser de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, ese mismo artículo prevé la posibilidad de incorporar cualquier otro elemento de convicción por su lectura siempre que las partes manifiesten su conformidad con su incorporación, y siendo que el mismo se incorporó sin oposición de ninguna de las partes o del Tribunal, se entiende que hubo conformidad de ellas y del Tribunal en su incorporación por su lectura.

Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado por estos hechos, para arribar este Tribunal a la conclusión de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a pesar de no haber sido la persona que accionó el arma que le ocasionó a la víctima las heridas que le produjeron su muerte, pero no obstante ello ejecutó una acción que si la suprimimos del contexto de los hechos, no se hubiera producido el resultado muerte de la misma tras haberlo puesto como escudo para protegerse de los disparos que le estaban efectuando, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en contra del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para este Tribunal fue determinante la declaración rendida por la ciudadana M.C.S.R..

Al respecto, la ciudadana M.C.S.R., testigo promovida por la Fiscalía, quien previamente juramentada indicó ser titular de la cédula de identidad N° 10.418.626, al declarar en el juicio expuso: “Ese día yo me dirigía a la panadería con mi sobrinito a dos cuadras de mi casa cuando de repente viene un carro que levanta las luces y vienen dos personas con un arma y detrás de nosotros venia un muchacho que también saca un arma y de pronto vi que me agarran a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y luego sale huyendo el muchacho y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cae y el carro retrocede para dar la vuelta y lo sale persiguiendo a el y yo quedo con mi sobrinito y no lo podía levantar y comencé a pedir ayuda y eso fue lo que sucedió, es todo”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que detrás de ella venía el muchacho apodado El Chester, que paró un carro a su lado y ella venía por la orilla de la acera y en ese momento venía el carro de frente y se estacionó y se bajaron dos personas conocidas del sector el Johan y el Puro y lo apuntan a él y él también saca un arma y empiezan a disparar, que él disparo dos veces y se escudo con su sobrino, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hizo un movimiento hacía el lado de adentro, hacía la cerca de la casa y de una vez hubo los disparos de parte y parte, que luego él salio corriendo por el medio de la calle cuando su sobrino cae al suelo, que él también quiso defenderse y se escudó con su sobrino, que hizo un movimiento para taparse y que no vio que se dobló sino un movimiento como virándose, que las armas que tenían las personas eran largas, pistolas, que los disparos se oían como si fueran ametralladoras, que el vehículo se paro a poca distancia de ellos, que todo fue muy rápido, que el n.c. al piso, que él pesaba como 48 a 50 kilos, que era un niño gordito y alto, que no detalló el arma que le vio al acusado pues todo fue muy rápido, que el arma la cargaba en la mano derecha, que los que se bajaron del vehículo estuvieron de frente a ellos, en una forma girada, que eso sucedió el día 26 de diciembre del año 2009, entre 7:40 de la noche en el Barrio Sur América y fue en la calle 154 donde ellos viven, que se percató que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detrás de ellos desde que pasaron porque él estaba en la esquina anterior con una muchacha besándose, que la parte de atrás del carro quedo al lado de ellos, que se bajaron dos sujetos, uno de adelante y otro de atrás, que los disparos se escucharon de inmediato al bajar del carro, que vio que el acusado accionó el arma que tenía respondiéndoles, que cuando sintió que a su sobrino lo agarran, ella trato de correr, que todo fue muy rápido, que vio a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que tenía agarrado a su sobrino, que por eso éste no pudo correr y que él se escudo con su sobrino.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora el Tribunal en primer lugar por provenir de una persona testigo presencial de los hechos, lo que la hace que esté en posición de informar al Tribunal sobre el modo como éstos ocurrieron y por haber observado los miembros del Tribunal Mixto que esta denotó sinceridad en sus dichos, además de haber sido coherente en su relato, no incurriendo en contradicciones, y en tal sentido, ya que ésta dejo ver en su relato que el día de suceder los hechos en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, entre 7:40 de la noche en el Barrio Sur América, en la calle 154 donde ellos viven, ésta venía por la vía pública con su sobrino, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que un vehículo se paró al lado de la carretera y dos sujetos que estaban en el vehículo comenzaron a disparar en contra del acusado, por lo que éste les hace frente accionando igualmente un arma de fuego que portaba, al tiempo que se escudaba con su sobrino, es pertinente para acreditar sin lugar a dudas que el acusado tomó a la víctima de autos y lo utilizó como escudo para repeler un ataque del que estaba siendo objeto, al tiempo que le respondía a sus atacantes con un arma de fuego que portaba, y ello es así, pues esta ciudadana logró crear la convicción de los miembros del Tribunal Mixto de que los hechos sucedieron tal como ella relato, de los que no puede sino concluirse que el acusado se colocó a la víctima como escudo mientras lo estaban atacando, así mismo que éste les disparó con un arma de fuego que portaba a los sujetos que lo estaban atacando.

Es así, que cuando se analiza la declaración de esta ciudadana y se concatena con las declaraciones de otros funcionarios que comparecieron al juicio a declarar sobre aspectos técnicos estudiados en esta causa, no quedan dudas de que efectivamente tal y como lo señala la misma en su declaración, el acusado al momento de suceder los hechos, utilizó un arma para defenderse del ataque del cual estaba siendo objeto, conclusión a la que se arriba pues en el juicio oral y reservado, tal y como de seguidas se señalará, no solo se demostró que en el sitio de los hechos hubo un cruce de disparos en sentidos contrarios, lo que evidencia un enfrentamiento entre distintos tiradores, sino también, que una de las armas que estuvo involucrada en ese cruce de disparos, resultó ser un arma que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas localizaron en una residencia aledaña al sitio de los hechos, la cual según informó vía telefónica una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias, fue lanzada por el acusado a dicho lugar el día en que sucedieron los hechos.

En este sentido, para acreditar la existencia del arma localizada por el acusado en una vivienda aledaña al sitio de los hechos, en el juicio se contó con la declaración del funcionario A.G.A., promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 9.728.759, credencial N° 20645, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de que de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto los siguientes documentos: Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, cursante el folio veintiséis (26); Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, que riela en el folio veintiocho (28); Acta de Investigación de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, observable en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y vuelto y Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, reconoció como cierto el contenido de los mismos y suyas las firmas al pie de los referidos documentos y expuso a la audiencia el contenido de ellos.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran, que la vivienda donde encontraron el arma estaba como a una cuadra del lugar de los hechos, que estaban cuatro conchas percutidas, que se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la persona los dejó entrar y fue amable, que el arma encontrada tenía buenas condiciones de funcionamiento, que el arma encontrada les costó localizarla y fue ubicada en la maleza dentro de los arbustos, que una vez en el lugar de los hechos está el vehículo y que individualizaron al propietario del vehículo, que determinaron de las investigaciones de campo que en los hechos estaban involucrados el Puro, El Cadena y J.J., que se verificó por el sistema el vehículo y no tenía ningún tipo de solicitud, que la persona que realizó la llamada era de sexo masculina y una persona mayor y que indicó que era el arma de fuego utilizada por el Chester, que él la había visto que había sido lanzada por él en una vivienda, que cuando le solicita la entrada a la vivienda el dueño le facilitó el acceso y que ese patio de la vivienda estaba sucio, enmontado y con mucha maleza, que el acceso de ese patio es por una puerta de atrás y tuvieron que hacer una proeza, que desde la calle tiene una cerca y cualquiera se puede saltar a ese patio, que la persona dijo que había visto al ciudadano apodado El Chester lanzar el arma en el patio de la casa, que en el que hacer policial recaban la información por llamada telefónica y por la calle con entrevistas a las personas y no se exponen los datos de identificación porque es una ética profesional ya que están en presencia de una banda y no se vinculan a las personas, que al señor J.J. lo pudieron individualizar a través de su progenitor, que la persona que los llamó para decirles donde estaba el arma no se identificó por miedo, porque dijo que él había visto pero se negó a identificarse y trataron de no involucrar a la gente.

Esta declaración debe concatenarse con los documentos consistes en Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, cursante el folio veintiséis (26), suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde este funcionario deja constancia de haber tenido conocimiento del sitio donde se ubicaba el vehículo presuntamente utilizado por los ciudadanos CADENA BRAVO JOHAN y PALMAR DIAZ J.E. en los hechos donde muere la víctima, el cual se trataba de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color beige, y que presuntamente se localizaba en el Barrio Los Estanques, calle 113, número 48-79, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual pertenecía a un ciudadano de nombre J.J., que era la persona que conducía el mismo el día de los hechos.

Se adminicula también con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, que riela en el folio veintiocho (28), suscrita por los funcionarios A.A. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicado al vehículo presuntamente utilizado en los hechos donde fallece la víctima, el cual era marca Volkswagen, modelo Gol, Color Beige, placa GDA-74Z.

Igualmente se adminicula con el documento consisten en Acta de Investigación de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, observable en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y vuelto suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde éste deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias informando que el arma de fuego que portaba el acusado apodado EL CHESTER, éste la había lanzado en el patio de la vivienda ubicada al lado de la Panadería El Triunfo, Barrio Sur América, avenida 56, por lo que se trasladó al sitio con los funcionarios J.L., J.M., E.R. y J.B..

Del mismo modo se adminicula con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, suscrita por los funcionarios J.L., A.A., J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco y los funcionarios E.R. y J.B., oficiales de Polisur en comisión de servicio, practicada en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 153, casa N° 153, Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, donde fue localizada en la parte posterior de la vivienda, en un área donde había abundante pasto y árboles de medianas proporciones entre la vegetación sobre la superficie del suelo, un arma de fuego tipo revólver, color negro, marca TAURUS, calibre 38 SPL, serial de punte fijo 9026, que al revisarla en su exterior se extrajo la cantidad de cuatro (04) cartuchos percutidos de la marca CAVIM, calibre 38SPL.

Es así, que la declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, efectuando cualesquiera diligencia tendente a establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos investigados, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar las actuaciones de investigación sobre las que versó su declaración.

Por otra parte, en lo atinente al Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, cursante en el folio veintiséis (26), suscrita por el funcionario A.A. y el Acta de investigación de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, observable en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y vuelto suscrita por el funcionario A.A., son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dichos documentos, tal y como se evidencia del acta de debate de fecha seis (06) de agosto de 2010 y el funcionario que los suscribe depuso en el juicio sobre ellos.

Por lo que respecta al Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, que riela en el folio veintiocho (28), suscrita por los funcionarios A.A. y J.M. y el Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, suscrita por los funcionarios J.L., A.A., J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco y los funcionarios E.R. y J.B., oficiales de Polisur en comisión de servicio practicada, los mismos son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que se trata de documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y quienes los suscriben depusieron en juicio sobre ellos.

Es así que la declaración de este funcionario y los documentos en referencia acreditan primeramente que este funcionario tuvo conocimiento del sitio donde se ubicaba el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color beige presuntamente utilizado en los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que se traslada hasta el sitio, le fue practicada una inspección al mismo, pero más importante, que este funcionario recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias el cual le informó que el arma de fuego que portaba el acusado apodado EL CHESTER el día de los hechos la había lanzado en el patio de la vivienda ubicada al lado de la Panadería El Triunfo, Barrio Sur América, avenida 56, por lo que se trasladó al sitio con otros funcionarios logrando localizar en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 153, casa N° 153, Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, en la parte posterior de la vivienda, en el medio de abundante monte, un arma de fuego tipo revólver, color negro, marca TAURUS, calibre 38 SPL, serial de punte fijo 9026, que tenía cuatro (04) cartuchos percutidos de la marca CAVIM, calibre 38SPL, siendo esta el arma que posteriormente tal y como más adelante se vera, a través de un informe balístico se determinó percutió proyectiles y conchas localizados en el sitio donde ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se estableció que hubo un intercambio de disparos.

Sobre lo declarado por el experto en cuestión así como otros aspectos, en el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario E.A.R.D., quien luego de ser juramentado señaló ser titular de la Cédula de Identidad 17.088.956, oficial de Policía adscrito a la Policía del Municipio San Francisco y en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, a quien luego de que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Criminal, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, y el acta de Investigación inserta al folio cuatrocientos treinta y seis (436) así como el acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, de la presente causa, expuso: “Reconozco el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco como mía las firmas estampadas en las mismas. Con relación a la primera acta se refiere al día Veintisiete (27) de diciembre, en compañía del funcionario M.A., me trasladé hacia el Barrio Sur América, calle 152, casa No. 161-60, donde teníamos información que residía la familia del adolescente apodado el Chester, la familia Rojas, una vez en el lugar fuimos atendido por el ciudadano R.R., quien identificó plenamente al Adolescente y nos indicó que no sabía del paradero del mismo, una vez obtenida la información nos trasladamos al despacho y verificamos la información aportada por el ciudadano. La otra actuación fue el día treinta (30) de diciembre de 2009, obteniendo información de una persona adulta de sexo masculina quien no quiso identificarse, le manifestó al inspector A.A., que el arma de fuego que tenía el adolescente, esa persona vio cuando la lanzó en una vivienda cerca de donde se cometieron los hechos, nos trasladamos en compañía del Licenciado Juan Carlos Losada, y José Mora, hacia la dirección aportada, una vez en la vivienda que quedaba en una cuadra en una esquina cerca de una panadería, nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nos permitió acceso al mismo y realizamos una extensa búsqueda dentro de la vivienda y sus alrededores y cuando decidimos irnos la encontramos dentro de la maleza, al lado del bahareque que da con la calle, en una zona de poco transitada procedimos a la colección del arma y dentro de la misma tenía cuatro conchas percutidas, se procedió a recolectarla y luego retornamos al despacho”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la información de la primera actuación la obtuvo de la ciudadana Eskeylin J.G.B., quien les aportó esa información y les manifestó que el día de los hechos se encontraba con el adolescente y dos ciudadanos que se encontraban en un Volswagen dorado se pararon y dispararon en contra de su novio, que a éste no le dio tiempo y salio corriendo y J.C. lo persiguió al adolescente, luego de los datos aportados por la ciudadana se fueron al despacho, que el arma fuego encontrada en una casa que estaba ubicada en una esquina, entre una calle y la avenida, con el acceso principal frente a la avenida, que en la vivienda hay un pasillo largo y ese pasillo da acceso al patio de la vivienda, y que esa esquina según lo manifestado por el propietario no era transitada y tienen eso prácticamente bloqueado, que el señor amablemente les dio acceso a la vivienda, que el revolver tenía cuatro conchas dentro del tambor percutidas, que con relación a la primera actuación de fecha 27-12-09, cuando se entrevista con el padre del acusado éste lo primero que les dijo fue que su hijo no estaba en su casa, les permitió el acceso, hablaron frente a su vivienda y les aportó los datos de su hijo sin problemas, que en ningún momento este ciudadano les informó el sitio donde estaba su hijo, que se trasladan a esa residencia en virtud de una entrevista con la adolescente Eskeylin J.G.B., y les dijo que esta joven le dijo que el acusado portaba un arma de fuego, que al momento que esas tres personas proceden a sicariar a su representado, no le dio tiempo a desenfundar el arma, que la persona del sexo masculino que menciona en el acta y que no se quiso identificar no le manifestó nada a él, que quien atendió la llamada fue el funcionario ANDERSON, quien dijo que el adolescente al momento de huir, tiro el arma de fuego, que cuando se trasladaron al sitio, se entrevistaron con algunas personas, y varios vecinos les aportaron la misma información sobre que el adolescente había lanzado el arma a esa casa, que no les levantaron actas de entrevista por que no se quisieron involucrar en el hecho, que las conchas estaban percutidas.

Esta declaración debe adminicularse con el Acta de investigación criminal de fecha 27 de diciembre de 2009, que cursa en el folio veintidós (22), suscrita por el funcionario A.A., donde se deja constancia que este funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios EDIEER ROMERO y M.A. al Barrio Sur América, calle 152, avenida 18, casa número 151-60, con la finalidad de ubicar e identificar al acusado apodado EL CHESTER, donde se entrevistó con el ciudadano R.A.R., progenitor del acusado, quien les señaló que su hijo estaba en los Puertos de Altagracia, en la casa de su tía, identificándolo como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 23.739.768, de 17 años de edad.

Igualmente la declaración del funcionario en referencia se adminicula con el Acta de Investigación de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, observable en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y vuelto suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde éste deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias informando que el arma de fuego que portaba el acusado apodado EL CHESTER, éste la había lanzado en el patio de la vivienda ubicada al lado de la Panadería El Triunfo, Barrio Sur América, avenida 56, por lo que se trasladó al sitio con los funcionarios J.L., J.M., E.R. y J.B..

Del mismo modo se adminiculan los dichos de este funcionario con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, suscrita por los funcionarios J.L., A.A., J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco y los funcionarios E.R. y J.B., oficiales de Polisur en comisión de servicio practicada en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 153, casa N° 153, Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, donde fue localizada en la parte posterior de la vivienda, donde había abundante pasto y árboles de medianas proporciones entre la vegetación sobre la superficie del suelo, un arma de fuego tipo revólver, color negro, marca TAURUS, calibre 38 SPL, serial de punte fijo 9026, que al revisarla en su exterior se extrajo la cantidad de cuatro (04) cartuchos percutidos de la marca CAVIM, calibre 38SPL.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público que labora por comisión de servicio en un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, efectuando cualesquiera diligencia tendente a establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos investigados, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar las actuaciones de investigación sobre las que versó su declaración.

Por otra parte, en lo atinente a los documentos consistente en Acta de Investigación Criminal de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, que cursa en el folio veintidós (22), suscrita por el funcionario A.A., el Acta de investigación de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, observable en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y vuelto suscrita por el funcionario A.A., son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dichos documentos, tal y como se evidencia de las actas de debate de fecha dos (02) de julio y seis (06) de agosto de 2010.

En lo atinente al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, que se aprecia en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y siguiente de la causa, suscrita por los funcionarios J.L., A.A., J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco y los funcionarios E.R. y J.B., oficiales de Polisur en comisión de servicio, es apreciado y valorado por el Tribunal ya que se trata de un documento que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y quienes los suscriben depusieron en juicio sobre ellos.

Es así que la declaración de este funcionario adminiculado con los documentos que anteceden acreditan en primer lugar la practica de las primeras diligencias de ubicación e identificación del acusado de autos quien estaba siendo señalado como presunto autor de los hechos, así mismo corrobora lo expuesto por el funcionario A.A., en el sentido de que ese funcionario recibió la información vía telefónica por parte de una persona del sexo masculino que no se quiso identificar por temor a represalias, que vio el momento en que el acusado había lanzado un arma de fuego en una vivienda en el día de los hechos, siendo que al trasladarse al sitio encontraron dentro de la maleza, al lado del bahareque que da con la calle, en una zona poco transitada el arma y dentro de la misma tenía cuatro conchas percutidas, procediendo a colectarla.

Ahora bien, para acreditar que el arma que fue localizada en una vivienda cercana al lugar de los hechos la cual según la información de un sujeto de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias fue lanzada en ese lugar por el acusado el día de suceder los hechos fue utilizada en el enfrentamiento donde la víctima de autos perdió su vida, en el juicio se contó primeramente con la declaración del funcionario F.J.S.C., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe Experto, promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, Credencial 18791, y luego de que se le colocara de manifiesto conforme al artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Informe de Trayectoria Balística, que cursa en el folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) y su plano explicativo que cursa en el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) y el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-002, que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) y cuatrocientos setenta y uno (471), los cuales reconoció como cierto el contenido de los mismos, y suya la firma observable en tales documentos, expuso a la audiencia el contenido de los mismos, señalando entre otras cosas que se trasladaron al sitio de los hechos en comisión, que se revisó el sitio que era una calle de libre acceso donde se presentaron varios orificios, se buscó el objeto que produjo la trayectoria, se escucharon las versiones de los vecinos, se determinó que hubo varios ángulos de disparo, explicó que los disparos se dividen en disparos de contacto, los de próximo contacto que se producen a menos de 60cm, y los de distancia que se producen a más de 60cm, así mismo explicó que las heridas que presentó la víctima tenían halo de contusión, que los muertos no producen halo de contusión, y que la víctima estaba de espaldas del tirador, a más de 60cm, en el mismo plano del tirador, con su parte superior del cuerpo hacía abajo, como agachada, que en el sitio del suceso habían dos ángulos de disparos. Por otra parte, en lo que respecta al Informe Balístico, que se le suministraron 4 conchas, 6 proyectiles, 1 núcleo, 1 blindaje y un arma revolver, marca Taurus, calibre 38, serial de tambor 9026, en buenas condiciones, que el proyectil calibre 38 que aparece en el numeral 4 del informe, fue disparado por el revólver suministrado.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que el 38 es un arma mecánica la cual almacena municiones y usa más pólvora que la 9mm, que las conchas son las que quedan dentro del revolver a diferencia de la pistola que no las almacenan, que las conchas que estaban dentro del revolver fueron percutidas por ese revolver, que donde se colocan los números en el plano corresponde al lugar donde se localizaron los orificios de impactos, que el que se localizó en el N° 9 es el que coincide con el revólver, que había un tirador en la parte sur y el otro en la parte norte, que el proyectil por estar hecho de un material de plomo toma las figura del cañón de cada arma, que cada arma tiene una huella única, esas características son vistas por un microscopio que permite dar características individuales con un arma en específico, que la concha que se encontró se determinó correspondía al arma 38 que se incautó, que los proyectiles de 9mm eran positivos entre si, es decir, que fueron disparados por una misma arma de fuego aún no incautada, que no era la del 38 por su puesto, que hubo dos armas 9mm disparando en un sentido y un arma 38 orientada en otro sentido que disparó, que las evidencias que se le proporcionaron para realizar la experticia fueron: 1 arma de fuego, 4 conchas, 6 proyectiles, un núcleo y un blindaje, que el proyectil 38 fue disparado por el arma incautada, que en cada uno de los números del plano fue donde se consiguieron los orificios de impacto, que en las inspecciones colectan son las conchas y otros elementos, que ellos trabajan más profundamente y colectan los proyectiles, porque según donde impacta la experiencia les dice donde puede estar ese proyectil.

Esta declaración debe ser concatenada con la del funcionario ELIMENES A.G.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Agente de Investigaciones Penales, Experto en Balística, promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 17.916.125 y luego de que de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto el Informe de Experticia Balístico N° 9700-135-DB-002, que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) y cuatrocientos setenta y uno (471), reconoció como cierto el contenido del mismo y suya la firma al pie del referido documentos y expuso a la audiencia el contenido de dicho documento señalando entre otras cosas que les fue suministrado una arma Taurus, revolver, serial tambor 9026, 4 conchas, 6 proyectiles, 1 núcleo, 1 blindaje, siendo que el proyectil 38 fue positivo con el arma de fuego suministrada, 3 proyectiles fueron disparados por una pistola y 2 proyectiles por otra.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la comparación se hace realizando disparos de pruebas en el laboratorio de balística, luego se colecta y se compara con las suministradas por medio de un microscopio, que el rayado de cada proyectil es individual para cada arma de fuego, es como una huella digital, que cada rallado es diferente para cada arma, que las otra balas suministrada eran de un arma 9mm, la cual al compararla con el revolver 38 dio como resultado negativo, que las 4 conchas suministradas fueron disparadas por el arma de fuego suministrada.

La declaración del experto F.J.S.C., debe igualmente ser concatenada con los documentos consistentes en Informe de Trayectoria Balística, que cursa en el folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) y siguiente y el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-002, que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) y cuatrocientos setenta y uno (471), sobre los cuales versó la declaración del mismo, y que fueron incorporados al juicio mediante su exhibición y lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del experto ELIMENES A.G.I. solo con el tercero de los identificados documentos.

En este sentido, el Informe de Trayectoria Balística realizado por el experto F.J.S.C., luego de que se le suministrara copia de la inspección técnica del sitio, copia de protocolo médico y luego de trasladarse al Barrio Sur América, vía pública, lugar donde perdiera la vida el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de establecer informe de trayectoria balística para determinar la distancia entre la víctima y el arma de fuego concluyó lo siguiente:

Las heridas que presentaba la víctima en los puntos identificados como 1, 2 y 3 del protocolo N° 11.731 practicado en fecha 29-12-2010 al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al que ya se hiciere supra referencia en esta sentencia, se ubicaron en una posición exponiendo la parte posterior de su cuerpo hacía el tirador, es decir, de espaldas al tirador, con el cañón del arma de fuego ubicada por detrás y a una distancia superior a los sesenta centímetros, por lo que se clasificó como disparo de distancia.

Así mismo, al tomarse en cuenta la ubicación de los impactos, se pudo establecer la trayectoria de los proyectiles que produjeron los mismos, siendo que se concluyó que existieron ángulos encontrados entre los impactos lo que demostró un intercambio de disparos entre dos o más tiradores, los cuales se podían denominar como A y B, y ubicando la posición de cada una de las personas, se pudo establecer que el tirador A era el que presentaba el ángulo de impacto sobre la ubicación del hoy occiso, quedando de parte de comparación balística establecer la autoría del arma de fuego.

Por su parte, el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-002, que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) y cuatrocientos setenta y uno (471), fue practicado por el INSPECTOR F.S. y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar constancia de un Reconocimiento Técnico Legal a los objetos suministrados consistentes en: Un (01) arma de fuego REVOLVER, marca TAURUS, modelo 82, calibre 38 especial, serial de orden no visible, serial de tambor 9026, empuñadura elaborada en material sintético negro; cuatro (04) conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 especial, marca CAVIN; seis (06) proyectiles pertenecientes a unas piezas que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, cinco (05) del calibre 9mm y uno del calibre 38, un (01) blindaje de proyectil, perteneciente a partes de un proyectil blindado por núcleo de plomo, no pudiéndose determinar el calibre y un (01) trozo de núcleo de proyectil perteneciente a parte de un proyectil, blindado con núcleo de plomo, no pudiéndose determinar el calibre.

Al análisis físico, análisis de comparación a fin de determinar si las conchas y proyectiles suministrados fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego suministrada, se le realizaron disparos de prueba al arma de fuego suministrada para de esa forma obtener conchas y proyectiles, fueron sometido entre si y de manera individual se realizó un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACION BALISTICA, dando como resultado la siguiente conclusión:

Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original para el ataque y defensa se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de ese tipo, cuyo carácter y gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.

El proyectil calibre 38 special suministrado, fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, modelo 82, serial de tambor 9026.

Tres (03) proyectiles calibre 9mm, fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 9mm, diferente del arma de fuego suministrada.

Dos (02) proyectiles calibre 9mm, fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 9mm, diferente del arma de fuego suministrada.

Las conchas 38 Special, marca CAVIN, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, modelo 82, serial de tambor 9026.

Es así, que la declaración de los dos (02) funcionarios que anteceden, las aprecia y valora el Tribunal por tratarse de dos funcionarios públicos adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho y poseen los conocimientos científicos necesarios para efectuar los informes sobre los que versaron sus declaraciones.

Por otra parte, en lo atinente a los dos (02) documentos en cuestión, es decir el Informe de Trayectoria Balística con su plano explicativo, que cursa en el folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) y siguiente y el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-002, que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) y cuatrocientos setenta y uno (471), los mismos son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que se tratan de documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y quienes los suscriben depusieron en juicio sobre ellos.

Ahora bien, cuando se concatenan las declaraciones de estos dos funcionarios y el contenido de los dos documentos en referencia, se concluye que efectivamente el arma de fuego recuperada en esta investigación y la cual de acuerdo a la información aportada por un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias fue lanzada por el acusado el día de los hechos en una vivienda aledaña al sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae y donde ésta fue ubicada por los funcionarios que efectuaron diversas actuaciones de investigación de este caso, entre ellos A.G.A. y E.A.R., estuvo involucrada en el intercambio de disparos acaecido en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010, en el Barrio Sur América, donde lamentablemente el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) perdió su vida al haberse visto impedido de salvaguardar su vida ya que el acusado lo tomó y se lo colocó como escudo mientras repelía los disparos que le estaban efectuando dos sujetos que se presentaron en la vía pública a bordo de un vehículo, conclusión esta a la que se arriba, pues al aplicar la lógica este Tribunal, puede decirse que si hubo una información de una persona que dijo donde estaba una de las armas involucradas en el tiroteo en referencia, si según esa persona no identificada por temor a represalias el acusado lanzó dicha arma en ese sitio, siendo que el acusado efectivamente se encontró en el lugar de los hechos, que la testigo M.C.S.R. refiere que éste estaba armado y que respondió a los disparos de sus atacantes y que las pruebas técnicas sobre las cuales declararon los dos expertos en referencia, no solo determinaron que en el lugar de los hechos hubo un enfrentamiento de disparos, sino que también determinaron que con el arma incautada en el lugar donde la lanzó el acusado, fueron disparados proyectiles y conchas localizadas en el sitio de los hechos, no puede este Tribunal más que concluir que el acusado al momento de suceder los hechos, no solo estaba armado con el arma en referencia, sino que éste utilizó la misma para repeler el ataque del que estaba siendo objeto al tiempo que utilizaba al niño víctima de autos como escudo para protegerse del ataque que le estaban efectuando tal y como lo indicó la testigo en referencia.

Así mismo, la declaración de estos dos funcionarios acredita que en el intercambio de disparos que se presentó el día de los hechos donde falleciera la víctima de autos, además de haber estado involucrada el arma de fuego tipo revolver en referencia, la cual de acuerdo a una persona que no se identificó, fue lanzada por el acusado en una vivienda cercana al sitio de los hechos donde funcionarios encargados de esta investigación lograron localizarla, también fueron utilizadas dos armas de fuego no recuperadas, otro aspecto que lleva a considerar que resulte totalmente lógico el señalamiento de la testigo M.C.S.R., cuando la misma indicó que dos personas le disparaban al acusado y éste les respondió con un arma de fuego.

Cabe destacar que la declaración del funcionario F.J.S.C. también debe concatenarse con el Acta de Levantamiento Planimétrico Nº 01-10 o Plano Explicativo del Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-002, de fecha primero (01) de enero de 2010, cursante en el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) de la causa, el cual de manera gráfica explica las conclusiones a las que llegó este funcionario en el Informe de Trayectoria Balística al que antes se hiciere referencia, donde se aprecia gráficamente como se concluyó se presentó el intercambio de disparos entre los tiradores llamados A y B, así como los sitios donde fueron localizados los impactos de ese enfrentamiento.

En el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario M.J.A.R., promovido por la Fiscalía quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 17.835.512, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agente, a quien de conformidad con el articulo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Criminal de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, cursante en el folio veintidós (22) de la causa, el cual reconoció como cierto su contenido y expuso a la audiencia el contenido del mismo.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que se traslado al Barrio Sur América con la finalidad de ubicar al Chester, que le explicó al señor el motivo de su presencia y el porque estaba allí y que no se encontraba presente, que el ciudadano con quien se entrevistó no se negó a darle la información, que al principio estaba un poco nervioso pero después estaba más sereno y que el ciudadano les preguntó que para que buscaban a su hijo, que éste no estaba en ese momento y les participó que estaba herido y les dijo en forma voluntaria donde se encontraba, que se encontraba en principio en una casa, esa fue la información que les llegó, que no pudieron verificar si estaba en los Puertos solo tomaron la entrevista.

Esta declaración debe ser adminiculada con el Acta de investigación criminal de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, cursante en el folio veintidós (22) de la causa, suscrita por el funcionario A.A., donde se deja constancia que este funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios EDIEER ROMERO y M.A. al Barrio Sur América, calle 152, avenida 18, casa número 151-60, con la finalidad de ubicar e identificar al acusado apodado EL CHESTER, donde se entrevistó con el ciudadano R.A.R., progenitor del acusado, quien les señaló que su hijo estaba en los Puertos de Altagracia, en la casa de su tía, identificándolo como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 23.739.768, de 17 años de edad.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público que labora en un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, efectuando cualesquiera diligencia tendente a establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos investigados, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar las actuaciones de investigación sobre las que versó su declaración.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Acta de investigación criminal de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, que cursa en el folio veintidós (22) de la causa, suscrita por el funcionario A.A., tal y como supra se indicó, se aprecia y valora por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporado al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dicho documento, tal y como se evidencia del acta de debate de fecha dos (02) de julio de 2010.

Es así que la declaración de este funcionario adminiculada con el acta de investigación en referencia y la declaración del funcionario E.R., acreditan la practica de las primeras diligencias de ubicación e identificación del acusado de autos quien estaba siendo señalado como presunto autor de los hechos a los que esta causa se contrae, lo que genera los primeros indicios de culpabilidad en su contra por los hechos imputados ya que si los organismos de investigación trataban de localizarlo ello fue porque lo señalaron como participe de los hechos que se investigaban.

Por su parte el funcionario W.J.A.G., promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 7.781.034, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Inspector Jefe, a quien de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo automotor de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, cursante en el folio treinta y uno (31), el cual reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie del referido documento, expuso a la audiencia el contenido de tal actuación.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que el vehículo se encontraba en estado original en relación a la identificación ya sea seriales de seguridad o de carrocería, que los remaches eran originales, que desconocía al propietario del vehículo y si éste estaba solicitado porque era parte de la investigación.

Esta declaración debe ser adminiculada con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real del vehículo automotor, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, que cursa en el folio treinta y uno (31) del expediente, practicado a un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, Color Beige, placa GDA-74Z, es decir al vehículo involucrado en estos hechos, el cual tenía susncionario que anteceden, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, efectuando cualesquiera diligencia que pretenda establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos investigados, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para realizar el tipo de experticia sobre la que versó su declaración.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Experticia de Reconocimiento y Avalúo real del vehículo automotor, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, que cursa en el folio treinta y uno (31) del expediente, el mismo es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que se trata de un documento que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura y quien lo suscribe depuso en juicio sobre él.

Es así que esta declaración acredita la existencia del vehículo involucrado en los hechos a lo que esta causa se contrae, lo que a pesar de no tener relevancia para establecer alguna responsabilidad del acusado por los hechos que se le atribuyen, si lo tiene para corroborar la versión de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana M.C.S.R., quien dejo ver en su relato que cuando iba por la vía pública con su sobrino (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se paro un vehículo del cual salieron unos sujetos que empezaron a dispararle al acusado quien les respondió con un arma al tiempo que utilizó a su sobrino como escudo.

En el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario J.J.M.P., promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 18.572.359, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, patrullero, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el acta policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa el cual reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie del referido documento y expuso a la audiencia el contenido del mismo.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender que su actuación fue por una orden judicial vía telefónica por sus superiores, que el acusado estaba recluido en el Hospital Noriega Trigo por estar lesionado con heridas de arma de fuego, que le vio un vendaje en el tobillo y un yeso, que el adolescente no opuso resistencia y se entregó en forma voluntaria a la comisión al momento de efectuarse su detención.

La declaración de este funcionario debe adminicularse con el Acta Policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa donde consta la aprehensión del acusado, quien fuera detenido en esa misma fecha en el Hospital Doctor Noriega Trigo.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público que labora en un cuerpo policial que se encarga de la persecución de los delitos, estando en capacidad de practicar la aprehensión de ciudadanos sorprendido en flagrante delito o como en el este caso, cumpliendo con una orden judicial que autorice la detención de la persona.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Acta Policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa, se aprecia y valora por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dicho documento, tal y como se evidencia del acta de debate de fecha seis (06) de agosto de 2010.

Es así, que esta declaración adminiculada a este documento acreditan la aprehensión del acusado en virtud de una orden judicial, lo que evidencia que en su contra existía una investigación por su presunta participación en los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que surge otro indicio de culpabilidad en su contra en razón de que, al habérsele expedido una orden de aprehensión, fue por que las diligencias de investigación practicadas daban fundados indicios de la participación del acusado en el hecho en el que perdiera la vida el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por lo que respecta a los testigos propuestos por la defensa, se tiene que en el juicio se contó con la declaración de dos ciudadanas a saber:

ESKEYLIN J.G.B., quien previamente juramentada señaló ser titular de la cédula de identidad N° 21.360.518, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) iba conmigo a comer perros calientes y yo pase la calle con una señora caminando y … él se quedó del otro lado y venia detrás y cuando llego el carro que bajaron los tipos y venia el niño y el salio corriendo y nunca lo agarro ni se lo puso de escudo, la señora salió corriendo y el niño quedo entre los disparos, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de la preguntas que se le hicieran que eso fue el 28 de diciembre, como a las 8 y algo de la noche, que estaba con otra señora A.D. y el vehículo era un gol dorado y no vio las personas solo cuando le cayeron a tiros, que la señora y el n.i. por donde iba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el niño venía del lado de la carretera y que cuando empiezan los disparos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió corriendo y la señora también y el niño no sabía que hacer y le dispararon, que nunca vio que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarrarar al niño y se escudara con él, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía un arma y que estaba herido en el brazo y no sabía cuantos disparos tenía porque estaba lleno de sangre y después lo llevaron al hospital y que ella se enteró de la muerte del niño después, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no le causó daño al niño, que eran novios y que para ese momento ya habían terminado, que vino al juicio para ayudarlo a él porque él no fue, ni agarró al niño, que la casa donde él se metió herido queda cerca y que los que llegaron estaban armados y que ella corrió también y fueron hasta donde estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) metido, que esas personas se fueron detrás de él pero luego se fueron, que ella se devolvió para ver al niño y luego salió corriendo y vio a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) todo herido, que él corre por donde venía la señora, que cuando disparan ella voltea y vio a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que corrió y salio detrás de él y lo vio salir de la casa donde estaba herido, que no le observó ningún arma y que no hizo ningún disparo, que solo dispararon los que iban en el carro, que del carro se bajaron dos personas, que cada uno tenían armas y empezaron a disparar contra (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo que hizo fue correr y luego se montaron en el carro y fueron a la casa donde él estaba, que de esos sujetos ella vio al Puro y otro sujeto a quien no conoce, que no conoce de quien es la casa a donde se fue (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que cuando empezaron los disparos la señora salió corriendo y el niño quedó allí atrapado.

La declaración de la testigo que antecede la aprecia y valora el Tribunal, sin embargo debe ser desechada en su totalidad, pues cuando se analiza se observa que relata situaciones contrarias a lo que constituye el actuar común de las personas, así mismos presenta contradicciones en los dichos, todo lo cual le resta fuerza conviccional a los mismos.

En este sentido, vemos como esta testigo primeramente señala que la señora y el n.i. por donde iba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el niño venía del lado de la carretera y que cuando empiezan los disparos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió corriendo y la señora también y el niño no sabía que hacer y le dispararon, y al respecto, debe señalar este Tribunal, que el comportamiento normal de las personas cuando se escuchan unos disparos y están en medio de ellos, es que como dice la testigo hicieron la tía del niño y el acusado, corran para resguardarse y no que se queden expuestos en el sitio tal y como refiere la testigo lo hizo el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con la intención de hacer ver a este Tribunal que éste se quedó en la línea de fuego solo y allí lo alcanzaron los disparos, no obstante ello, este Tribunal ha señalado que quedó totalmente convencido que si la víctima no pudo resguardarse al momento de presentarse el tiroteo donde resultó muerto, fue porque el acusado se lo impidió al haberlo agarrado para protegerse el mismo.

Por otra parte, esta testigo incurre en contracción cuando primero señala que ella se enteró de la muerte del niño después y posteriormente que ella se devolvió para ver al niño, circunstancias que llevan a los miembros de este Tribunal a restarle toda credibilidad a los dichos de la misma y llevan a que su declaración sea desechada en su totalidad.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana A.L.D.L., promovida por la Defensa, quien previamente juramentada, señaló ser titular de la cédula de identidad No. V- 15.659.562, expuso: “Yo iba a comprar hamburguesas y yo iba con otra muchacha y nos dio tiempo de pasar al otro lado y en eso llego un carro muy rápido se paro y abrió las cuatro compuertas y empezó el tiroteo y allí salimos todos corriendo y solo quedo el niño en el centro, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 26 de diciembre como de 7:30 a 8, que ella iba con una muchacha llamada Eskeily Johana y al lado iba el (acusado), que recuerda que el vehículo era como grisesito y se abrieron las cuatro compuertas y salieron cuatro personas que nos los conoce y a uno le dicen el Puro según los comentarios, que esas personas disparan y eso fue muy rápido porque venían todos por la calle, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portara algún tipo de arma, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarrara al niño y lo pegara a su cuerpo como escudo, que lo que hicieron fue correr y la señora que iba con el niño también, que no tiene parentesco con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que no tiene interés en el juicio y que lo que quiere es que se haga justicia, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no le disparo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y no lo tomó como escudo, que Eskeily no es su familiar, que iban a comprar hamburguesas por que se la consiguió en la calle y se fueron caminandito, que no conoce a las personas que dispararon; que no le vio arma en las manos al adolescente, que todos salieron corriendo al escuchar los disparos y ella agarró hacia el puesto de perro calientes, que el joven corre hacía la panadería, derecho, él cruzo hacia la panadería corriendo, que el carro luego de los tiros quedó parado, se montaron tres y uno corrió detrás de él y luego arrancó y le dio derecho y cruzó en la próxima esquina, que el carro no lo siguió sino fue la otra persona; que no sabía si la muchacha que lo acompañaba tenía alguna relación con él, que eso fue el 26 de diciembre del 2009, que los que venían conversando e.E. y ella y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba al lado de Esikelyn, que se bajaron del vehículo cuatro personas y todas estaban armadas y echaron tiros, que echaron tiros a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que ella salió corriendo hacia el puesto de perros calientes que esta cruzando la calle, a una casa de la esquina, que les dio tiempo de pasar la calle, que al llegar el carro estaba en la otra acera del mismo lado donde está el puesto de perros calientes, que vio que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrió pero no sabe que paso, que corrió hacia la panadería, que se montaron las tres personas al vehículo y la otra corrió detrás de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que luego el vehículo agarró para la otra calle, que la señora y el niño venían detrás de ellos, que después de la balacera se fue a su casa porque tenía mucho nervio, no se quedo con Eskeilyn.

