Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMercedes María Hernández Tovar
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de marzo de 2016

205° y 157°

Vistas la diligencias presentadas, el día 02/03/2016, por la ciudadana T.D.C.E.E., asistida por el abogado L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.291, parte actora en la presente causa, mediante la cual, en la primera, ejerce recurso de apelaciones en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 17/02/2016, y en la segunda, solicita copia certificada de la totalidad del presente expediente. Al respecto, este Tribunal advierte: La admisibilidad del medio ordinario de impugnación que ejerce la diligenciante, se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, preestablecidos en la ley.

En relacion a ello, es necesario precisar que el presente juicio que por indemnización de daños materiales y lucro cesante, instado por la hoy diligenciante, en contra de los ciudadanos G.A.E.R. y R.R.B.C., se ventiló por las reglas del procedimiento oral. Lo que hace menester traer a colación el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De lo precedentemente sentado y de lo trascrito, concatenado con el artículo 293 eiusdem, se colige que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelaciones en contra de las definitivas en el procedimiento oral son: (i) la existencia de una sentencia definitiva, (ii) que dicho medio de impugnación se ejerza oportunamente, y (iii) que la cuantía exceda 25.000 Bs., agregando, quien suscribe, (iv) la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

Tenemos que, en el caso de marras se dictó sentencia definitiva, por haber operado los supuestos para la confesión ficta contenidos en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, como en efecto se declaró en dicho fallo, así como la declaratoria sin lugar de la demanda, lo cual hace constatar la concurrencia del primer requisito y el cuarto, referidos a la existencia de la sentencia definitiva y la legitimidad de la recurrente para apelar, respectivamente, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito referido a la tempestividad del ejercicio del recurso, es menester destacar que de autos, se pudo constatar que la presente causa entró en estado de dictar sentencia, el día 22/01/2016, oportunidad que fuera diferida, el 05/02/2016, por ocho (8) días más, siendo publicada la sentencia definitiva al último día de dicha prorroga, a saber, el 17/02/2016, es entonces a partir de ésta fecha en que surgió la oportunidad legal para ejercer validamente el recurso de apelación, que conforme a los artículos 878 y 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días de despacho siguientes, al vencimiento de la oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, la actividad recursiva que ejerce la actora se verificó, el 02/03/2016, y que una vez computado los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se constata que la apelación se efectuó al décimo (10) días de despacho, es por lo que tal medio impugnativo fue interpuesto de manera manifiestamente extemporáneo, por tardío, resultando forzoso para la suscrita declarar inexistente el recurso apelación bajo examen, como en efecto se declara y, en consecuencia, se niega su admisión de conformidad con el artículo 878 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículos 293 y 298 eiusdem.

En cuanto, a la solicitud de copia certificada de la totalidad de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal la admite por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, expídase por secretaría, las fotoreproducciones requeridas. Cúmplase.

El Juez,

M.H.T.

La Secretaria,

G.I.G.

Expediente N° 2015-7032

MHT/GIG/Leonardo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR