Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2005-000072

DEMANDANTE: T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.129, domiciliada en el Barrio E.Z., calle 20, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: K.D.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.767.724 y domiciliada en la VÍA Panamericana, diagonal al Complejo Turístico Guama, La Guamera, tercera calle, tercera casa, Municipio Sucre del Estado Yaracuy .

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por la ciudadana T.G., antes identificada, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, quien se encontraba asistida por la abogada Yrela I.C.R., Defensora Pública Décima de este estado, para ese entonces, quien manifestó que la madre de la niña ciudadana K.D.C.M.E., no atiende a la niña como es debido por cuanto presenta crisis depresivas que la llevan a consumir alcohol y es ella quien le proporciona la alimentación y cuidados necesarios, estando la madre de acuerdo de que ella se ocupe de la niña, por cuanto su hijo murió y era él quien se encargaba de sus cuidados, por tal razón solicita la colocación familiar de su nieta.

En fecha 12 de diciembre de 2005 se admitió la presente causa, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y dictar colocación familiar provisional.

Al folio 14 corre inserta decisión donde se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de la abuela paterna.

Por acta de fecha 21-01-2008, fue oída la opinión de la niña de autos.

Citada la parte demandada la misma no compareció a dar contestación a la demanda.

A los folios 28 al 31 corre inserto informe integral practicado a la demandante y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.

Realizado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 26-03-2008, se dictó decisión en fecha 03-04-2008, en la cual se declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana T.G., abuela paterna de la niña de autos de conformidad con los artículos 8, 128, 396 y 400 de la LOPNA, quedando la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana T.G..

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 05-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana T.G., como parte demandante, a la ciudadana K.D.C.M.E., a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial de revisión de la colocación familiar, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.

Notificadas las partes, por auto de fecha 28-07-2010 se fijó para el día 24-09-2010 a las 9:00am, la realización de la audiencia especial de revisión de medida.

A los folios 96 al 100 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a las ciudadanas T.G., K.D.C.M.E. y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana T.G., no compareció la madre biológica ciudadana K.D.C.M.E., se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar, se hizo del conocimiento a la parte presente que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, por decisión dictada por el suprimido tribunal de protección Sala Nº 2, de fecha 03-04-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana T.G., abuela paterna, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 46 al 54 del expediente a la cual se le da todo su valor probatorio.

TERCERO

De la declaración rendida por la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, en la audiencia especial de fecha 24-09-2010 la misma manifestó: “Ciudadana juez, mi representada desde la muerte de su padre a vivido con su abuela paterna, por cuanto la madre se la entregó voluntariamente, siendo esta la que le ha proporcionado los cuidados y las atenciones que hasta los momentos a requerido la niña, brindándole la abuela comprensión y amor que le ha dejado la ausencia de su padre, por estas razones solicito se ratifique la colocación familiar de la niña con su abuela paterna.”

CUARTO

De la declaración emitida por la ciudadana K.D.C.M.E., madre de la niña de autos, antes la entrevista formulada por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este tribunal, la misma manifestó que está de acuerdo que su hija viva con su abuela paterna, ya que la niña tiene un vínculo afectivo fuerte con ella.

QUINTO

Oída la opinión de la niña de autos por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal la misma refirió no querer vivir con su madre, desea estar con su abuela Trina quien la cuida y está pendiente de ella”.

SEXTO

Del informe técnico integral practicado a la ciudadana T.G. y a la niña de autos, en cuanto a la dinámica familiar, de la referida ciudadana, se conoció que a r.d.l.m. de su hijo, padre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la madre de la niña se desequilibró, hasta llegar a consumir alcohol y cargaba a la niña deambulando por las calles, que el padre de la niña era su segunda relación de pareja de la cual procrearon dos hijos a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y a un niño de 5 años de edad, quien se encuentra viviendo con su madre, la niña desde la muerte de su padre, la madre decidió entregársela, desde ese momento ha sido ella la que le ha brindado amor, apoyo, comprensión, cariño, alimentación y vestuario y especialmente tranquilidad a la niña. Es importante señalar que la niña y la solicitante ambas impresionan cuidados de salud e higiene personal. La demandante es una persona responsable, comprensiva, cariñosa, trabajadora y económicamente estable, la cual le ofrece a la niña de autos, la educación necesaria para su desarrollo integral. Se observó que existe un vínculo afectivo y una identificación clara de parte de la niña hacia su abuela. En cuanto al área Físico-ambiental, donde se desenvuelve la niña de autos, se trata de una vivienda propiedad de la solicitante, de construcción particular, construida con paredes de barro frisado y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, consta de 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, corredor, baño y un patio grande, goza de servicios básicos necesarios. El mobiliario es poco, pero se encuentra bien conservado, en cuanto al orden y al aseo son objetables. En cuanto al área Socio-económica, se conoció que los gastos existentes en el hogar están cubiertos por la solicitante, su esposo quien labora como electricista y herrero particular y su hija quien vive con ella, sufragando las necesidades del hogar especialmente la de la adolescente. Se observó que existe un apego muy fuerte entre la solicitante y la niña de autos. Se conoció que la solicitante es una persona responsable y respetuosa en el sector. En cuanto a la madre biológica ciudadana K.M., se conoció que vivió con el padre de CREIDIMAR desde que tenía 17 años de edad, relación que duró 5 años separándose por maltratos, que a r.d.l.m. de su pareja sufrió un desequilibrio por lo vivido, donde llegó a consumir alcohol y cargaba a la niña deambulando por las calles, que el padre de la niña eras su segunda relación de parejas de la cual procrearon dos hijos, a la niña de autos y a un niño de 5 años, quien se encuentra viviendo con ella y la niña con su abuela paterna desde que la madre se la entregó, brindándole la abuela amor, apoyo, comprensión, cariño, alimentación y vestuario y especialmente tranquilidad, que actualmente la niña está cursando tercer grado de educación primaria, manteniendo un comportamiento acorde a su edad, tanto en el hogar como en la escuela. Manifestó la madre que existe buena relación con la ciudadana Trina, acotó la demandada que la niña comparte con su hermanito ocasionalmente, que la demandada tiene actualmente una pareja con la cual tiene conviviendo 4 años, pero no han tenido hijos. En cuanto al área socio-económica de la madre, se conoció que los gastos existentes en el hogar están cubiertos por la ciudadana KATIUSKA quien se desempeña como camarera en el Complejo turístico de Guama devengando un sueldo de 1.064,80 Bs., y su esposo que labora como ayudante de mecánica, sufragando las necesidades existentes del grupo familiar, existiendo estabilidad económica. En cuanto a la valoración social de la madre, esta manifestó que su hija vive con su abuela paterna y está de acuerdo que la niña se encuentre con ella, tomando en cuenta que la niña tiene un vínculo afectivo fuerte con la solicitante. Como conclusiones se señaló que no existiendo impedimento biosicosocial en la solicitante, se sugiere continuar con la colocación familiar a la ciudadana T.G., quien es la abuela paterna de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEPTIMO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre por cuanto la misma a r.d.l.m. de su pareja y padre de la niña de autos, se desequilibró hasta llegar a consumir alcohol y cargaba a la niña deambulando por las calles, hasta que ella misma decidió entregarle a su hija a su abuela paterna.

OCTAVO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por su abuela paterna ciudadana T.G., quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, desde la muerte de su padre, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 03-04-2008, se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, está de acuerdo que la niña permanezca con su abuela paterna, debido al fuerte vínculo afectivo que existe entre ellas, quien la tiene desde la muerte de su padre; en consecuencia debe IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana T.G., como se decidirá.

NOVENO

Por cuanto no consta en autos que la ciudadana T.G., se encuentre debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 03-04-2008, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.129, domiciliada en el Barrio E.Z., calle 20, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana T.G., a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:35 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-V-2005-000072.

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