Decisión nº XP01-P-2010-000397 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Sentencia Por Adm. De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000397

ASUNTO : XP01-P-2010-000397

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. J.C.B..

DEFENSORES: Privados Penal: Abog. M.B. y J.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

IMPUTADOS: TRIJILLO MONTES J.F., M.A.C., I.T.M. Y J.A.B.A..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral realizada en fecha 13 de Mayo de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos J.F.T.M., por el delito de Contrabando y el delito de Asociación, previsto y sancionado en los 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; M.A.C., como Coautor en la Comisión del delito de Contrabando y como Coautor del delito de Asociación, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; I.T.M., por la comisión del delito de Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de Contrabando y Coautora en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano J.A.B.A., por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Contrabando y como Coautor del delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Se realizó Admisión Parcial de la Acusación, en la Audiencia Preliminar, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° se desvirtuó el delito de Asociación Para Delinquir imputado a los acusados, admitiendo sólo el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,

Impuestos cada uno de los acusados de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comparecieron al presente acto el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.C.B., los defensores privados de los acusados Abog. M.B. y Abog. J.R., los imputados de marras, previo traslado. En consecuencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso su formal acusación: “…De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos donde ratifico mi escrito de acusación de fecha 28MAR2010, donde acuso a los ciudadanos J.F.T.M., por el delito de Contrabando y el delito de Asociación, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; M.A.C., como Coautor en la Comisión del delito de Contrabando y como Coautor del delito de Asociación, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; I.T.M., por la comisión del delito de Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de Contrabando y Coautora en la comisión del delito de Asociación, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.A.B.A., por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Contrabando y como Coautor del delito de Asociación, previstos y sancionados en los 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Por lo que solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales, como documentales para demostrar los hechos y se ordene la apertura a juicio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así se mantenga la medida privativa de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias en relación a los ciudadanos J.F.T.M. y M.Á.C. y en cuanto a los imputados I.T.M. y J.A.B.Á., se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad . A los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta Representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de prueba las testimoniales que de seguida se indican y que además fueron mencionados en el Capitulo III de los elementos de convicción, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Menares Libero A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.901.822; Menares Libero L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.542.603; J.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.195.389; Bogaos Torres J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.382.027. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS APREHENSORES: Detective E.A.V.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Inspector J.D.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Inspector A.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Detective R.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Agente de Investigaciones P.K., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Agente de Investigaciones H.R.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; M.L., Técnico Reconocedora de Aduana Principal Ecología de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24-02-2010, suscrita por el Funcionario Kelvis Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Acta de Experticia de Regulación Real, de fecha 24-02-2010, suscrita por el Funcionario Kelvis Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios E.A.V.J., Inspector J. deO., Sub-Inspector A.R., Detective R.F. y Agente Kelvis Pérez, todos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Experticia de Valoración N° 69 de fecha 26-03-20120, suscrita por el Agente de Investigación Rector R.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; Reconocimiento; Reconocimiento Técnico Aduanero de fecha 26-03-1010, Suscrito por la ciudadana M.L., Técnico Reconocedor Aduanera Principal Ecológica de Puerto Ayacucho.

A continuación, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el imputado se identificó: TRUJILLO MONTES J.F., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-83.226.287, quien manifestó: “ No deseo declarar”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el imputado se identificó: M.A.C.; titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522, quien manifestó: “ No deseo declarar”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el imputado se identificó: I.T.M., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, quien manifestó: “ No deseo declarar”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el imputado se identificó: y J.A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, quien manifestó: “ No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.B., quien expuso: “esta causa se llevo por dos tribunales diferentes y en aquella oportunidad se le otorgo libertad a otras personas que estaban trabajando con estos productos. En aquella ocasión no se precalifico el delito de asociación y todos declararon. Transcurrido el tiempo y de las investigaciones realizadas por la representación fiscal y esta defensa, mis defendidos si ejercen el comercio, como economía informal, tratando de generar una actividad económica propia para ellos, solo trabajaban y ganaban por porcentaje y solo tenia la mercancía y solo no cancelaban el impuestos a la aduana o el impuesto al valor agregada y por falta de formalidades no se trata de productos establecidos por la ley como de libre transito, ya que se trata de filtro, no se trata de comida o gasolina que tiene restricción y se trata de mercancía seca y es por ello lo consideramos una falta administrativa y de la experticia se verifico por la aduana que la mercancía excede y no justifica la introducción de la misma y si están los elementos presentes para tratarse de contrabando; donde no estamos de acuerdo es la calificación de delito de asociación, ya que la actividad era netamente de venta y no era mayor cosa de la actividad comercial y debemos recordar que todas las personas detenidas estaban legales, pero el CICPC les rompe sus autorización en frente de ellos y el SAIME dejo constancia que ciertamente hicieron su tramite. Por lo que el delito de delincuencia organizada no encuadra y bajo el mismo criterio que acogió el tribunal en la audiencia de presentación de no precalificar el delito de asociación y en caso de realizarse una adición parcial, por el delito de contrabando y en conversación con mis defendidos se pueden acoger a una de las medidas de prosecución del proceso y en vista la posible admisión de hechos por la pena a imponerse se considere una medida cautelar a mis defendidos, ya sea para su continuación a juicio o al tribunal de ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo “.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA CONFORMAN

Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate

.

Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar…, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: TRUJILLO MONTES J.F., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-83.226.287, quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”.

Luego se le pregunta por separado y debidamente impuesto de las medidas alternativas, al otro acusado M.A.C.; titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente pasa a declarar el imputado J.A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.

Por último manifiesta la imputada I.T.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-52.326.948, que: “ADMITO LOS HECHOS”.

Admitidos los hechos por cada uno de los acusados, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…vista la admisión de los hechos, se le imponga la pena correspondiente y visto que ninguno de mis defendidos tiene antecedentes penales y están debidamente permisados por el SAIME y los demás son venezolanos, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar a mis representados que se encuentran detenidos, hasta tanto el Tribunal de ejecución haga la correspondiente evaluación psicosocial”.

PENALIDAD

Admitidos los hechos por cada uno de los acusados, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE ACONDENAR al en los siguientes término: 1) Al ciudadano J.F.T.M., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-83.226.287, como autor por del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, Visto que el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Doce (12) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Seis (06) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede en su limite máximo de los Ocho (08) años, sino que llega hasta los Ocho Años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que los imputados tengan antecedentes penales, siendo merecedores y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en Tres (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la decisión, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena cumplir la pena. Queda exonerado el condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del acusado.

Esta Juzgadora PROCEDE ACONDENAR al en los siguientes término: 2) Al ciudadano M.A.C.; titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522; como autor por del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, Visto que el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Doce (12) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Seis (06) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede en su limite máximo de los Ocho (08) años, sino que llega hasta los Ocho Años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que los imputados tengan antecedentes penales, siendo merecedores y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en Tres (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la decisión, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena cumplir la pena. Queda exonerado el condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del acusado.

Esta Juzgadora PROCEDE ACONDENAR al en los siguientes término: 3) Al ciudadano J.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.091; como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Visto que el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y el numeral 3° del articulo 84, del Código Penal Venezolano Vigente establece la pena correspondiente al delito perpetrado, será rebajada por mitad, en aplicación del articulo 37 ejusdem, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Doce (12) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Seis (06) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede en su limite máximo de los Ocho (08) años, sino que llega hasta los Ocho Años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que los imputados tengan antecedentes penales, siendo merecedores y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en Un (01) y Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la decisión, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena cumplir la pena. Queda exonerado el condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del acusado.

Esta Juzgadora PROCEDE ACONDENAR al en los siguientes términos: 4) A la ciudadana I.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° C.C.-52.326.948; como Cooperadora en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente contempla Visto que el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y el numeral 3° del articulo 84, del Código Penal Venezolano Vigente establece la pena correspondiente al delito perpetrado, será rebajada por mitad, en aplicación del articulo 37 ejusdem, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Doce (12) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Seis (06) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede en su limite máximo de los Ocho (08) años, sino que llega hasta los Ocho Años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que los imputados tengan antecedentes penales, siendo merecedores y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en Un (01) y Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la decisión, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena cumplir la pena. Queda exonerada el condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del acusado.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, …el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, delitos por los cuales se le acusó a los ciudadanos TRUJILLO MONTES J.F., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-83.226.287, M.A.C.; titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-93.389.522; I.T.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-52.326.948 y J.A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Parcialmente la presente ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos TRUJILLO MONTES J.F., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-83.226.287, M.A.C.; titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522; I.T.M., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948 y J.A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cómplices y cooperadores inmediatos en el mismo delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados: Se condena al ciudadano J.F.T.M., como autor por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 3 años de prisión mas las accesorias de ley; al ciudadano M.A.C.; titular de la cedula de ciudadanía N° CC-93.389.522, como Coautor en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 3 años de prisión mas las accesorias de ley; al ciudadano J.A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.091, como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión mas las accesorias de ley y a la ciudadana I.T.M., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, como Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión mas las accesorias de ley todos en perjuicio del estado venezolano, quienes deberán cumplir su condena bajo la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantienen las medidas cautelares que disfrutan los ciudadanos I.T.M. y J.A.B.A...

CUARTO

Reemítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, amparándose este Juzgado en el contenido del artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese boleta de excarcelación. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.

SEXTO

La presente decisión se publico de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al Primer día del mes de Junio de Dos Mil Diez. (01-06-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. JOHANNA LA ROSA

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