Decisión nº 019-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2U- 196-06 SENTENCIA N° 019-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): Abg. T.R.B.

SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-196-06 contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día Lunes 14 de Agosto del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.283.270, nacido en Maracaibo el 20/10/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), reside Barrio Torito Fernández, avenida 111E, N° 79R-47, Sector la Curva de Molina, a cuatro cuadras del Colegio de las Monjas, en una casa de bloques rojos, en la parte de afuera hay un puesto de chucherías, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., quien se encuentra bajo las medidas cautelares de prisión preventivas contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, decretada en fecha 25-07-06 por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por las abogadas B.G. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo N° 115.192 y 64468 respectivamente Defensoras Privadas, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Victima: DERWIS M.G.

En representación de la vindicta pública obra la Abogada B.Y.R., Fiscal Encargada 37º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó formal Acusación escrita de fecha 14-08-06, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 04 -08-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y celebrado el día Lunes Catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-196-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G.. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal (E) Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal ABOG. B.Y.R., las Defensoras Privadas ABOGADAS B.G. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 115.192 y 62468, respectivamente, así como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previó traslado de la Entidad de Atención de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, del mismo modo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.429.994, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Victima ciudadano DERWIS M.G., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.823.411.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantearon al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Se dejo constancia que las defensoras privadas se impusieron de las actas que integran el la presente causa, asi como del escrito de acusación presentado por la fiscal 37 (E), constante de Siete Folios útiles, consignado del cual se ordena agregar a la presente acta. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, las Defensas Privada representadas por las abogadas M.C. y B.G., donde la abogada M.C. solicita el derecho de palabra y expuso:“En vistas de que nos reunimos con el adolescente, este insiste en admitir los he hechos, solicito sea admitida la institución de admisión de los hechos, y en ese sentido de acuerdo a la institución de admisión de los hechos, solicito al tribunal imponga la sanción correspondiente tomando en consideración que nuestro defendido el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es primera vez que comete el hecho punible imputado por la Representación Fiscal no es conocido por la comunidad como una persona de alta peligrosidad, es colaborador con la manutención de su progenitora la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), para el momento que cometió el hecho punible este estaba trabajando, y la buena conducta que según la comunidad hasta el momento que comete el hecho punible lo hace saber a través de la respectivas, cartas de buena conducta, carta de residencia y carta de trabajo, emanadas tanto de la asociación de vecinos donde el imputado tiene su domicilio, de la jefatura civil, de la parroquia A.B.R., y de la intendencia municipal de Maracaibo, emanada en la fecha allí descrita, de acuerdo esta posición solicito a este tribunal presidido por la Juez unipersonal, al momento de tomar su decisión lo haga a su sano juicio, de acuerdo a las máximas experiencias y la sanción aplicable sea considerada, ya que el fin de legislador, en materias de sanciones especialmente dirigidas aquellas personas que se enmarca dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es netamente educativa, donde la persona deba reincorporarse a la sociedad, como un ser útil, con una conducta apegada al marco legal, en tal sentido, podría considerar la juez la imposición de la l.a., establecido dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su articulo 626, es todo”. Seguidamente se procedió a concederle el Derecho de palabra a la abogada B.G., y en ese sentido expuso “no voy hacer uso de palabra, me reservo el derecho de palabra a los fines de hacer uso de ella, una vez que el adolescente exponga sobre la admisión de los hechos, solicito me sea concedido nuevamente la palabra, es todo”. De seguida se ordena agregar a la presente acta la C.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Toritos Fernández, C.d.B.C., de la Intendencia del Municipio Maracaibo y C.d.T., relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 04-08-2006, expedida por el Restaurante Lino, y otra expedida por la Empresa Inversiones Lubar, se ordena agregar constante de cuatro folios, a la referida acta que se levanta. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo el 20/10/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), reside en la Curva de Molina, a cuatro cuadras del Colegio de las Monjas, en una casa de bloques rojos, en la parte de afuera hay un puesto de chucherías, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por las Defensoras Privadas Abogadas B.G. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 115.192 y 62468, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Oficina de Atención al Abogado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento su acusación en el siguiente hecho.

IV

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los siguientes: El día Domingo 23 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano DERWIS M.G., a bordo de un autobús de la Línea Ruta 2, cuando transitaban por la avenida la Limpia diagonal al Hipermercado D´ Cándido, se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien también se encontraba a bordo del mencionado autobús, y portando un arma de fuego, bajo fuertes amenazas de muerte, le coloca el arma de fuego en el cuello al ciudadano DERWIS M.G., obligándolo a que le entregara su teléfono celular, marca: LG, modelo: 7000, color negro con gris, por lo cual el mencionado ciudadano se lo entrega e inmediatamente a la altura de Tiendas Traki el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se baja del autobús y sale corriendo, haciendo lo mismo el ciudadano víctima Derwis Morales, para proceder a su persecución, percatándose que el adolescente se embarca en un carro por puesto de la Ruta La Limpia vía La Curva, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, color: Azul, embarcándose el ciudadano Derwis Morales en otro carro por puesto de la misma ruta, manifestándole al chofer que siguiera el vehículo Malibú, color azul, que había abordado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), encontrándose como pasajero en el vehículo junto con la víctima, un alumno de la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién ayuda a darle seguimiento al adolescente, seguidamente se percatan que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se baja del carro por puesto de la ruta la Limpia y corre vía a La Victoria, se monta en un micro bus de la línea Micro 6, y luego se baja por las inmediaciones de la Plaza que esta ubicada diagonal al Liceo Caracciolo Parra Pérez, donde con ayuda de la comunidad logran restringirlo, y efectúan una llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, apersonándose en el sitio el Oficial L.B., credencial: 0581, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, específicamente en el Barrio Los Olivos, calle 69, frente a la venta de aceites y lubricantes el Papa del Toti, lugar donde se entrevista con el ciudadano Derwis Morales quién le informa que minutos antes el adolescente que tenían restringido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, por lo cual procede a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y al realizarle una revisión corporal logra incautarle, en el bolsillo un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: 7000, de color gris y negro, con su respectiva batería, del cual minutos antes había sido despojado a la víctima, e igualmente portaba un morral en su espalda de color azul y negro que al abrirlo se pudo observar un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, que resultó ser un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón, realizando el traslado del mismo a la sede del Centro Comunitario de Prevención Rotaria, así como de lo incautado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas recogidas en la investigación, 1.- Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano DERWIS M.G., quien expone que el día de los hechos se encontraba a bordo de un autobús de la Línea Ruta 2, cuando por la avenida la Limpia diagonal al Hipermercado D´ Cándido, se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portaba un arma de fuego que se la coloca en el cuello y bajo amenaza de muerte lo obliga a que le entregara su teléfono celular, marca: LG, modelo: 7000, luego de entregárselo, inmediatamente a la altura de Tiendas Traki el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se baja del autobús y sale corriendo bajándose también del autobús y observa que el adolescente tomó un carro por puesto de la Ruta La Limpia, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Azul, montándose en otro carro por puesto de la misma ruta, manifestándole al chofer que siguiera el vehículo Malibu, color azul, que había abordado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el carro por puesto se encontraba como pasajero un alumno de la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién lo ayuda a darle seguimiento al adolescente, percatándose que el adolescente se baja del carro por puesto de la ruta la Limpia y se monta en un micro bus de la línea Micro 6, luego se baja por las inmediaciones de la Plaza que esta ubicada diagonal al Liceo Caracciolo Parra Pérez, donde con ayuda de la comunidad logran restringirlo, y efectúan una llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, llegando al sitio funcionarios de ese cuerpo policial quienes logran su captura y logran recuperar el teléfono celular y el arma con la cual había sido amenazado; Con la declaración Testimonial del ciudadano J.G., quién expone que el día de los hechos se encontraba a bordo de un carro por puesto de la ruta la Limpia, por las inmediaciones las Tiendas Traki de la Limpia, cuando el ciudadano Derwis Morales, manda a parar el carro por puesto, se monta y le manifiesta al chofer que siguiera a otro carro por puesto también de la línea la Limpia, que iba delante era un automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Azul, donde se había embarcado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quién minutos antes lo había despojado con arma de fuego, bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, marca LG, de color Gris y Negro, por lo que el chofer lo siguió hasta las inmediaciones del Liceo Caracciolo Parra Pérez, donde se había bajado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y con la colaboración de la comunidad lo restringieron y llamaron a Polimaracaibo, quienes logran su captura; 2.- Con la Declaración del funcionario actuante Oficial L.B., placa 0581, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién expone sobre la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: 7000, de color gris y negro, con su respectiva batería, un morral de color azul y negro y un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, que resultó ser un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón, así como con el acta policial por él levantada en fecha 23-07-06; 3.- Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero G.M., Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: 1.- “Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón; 2.- Un (01) teléfono celular marca: LG, Modelo: LG-MX7000, color: Gris y Negro, serial: 511KPRW0024334, con su respectiva batería, serial: SBPL0073002; 3.- Un (01) Bolso, tipo: morral, de material sintético de color negro y azul, marca: Airexpress-pack”; así como con el resultado de la mencionada experticia, y con el arma de fuego, el teléfono y el bolso incautado. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., quién bajo fuertes amenazas de muerte con un arma de fuego, de color negro, logra despojar al ciudadano Derwis M.G.d. su teléfono celular marca: LG, modelo: 7000, de color gris y negro, con su respectiva batería, siendo perseguido por la víctima, quién recibió la ayuda del ciudadano J.G., y de la comunidad para lograr restringir al adolescente minutos después, apersonándose en el sitio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes logran capturar de manera inmediata al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), logrando incautarle, un morral dentro del cual se encontraba el arma de fuego con la cual el adolescente amenaza a la víctima al momento de ocurrir los hechos y logrando recuperar en posesión del mencionado adolescente el teléfono celular del cual fue despojado la víctima. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación no solicita se decrete la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, dado que dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación del detenido, al haberse decretado la flagrancia, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: 1.- Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano DERWIS M.G. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano J.G.. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial L.B., placa 0581, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Otros elementos de convicción: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero G.M., Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: 1.-“Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón; 2.- Un (01) teléfono celular marca: LG, Modelo: LG-MX7000, color: Gris y Negro, serial: 511KPRW0024334, con su respectiva batería, serial: SBPL0073002; 3.- Un (01) Bolso, tipo: morral, de material sintético de color negro y azul, marca: Airexpress-pack”;”. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a“1.- “Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón; 2.- Un (01) teléfono celular marca: LG, Modelo: LG-MX7000, color: Gris y Negro, serial: 511KPRW0024334, con su respectiva batería, serial: SBPL0073002; 3.- Un (01) Bolso, tipo: morral, de material sintético de color negro y azul, marca: Airexpress-pack”; suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero G.M., respectivamente, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita en la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el funcionario Oficial L.B., credencial 0581, adscrito a ese Cuerpo Policial, quien deja constancia que estando en labores de patrullaje, atiende un llamado de la central de comunicaciones informando que en el Barrio Los Olivos, la comunidad tenia restringido a un adolescente, trasladándose al lugar donde logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de r.a., corta por su manipulación, de color negro con empuñadura de madera color marrón. 5.- Un (01) teléfono celular marca: LG, Modelo: LG-MX7000, color: Gris y Negro, serial: 511KPRW0024334, con su respectiva batería, serial: SBPL0073002. 5.- Un (01) Bolso, tipo: morral, de material sintético de color negro y azul, marca: Airexpress-pack. PETITORIOS DE LA FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de Dieciséis (16) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA), por ultimo realizo una corrección material en el escrito de acusación consignado en virtud de que el mismo aparece reflejado, que este posee 17 años de edad, cuando en el día de hoy, sea identificado con la edad de 16 años, en este acto esta Representación Consigna experticia practicada al Arma de Fuego Fabricación Artesanal ilícita de r.a., y en ese sentido solicito que una vez sea dictada la sentencia condenatoria, pido se ordene la destrucción de la misma. Es todo” . En este estado se de constancia que el Tribunal recibe el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal (E) 37° del Ministerio Publico, el cual se ordeno agregar, y siendo que ademàs consigna experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 14-08-2006, N° DIP. DC. 0976-06, emanado de la Policía Regional división de investigaciones penales, relacionada con la experticia practicada a un bolso tipo morral, al igual que la Experticia y Avaluó N° DIP. DC. 0971-06, de fecha 10-08-2006, relativa a un teléfono celular Marca LG, y Experticia Mecánica y de Diseño, de fecha 10-08-06 DIP. DC. 0970-06, relacionado a una Experticia practicada a un Arma de Fuego de Fabricación Artesanal Ilícita de R.A., razón por la cual se ordena agregar a la presente acta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las misma son pertinentes, necesarias y útiles que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejándose constancia que la defensa no consigna pruebas. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo el 20/10/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), reside Barrio Torito Fernández, avenida 111 E, Sector la Curva de Molina, a cuatro cuadras del Colegio de las Monjas, en una casa de bloques rojos, en la parte de afuera hay un puesto de chucherías, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, yo quiero reparar el daño que le hice a la victima, quiero pedir disculpas, por lo que hice, ya que se cuales son las consecuencias, un error lo comete cualquiera, ya que mi mama estaba enferma y lo poquito que ganaba no me alcanzaba, y me sacaron del trabajo, le pido disculpas a la victima por todo lo que hice. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 03:05 P.M. y culminó siendo las 03:12 P.M. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal Ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “ ese muchacho que le hizo el daño, este un muchacho sano, tengo tres hijos, toda la vida le he dado educación, no se que paso, uno no es guardia de los muchachos, yo estoy enferma, sufro del corazón, tengo un tumor, y los pulmones los tengo complicados, y este hijo me ha mantenido, su padre se fue y mas nunca volvió, yo se de la hija de el, yo me quede con ello, mi hija se caso de 13, pera esta volvió, yo le pido disculpas al señor, este lo hizo por falta de trabajo, y porque estoy enferma, yo hubiese pedido disculpas y siento vergüenza, y fue un niñi criado, con nosotros, este lo único que hacia era llorar, yo le pido disculpas al señor porque yo se que es un delito, este salio me dijo que iba a buscar un trabajo, y no se , yo se el pensamiento de cada persona, yo me le pido vida a dios, este ha sido un hijo honesto y aquí yo vendía cerca desde la edad de 10 años, yo me siento apenada, siento la pena de el, porque yo que la siente. Es todo”. De seguida procedió a concederle el Derecho de palabra a la defensora del imputado representada por la Abogada B.G., quien expuso “ciudadana juez lo que solicito que la sanción impuesta sea acorde al hecho que cometió, y que no sea tan severa, si se cometió hecho punible, no hay discusión, pero la ley es educativa y que nuestro defendido ha recibido el castigo que se merece el hecho, y le solicito tome en consideración la imposición de la l.a., ya que el puede cumplir lo requisitos que se le impongan y no existe el peligro de fuga, es todo”. Con posterioridad le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada M.C. y en ese sentido expuso “la defensa solicita respecto a la sanción, que tenga que imponga aplicando la norma de conformidad al hecho cometido por el adolescente ya admitido por el, y en aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición que acaba de hacer nuestro defendido, con todo el respecto que se merece por su investidura, considero la sanción aplicar no sea tan severa, y tomada la decisión aplicando la norma correspondiente para ese tipo de sanción, su sano juicio, a que es primera vez que comete el hecho punible imputado, por la representación fiscal, no es considerado dentro de la comunidad donde el reside como un sujeto peligroso , mas bien como una persona de buena conducta y trabajadora y en virtud de que el estado, en materia de sanciones, en el derecho penal, tiene un fin educativo, sobre todo para los adolescente solicito considere la imposición de la sanción de l.a., para que nuestro defendido pueda reintegrarse a la sociedad como un ser útil, adaptada a una conducta dentro del marco legal, es todo”. De seguida, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DERWIS M.G., en su condición de victima en el presente proceso, quien expuso: “le pregunto al adolescente si el quiere que su mama se sienta mal, espero que este arrepentido de corazón, yo lo disculpo, le pido que vea le vergüenza que siente su mama, que trabaje, a todo el mundo le falta dinero, yo a veces he estado sin trabajo, yo también vivo en un Barrio, por mi casa fuman droga, yo lo que hago es que me mantengo al margen, yo le único que le digo esta una experiencia que le sirva para toda su vida, y que le eche plomo la vida, y la próxima puede ser que no tena tanta suerte y que puede estar bajo la tierra, ningún malandro tiene la vida segura, yo lo disculpo , pero se lo dejo en manos de la juez, que usted vea que pena le va imponer de asistir todos los meses, yo lo hago por un consejo de mi madre y mi abuela, y lo único que quiero es que me devuelvan mi celular, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esa audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declarase abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal , así como la calificación jurídica, el establecimiento a la sanción idónea y proporcional , y escuchada y finalizadas las exposiciones orales de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal que admitida la acusación , por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y oída la exposiciones de todas las partes presentes y del adolescente acusado, expresada en presencia de sus defensoras y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, contenidas en la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos , solicitada por las defensoras privadas y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación por el adolescente, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, delante de su defensora y de su representante legal, e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y sus defensoras, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible antes narrado, adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de sus defensoras y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, yo quiero reparar el daño que le hice a la victima, quiero pedir disculpas, por lo que hice, ya que se cuales son las consecuencias, un error lo comete cualquiera, ya que mi mama estaba enferma y lo poquito que ganaba no me alcanzaba, y me sacaron del trabajo, le pido disculpas a la victima por todo lo que hice. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo antes descrito, así como la cualidad de adolescente acusado en el acto delictivo como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Còdigo Penal, en perjuicio del DERWIS M.G. delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, cuya conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad por el contrario conlleva a declarar al mismo responsable penalmente como autor del delito de robo agravado en perjuicio de DERWIS M.G., dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente antes mencionado quien ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el P.P.J.V. dispone la alternativa de la admisión de los hechos en el articulo 583 de la LOPNA y en esta etapa del proceso antes de declararse abierto el debate, conforme al articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, La Doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos señala la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencia de esa admisión, su declaración es personal y expresa y que constituye la formula adoptada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado. En el cual se observa que el adolescente declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él que contiene la acusación fiscal, que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho delictivo ocurrido el día Domingo 23 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde , que al ser admitido totalmente el hecho delictivo objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) personalmente, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, indica que admite haber cometido el hecho punible bajos las circunstancias de modo , lugar y tiempo de lo actuado y que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, la cualidad del adolescente acusado en la participación del mismo en el acto delictivo como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., que conforme al acto delictivo la conducta asumida por el adolescente acusado antes mencionado en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente por la comisión del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que si bien el referido delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que en actas no consta que el adolescente acusado haya causado un daño físico o moralmente grave a la víctima, por lo que toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea conforme a la magnitud del daño causado, tal como lo señala M.E.M.A. autora del Libro Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente específicamente en el capitulo referido a las garantìas fundamentales en la LOPNA como marco para aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asume el principio de la proporcionalidad haciéndose eco de las nuevas tendencias de políticas criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativas de libertad…..” (pagina 29, año 2005, Editorial Gráficas León, C.A. Caracas – Venezuela); circunstancias esta que para el caso en concreto debe considerarse al momento de aplicar la sanción con fundamento al principio de proporcionalidad, y en base a principios fundamentales que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a lo valores