La declaración de la testigo en referencia la aprecia y valora el Tribunal, no obstante ha de desecharse en su totalidad en razón de que cuando se adminicula con la declaración de la testigo de la defensa ESKEYLIN J.G.B., se observa que incurre en contradicción con la misma al haber señalado aquella que del vehículo se bajaron cuatro sujetos que estaban armados y dispararon y la última de las mencionadas que del vehículo se bajaron dos personas armadas que dispararon al acusado, lo que también refiere la testigo de la Fiscalía M.C.S.R., pero no solo esas contradicciones llevan a desechar los dichos de esta testigo por no estimarse del todo sinceros, sino también la circunstancia de que con la declaración de los expertos F.S. y ELIMINES GIL, quedó acreditado que en el intercambio de disparos que se presentó el día de los hechos donde falleciera la víctima de autos, además de haber estado involucrada el arma de fuego tipo revolver que una persona que no se identificó vio que lanzó el acusado en una vivienda cercana al sitio de los hechos, también fueron utilizadas dos armas de fuego no recuperadas, lo que es coincidente con el señalamiento de la testigo M.C.S. y ESKEYLIN J.G.B., cuando las mismas indican que dos personas le disparaban al acusado, y contrario a los dichos de esta testigo quien refiere que habían cuatro personas disparándole al acusado, circunstancias que le restan toda credibilidad a los dichos de la testigo A.L.D.L., por ser incluso contrarios a los hechos que acreditaron las pruebas técnicas practicadas en esta causa.

En lo atinente al documento consistente en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, que cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, practicado a un celular marca ZTE, modelo ZTE C370, serial HEX:A000000BA4F23F, serial de orden N° 321092892732, correspondiente al N° 0416-5696297 donde se aprecian mensajes de texto así como la indicación de llamadas entrantes y salientes, este Tribunal lo desecha por tratarse de un documento que a pesar de poder ser incorporado al juicio por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no aporta nada a este Tribunal para establecer un vínculo del acusado con los hechos que se le imputaron y en consecuencia determinar su responsabilidad penal por los mismos.

Con respecto al documento consistente en escrito de consignación de los recaudos de solicitud de orden de aprehensión solicitado al Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, cursante en el folio quinientos doce (512) de la causa, así como la decisión N° 526, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cursa desde el folio quinientos setenta y cinco (575) al quinientos ochenta (580), donde se ordena ratificar la aprehensión librada por ese despacho vía telefónica en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que a pesar de no ser documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura, ninguna de las partes se opuso a su incorporación lo que es válido conforme a tal artículo, constituyendo ambos indicios de responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, ya que tal solicitud y tal decisión la generaron el que investigaciones iniciales del caso señalaban al acusado como participe de los hechos.

En relación al documento consistente en Experticia de Activación Especiales, Barrido y búsqueda de iones nitrato y nitrito, practicado al vehículo marca VOLKSWAGWEN, modelo GOL, color DORADO, placas GDA-74Z, este Tribunal lo desecha por tratarse de un documento que a pesar de poder ser incorporado al juicio por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no aporta nada a este Tribunal para establecer un vínculo del acusado con los hechos que se le imputaron y en consecuencia determinar su responsabilidad penal por los mismos.

Se deja expresa constancia que este Tribunal no valora las declaraciones de los funcionarios J.M., J.L. y C.C., ni el documento consistente en Acta de Inhumación en la cual se deja constancia de la muerte del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público renuncio a tales pruebas sin que se opusiera la defensa, por lo que no fueron incorporados al juicio y por tanto se hace imposible su valoración.

Finalmente, en lo concerniente a la declaración del acusado, quien negó haber tomado a la víctima como escudo y haber estado armado, ello quedó desvirtuado en el juicio con la declaración de la ciudadana M.C.S.R. y las declaraciones de los funcionarios A.A., F.S. y ELIMENES GIL, y ello es así, pues como antes se indico, con los dichos de la ciudadana en referencia se acreditó que el acusado tomó a la víctima como escudo y que estaba armado defendiéndose de unos disparos que le estaban efectuando dos sujetos que se presentaron en la vía pública en un vehículo, con el dicho del funcionario A.A., que éste recibió una llamada de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias, quien le señaló que vio al acusado lanzar un arma de fuego en una residencia aledaña al sitio de los hechos, arma esta que fue localizada y que posteriormente los expertos F.S. y ELIMENES GIL determinaron estuvo involucrada en el enfrentamiento en el que perdiera la vida el niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de el acusado en su propia declaración señala que recibió seis disparos, unos ubicados en sus brazo y otros en sus piernas, lo que permite a los miembros del Tribunal Mixto al aplicar la lógica representarse en su mente al niño víctima como escudo protegiendo la parte troncal del acusado y recibiendo los impactos de bala en su tórax, que es la parte vital de los seres humanos por ubicarse allí los órganos más importantes del cuerpo, mientras el acusado, con parte troncal protegida recibía impactos de bala únicamente en sus extremidades superiores e inferiores.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al respecto, el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de efectuar un estudio de los hechos debatidos en juicio así como de la doctrina que de seguidas se traerá a colación, relativa a los cooperadores inmediatos, los principios para su concurrencia y los elementos de delito de homicidio.

En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso por ejemplo de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera…” (Resaltado del Tribunal).

Este mismo autor resume lo que ha sido considerado en la doctrina como los principios o exigencias generales que deben presentarse para que pueda darse la participación en el delito, extrayéndose a manera de conclusión los siguientes requisitos:

  1. La exterioridad del hecho, que supone que la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa. (En el presente caso se dio el resultado muerte del niño víctima).

  2. La contribución causal para la realización del hecho, que se refiere a que la conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en efectiva ayuda para la comisión del hecho. (Si el acusado no se hubiera colocado a la víctima como escudo exponiéndolo a la línea de fuego, el resultado muerte no se hubiera verificado).

  3. La convergencia de culpabilidad, implica que el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto a hecho común, a los participes, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. Ahora bien, para que responda el participe no es tampoco necesaria la directa y perfecta coincidencia entre lo realizado y lo querido por el participe: puede haber diferencias no sustanciales que dejen subsistente la participación en el hecho que en definitiva se realiza en la medida en que pueda considerarse que tal hecho, aunque sea eventualmente, ha sido querido por el partícipe. (La conciencia del acusado en la intervención de los hechos, la aprecia el Tribunal por la circunstancia de que al poner a la víctima en la línea de fuego de unos disparos que le estaban efectuando y que podían producirle su muerte, éste aunque de manera eventual debió representarse el resultado muerte de la víctima y no obstante ello lo acepto).

  4. La accesoriedad de la participación, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El participe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito. (En este caso el acusado no fue quien disparó, sino la persona que colocó a la víctima en la línea de fuego para que recibiera los impactos de bala de unos disparos que otro autor principal de los hechos ejecuto).

  5. La comunicabilidad de las circunstancias, las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren en un hecho son comunicables a los cooperadores, salvo aquellas de índole personal.

Por otra parte, Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, indica que “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

  1. Destrucción de una vida humana. A lo largo de esta sentencia claramente ha quedado evidenciado que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) perdió su vida a causa un shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único. Sobre este respecto, a pesar de que quedó claro en el juicio que el acusado no fue la persona que le disparó a la víctima, si fue la que lo agarró y se lo colocó como escudo en el momento en que tuvo un enfrentamiento con dos personas que le estaban disparando, lo que hace que haya efectuado una acción que debe considerarse de esencial al hecho principal, es decir, poner a la víctima en la línea de fuego, acción que si la suprimimos de los hechos el resultado muerte del niño víctima no se hubiera producido, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye.

  2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la víctima presentó heridas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego que le afectaron órganos vitales, lo que evidencia que el autor principal de los hechos o disparador, era causar la muerte del sujeto que recibiera los disparos que estaba ejecutando, siendo que al haber sido el acusado quien puso a la víctima en la línea de fuego, en criterio de este Tribunal surge la convergencia intencional del acusado con los autores principales de la que antes se hablara, ya que éste debió representarse el resultado muerte de la víctima aunque fuera de manera eventual, pues lo estaba poniendo en la línea donde se estaban presentando unos disparos con unas armas de fuego, que cualquier persona puede saber son idóneos para producir la muerte de quien reciba los impactos de bala, no obstante ello acepto dicho resultado, lo que permite afianzar la convicción de este Tribunal Mixto de que el acusado es COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputó.

  3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, a lo largo de la sentencia quedó establecido, que la causa de la muerte de la víctima fue shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único, que a pesar de que el acusado no fue quien le disparó, si fue la persona que se lo colocó de escudo y lo puso en la línea de fuego en el momento en que se defendía de unos disparos que le estaban efectuando, por lo que se concluye, que además de haber realizado una conducta esencial para que se produjera la muerte de la víctima (colocarlo de escudo en la línea de fuego), también debió representarse que la víctima podía morir, si ella y no él recibía esos disparos sin embargo consintió tal resultado, surgiendo en consecuencia una convergencia intencional del acusado con los autores principales de los hechos que lo hace COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

  4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como consecuencia única y exclusiva de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único, por disparos que éste recibió luego de que el acusado se lo colocara de escudo en un enfrentamiento de disparos del que era objeto, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de todos y cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber colocado a la víctima de autos en la línea de fuego de unos disparos que le estaban efectuando al mismo, siendo que por tal acción la víctima recibe en su humanidad varios disparos de bala en su cuerpo que le ocasionaron su muerte.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el Homicidio Intencional Simple, vale decir el artículo 405 en relación con el artículo 83 eiusdem.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual aunque la defensa alegó que su defendido lo que trató fue de defenderse de ese ataque del que estaba siendo objeto, negando que hubiera puesto al niño víctima como carne de cañón, ello no puede considerarse como un alegato de que su defendido actúo en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad, que tampoco fue apreciado por el Tribunal.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN SUS CONCLUSIONES

Con respecto al alegato de la Defensa de que el Ministerio Público no pudo comprobar que su defendido hubiera participado en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, este Tribunal con todo el análisis de las pruebas traídas a juicio efectuado en esta sentencia debe discrepar del criterio de la defensa, en razón de que tal y como ya se ha indicado suficientemente, quedó totalmente demostrado que el acusado tomó a la víctima de autos como escudo al momento de que éste estaba siendo atacado por dos personas que le efectuaban disparos, poniendo en consecuencia a la víctima en la línea de fuego, exponiéndola a que recibiera los disparos, lo que lo hizo COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputo conforme a toda la argumentación jurídica antes hecha la cual se da aquí por reproducida.

En cuanto a su alegato de que el Ministerio Público no demostró que su defendido cometió el delito de HOMICIDIO como COOPERADOR, que no se dieron los elementos del tipo, valen acá nuevamente todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal en el punto donde se ahondó mayormente en los fundamentos de derecho de esta sentencia y donde se analizo la figura del cooperador inmediato, los requisitos del homicidio y los elementos de ese tipo penal.

En relación a su alegato de que si a uno lo van a matar como se va a quedar uno tranquilo, que su defendido lo que hizo fue salvar su vida, este Tribunal debe señalar que es cierto que toda persona tiene derecho a defender su vida ante una agresión ilegitima, sin embargo lo que hace reprochable la conducta del acusado, es haber tomado al niño víctima como escudo, con lo que además de exponerlo en la línea de fuego donde este recibió los disparos que le ocasionaron su muerte, le impidió que el mismo se defendiera tratando de alejarse del lugar donde se produjeron los disparos, siendo que al poner el acusado a la víctima como escudo en la línea de fuego éste debió al menos eventualmente representarse que la misma podía morir, lo que en criterio de este Tribunal genera una relación o convergencia intencional entre los autores principales del hecho, que disparaban con la intención de matar y el acusado que a sabiendas de ello expuso a la víctima a la línea de fuego para protegerse de los disparos para que ésta en lugar de él terminara recibiendo los mismos, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO de los autores principales o disparadores que le produjeran la muerte al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por lo que respecta al alegato de la que la ciudadana M.C.S. al inicio de la investigación dijo una versión de los hechos y cinco días después cambia la misma, este Tribunal debe señalar que por ser el juicio oral y regirse por los principios de inmediación y contradicción, la decisión que debe tomar el Tribunal al efectuar un juicio, es conforme a lo observado en el debate, siendo que este ciudadana en el juicio oral y reservado fue clara cuando señaló que el acusado puso a su sobrino como escudo y que éste no corrió por esa circunstancia.

En cuando al alegato de la defensa de que de acuerdo al protocolo de autopsia por la forma en que se produjeron las heridas evidencian que la víctima trató de defenderse, que éste se dobló para defenderse y en ningún momento su defendido lo puso como escudo, tal como supra se indicó, debe señalar este Tribunal que es totalmente lógico, que como expuso el acusado en su declaración, éste resultara lesionado en uno de sus miembros superiores y uno de sus miembros inferiores, pues al utilizar al niño víctima de autos como escudo, éste vio protegida su zona troncal, que dicho sea de paso es la zona vital de los seres humanos, pues el cuerpo de la víctima que utilizaba como escudo lo protegió de recibir los disparos que le estaban efectuando, no obstante exponían al niño víctima a la línea de fuego, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO de los hechos que le fueron imputados y lo hace penalmente responsable por los mismos.

Finalmente en relación al alegato de que la mayoría de las pruebas fueron presentadas en el juicio lo que causa indefensión a la defensa pues había tenido oportunidad de revisar esos órganos de prueba, este Tribunal da aquí por reproducidos los mismos argumentos esgrimidos para permitir la declaración de varios funcionarios que no fueron propuestos en la acusación en el punto de las testimoniales, no obstante en el punto de los documentos se solicitó fueran exhibidos a quienes los suscribían.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente y que resumiendo consistieron en lo siguiente:

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, cuando eran entre las 7:40 de la noche y la ciudadana M.C.S.R. se encontraba en el Barrio Sur América, en la calle 154, frente a la casa N° 56-06, vía pública, Parroquia M.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, en el momento en que ésta venía por la vía pública con su sobrino, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, Color Beige, placa GDA-74Z, se paró al lado de la carretera y del mismo se bajaron dos sujetos que comenzaron a disparar en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien apodan EL CHESTER, por lo que éste les hace frente accionando igualmente un arma de fuego que portaba, al tiempo que utilizó al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para escudarse y protegerse de los disparos que le estaban efectuando, siendo que posteriormente la médico forense SAMAMDA M.G.C., practicó el protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 2.451 contenido en Oficio N° 9700-168-11.731, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó en su torax dos heridas por arma de fuego proyectil único y en sus extremidades superiores herida producida por arma de fuego de proyectil único, determinando que la trayectoria intraorgánica de los disparos era de detrás-adelante, de abajo-arriba, de derecha-izquierda, concluyendo que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilio pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego proyectil único. (Resalado del Tribunal).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, que se le imputa al acusado cometido en perjuicio de el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado se colocó como escudo a la víctima para protegerse de una serie de disparos que le estaban efectuando a su persona, que tal y como antes se ha indicado, aunque fuera de forma eventual éste debió representarse el resultado muerte de la víctima, razón por la cual debe concluirse que este fue COOPERADOR INMEDIATO de los autores principales del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL del niño víctima tras haber ejecutado una acción (poner al niño en la línea de fuego), que si la suprimimos del contexto de los hechos acaecidos, no se hubiera dado el resultado muerte del mismo, acción que logró producir un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la v.d.n. víctima de autos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la vida de la víctima la cual de ninguna manera podrá ser reparada.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 7:40 de la noche tomado como escudo al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando éste se encontraba con su tía la ciudadana M.C.S.R. en el Barrio Sur América, en la calle 154 por la vía pública donde llegó un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color beige, que se paró al lado de la carretera y personas que tripulaban el mismo comenzaron a disparar en su contra, resultando la víctima herida por arma de fuego, muriendo a consecuencia de haber recibido tales disparos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO que se le imputa, al haber ejecutado una acción (poner a la víctima en la línea de fuego) que si la suprimimos de los hechos no se hubiera producido el resultado muerte de la víctima, aunado al hecho, de que éste aunque fuera eventualmente debió representarse el resultado muerte de la víctima, razón por la cual puede decirse que su acción no se encuentra aislada de la intención que tenían los autores principales de los hechos tal y como se ha señalado supra más ampliamente en esta sentencia.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado utilizó a la víctima como escudo para protegerse de unos disparos que le estaban efectuando por lo que aunque fuera de manera eventual pudo representarse el resultado muerte de la misma, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron, por lo que el Tribunal no apreció que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, ni siquiera pidiendo perdón a los padres de la víctima muerta por su ilegal acción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima y donde el acusado colocó a la misma en la línea de fuego sin importarle que esta recibiera unos disparos que le ocasionaron su muerte, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde ya este podrí responder penalmente de forma plena por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido de forma MIXTA, con el voto unánime de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 23.739.768, nacido en fecha 16-06-1992, de oficio estudiante de octavo grado de bachillerato, hijo de N.U. y R.R., de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 58, Calle 152, casa número 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO

Se deja constancia que como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de Prisión Preventiva, decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” y se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada I”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena remitir la boleta de notificación del acusado con oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Líbrense los oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 56-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA ESCABINO TITULAR I EL ESCABINO TITULAR II

Y.G.J.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-355-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 56-10 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo y a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

seriales originales.

Es así, que la declaración del funcionario que anteceden, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, efectuando cualesquiera diligencia que pretenda establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos investigados, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para realizar el tipo de experticia sobre la que versó su declaración.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Experticia de Reconocimiento y Avalúo real del vehículo automotor, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, que cursa en el folio treinta y uno (31) del expediente, el mismo es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que se trata de un documento que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura y quien lo suscribe depuso en juicio sobre él.

Es así que esta declaración acredita la existencia del vehículo involucrado en los hechos a lo que esta causa se contrae, lo que a pesar de no tener relevancia para establecer alguna responsabilidad del acusado por los hechos que se le atribuyen, si lo tiene para corroborar la versión de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana M.C.S.R., quien dejo ver en su relato que cuando iba por la vía pública con su sobrino (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se paro un vehículo del cual salieron unos sujetos que empezaron a dispararle al acusado quien les respondió con un arma al tiempo que utilizó a su sobrino como escudo.

En el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario J.J.M.P., promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado señaló ser titular de la cédula de identidad N° 18.572.359, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, patrullero, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el acta policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa el cual reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie del referido documento y expuso a la audiencia el contenido del mismo.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender que su actuación fue por una orden judicial vía telefónica por sus superiores, que el acusado estaba recluido en el Hospital Noriega Trigo por estar lesionado con heridas de arma de fuego, que le vio un vendaje en el tobillo y un yeso, que el adolescente no opuso resistencia y se entregó en forma voluntaria a la comisión al momento de efectuarse su detención.

La declaración de este funcionario debe adminicularse con el Acta Policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa donde consta la aprehensión del acusado, quien fuera detenido en esa misma fecha en el Hospital Doctor Noriega Trigo.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público que labora en un cuerpo policial que se encarga de la persecución de los delitos, estando en capacidad de practicar la aprehensión de ciudadanos sorprendido en flagrante delito o como en el este caso, cumpliendo con una orden judicial que autorice la detención de la persona.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Acta Policial N° 54.885, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa, se aprecia y valora por el Tribunal, ya que a pesar de no ser uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, sin embargo de acuerdo al precitado artículo es posible que cualquier otro documento pueda ser incorporado al juicio por su lectura siempre que medie el consentimiento de las partes y del Tribunal, siendo que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a la incorporación por su lectura de dicho documento, tal y como se evidencia del acta de debate de fecha seis (06) de agosto de 2010.

Es así, que esta declaración adminiculada a este documento acreditan la aprehensión del acusado en virtud de una orden judicial, lo que evidencia que en su contra existía una investigación por su presunta participación en los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que surge otro indicio de culpabilidad en su contra en razón de que, al habérsele expedido una orden de aprehensión, fue por que las diligencias de investigación practicadas daban fundados indicios de la participación del acusado en el hecho en el que perdiera la vida el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por lo que respecta a los testigos propuestos por la defensa, se tiene que en el juicio se contó con la declaración de dos ciudadanas a saber:

ESKEYLIN J.G.B., quien previamente juramentada señaló ser titular de la cédula de identidad N° 21.360.518, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) iba conmigo a comer perros calientes y yo pase la calle con una señora caminando y … él se quedó del otro lado y venia detrás y cuando llego el carro que bajaron los tipos y venia el niño y el salio corriendo y nunca lo agarro ni se lo puso de escudo, la señora salió corriendo y el niño quedo entre los disparos, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de la preguntas que se le hicieran que eso fue el 28 de diciembre, como a las 8 y algo de la noche, que estaba con otra señora A.D. y el vehículo era un gol dorado y no vio las personas solo cuando le cayeron a tiros, que la señora y el n.i. por donde iba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el niño venía del lado de la carretera y que cuando empiezan los disparos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió corriendo y la señora también y el niño no sabía que hacer y le dispararon, que nunca vio que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarrarar al niño y se escudara con él, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía un arma y que estaba herido en el brazo y no sabía cuantos disparos tenía porque estaba lleno de sangre y después lo llevaron al hospital y que ella se enteró de la muerte del niño después, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no le causó daño al niño, que eran novios y que para ese momento ya habían terminado, que vino al juicio para ayudarlo a él porque él no fue, ni agarró al niño, que la casa donde él se metió herido queda cerca y que los que llegaron estaban armados y que ella corrió también y fueron hasta donde estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) metido, que esas personas se fueron detrás de él pero luego se fueron, que ella se devolvió para ver al niño y luego salió corriendo y vio a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) todo herido, que él corre por donde venía la señora, que cuando disparan ella voltea y vio a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que corrió y salio detrás de él y lo vio salir de la casa donde estaba herido, que no le observó ningún arma y que no hizo ningún disparo, que solo dispararon los que iban en el carro, que del carro se bajaron dos personas, que cada uno tenían armas y empezaron a disparar contra (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo que hizo fue correr y luego se montaron en el carro y fueron a la casa donde él estaba, que de esos sujetos ella vio al Puro y otro sujeto a quien no conoce, que no conoce de quien es la casa a donde se fue (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que cuando empezaron los disparos la señora salió corriendo y el niño quedó allí atrapado.

La declaración de la testigo que antecede la aprecia y valora el Tribunal, sin embargo debe ser desechada en su totalidad, pues cuando se analiza se observa que relata situaciones contrarias a lo que constituye el actuar común de las personas, así mismos presenta contradicciones en los dichos, todo lo cual le resta fuerza conviccional a los mismos.

En este sentido, vemos como esta testigo primeramente señala que la señora y el n.i. por donde iba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el niño venía del lado de la carretera y que cuando empiezan los disparos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió corriendo y la señora también y el niño no sabía que hacer y le dispararon, y al respecto, debe señalar este Tribunal, que el comportamiento normal de las personas cuando se escuchan unos disparos y están en medio de ellos, es que como dice la testigo hicieron la tía del niño y el acusado, corran para resguardarse y no que se queden expuestos en el sitio tal y como refiere la testigo lo hizo el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con la intención de hacer ver a este Tribunal que éste se quedó en la línea de fuego solo y allí lo alcanzaron los disparos, no obstante ello, este Tribunal ha señalado que quedó totalmente convencido que si la víctima no pudo resguardarse al momento de presentarse el tiroteo donde resultó muerto, fue porque el acusado se lo impidió al haberlo agarrado para protegerse el mismo.

Por otra parte, esta testigo incurre en contracción cuando primero señala que ella se enteró de la muerte del niño después y posteriormente que ella se devolvió para ver al niño, circunstancias que llevan a los miembros de este Tribunal a restarle toda credibilidad a los dichos de la misma y llevan a que su declaración sea desechada en su totalidad.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana A.L.D.L., promovida por la Defensa, quien previamente juramentada, señaló ser titular de la cédula de identidad No. V- 15.659.562, expuso: “Yo iba a comprar hamburguesas y yo iba con otra muchacha y nos dio tiempo de pasar al otro lado y en eso llego un carro muy rápido se paro y abrió las cuatro compuertas y empezó el tiroteo y allí salimos todos corriendo y solo quedo el niño en el centro, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 26 de diciembre como de 7:30 a 8, que ella iba con una muchacha llamada Eskeily Johana y al lado iba el (acusado), que recuerda que el vehículo era como grisesito y se abrieron las cuatro compuertas y salieron cuatro personas que nos los conoce y a uno le dicen el Puro según los comentarios, que esas personas disparan y eso fue muy rápido porque venían todos por la calle, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portara algún tipo de arma, que no pudo apreciar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarrara al niño y lo pegara a su cuerpo como escudo, que lo que hicieron fue correr y la señora que iba con el niño también, que no tiene parentesco con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que no tiene interés en el juicio y que lo que quiere es que se haga justicia, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no le disparo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y no lo tomó como escudo, que Eskeily no es su familiar, que iban a comprar hamburguesas por que se la consiguió en la calle y se fueron caminandito, que no conoce a las personas que dispararon; que no le vio arma en las manos al adolescente, que todos salieron corriendo al escuchar los disparos y ella agarró hacia el puesto de perro calientes, que el joven corre hacía la panadería, derecho, él cruzo hacia la panadería corriendo, que el carro luego de los tiros quedó parado, se montaron tres y uno corrió detrás de él y luego arrancó y le dio derecho y cruzó en la próxima esquina, que el carro no lo siguió sino fue la otra persona; que no sabía si la muchacha que lo acompañaba tenía alguna relación con él, que eso fue el 26 de diciembre del 2009, que los que venían conversando e.E. y ella y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba al lado de Esikelyn, que se bajaron del vehículo cuatro personas y todas estaban armadas y echaron tiros, que echaron tiros a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que ella salió corriendo hacia el puesto de perros calientes que esta cruzando la calle, a una casa de la esquina, que les dio tiempo de pasar la calle, que al llegar el carro estaba en la otra acera del mismo lado donde está el puesto de perros calientes, que vio que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrió pero no sabe que paso, que corrió hacia la panadería, que se montaron las tres personas al vehículo y la otra corrió detrás de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que luego el vehículo agarró para la otra calle, que la señora y el niño venían detrás de ellos, que después de la balacera se fue a su casa porque tenía mucho nervio, no se quedo con Eskeilyn.

La declaración de la testigo en referencia la aprecia y valora el Tribunal, no obstante ha de desecharse en su totalidad en razón de que cuando se adminicula con la declaración de la testigo de la defensa ESKEYLIN J.G.B., se observa que incurre en contradicción con la misma al haber señalado aquella que del vehículo se bajaron cuatro sujetos que estaban armados y dispararon y la última de las mencionadas que del vehículo se bajaron dos personas armadas que dispararon al acusado, lo que también refiere la testigo de la Fiscalía M.C.S.R., pero no solo esas contradicciones llevan a desechar los dichos de esta testigo por no estimarse del todo sinceros, sino también la circunstancia de que con la declaración de los expertos F.S. y ELIMINES GIL, quedó acreditado que en el intercambio de disparos que se presentó el día de los hechos donde falleciera la víctima de autos, además de haber estado involucrada el arma de fuego tipo revolver que una persona que no se identificó vio que lanzó el acusado en una vivienda cercana al sitio de los hechos, también fueron utilizadas dos armas de fuego no recuperadas, lo que es coincidente con el señalamiento de la testigo M.C.S. y ESKEYLIN J.G.B., cuando las mismas indican que dos personas le disparaban al acusado, y contrario a los dichos de esta testigo quien refiere que habían cuatro personas disparándole al acusado, circunstancias que le restan toda credibilidad a los dichos de la testigo A.L.D.L., por ser incluso contrarios a los hechos que acreditaron las pruebas técnicas practicadas en esta causa.

En lo atinente al documento consistente en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, que cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, practicado a un celular marca ZTE, modelo ZTE C370, serial HEX:A000000BA4F23F, serial de orden N° 321092892732, correspondiente al N° 0416-5696297 donde se aprecian mensajes de texto así como la indicación de llamadas entrantes y salientes, este Tribunal lo desecha por tratarse de un documento que a pesar de poder ser incorporado al juicio por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no aporta nada a este Tribunal para establecer un vínculo del acusado con los hechos que se le imputaron y en consecuencia determinar su responsabilidad penal por los mismos.

Con respecto al documento consistente en escrito de consignación de los recaudos de solicitud de orden de aprehensión solicitado al Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, cursante en el folio quinientos doce (512) de la causa, así como la decisión N° 526, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cursa desde el folio quinientos setenta y cinco (575) al quinientos ochenta (580), donde se ordena ratificar la aprehensión librada por ese despacho vía telefónica en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son apreciados y valorados por el Tribunal, ya que a pesar de no ser documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura, ninguna de las partes se opuso a su incorporación lo que es válido conforme a tal artículo, constituyendo ambos indicios de responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, ya que tal solicitud y tal decisión la generaron el que investigaciones iniciales del caso señalaban al acusado como participe de los hechos.

En relación al documento consistente en Experticia de Activación Especiales, Barrido y búsqueda de iones nitrato y nitrito, practicado al vehículo marca VOLKSWAGWEN, modelo GOL, color DORADO, placas GDA-74Z, este Tribunal lo desecha por tratarse de un documento que a pesar de poder ser incorporado al juicio por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no aporta nada a este Tribunal para establecer un vínculo del acusado con los hechos que se le imputaron y en consecuencia determinar su responsabilidad penal por los mismos.

Se deja expresa constancia que este Tribunal no valora las declaraciones de los funcionarios J.M., J.L. y C.C., ni el documento consistente en Acta de Inhumación en la cual se deja constancia de la muerte del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público renuncio a tales pruebas sin que se opusiera la defensa, por lo que no fueron incorporados al juicio y por tanto se hace imposible su valoración.

Finalmente, en lo concerniente a la declaración del acusado, quien negó haber tomado a la víctima como escudo y haber estado armado, ello quedó desvirtuado en el juicio con la declaración de la ciudadana M.C.S.R. y las declaraciones de los funcionarios A.A., F.S. y ELIMENES GIL, y ello es así, pues como antes se indico, con los dichos de la ciudadana en referencia se acreditó que el acusado tomó a la víctima como escudo y que estaba armado defendiéndose de unos disparos que le estaban efectuando dos sujetos que se presentaron en la vía pública en un vehículo, con el dicho del funcionario A.A., que éste recibió una llamada de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias, quien le señaló que vio al acusado lanzar un arma de fuego en una residencia aledaña al sitio de los hechos, arma esta que fue localizada y que posteriormente los expertos F.S. y ELIMENES GIL determinaron estuvo involucrada en el enfrentamiento en el que perdiera la vida el niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de el acusado en su propia declaración señala que recibió seis disparos, unos ubicados en sus brazo y otros en sus piernas, lo que permite a los miembros del Tribunal Mixto al aplicar la lógica representarse en su mente al niño víctima como escudo protegiendo la parte troncal del acusado y recibiendo los impactos de bala en su tórax, que es la parte vital de los seres humanos por ubicarse allí los órganos más importantes del cuerpo, mientras el acusado, con parte troncal protegida recibía impactos de bala únicamente en sus extremidades superiores e inferiores.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al respecto, el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de efectuar un estudio de los hechos debatidos en juicio así como de la doctrina que de seguidas se traerá a colación, relativa a los cooperadores inmediatos, los principios para su concurrencia y los elementos de delito de homicidio.

En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso por ejemplo de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera…” (Resaltado del Tribunal).

Este mismo autor resume lo que ha sido considerado en la doctrina como los principios o exigencias generales que deben presentarse para que pueda darse la participación en el delito, extrayéndose a manera de conclusión los siguientes requisitos:

  1. La exterioridad del hecho, que supone que la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa. (En el presente caso se dio el resultado muerte del niño víctima).

  2. La contribución causal para la realización del hecho, que se refiere a que la conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en efectiva ayuda para la comisión del hecho. (Si el acusado no se hubiera colocado a la víctima como escudo exponiéndolo a la línea de fuego, el resultado muerte no se hubiera verificado).

  3. La convergencia de culpabilidad, implica que el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto a hecho común, a los participes, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. Ahora bien, para que responda el participe no es tampoco necesaria la directa y perfecta coincidencia entre lo realizado y lo querido por el participe: puede haber diferencias no sustanciales que dejen subsistente la participación en el hecho que en definitiva se realiza en la medida en que pueda considerarse que tal hecho, aunque sea eventualmente, ha sido querido por el partícipe. (La conciencia del acusado en la intervención de los hechos, la aprecia el Tribunal por la circunstancia de que al poner a la víctima en la línea de fuego de unos disparos que le estaban efectuando y que podían producirle su muerte, éste aunque de manera eventual debió representarse el resultado muerte de la víctima y no obstante ello lo acepto).

  4. La accesoriedad de la participación, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El participe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito. (En este caso el acusado no fue quien disparó, sino la persona que colocó a la víctima en la línea de fuego para que recibiera los impactos de bala de unos disparos que otro autor principal de los hechos ejecuto).

  5. La comunicabilidad de las circunstancias, las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren en un hecho son comunicables a los cooperadores, salvo aquellas de índole personal.

Por otra parte, Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, indica que “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

  1. Destrucción de una vida humana. A lo largo de esta sentencia claramente ha quedado evidenciado que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) perdió su vida a causa un shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único. Sobre este respecto, a pesar de que quedó claro en el juicio que el acusado no fue la persona que le disparó a la víctima, si fue la que lo agarró y se lo colocó como escudo en el momento en que tuvo un enfrentamiento con dos personas que le estaban disparando, lo que hace que haya efectuado una acción que debe considerarse de esencial al hecho principal, es decir, poner a la víctima en la línea de fuego, acción que si la suprimimos de los hechos el resultado muerte del niño víctima no se hubiera producido, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye.

  2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la víctima presentó heridas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego que le afectaron órganos vitales, lo que evidencia que el autor principal de los hechos o disparador, era causar la muerte del sujeto que recibiera los disparos que estaba ejecutando, siendo que al haber sido el acusado quien puso a la víctima en la línea de fuego, en criterio de este Tribunal surge la convergencia intencional del acusado con los autores principales de la que antes se hablara, ya que éste debió representarse el resultado muerte de la víctima aunque fuera de manera eventual, pues lo estaba poniendo en la línea donde se estaban presentando unos disparos con unas armas de fuego, que cualquier persona puede saber son idóneos para producir la muerte de quien reciba los impactos de bala, no obstante ello acepto dicho resultado, lo que permite afianzar la convicción de este Tribunal Mixto de que el acusado es COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputó.

  3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, a lo largo de la sentencia quedó establecido, que la causa de la muerte de la víctima fue shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único, que a pesar de que el acusado no fue quien le disparó, si fue la persona que se lo colocó de escudo y lo puso en la línea de fuego en el momento en que se defendía de unos disparos que le estaban efectuando, por lo que se concluye, que además de haber realizado una conducta esencial para que se produjera la muerte de la víctima (colocarlo de escudo en la línea de fuego), también debió representarse que la víctima podía morir, si ella y no él recibía esos disparos sin embargo consintió tal resultado, surgiendo en consecuencia una convergencia intencional del acusado con los autores principales de los hechos que lo hace COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

  4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como consecuencia única y exclusiva de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilo pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo), producido por herida con arma de fuego proyectil único, por disparos que éste recibió luego de que el acusado se lo colocara de escudo en un enfrentamiento de disparos del que era objeto, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de todos y cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber colocado a la víctima de autos en la línea de fuego de unos disparos que le estaban efectuando al mismo, siendo que por tal acción la víctima recibe en su humanidad varios disparos de bala en su cuerpo que le ocasionaron su muerte.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el Homicidio Intencional Simple, vale decir el artículo 405 en relación con el artículo 83 eiusdem.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual aunque la defensa alegó que su defendido lo que trató fue de defenderse de ese ataque del que estaba siendo objeto, negando que hubiera puesto al niño víctima como carne de cañón, ello no puede considerarse como un alegato de que su defendido actúo en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad, que tampoco fue apreciado por el Tribunal.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN SUS CONCLUSIONES

Con respecto al alegato de la Defensa de que el Ministerio Público no pudo comprobar que su defendido hubiera participado en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, este Tribunal con todo el análisis de las pruebas traídas a juicio efectuado en esta sentencia debe discrepar del criterio de la defensa, en razón de que tal y como ya se ha indicado suficientemente, quedó totalmente demostrado que el acusado tomó a la víctima de autos como escudo al momento de que éste estaba siendo atacado por dos personas que le efectuaban disparos, poniendo en consecuencia a la víctima en la línea de fuego, exponiéndola a que recibiera los disparos, lo que lo hizo COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputo conforme a toda la argumentación jurídica antes hecha la cual se da aquí por reproducida.

En cuanto a su alegato de que el Ministerio Público no demostró que su defendido cometió el delito de HOMICIDIO como COOPERADOR, que no se dieron los elementos del tipo, valen acá nuevamente todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal en el punto donde se ahondó mayormente en los fundamentos de derecho de esta sentencia y donde se analizo la figura del cooperador inmediato, los requisitos del homicidio y los elementos de ese tipo penal.

En relación a su alegato de que si a uno lo van a matar como se va a quedar uno tranquilo, que su defendido lo que hizo fue salvar su vida, este Tribunal debe señalar que es cierto que toda persona tiene derecho a defender su vida ante una agresión ilegitima, sin embargo lo que hace reprochable la conducta del acusado, es haber tomado al niño víctima como escudo, con lo que además de exponerlo en la línea de fuego donde este recibió los disparos que le ocasionaron su muerte, le impidió que el mismo se defendiera tratando de alejarse del lugar donde se produjeron los disparos, siendo que al poner el acusado a la víctima como escudo en la línea de fuego éste debió al menos eventualmente representarse que la misma podía morir, lo que en criterio de este Tribunal genera una relación o convergencia intencional entre los autores principales del hecho, que disparaban con la intención de matar y el acusado que a sabiendas de ello expuso a la víctima a la línea de fuego para protegerse de los disparos para que ésta en lugar de él terminara recibiendo los mismos, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO de los autores principales o disparadores que le produjeran la muerte al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por lo que respecta al alegato de la que la ciudadana M.C.S. al inicio de la investigación dijo una versión de los hechos y cinco días después cambia la misma, este Tribunal debe señalar que por ser el juicio oral y regirse por los principios de inmediación y contradicción, la decisión que debe tomar el Tribunal al efectuar un juicio, es conforme a lo observado en el debate, siendo que este ciudadana en el juicio oral y reservado fue clara cuando señaló que el acusado puso a su sobrino como escudo y que éste no corrió por esa circunstancia.

En cuando al alegato de la defensa de que de acuerdo al protocolo de autopsia por la forma en que se produjeron las heridas evidencian que la víctima trató de defenderse, que éste se dobló para defenderse y en ningún momento su defendido lo puso como escudo, tal como supra se indicó, debe señalar este Tribunal que es totalmente lógico, que como expuso el acusado en su declaración, éste resultara lesionado en uno de sus miembros superiores y uno de sus miembros inferiores, pues al utilizar al niño víctima de autos como escudo, éste vio protegida su zona troncal, que dicho sea de paso es la zona vital de los seres humanos, pues el cuerpo de la víctima que utilizaba como escudo lo protegió de recibir los disparos que le estaban efectuando, no obstante exponían al niño víctima a la línea de fuego, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO de los hechos que le fueron imputados y lo hace penalmente responsable por los mismos.

Finalmente en relación al alegato de que la mayoría de las pruebas fueron presentadas en el juicio lo que causa indefensión a la defensa pues había tenido oportunidad de revisar esos órganos de prueba, este Tribunal da aquí por reproducidos los mismos argumentos esgrimidos para permitir la declaración de varios funcionarios que no fueron propuestos en la acusación en el punto de las testimoniales, no obstante en el punto de los documentos se solicitó fueran exhibidos a quienes los suscribían.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente y que resumiendo consistieron en lo siguiente:

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, cuando eran entre las 7:40 de la noche y la ciudadana M.C.S.R. se encontraba en el Barrio Sur América, en la calle 154, frente a la casa N° 56-06, vía pública, Parroquia M.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, en el momento en que ésta venía por la vía pública con su sobrino, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, Color Beige, placa GDA-74Z, se paró al lado de la carretera y del mismo se bajaron dos sujetos que comenzaron a disparar en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien apodan EL CHESTER, por lo que éste les hace frente accionando igualmente un arma de fuego que portaba, al tiempo que utilizó al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para escudarse y protegerse de los disparos que le estaban efectuando, siendo que posteriormente la médico forense SAMAMDA M.G.C., practicó el protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 2.451 contenido en Oficio N° 9700-168-11.731, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó en su torax dos heridas por arma de fuego proyectil único y en sus extremidades superiores herida producida por arma de fuego de proyectil único, determinando que la trayectoria intraorgánica de los disparos era de detrás-adelante, de abajo-arriba, de derecha-izquierda, concluyendo que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por lesión vascular (hilio pulmonar izquierdo) y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego proyectil único. (Resalado del Tribunal).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, que se le imputa al acusado cometido en perjuicio de el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado se colocó como escudo a la víctima para protegerse de una serie de disparos que le estaban efectuando a su persona, que tal y como antes se ha indicado, aunque fuera de forma eventual éste debió representarse el resultado muerte de la víctima, razón por la cual debe concluirse que este fue COOPERADOR INMEDIATO de los autores principales del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL del niño víctima tras haber ejecutado una acción (poner al niño en la línea de fuego), que si la suprimimos del contexto de los hechos acaecidos, no se hubiera dado el resultado muerte del mismo, acción que logró producir un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la v.d.n. víctima de autos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la vida de la víctima la cual de ninguna manera podrá ser reparada.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 7:40 de la noche tomado como escudo al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando éste se encontraba con su tía la ciudadana M.C.S.R. en el Barrio Sur América, en la calle 154 por la vía pública donde llegó un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color beige, que se paró al lado de la carretera y personas que tripulaban el mismo comenzaron a disparar en su contra, resultando la víctima herida por arma de fuego, muriendo a consecuencia de haber recibido tales disparos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO que se le imputa, al haber ejecutado una acción (poner a la víctima en la línea de fuego) que si la suprimimos de los hechos no se hubiera producido el resultado muerte de la víctima, aunado al hecho, de que éste aunque fuera eventualmente debió representarse el resultado muerte de la víctima, razón por la cual puede decirse que su acción no se encuentra aislada de la intención que tenían los autores principales de los hechos tal y como se ha señalado supra más ampliamente en esta sentencia.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado utilizó a la víctima como escudo para protegerse de unos disparos que le estaban efectuando por lo que aunque fuera de manera eventual pudo representarse el resultado muerte de la misma, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron, por lo que el Tribunal no apreció que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, ni siquiera pidiendo perdón a los padres de la víctima muerta por su ilegal acción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima y donde el acusado colocó a la misma en la línea de fuego sin importarle que esta recibiera unos disparos que le ocasionaron su muerte, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde ya este podrí responder penalmente de forma plena por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido de forma MIXTA, con el voto unánime de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO

Se deja constancia que como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de Prisión Preventiva, decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” y se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada I”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena remitir la boleta de notificación del acusado con oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Líbrense los oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 56-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA ESCABINO TITULAR I EL ESCABINO TITULAR II

Y.G.J.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-355-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 56-10 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo y a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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