Decisión nº PJ0732011000001 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 2 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000001

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: W.J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.117.142, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Piloto Comercial y T.S.U. en Aeronáutica, grado de instrucción Universitario, hijo de E.S. (F) y C.G. (V), residenciado en Caracas, Sector S.R., Avenida Sur 04, esquina de Sordo a Peláez, Residencias San Andrés, piso 10, apartamento 57, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.

FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

VÍCTIMA: M.S.

DEFENSA: E.O. (PUBLICA)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en este día, fecha 01-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal, presentó ante esta Jurisdicción especial al ciudadano W.J.S.G., por los siguientes hechos:

En fecha 31-12-10, siendo las 07:30 horas de la noche, el funcionario: CABO PRIMERO P.M.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.663.676, credencial Nº 084, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la zona centro, de esta localidad, a bordo de la unidad Radio patrullera Rp-14, en compañía del Distinguido GUEDEZ J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.701.090, credencial Nº 159, recibimos llamada radiofónica de la central de Comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle Piar sector la Florida, residencias El Riachuelo, torre 3, ya que por información recibida por esa central de comunicaciones vía telefónica de parte de una persona con voz femenina que se identifico como M.S.G., De Nacionalidad Venezolana, de 65 Años De Edad, Titular de la Cédula De Identidad N° Nº 2.152.538 y que la misma manifestaba que estaba siendo objetos de agresiones físicas por parte de su hermano de inmediato nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y al llegar al lugar logramos avistar a una ciudadana que se encontraba en un estacionamiento y que nos alertaba con señas en señal de auxilio, rápidamente descendemos de la unidad radio patrullera y al personarnos hasta donde estaba dicha ciudadana notamos que estaba también en el sitio una persona del sexo masculino indicándonos la ciudadana en cuestión que este era su hermano y que este la había agredido físicamente mostrándonos una herida en el pulgar de la mano derecha, un fuerte hematoma en el brazo derecho y un fuerte golpe visiblemente en la parte frontal de la cabeza, en vista de tal situación le solicitamos la identificación a dicho ciudadano quien se identifico como W.J.S.G., titular de la cédula de identidad Numero 5.117.142, de igual forma se le solicito que exhibiera toso lo que tenia adherido a su cuerpo y dentro de sus vestimenta indicando este que no tenía nada que esconder posteriormente le indicamos que le efectuaríamos una inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalística, tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., procedimos a actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole al ciudadano que fue señalado como el presunto agresor, por lo que siendo las 05:10 horas de la tarde se te impuso de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo, hasta este comando donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como: W.J.S.G., Venezolano, de 53 años de Edad, Fecha De Nacimiento: 14-04-1957, de estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Lic. En administración, Hijo de E.S. (F) Y C.G. (V), residenciado en: calle Piar, sector la Florida, residencias El Riachuelo, torre 3, apartamento 73, Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.117.142.

La víctima M.S., C.I No 2.152.538, en su denuncia manifestó: “yo estaba en mi casa hablando con mi mama, acerca de mi hermano que tengo viviendo en mi casa porque el perdió su casa y de repente salió mi hermano del cuarto y comenzó agredirme verbalmente y de pronto comenzó agredirme físicamente cuando me agarro por el brazo y se llevo mi mano a la boca de él y me mordió el dedo pulgar de la mano derecha y cuando comencé a votar sangre yo le dije que tuviera piedad conmigo y entonces él se puso a reír y me golpeo en la frente con el puño después me tiro en el piso y siguió pegándome por toda la cabeza y me daba con los pies, después me agarro nuevamente por el brazo y me dio un fuerte golpe en el brazo, mi madre que tiene 94 años de edad, le decía que no siguiera pegándome pero él no le hacía caso yo como pude logre levantarme y salí de la casa y me fui hasta el estacionamiento y él me persiguió yo trataba de escaparme y el agarro unos objetos y me los lanzaba pero no me los pego y me amenazaba también con matarme con un cuchillo que cargaba si me agarraba yo como pude llame a la policía y cuando ellos llegaron se los trajeron para acá, es todo.´

La representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con el artículo 15 ordinal 4º ídem, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.

La víctima, ciudadana: M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.538, manifestó: “Lo único que quisiera es si hay un Centro de Rehabilitación para que lo ubicaran si fuera preciso, también tengo una lesión a nivel cerebral por el traumatismo.”

El Tribunal, dejó constancia, en la respectiva acta, levantada en la audiencia especial de presentación, que la ciudadana presenta: hematomas a nivel del brazo derecho, en ambos ojos, ambas rodillas, en el lado derecho del pecho, en el labio inferior, hematoma y escoriación en el pulgar derecho, aumento de volumen en la región occipital izquierda, los cuales fueron exhibidos a todas las partes, es todo.”

El ciudadano, imputado: W.J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.117.142, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Piloto Comercial y T.S.U. en Aeronáutica, grado de instrucción Universitario, hijo de E.S. (F) y C.G. (V), residenciado en Caracas, Sector S.R., Avenida Sur 04, esquina de Sordo a Peláez, Residencias San Andrés, piso 10, apartamento 57, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, teléfono: 0414-1504628, manifestó: “En virtud de lo sucedido acepto si es obtenido los términos de la rehabilitación, tengo un problema con alcohol, puedo ser sometido a exámenes toxicológicos, soy una persona decente y trabajadora, estaba pasando por un situación especial, alterada por el alcohol por supuesto, pero se tornó insostenible de mi parte, en otras oportunidades le había manifestado a mi hermana que quería regresar a mi vida normal, es decir, trabajo y familia, en un principio tomé su ayuda, pero la situación se estaba haciendo insostenible, porque me encontré recluido en su casa, pero ella no es especialista en la materia, pero necesito retomar mi vida social y laboral, en estos días luego de este incidente, he vivido la situación carcelaria del país es intolerable, estoy en unas condiciones bastante significativas para mi, entiendo que hay un castigo y debo entenderla como tal, fue una situación tomada por las cabellos de mi parte, en un estado etílico insisto, si el Tribunal tiene a bien tomar las medidas al respecto tomar las medidas que considere, es verdad causé un daño, es cierto, pero considero que mi vida puede ser retomada y tengo derecho a hacerlo, si tengo que acatar alguna instrucción del Tribunal en torno a esto lo haría, pero considero que si me privan de mi libertad el daño va a ser mucho peor, actué muy mal, lo único que quiero es regresar a mi vida social y personal lo más pronto posible, estoy dispuesto a rehabilitarme, necesito hacerlo, porque estoy llegando al sótano moral de mi vida, ya toqué fondo y necesito retomar mi vida cotidiana, como lo hace cualquier persona decente y trabajadora, lo que he observado en esto últimos 03 días detenido, no tiene ningún adjetivo, está muy por debajo de mi estándar de vida, yo tengo 10 meses con esta adicción porque ha ido en in crescendo, yo estoy dispuesto a buscar ayuda profesional, a asistir a terapias, es todo.”

La Defensora Pública Abg. M.O., planteó: “En relación a la declaración de mi representado, en donde informa a Tribunal que está consciente de la situación que se presentó con su hermana y que está dispuesto a someterse a tratamiento especializado, para la cura del alcoholismo, que es el causante de sus reacciones, es por lo que solicito al Tribunal el valor que tiene la declaración del mismo basándome en el artículo 21 constitucional y artículo 3 ordinal 3º de la ley especial, en relación a las solicitud efectuada aquí por el Ministerio Público, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, en virtud que mi representado ha aportado los datos de su residencia fija y le ha manifestado al Tribunal su decisión de someterse a la rehabilitación, es por eso que pido la libertad de mi representado en relación al artículo 243 ejusdem, así como la aplicación de una de las medidas contenidas en el artículo 256 ídem, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones por las cuales se estima, concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que motivaron a esta juzgadora a Decretar la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad.

PRIMERO

Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 31-12-2010, que la misma se produjo a las 5:00 P.M, motivado a llamada telefónica efectuada por la víctima a la Policial Municipal del Municipio Guácara, manifestando estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su hermano y quien señalará en su acta de entrevista (folio 04), que el hecho de violencia ocurrió a las 5:00 A.M del 31-12-2010, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO

El Tribunal evalúa el cumplimiento de los Tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del COPP y en tal sentido precisa:

  1. - Un hecho Punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.

En el Acta de entrevista tomada a la víctima M.S. (folio 04), señaló las acciones ejecutadas por el presunto agresor W.J.S.G.”… Yo estaba en mi casa hablando con mi mamá acerca de mi hermano que tengo viviendo en mi casa porque él perdió su casa…….comenzó agredirme físicamente cuando me agarró por el brazo y se llevó mi mano a la boca de él y me mordió el dedo pulgar de la mano derecha y cuando comencé a votar sangre yo le dije que tuviera piedad conmigo y entonces él se puso a reír y me golpeo en la frente con el puño, después me tiró en el piso y siguió pegándome por toda la cabeza y me daba con los pies, después me agarró nuevamente por el brazo y me dio un fuerte golpe en el brazo, mi madre que tiene 94 años de edad, le decía que no siguiera pegándome pero él no le hacía caso, yo como pude logre levantarme y salí de la casa y me fui para el estacionamiento y él me persiguió, yo trataba de escaparme y él agarró unos objetos y me los lanzaba pero no me los pegó y me amenazaba también con matarme con un cuchillo que cargaba si me agarraba…..”

Así mismo, el Informe Médico, emitido por la Dra. Hernández, Cédula de Identidad No 8.920.185 según evaluación realizada a la víctima M.S. y que describe:

….Presenta aumento de volumen en región frontal derecha, región occipital izquierda y en brazo derecho. Al Examen Físico: Cabeza: se evidencia aumento de volumen en región frontal derecha y occipital izquierdo…

.. Extremidades Aumento de volumen en región proximal de brazo derecho…IDX: 1) Traumatismo de cráneo, 2) Traumatismo de brazo derecho.

De igual forma, referencia al Hospital Carabobo, Servicio de Neurocirugía, fechado 31-12-2010, en la que se especifica:

…presenta cefalea…. de aparición progresiva de fuerte intensidad, de carácter opresivo ….Al examen físico se observa aumento del volumen en región frontal derecha, occipital izq y región ogomatica derecha y presencia de equimosis en el mismo. Se indica TAC de cráneo donde se evidencia imagen sugestiva de TX hueso parietal derecho…IDX Traumatismo Cráneo encefálico leve.

Dichos informes Médicos, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la lesiones producidas por la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, según lo asegurado por la Víctima, en acta de entrevista, por tanto, el hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el artículo 15 ordinal 4to, en relación con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se encuentra evidentemente prescrito, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ejecutó el hecho ilícito imputado.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, se mide de acuerdo a las circunstancias expresamente señaladas en su cinco literales, considerando ésta decisoria que no tiene residencia en esta Circunscripción, toda vez que su lugar de habitación, era el domicilio de la víctima, habiendo aportado el imputado una dirección correspondiente a la ciudad de Caracas, siendo que la víctima señaló que le había dado albergue en su casa porque éste había perdido la suya , por tanto, tal circunstancia, se considera como falta de Arraigo , siendo éste un parámetro necesario para garantizar las resultas de la investigación y que el imputado no tiene.

Así mismo, se considera que está presente la magnitud del daño, causado por la acción violenta ejecutada por el presunto agresor, que no sólo se acreditó con los Informes médicos, precedentemente especificados, sino que se evidenció de acuerdo a la inmediación que permite el sistema oral acusatorio, y que ameritó orden médica para TAC.

Por otra parte, este Tribunal, toma en cuenta los principios rectores, previsto en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. “Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales”

Por otra parte, la declaración rendida por el imputado, evidenció una postura personalista y pese a estar presente su hermana, en su condición de víctima, en la audiencia y visiblemente golpeada, éste demostró una actitud fría, que permitió inferir poca disposición a cumplir con el compromiso de una rehabilitación en forma voluntaria, y que hizo llegar a esta Juzgadora al convencimiento de que forzosa y lastimosamente la única vía posible e inmediata era la Represiva, no sólo para asegurar las resultas de la investigación, sino por una razón más importante: La protección a la víctima en cuanto a la preservación de su integridad física y vida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: W.J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.117.142, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Piloto Comercial y T.S.U. en Aeronáutica, grado de instrucción Universitario, hijo de E.S. (F) y C.G. (V), residenciado en Caracas, Sector S.R., Avenida Sur 04, esquina de Sordo a Peláez, Residencias San Andrés, piso 10, apartamento 57, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano y en consecuencia se ordena su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V..

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