Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de 2009.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA TECNICA GENERAL, C.A. (INTEGRAL, C.A.) Domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19-02-1976, bajo el Nº 63, folios 158 al 162 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, según poder conferido por la Notaria Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-2009, autenticado bajo el Nº 74, tomo 06 de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL: J.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 23.323 y de este domicilio.

DEMANDADOS: TRINA BETANCOURT, BACHAMAR CAMPOS, O.G., M.C., L.T., V.T., L.T., C.S. Y D.S. Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)

EXP: 0896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en el articulo 233, 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente: Que la presente querella interdictal, fue presentada por ante este tribunal en fecha Once (11) de Marzo de 2009, el abogado J.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 23.323 y de este domicilio. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA TECNICA GENERAL, C.A. (INTEGRAL, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19-02-1976, bajo el Nº 63, folios 158 al 162 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, según poder conferido por la Notaria Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-2009, autenticado bajo el Nº 74, tomo 06 de los libros de autenticaciones. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa introdujo por ante este tribunal libelo de demanda en el cual especifica que su representada han venido poseyendo desde hace aproximadamente 10 años, una parcela de terreno municipal constante de 250 hectáreas, ubicada en la margen derecha de la carretera que va desde Punta de Mata a Viento Fresco, Municipio E.Z.d.E.M., dichas bienhechurías están desarrolladas en dos (02) lotes de terreno, el primero con una superficie de 200 hectáreas, alinderados de la siguiente manera, Norte: Unión de Caicarita y terrenos de E.F., Sur: Carretera que va desde Punta de Mata a Viento Fresco y terreno de A.C.. Este: Terrenos vacantes y Oeste: Carretera Punta de Mata –Caicarita, actualmente J.G., el segundo lote con una superficie de 50 hectáreas, alinderados de la siguiente manera, Norte: Unión de Caicarita.. Sur y Este: Finca de G.G. y Oeste: Vía de penetración de caserío Caicarita y fundo E.F., a lo que se refiere a los hechos, manifiesta que en fechas comprendidas del 21 al 23 de enero del 2009, un grupo de personas irrumpieron sin su consentimiento en el área de terreno y tomaron parcelamiento de cinco (05) hectáreas por invasor, colocando estacas y linderos de cuerdas en las parcelas por ellos ocupadas, ocupando indebidamente y destrozando los alambres y retirando los estantillos de madera que conforman la cerca perimetral del terreno, de las pruebas se acompaña con justificativo de testigo, inspección judicial del petitorio, inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de Punta de mata, contratos de comodato, constancia de foncredemo, constancia de recepción de cereales y oleaginosas, constancia de variables urbanas, expedida por la Alcaldía del Municipio E.Z., de igual manera solicitan que se abra el procedimiento de amparo, con fundamento en los artículos 700 y 701 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772,773,775, 781 y 782 del Código Civil, solicita que se le decrete el amparo a la posesión, admitida como fue la querella en fecha trece (13) de marzo de 2009, tal como consta en auto cursante al folio setenta y siete (77), en esa misma fecha trece (13) de marzo de 2009, cursante al folio 02, se procedió a decretar medida de amparo a favor del querellante, según consta de cuaderno de medidas, que a tal afectó se aperturó en el presente expediente, la cual fue practicada en fecha Primero (01) de Abril de 2009.

De las anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del tres (tres) de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en el año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el quince (15) de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de tribunales especiales agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada Ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha Ley el Procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas, como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como : La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe suspenderse la medida acordada a favor de la querellante. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 107 al 117, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe levantarse la medida acordada a favor de la parte querellante. Se acuerda oficiar de la presente decisión a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, Policía de Monagas y Guardia Nacional.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciocho días del mes de Noviembre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria, Abg. Lismary Rincón

La Secretaria, Abg. Lismary Rincon

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