Decisión nº PJ0032013000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos T.B.G., J.A.M. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.242.948, V- 15.086.640 y V- 15.500.162 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: FUMIGACIONES FREINCO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.562.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.958.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas de la presente causa signada con el número XP11-L-2011-000022, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos T.B.G., J.A.M. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.242.948, V- 15.086.640 y V- 15.500.162, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., plenamente identificado en autos, en fecha 14 de abril de 2011, en contra de la entidad de Trabajo FUMIGACIONES FREINCO C.A., plenamente identificada en autos y cuyo representante es el ciudadano O.E.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.801.924, en su carácter de representante legal de la cita sociedad mercantil.

Admitida la demanda en fecha 15 de Abril del 2011, por el Tribunal Segundo de Medición, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, se procede a impulsar el proceso con las correspondientes notificaciones, para la celebración de la audiencia Preliminar al décimo (10) día de despacho siguientes.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, se llevo a efecto la instalación de la audiencia preliminar con la presencia del Juez Dr. H.B., compareciendo amabas partes y promovieron las pruebas respectivas.-

Ahora bien, el día 06 de marzo del 2012 la ciudadana Juez RONIE TERESA SALAZAR BOSSIO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, del Trabajo recibe la causa XP11-LO-2011-000022 y vista la misma, se inhibe de conocer el día 17 de marzo de 2012

Pues bien, el día 19 de marzo de 2012, el Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo, recibe la causa y se aboca a la misma en fecha 22 de marzo de 2012, librando las correspondientes notificaciones a las partes.-

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija para el 01 de noviembre del año 2012 la prolongación de la audiencia preliminar a las 02:00 p.m. de la tarde, por cuanto las partes estaban debidamente notificadas del abocamiento, se ordeno su notificación.-

Una vez llagado el 01 de noviembre de 2012 y por cuanto en las actas procesales no se evidenciaba las resultas del exhorto dirigido al Tribunal del Estado Aragua, el juez deja constancia de que se va a pronunciar por auto separado para fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.-

En fecha 01 de noviembre de 2012, los accionantes mediante diligencia solicitan que se fije la nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar el día 15 de noviembre de 2012 a la 1:00 p.m.

Ahora bien, el día 15 de noviembre de 2012, en horas de la mañana el apoderado judicial de la empresa FUMIGACIONES FREINCO C.A, se hace presente y mediante diligencia, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de la parte accionantes de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar el mismo día 15-11-2012 a la 1:00 p.m.

Pues bien, el mismo día 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, visto lo solicitado por las partes, acordó la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el mismo día a la 1:00 p.m., tal como se evidencia del folio 103 de la pieza principal del expediente.-

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el juez decreta la imposibilidad de Alcanzar la conciliación entre las partes procesales, por lo que ordena sean agregadas las pruebas consignadas por las partes en la audiencia primigenia.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción y rechazando cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.-

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite auto dejando constancia que la parte demandada contesto demanda y en consecuencia remite el expediente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.-

El día 26 de noviembre de 2012, este Tribunal recibe mediante listado de distribución de fecha 23-11-12 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo la causa XP11-l-2011-000022.-

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admite mediante autos separados las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, tal como consta en los folios 181 al 185 del expediente principal.-

El día 03 de diciembre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, para el Vigésimo Octavo día hábil siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia en el folio 187 del expediente principal.-

En fecha 23 de enero de 2013, este juzgado recibe copia del oficio de la Coordinadora laboral Dra. M.J.S., signado N° CT-I-003-2013 de fecha 09-01-2013, mediante el cual a su vez remite copia fotostática del oficio N° ITPA 001-2013 de fecha 08-01-2013 suscrito por la Inspectora del Trabajo, donde solicita el diferimiento de todas las audiencia en las cuales la Procuraduría de Trabajadores del estado Amazonas ejerza asistencia jurídica a los trabajadores y las trabajadoras. Pues como el caso que nos ocupa, tenia el patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores, se suspendió el lapso para la celebración de la audiencia fijada el 03-12-2012.-

En fecha 05 de febrero de 2013, se recibe oficio suscrito por la Inspectora del Trabajo, donde se nos informa que se ha reincorporado a sus actividades la Procuradora de Trabajadores en materia de juicio. Es por ello que el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió el día 07 de febrero de 2013 a estampar un auto, donde se acordó notificar a la parte accionante, instándola a verificar sus asistencia o representación por parte de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Amazonas o en su defecto se sirviera designar un abogado privado, a los fines de dar continuidad al proceso, otorgándoles tres (3) días hábiles para suministrar al tribunal esa información.

Ahora bien, transcurrido ese lapso previa notificación de la parte actora, el Tribunal el día 01 de marzo de 2013, procedió a estampar un auto donde se acordó notificar tanto a la parte demandante, como a la demandada de la reanulación del proceso en virtud a que ambas partes estaban a derecho para poder asistir a la audiencia de juicio que se fijo para el 28° día de despacho en el auto de fecha 03-12-12.-

Ahora bien el día 30 de abril del año en curso, este Tribunal de Juicio recibe el exhorto del Tribunal Tercero (3°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas positiva contentivo del cartel de notificación al representante de la demandada FUMIGACIONES FRINCO C.A..- Siendo esta las ultima de las notificaciones para proceder a computar los días de despacho restantes para la celebración de la audiencia oral y publica, el cual computado los días transcurrido de despacho, la misma se llevaría efecto al cuarto 4to día de despacho contado a partir de la certificación por secretaria.-

Finalmente y transcurrido los días de despacho se dio la audiencia oral y Publica en la presente causa, el día 09 de mayo de 2013 a las diez (10:00 a.m.), el juez levanto el acta respectivo, declarando la extinción del proceso por la incomparecencia de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 151 ultima aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

II

DE LA AUDIENCIA

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hora y fecha fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA en el procedimiento que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura XP11-L-2011-000022, el alguacil del Tribunal, ciudadano A.A., anunció el acto en la sala de espera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían observar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la justicia. Se deja constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron a la celebración de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Juez solicito a la secretaria del Tribunal que informará a los presentes el motivo de la celebración de la misma, quien, a viva voz, señaló que la audiencia tiene por objeto el debate oral y público de la causa en la cual se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos E.S., J.M. y T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.162; V-15.080.640 y V-18.242.948, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “Fumigaciones Freinco, C.A”, representada legalmente por el ciudadano O.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.924. En este sentido, el ciudadano Juez informó que vista la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio se decretó la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se decretó por este tribunal que no se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia fue grabada a los fines de una futura reproducción, por una (01) cámara de video Handycam, marca SONY, modelo DCR-TRV22-NTSC, seriales 13439 y 13440, respectivamente, controlada por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.527, en su condición de técnico audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15p.m), el ciudadano Juez da por concluido el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.

III

MOTIVACION

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves Nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013), tal como consta en los folios 50 y 51 del expediente. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 03 de diciembre de 2012, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil A.A., de esta Coordinación del Trabajo, en el día y hora establecido por este tribunal en fecha 09 de mayo del 2013, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaro extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con la ultima aparte del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto…

. (cursivas del tribunal).

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASI SE DECIDE.-

Para mayor extensión de lo que aquí se decidió, podemos observar que reza en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, que la audiencia de juicio se celebrara con presencia de las partes o de sus apoderados, y que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso, se extingue.- Teniendo una sola interpretación la citada norma y que no es otra, que la de considerar que en las audiencias orales y Publica, deben necesariamente tener la presencia de al menos la parte accionante para que el juez pueda cumplir con su labor de valorar pruebas y producir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos que se encuentran en los autos. Así las cosas.-

La no comparencia de las partes, a la audiencia fijada mediante auto el día 03 de Diciembre de 2013, para el Vigésimo octavo (28) día de Despacho y que de acuerdo a los cómputos procesales de este tribunal, se efectuaría el día 09 de mayo de 2013, tal como efectivamente se llevo a cabo, por lo que siendo así, este Tribunal por mandato de ley de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la extinción del proceso, vertido al presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tal como se estableció en forma clara en el acta realizada el día 09 de mayo de 2013.- ASI SE DECIDE.-

Finalmente y como bien se ha pronunciado este juzgador en otras oportunidades similares a la que nos ocupa, y vista la incomparecencia de las partes tanto actora como demandada a la audiencia de juicio oral del día 09 de mayo de 2013, fijada mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2012, y de conformidad a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el EXTINGUIDO EL PROCESO propuesto; no obstante se deja establecido, que tal extensión se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

En relación las costas procesales, este Tribunal declaro improcedente la condenatoria en costa a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, señalando al respecto las siguientes consideraciones:

Ahora bien considera este Tribunal destacar en forma pedagógica que la

Historia de las costas procesales en el Derecho Romano: Época Preclásica, en la época preclásica, se dividía el pleito en dos fases a saber, in iure (o ante el magistrado) y in indiáo (o ante el árbitro). La fase de la tramitación ante el magistrado consistía en el uso de palabras solemnes y ritos simbólicos, a los que había que amoldarse exacta e ineludiblemente. Dentro de las tramitaciones de esta fase existían las declarativas que decidían sobre un derecho discutido, siendo estas legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrive postulationem, legis actio per pignoris copionem; y las ejecutivas, que hacen efectivos derechos que constan en una sentencia dictada como consecuencia de las tramitaciones declarativas o en actos que, a tal efecto, se asimilaban a las sentencias, siendo estas, ¡egis actio pere manus inieciionem, legis actio per pignoris capionem. Dentro de estas cinco posibles tramitaciones ante el magistrado, es necesario discutir la tramitación declarativa de legis actio sacramento.La legis actio sacramento es la legis actio generalis, en el sentido que si la ley, para proteger judicialmente un derecho, otorgaba una acción sin especificar cual de ellas, se utilizaba ésta. Encontrándose presente ambas partes ante el magistrado, había un simulacro de lucha entre ellas.

El demandante hacia sobre la cosa en litigio una vindicatio pronunciando una formula predeterminada. Por otro lado y de idéntica manera, procedía el demandado, quien hacía un contravidicatio, e inmediatamente el pretor, como condensando el papel del Estado, que suprime el empleo de la fuerza individual y señala a la contienda los pacíficos causes legales, ordenaba: Mittite ambo hominem.

Época Clásica" La condena en costas, se hallaba ya plenamente reconocida en diversas constituciones recogidas en el Código Teodosiano, ofreciéndonos un cambiante criterio legislativo en orden a su imposición, lo que motivó la intervención justinianea dirigida a dar primado a la seguridad jurídica en lo que a las consecuencias de la actividad procesal podía suponer para los litigantes. Desde Adriano ya no se trata de ventilar una controversia eminentemente privada, fiada al buen criterio de un ciudadano particular elegido como juez para resolverla mediante la emisión de una opinión, sino que a medida que se avanza en pleno período posclásico. Anteriormente las costas procesales tenían el sistema español en el cual sólo se le imponía a los litigantes que interpusieron procesos de manera temeraria, según dice Borjas “Nada es mas justo que imponer, al que dolosamente haya litigado, la pena de resarcir a su contrario todos los gastos que hubo de hacer para defender judicialmente su derecho.

Ahora bien, esto no fue muy práctico en realidad, ya que los jueces debían analizar si el litigante había o no actuado de manera temeraria, los cuales por no ser tan severos declaraban no hay condenatoria de costas. Así las cosas en los años 1916 los legisladores cambiaron el sistema de las costas de España por el de Francia e Italia, en el cual litigante vencido debe pagar totalmente las costas, sin embargo a pesar de todas las razones que el legislador consideró al eximir de costas a la parte que había tenido motivos para demandar en el año 1916, en el año 1986 donde se estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenatoria de costas, encontrándose vigente esta normativa

En este orden de ideas, el conspicuo A.R., define a las costas procesales de la siguiente manera “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.

Asimismo, señala el ilustre A.B., que “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”. Las costas es una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según H.B.T., la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse.

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62,63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, las costas procesales tienen una clasificación ya que las mismas pueden ser necesarias, como lo son los gastos arancelarios que devengan los auxiliares del tribunal, las indemnizaciones a los testigos, los expertos, los intérpretes etc. Las útiles que son los honorarios de los abogados, en los casos en los que ni la ley ni el tribunal a pedido su presencia; Costas delicadas o de lujo, son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias y las superfluos son las causadas sin necesidad. No podemos considerar que las costas procesales son una sanción, es por el contrario una contraprestación económica, a resarcirle al ganador de un proceso por los gastos que este le ocasione.

Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, en el cual este juzgado estableció que no es procedente la condenatoria en costa de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, que el legislador señaló de manera taxativa que cuando existe Desistimiento, se condena al pago de costas procesales a quien desistió de la demanda.

La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se estableció:

“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado y negrilla nuestro).

En otra decisión de vieja data, que se convierte en jurisprudencia fue en sentencia de fecha 13/04/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.. Exp. No. 99-949 y señaló:

(…) En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Subrayado de este Tribunal.

En el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-03-98. Ponente: Magistrado Dr. C.B.P.. Exp. N° 96-400 indicó:

“El criterio precedentemente expuesto, se ve solidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal: Es de naturaleza propiamente procesal la n.d.A. 274 C.P.C, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación…no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C), (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. II. Teoría General del Proceso, Págs 469 y 470). Subrayado de este Tribunal.

Ante las innumerables decisiones previamente transcritas para ilustrar la presente decisión, se debe asentar que siendo las COSTAS PROCESALES una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, así como en los casos- como el presente- Extinción del Proceso, resultaría improcedente la condenatoria al pago de costas procesales ya que no hubo vencimiento de ninguna de las partes por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, aunado a la aplicabilidad del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

LA EXTINCION DEL PROCESO, vertido en el expediente de la presente causa, por aplicación del ultima aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por los ciudadanos T.B.G., J.A.M. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.242.948, V- 15.086.640 y V- 15.500.162 respectivamente en contra la entidad de Trabajo FUMIGACIONES FREINCO C.A. Ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal del trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. C.L.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, constante de Quince (15) folios útiles.

EL SECRETARIO,

ABG. C.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR