Decisión nº 35-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004122

ASUNTO : VP02-S-2012-004122

SENTENCIA N° 35-12

RESOLUCION N° 1565-12

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA ABOG. YELIXA DURAN

VICTIMAS: las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.A.M.

IMPUTADO: J.H.I.I., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y C.L., residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio M.d.E.Z., Teléfono 04163651976

DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el presente asunto, seguido en contra el acusado J.H.I.I. por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, ccometido en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente, para decidir observa:

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.H.I.I. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 13-07-2012, en contra del ciudadano J.H.I.I., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente, por los hechos ocurridos “Resulta ser ciudadano Juez que el dia 28 de Mayo del 2012, funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 13 Estación Policial Carrasquera del Cuerpo Policial, realizan la detención preventiva del ciudadano J.H.I., por cuanto en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del Comando, en la que le informan que se trasladaran hasta la Escuela B.R.U., ubicada en el Sector las Parcelas de la Parroquia las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z., con la finalidad de sostener entrevista con la Directora de la mencionada escuela, por cuanto la misma había informado sobre un hecho de violación de una alumna del referido plantel, Al llegar al mencionado Plantel se entrevisto con la directora, con la supervisora y una docente, quienes le manifestaron que una niña de 10 años de edad, cursante del Quinto Grado, les dijo que el dia de domingo 27 de Mayo, su padrastro había abusado sexualmente de la niña, y que no era la primera vez que lo hacia. Presentándose la progenitora de la niña la ciudadana T.M.M.G., quien le manifestó a los funcionarios que su concubino responde al nombre de J.H.I., de 26 años de edad, y que el mismo había salido en horas de la mañana hacia el Sector Palo 1, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el referido Sector, localizando al ciudadano señalado como autor de los hechos quedando identificado como J.H.I., informándoles los funcionarios que quedaba detenido, facultado de conformidad con los artículos 248,285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue presentado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Mediadas con competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Abuso Sexual a niña, en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de 10 y 7 años de edad, en la que se le solicito mediada privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en declaración rendida ante el Cuerpo Policial de la niña NOMBRE OMITIDO , en la manifestó que su que el dia 28/05/12, cuando su progenitora la ciudadana T.M.M., salió a buscar leña, su padrastro la llamo para el cuarto, esta la lanzo a la cama y la violo, y que no era la primera vez que este lo hacia. De igual manera la niña NOMBRE OMITIDO, mi tío me estaba tocando mis cositas en la casa de mi tía Teresa. Al respecto declaran las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO , por ante la Fiscalía Trigésima Tercera, en la que NOMBRE OMITIDO declaro que su tío la manoseaba y que lo hizo dos veces, declarando de igual forma NOMBRE OMITIDO , que su tío HUGO, le subió la falda y le toco su coquito, por lo que esta represtación Fiscal subsume estos hechos al delito de abuso sexual simple agravado y continuado previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes de articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. De igual manera se refleja en autos que en el examen Médico Forense, efectuado a la victimas las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO , suscrito por la Médico Forense E.F., experto profesional II especialista, de fecha 31 de Mayo de 2012, quien expone en relación del resultado de la niña: NOMBRE OMITIDO : señala lo siguiente: 1.- Genitales Extremos: De aspectos y configuración normal. 2.- Himen: de forma anular de bordes festoneados. 3.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Conservado. 5.- Conclusión: 1.-No hay Desfloración. 2.- Examen Ano-Rectal Normal". .En los resultados de la niña NOMBRE OMITIDO , señalo lo siguiente- Genitales Extremos: Dos aspectos y configuración normal. 2.- Himen: de forma anular de bordes lisos. 3.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: normal Tono del Esfínter: Conservado. 5.-Conclusión: 1.-No hay Desfloración. 2.- Examen Ano-Rectal Normal"... En este orden de idea se puede citar que en actas de investigación el órgano comisionado para realzar las diligencias ordenadas, realizan Inspección Técnica del Sitio, lugar de los hechos en el sector la Sector Las Parcelas de Mará por la entrada que esta por la entrada B.R.U. al fondo del Taladro, casa de Barro Jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio M.d.E.Z., lugar en el cual se acordó realizara la inspección en la que dejaron constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de espacio abierto, habilitado para el libre paso vehicular y peatonal en una carretera sin asfaltar con iluminación natural una temperatura ambiental calida. El lugar de interés donde ocurrieron los hechos de fecha 27/05/12, esta ubicado en un terreno de aproximadamente 100 X 100, parcialmente cercado con madera (estantillos) y alambres de púa, donde esta construida una estructura de barro, de aproximadamente 8X8 metros, dividida en dos espacios que albergan dos habitaciones con piso de arena, donde se encuentran varios enseres, y no se observaron elementos de interés criminalísticos ni señales de violencia. Aproximadamente a unos 200 metros se encuentran un poste del rendido eléctrico signado con el número 1L57001, que surten del fluido eléctrico a la comunidad del sector". Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.H.I.I., y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano; y las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ES TODO”.

Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. J.A.M. quien expuso “esta defensa en conversación con mi defendido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto mi defendido tiene buena conducta y no presenta antecedentes penales y renuncio del escrito de contestación presentado en tiempo hábil. Es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado J.H.I.I., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: A. EXPERTO (S):

  1. - CON EL TESTIMONIO: De la Doctora E.F., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    B.- FUNCIONARIO (S):

  2. - CON EL TESTIMONIO: De los ciudadanos: Oficial Supervisor Agregado CPEZ 1397 J.R. y Oficial Agregado CPEZ 3296 OBIS PRIETO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 28/05/12, realizaron la aprehensión del imputado J.H.I.,

    C.-TESTIGO (S):

  3. - TESTIMONIO DE LA NIÑA NOMBRE OMITIDO, de Diez (10) años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO,

  4. - TESTIMONIO DE LA NIÑA NOMBRE OMITIDO, de Siete (07) años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO,

  5. - CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: O.J.M.G., quien es la progenitora de la Niña, NOMBRE OMITIDO , que aparece como víctima,

  6. - CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: T.M.M.G., titular de la cédula de Identidad N° V.21.696.628, quien es la progenitora de la Niña, NOMBRE OMITIDO, que aparece como víctima,

  7. - CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: A.G.S.V., titular de la cédula de identidad N° V.21.696.628, quien es la Directora del Colegio BALNCA R.U.,

  8. - CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: VISMARA J.B., titular de la cédula de identidad N° V.6.834.395, quien es la docente del Colegio BALNCA R.U., y escucho cuando la Niña, NOMBRE OMITIDO,

    D.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA: NOMBRE OMITIDO, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Abogada J.R.C.C., Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas, del Municipio M.d.E.Z., hace constar que la niña: NOMBRE OMITIDO, nació en fecha 24 de Junio del año 2001 y que su progenitora es la ciudadana: T.M.M.G.

  10. - Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 186 DE LA NIÑA: NOMBRE OMITIDO , COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Abogada J.C., Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio M.d.E.Z., hace constar que la niña NOMBRE OMITIDO nació en fecha 08 de Mayo del año 2005 y que su progenitora es la ciudadana O.J.M.;

    Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera;

    J.H.I.I., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y C.L., residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio M.d.E.Z., Teléfono 04163651976 quien siendo las (11:56 AM) expone lo siguiente: “Yo admito los hechos. ES TODO.

    Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana T.M.M.G., progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO en su carácter de victima, quien manifestó no tener nada que decir. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana O.M., progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, en su carácter de victima, quien manifestó no tener nada que decir.

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano J.H.I.I., por los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2012 y que se encuentran narrados en la acusación fiscal, hechos estos admitidos por el acusado, por la comisión del delito de SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y solicitó de conformidad con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012 la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos. Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado J.H.I.I. son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.

    Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia

    El acusado J.H.I.I. manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por el delito de SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente, que impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en virtud de la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite medio que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012.

    Teniendo en cuenta la pena a imponer en relación al ciudadano J.H.I.I., se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, en consecuencia se IMPONE LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el departamento del alguacilazgo. Se ordena librar Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participar su libertad inmediata. SEXTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial. las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. SEPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado J.H.I.I., como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica renunció al escrito de contestación. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano J.H.I.I., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y C.L., residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio M.d.E.Z., Teléfono 04163651976, como AUTOR, en el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado y tercera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancia Agravante de conformidad con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de Diez 10 y Siete 7 años de edad respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. CUARTO: Teniendo en cuenta la pena a imponer en relación al ciudadano J.H.I.I., se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, en consecuencia se IMPONE LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVASA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el departamento del alguacilazgo. Se ordena librar Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participar su libertad inmediata. QUINTO: Se Acuerda Mantener las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión

    SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.Y.U.

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