Decisión nº DH32-S-2000-000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de agosto del Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DH32-S-2000-000002

PARTE ACTORA: T.A.P.S., C.I. Nº V-4.846.868.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: I.G.G., Inpreabogado Nº 50.260.

PARTE DEMANDADA: FUNDAPRONAM

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., Inpreabogado Nº 96.203.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARATIVA

En fecha 21 de septiembre de 2000 la ciudadana T.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.846.868, presentó solicitud de Calificación de Despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en La Victoria.

Posteriormente en fecha 23 de marzo del año 2001, la abogado I.G.G., Inpreabogado Nº 50.260, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.A.P.S. presentó formal escrito de Demanda por Calificación de Despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en La Victoria, alegando que su representada prestó servicios personales para la Fundación para la Protección Integral para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (FUNDAPRONAM), desempañándose como Asesora en el área educativa devengando un salario diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) lo que equivale a cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 4,00), y que inició su relación de trabajo desde el día 14 de octubre de 1996 hasta el día 01 de septiembre de 2000 fecha en que fue despedida injustificadamente. Alega que al solicitar el pago de sus prestaciones sociales le informaron que nada le debían. En consecuencia solicita se califique el Despido del cual fue objeto su representada y ordene el reenganche y el pago de los Salarios Caídos.

Admitiéndose la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2001 en donde se ordena emplazar a la accionada a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 09 de julio del año 2001 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice:

  1. - Tanto en los hechos como el derecho todos y cada uno de los alegatos, argumentos, reclamos y pretensiones de la demandante por resultar falsos y no encontrarse ajustados a derecho.

  2. - Que la ciudadana actora haya prestado servicios para la demandada, en el cargo de asesora en el área educativa y que haya devengado el salario alegado en el libelo de demanda.

  3. - Que la demandada haya despedido injustificadamente a la accionante.

  4. - Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - Sede en La Victoria, tenga la competencia para conocer controversias derivadas de la relación funcional que exista o pueda existir entre la demandada y los empleados o funcionarios a su servicio.

  5. - Que la Fundación que representa, este obligada a cancelar salarios caídos a la demandante.

  6. - Que el procedimiento de calificación de despido sea aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

    En fecha 12 de julio de 2001 la parte demandante consigna su escrito de promoción de prueba, siendo admitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - Sede en La Victoria en fecha 19 de julio de 2001 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 25 de octubre del año 2004 la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo realiza la distribución de la presente causa quedando asignada al extinto Juzgado Tercero de Juicio de estos Tribunales del Trabajo. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de julio de 2005 el extinto Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicta Resolución mediante la cual declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, quién lo recibe y admite en fecha 09 de agosto de 2005.

    Posteriormente en fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado Contencioso basado en una m.d.T.S.P.C.A. de la Región Capital, que le fuera consignado por la parte actora a manera de titulo ilustrativo nuevamente declina la competencia al extinto Juzgado Tercero de Juicio, quién en fecha 21 de marzo de 2006 solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo de competencia que se planteó en el presente caso, remitiéndose el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quién a su vez se declara incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia, declinando la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Plena en fecha 03 de octubre del año 2007 declara que es competente el extinto Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral para el conocimiento de la presente causa.-

    En fecha 12 de diciembre de 2007 se distribuye la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de estos Tribunales del Trabajo en virtud que el Tribunal Tercero de Juicio le fue suprimida la función de Juicio así como la competencia, quien lo recibe el 17 de enero de 2008 y ordena la notificación de la partes. Una vez cumplida la notificación de las partes y los lapsos procesales otorgados en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, la secretaria adscrita a este Tribunal certifica las actuaciones del alguacil en fecha 28 de abril de 2008.

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Promueve:

    Capítulo I:

  7. - Invoca el mérito favorable de las actas del proceso que favorecen a su representada y ratifica y opone a la demandada carta de Despido que riela al folio seis (06) del presente expediente.

    Capitulo II:

  8. - Recibos de pago emanados de FUNDAPRONAM a favor de su representada.

  9. - Constancias de Trabajo emanadas de FUNDAPRONAM y la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. donde se evidencia que su mandante prestaba servicios para la parte demandada.

  10. - Reconocimientos otorgados a su mandante por FUNDAPRONAM.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba alguno.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido. El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬– aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene, en definitiva, del patrono.)

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba ha señalado:

    “De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    Por otro lo antes expuesto es evidente que en la presente causa el demandado tiene la carga de probar todos los hechos por él negados, así como todos aquellos hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda como medio de defensa.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

b- Que la solicitud sea propuesta en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente el demandante pruebe sus alegatos.

d- Que efectivamente se haya efectuado el despido injustificado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación a las documentales consistentes en Carta de despido, Recibos de pago emanados de FUNDAPRONAM a favor de su representada, Constancias de Trabajo emanadas de FUNDAPRONAM y la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y Reconocimientos otorgados a su mandante por FUNDAPRONAM, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De las mismas se desprende la prestación de servicios, el cargo desempeñado por la actora y el consecuente despido realizado a la hoy actora por Fundapronam.

Ahora bien, el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. No obstante, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por el actor.

Al respecto, observa esta Juzgadora de la valoración de las pruebas traídas por la parte actora, que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no trajo ningún elemento propio demostrativo que pudiera contradecir los hechos invocados por la parte actora, así como tampoco pudo demostrar la veracidad de las defensas y excepciones, tal como que el despido haya sido justificado y viendo que el punto principal controvertido lo constituye el despido injustificado de la trabajadora y el salario de la misma, y quedando demostrada la relación de trabajo en el presente caso con lo cual se presume la continuidad de la misma y de no ser así, queda esta Sentenciadora en condiciones de interpretar de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con base a las pruebas, que el despido de la trabajadora fue injustificado y que el salario diario que devengaba era de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios, lo que equivale actualmente a cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 4,00) señalado por la actora en su escrito liberal, por lo que la presente acción debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoara la ciudadana: T.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.868 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO, PARA EL ADOLESCENTE, PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER (FUNDAPRONAM). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a reincorporar a la actora a sus labores habituales y el correspondiente pago de los Salarios Caídos.

En lo que respecta a los Salarios Caídos, esta Sentenciadora acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, (caso: J.L.M. / Transporte Herolca, C.A con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) ordena su pago, desde la fecha en que se produjo la citación efectiva del demandado, es decir desde el (11-06-2001) hasta la oportunidad en que se ordene la ejecución del presente fallo, debiendo excluirse para su calculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal se pronuncia de oficio y en consecuencia declara inaplicable su procedencia en los Juicios de Estabilidad Laboral, como en efecto lo constituye la naturaleza del caso bajo estudio, acogiendo el criterio Jurisprudencial aportado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2005 (caso: J.d.D.M. / Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÌA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008),

AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:00 a.m

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Exp N° DH32-S-2000-000002

MB/g.r/abog. Yaritza Barroso/pe.-

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