venezolanos, que estando en un Estado democrático Social , de Derecho y de Justicia, entre los cuales se propugna como unos de los valores mas importantes del ser humano como lo es la libertad, y como fines esenciales del Estado, se encuentra establecido el desarrollo de la persona, y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz así como la aplicación de los principios orientadores que establece la mencionada ley especial que tiene una finalidad educativa, y tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la sanción, así como la necesidad de la misma, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchado el argumento y pedimento de la fiscal37 (E) del Ministerio Pública y de la defensoras privadas, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la finalidad de la ley conforme con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y escuchado y analizado el argumento y pedimento tanto de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoras Privadas, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de los Defensoras Privadas, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 23-07-2006, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como la participación del adolescente como autor en el delito robo agravado delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, tomando en cuenta la naturaleza y el daño causado que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de Robo Agravado como unos de los delitos susceptibles como privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el daño causado, que conforme a los hecho que el celular incautado al adolescente, al ser aprehendido por los funcionarios, fue recuperado el celular, es decir, este cuyas características aparecen en la experticia N° DIP. DC. 0971-06, donde el adolescente, intimido a la victima con un arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, obligándolo a que el mismo le entregara el celular que refiere la fiscal conforme a los hechos antes descritos no obstante se observa que no consta en actas un daño grave a la victima, ni tampoco se observa peligro a la vida de la victima, aunado de que el adolescente sufrió un daño físico al momento del hecho, circunstancias estas que considera esta juzgadora para aplicar la sanción proporcional e idónea que si bien en actas no constan un examen psicosocial que demuestre su incapacidad indica que el adolescente comprende el daño social causado y su conducta no lo eximen de su responsabilidad por el contrario lo lleva a declarar responsable como autor del delito ante mencionado y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa, al igual que la Representante legal, y la victima que basado en los principios orientadores así como la finalidad de la LOPNA, establecido en el articulo 621, entre los cuales está el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, que conforme a lo establecido en el articulo N° 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios fundamentales, relativo a lo valores venezolanos, que estando en un estado democrático de derecho, social y de justicia, entre los cuales se propugna como unos de los valores mas importantes del ser humano como lo es la libertad, y como fines esenciales del estado se encuentra establecido el desarrollo de la persona, y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como la garantía de los principio de los derechos y deberes reconocidos y consagrados así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 93 entre los cuales aparece el deber que tiene todo adolescente de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y que cuando el legislador creo la ley que conforme a la exposición de motivos , la cual refiere el cambio de binomio de compasión represión por celeridad y justicia cambio de paradigma, también es cierto que cuando la creo fue con fines educativos, y que no necesariamente hay que imponerle una sanción de privación de libertad ya que se le puede imponer una sanción que no sea privativa de libertad, si tomamos en cuenta lo expuesto por las defensas, quienes manifestaron conforme a la c.d.b.c., así como la C.d.r., se observa la residencia exacta del adolescente, expuesta por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y que además se observa que su Representante Legal, ha estado presente de todo el proceso, por esta razón considera que no procede la sanción de privación de libertad, y lo procedente es la sanción requerida por las defensas de la L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el articulo 622 y basado en el principio establecido en el articulo 539, ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta que se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja, por lo que no procede la sanción solicitada por la Fiscal y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, CON LA VICTIMA Y LOS FAMILIARES DE LA VICTIMAS, 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, consignando c.d.b.c. y buenas notas QUIEN PODRÁ INSCRIBIRSE EN UNOS DE LOS PLANES DE ESTUDIO QUE IMPLEMENTE EL GOBIERNO NACIONAL, QUIEN A MANIFESTADO QUE EL MISMO ANTERIORMENTE PRESTABA SERVICIO COMO OBRERO, Y QUE SEGÚN CONSTANCIA CONSIGNADA POR LA DEFENSA, REFIERE QUE EL ADOLESCENTE TRABAJA EN EL RESTAURANTE LINO, E INVERSIONES LUBAR, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio, 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA NUEVE DE LAS NOCHES DE SU RESIDENCIA SIN SU REPRESÉNTATE LEGAL, 4.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA 5.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO QUE PUEDA SERVIR COMO ARMA DE FUEGO, sanciones estas que deben cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 328-06 de fecha 25/07/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑO, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la L.d.A. y se ordena oficiar a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por las Sanciones impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida de manera simultanea por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada que parece en la experticia N° DIP. DC. 0970-06, de fecha 10-08-2006, se ordena su destrucción en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se ordena la entrega del teléfono celular que aparece reflejado en la experticia N° DIP. DC. 0971-06, de fecha 10-08-2006, a quien presente factura que acredite la propiedad del mismo por ante el tribunal de ejecución siempre y cuando se verifique que la fiscalia, con anterioridad no lo haya entregado, a su respectivo propietario. En relación al bolso tipo morral que refiere la experticia DIP. DC. 0976-06, de fecha 14-08-2006, se ordena hacer la entrega del mismo, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que quede definitivamente y consigne la factura y esta sea verificada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo el 20/10/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), reside Barrio Torito Fernández, avenida 111E, N° 79R-47, Sector la Curva de Molina, a cuatro cuadras del Colegio de las Monjas, en una casa de bloques rojos, en la parte de afuera hay un puesto de chucherías, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensores y de su representantes legales, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS M.G., por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por la ABOG. BLANCA RUEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, CON LA VICTIMA Y LOS FAMILIARES DE LA VICTIMAS, 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE BUNA CONDUCTA Y BUENAS NOTAS QUIEN PODRÁ INSCRIBIRSE EN UNOS DE LOS PLANES DE ESTUDIO QUE IMPLEMENTE EL GOBIERNO NACIONAL, QUIEN A MANIFESTADO QUE LE MISMO ANTERIORMENTE PRESTABA SERVICIO COMO OBRERO, Y QUE SEGÚN CONSTANCIA CONSIGNADA POR LA DEFENSA, REFIERE QUE EL ADOLESCENTE EN EL RESTAURANTE LINO, E INVERSIONES LUBAR, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio, 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA NUEVE DE LAS NOCHES DE SU RESIDENCIA SIN SU REPRESÉNTATE LEGAL, 4.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA 5.- la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO QUE PUEDA UNA ARMA DE FUEGO, sanciones estas que deben cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las cuales debe cumplir de manera simultanea. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja proporcionalidad e idoneidad, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 328-06 de fecha 25/07/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como tomando en cuenta la sanción solicitada por la defensa privada e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial que rige esta materia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 328-06 de fecha 25/07/06, por la Sanciones de Imposición de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: En relación al arma incautada que parece en la experticia N° DIP- DC. 0970-06, de fecha 10-08-2006, se ordena su destrucción en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. OCTAVO: Se ordena la entrega del teléfono celular, el cual aparece reflejado en la experticia N° DIP. DC. 0971-06, de fecha 10-08-2006, a quien presente factura que acredite la propiedad del mismo por ante el tribunal de ejecución siempre y cuando se verifique que la fiscalia, con anterioridad no lo haya entregado, a su respectivo propietario. NOVENO: En relación al bolso tipo morral que refiere la experticia DIP. DC. 0976-06, de fecha 14-08-2006, se ordena hacer la entrega del mismo, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que quede definitivamente y consigne la factura y esta sea verificada. DÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 PM) de ese mismo día 14-08-06. Se oficio bajo el número 911-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Déjese copia auténtica de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Dieciochos(18) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

La Suscrita Secretaria Suplente de este juzgado hace constar que en el día de hoy 18-09-06, siendo las 2:30 de la tarde. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 019-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año y quedando anotada en el asiento diario bajo el numero 15 y se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

HMH/hmh

CAUSA Nº 2U-196-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR