Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000166

PARTES:

DEMANDANTE: D.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.323, domiciliada en el Conjunto Residencial La Otra Banda, Torre Aruba, Piso 01, Apartamento 21, comienzo de la Avenida Camejo Octavio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.

DEMANDADOS: DAYRUT YAGUALESCA TRILLO RUIZ, (Madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.438, domiciliada en Variente, Bàrbula, Sector San Diego, Urbanización Lomas de la Hacienda, Condominio Pinar I, Casa Nº 22, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana D.R.d.T. (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.323, domiciliada en el Conjunto Residencial La Otra Banda, Torre Aruba, Piso 01, Apartamento 21, comienzo de la Avenida Camejo Octavio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana, la cual alega que su nieta G.T.R., nació el 15 de Diciembre de 2003, quien es mi nieta por hija de mi hija DAYRUT YAGUALESCA TRILLO RUIZ, la niña vive en mi casa desde que tenía alrededor de cinco (5) meses de nacida, cuando se apersonó en mi hija a mi casa diciéndome que en virtud de que laboraba en la calle de comerciante, no tenía quien se la cuidara, por lo que me la entregó para que me hiciera cargo de ella, tal como lo he venido haciendo hasta la fecha. En relación a l padre de la niña mi hija manifestó que el mismo falleció el 25 de octubre de 2009 y que él nunca reconoció legalmente a la niña. Es por lo que solicita se le conceda la Colocación familiar de su nieta; fundamentando mi petición en lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la ciudadana DAYRUT YAGUALESCA TRILLO RUIZ, madre de la niña de marra y a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15 al 20).-

En fecha 10 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes, quienes se dieron por notificadas en fechas 13-02-2014 la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y 06-03-2014 la parte demandada, respectivamente. (Folios 21 y 24) y fija por auto separado para el día 31 de marzo de 2014, la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil. (Folio 27).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 31 de Marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandada ciudadana D.R.D.T., debidamente asistida por la Defensora Público, dejándose constancia de su exposición, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia promovida y ordenada por este Tribunal. (Folio 30 al 32).-

En fecha 03 de abril de 2014, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de que practique informe Integral en el domicilio de la ciudadana D.R.D.T., el cual fue consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 12 de mayo de 2014

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 40).-

En fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal de Juicio da entrada a las presentes actuaciones y fija para el día 11 de Junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 12 de Junio de 2014, se dictó auto acordando reprogramar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30 de Junio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 30 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Dra. M.E.M., asimismo se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, se deja constancia que fue escuchada la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,emanada del Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, cursante al folio 03 del expediente; y quien es hija de la ciudadana DAYRUT TRILLO RUIZ, evidenciándose con ella la filiación de la madre y por ende de la abuela materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYRUT YAGUALESCA TRILLO RUIZ (Madre de la niña),emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Sucre, cursante al folio 04 al 05 del expediente, evidenciándose con ella la filiación de la madre de la niña con la abuela materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de defunción del ciudadano V.M.B.M. (padre de la niña), emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, (folio 08 del expediente), a la cual NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    - Constancia de estudio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa T.A.C. de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Licenciada Jenifer Hernández, Directora, (folio. 09), a los fines de demostrar con la misma que la abuela de la niña es su Representante; a la cual se le da el valor de indicios, por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente se le esta garantizando el derecho a la educación a la niña en autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

    - Copia simple de la autorización de viaje a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) otorgada por la madre de la niña a favor de la solicitante (abuela materna ) emanada del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio San D.d.E.C., (folios 10); a la cual se le da el valor de simple indicios, por cuanto la misma es un documento privado que no fue ratificado en audiencia, pero no fue impugnado por la otra parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara. Y así se decide

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 12/05/2014 (f. 34-37); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del Informe Integral realizado a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la solicitante. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana D.R.D.T. (Abuela Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Junio de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana DAYRUT YAGUALESCA TRILLO RUIZ la cual es su hija, y que la niña se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que tenia cinco meses de nacida. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado desde que tiene cinco meses de edad; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, desde que este contaba con cinco meses de edad, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su Abuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la niña pueda compartir con su madre y mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana D.R.D.T. (Abuela Materna), le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Abuela materna de la niña, ciudadana D.R.D.T., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana D.R.D.T., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana D.R.D.T. (Abuela Materna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Abuela materna ciudadana D.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.323, domiciliada en el Conjunto Residencial La Otra Banda, Torre Aruba, Piso 01, Apartamento 21, comienzo de la Avenida Camejo Octavio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana D.R.d.T., (Abuela Materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana DAYRUT TRILLO RUIZ, podrán visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 03:05 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G.

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