Decisión nº PJ0732011000024 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 14 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000021

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: C.J.C.P., de 22 años de edad, Cl N° V- 21.242.225, natural de San J.E.C., fecha de nacimiento: 14/10/1988, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de M.C. (v) y M.P.(v), residenciado en Sector El Remate, calle Las Cedeño, casa numero 14, de San J.E.C..

FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: Y.C.

DEFENSA: A.Q. (PRIVADO)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano: C.J.C.P. por los siguientes hechos:

En esta misma fecha, 10-01-2011 siendo las 07: 30 horas/minutos de la noche del día de hoy compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente Y.P., Portador de la cédula numero V- 16.582.148, adscrito al Departamento de Atención a la Mujer Victima de Violencia de este Organismo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:35 horas/minutos de la tarde, del día de hoy, encontrándome de guardia en este Despacho se presenta una ciudadana quien expresó ser y llamarse como queda escrito: Camacho J.Y. del Carmen titular de la cédula de identidad número V-20.689.721, quien manifestando haber sido amenazada de muerte, por y*parte de su concubino de nombre: C.C., constituyéndome en comisión en compañía de / los funcionarios: Agente: Q.E. credencial 066, S.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.025.320, a bordo de la unidades motos M-08 y M-18 específicamente al sector El Remate calle Cedeño casa numero 14, de este Municipio una vez en el lugar al llegar a la vivienda, procedimos a tocar la puerta principal de inmueble siendo atendido por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: C.J.C.P., siendo la persona requerida por la comisión; a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia, solicitándole al mismo nos acompañara accediendo voluntariamente, acto seguido le informe que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de material de interés criminalístico, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como C.J.C.P., titular de la cédula de identidad 21.242.225, venezolano de 22 años de edad natural San Joaquín. Estado Carabobo, hijo de M.P. (V) y de M.C. (V) de profesión u Oficio: Albañil, residenciado en el Sector El Remate calle Las Cedeño casa número 14,de este Municipio, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema integrado de información policial (SIIPOL), obteniendo de el Funcionario de guardia Agente E.P., informando que el mismo presenta un registro policial según expediente numero 1-357627, por porte Ilícito de Arma de fecha 11/11/2009, que cursa por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Mariara, se le efectúa llamado a la Fiscal auxiliar 31 del Ministerio Publico del Ministerio Público Abogada M.G., con competencia en Materia de Violencia de Género al número de teléfono 0414-4090530, ordenando la misma se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran remitidas a su Despacho para el día de mañana. Informándole a la superioridad de las diligencias policial en su totalidad ordénese lo conducente. Es todo.

Acta de entrevista rendida por la víctima: YOSMAIRY CAMACHO: “: me dijo que si lo denunciaba me mataría a mí y a toda mi familia y todo aquel que encontrara en la calle, que tuviera que encontrara en la calle, que tuviera que ver conmigo…..”.

Acta de entrevista de la ciudadana C.J.: “yo vengo de testigo ya que el ciudadano Pinto C.C., se la pasa amenazando que le va a caer a tiro a la casa le hace llamadas telefónicas amenazándola y el día de hoy llamó a mi nieta Yosmairy del Carmen diciéndole que la va a matar y le va a matar a la familia y que se va a vengar con la familia si lo denunciaba”

La Fiscal califico la acción como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

La Victima en sala, ciudadana: Y.D.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.698.721 quien expone: Yo le he dicho que no quiero vivir más con y él me dice que me va a matar, él es muy agresivo y me fui de la casa y le dije de buena manera que me entregara mis corotos me entrego unas cosas me boto toda la ropa me llamo y me dijo que si lo denunciaba me mataría a mí y mi mama y allí fue donde tome la decisión de denunciarlo. Es todo.

Impuesto el ciudadano: C.J.C.P. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Yo a ella no la llame ni la amenace ella fue con la policía y le entregue los corotos después me fui para mi casa y después llego con la policía de nuevo supuestamente y que le había pasado mas lo cual es mentira yo no le había entregado los corotos y se los entregue, más bien teníamos una semana que habíamos terminado es todo.

La defensa Abg. A.Q., quien expone: Si no verdad que estamos en presencia de un delito pero también es cierto que en la oportunidades demostrara la inocencia y me acojo a la ratificación fiscal siempre y cuando no se viole sus derechos constitucionales es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 10-01-2011, que la misma se produjo a las 02:35 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 1:17 P.M del 10-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente Y.P., C.I No 16.582.148, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Joaquín, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 10-01-10, por ese organismo policial, en la que señala:,… me dijo que si lo denunciaba me mataría a mí y a toda mi familia y todo aquel que encontrara en la calle, que tuviera que encontrara en la calle, que tuviera que ver conmigo…..

, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., así como acta de entrevista de la testigo C.J., se constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como AMENAZA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: C.J.C.P., de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO

Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO

Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.J.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5 y 6 del art 87 de la Ley Orgánica.

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