Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.129, domiciliada en EL Barrio E.Z., calle 20, casa color rosado con blanco, municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de abuela Paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 6 año de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su nieta, por cuanto la madre de la niña, ciudadana K.D.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.724, domiciliada en EL Barrio E.Z., calle Zum Zum, municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, no la atiende como es debido, por cuanto presenta crisis depresivas que la llevan a consumir alcohol y es ella quien le proporciona la alimentación y cuidados necesarios, estando ella de acuerdo en que ella se ocupe de la niña, por cuanto su hijo murió y era él quien se encargaba de sus cuidados.

A los fines probatorios, consignó junto con esta solicitud los siguientes documentos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copias de las cédulas de identidad, tanto de la madre como de la abuela paterna de la niña de autos, copia certificada del oficio remitido por el C.d.P.d.M.B., Constancia médica de la madre de la niña donde se evidencia que la recibieron en consulta por presentar crisis depresiva, Comunicación proveniente de la Comunidad E.Z., Copia simple del certificado de defunción del padre de la niña y Constancia de estudio de la niña.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a la madre biológica de la niña de auto, mediante boleta, oír a la niña, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se designó Defensor Judicial a la niña de autos y se acordó otorgar la colocación provisional a la solicitante de la misma. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 14 corre inserta decisión interlocutoria en la cual se le otorga la colocación provisional de la niña de autos bajo los cuidados de la ciudadana T.G., de conformidad con los artículos 125, 126 literal “i”en concordancia con los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20-12-2005.

Al folio 19 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana K.D.C.M.E., madre de la niña de autos, en fecha 19-01-06.

Por acta de fecha 06 de febrero de 2006, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Con oficio de fecha 02 de octubre de 2007, fue consignado informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar, el cual corre inserto a los folios del 28 al 31 del expediente.

Al folio 35 corre inserta declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad quien fue entrevistada directamente por la Juez unipersonal de la Sala Nº 2 Abogada E.M., quien manifestó su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se fijó para el día 06-03-2008, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de febrero de 2008, mediante diligencia comparece la Defensora Pública Primera y acepta la representación judicial de la niña de autos, la cual fue notificada por boleta en esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que por cuanto el día 06 de marzo de 2008, correspondía la realización del acto oral para la evacuación de pruebas en el presente juicio, y por cuanto no hubo despacho ese día por encontrarse los Jueces de este Tribunal de curso en la ciudad de Caracas, se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización de la misma para el día 26 de marzo de 2008,a las 10:00am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 43 al 45 del expediente, siendo día 26-03-2008, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana K.D.C.M.E., de la solicitante de la presente solicitud ciudadana T.G. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, presentada por la Defensora Pública adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, actuando en representación de la niña de auto, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública y se le concedió un lapso para que las partes expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 6 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana K.D.C.M.E. y G.A.P.G. en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

Estando debidamente citada la demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

La solicitante y abuela paterna de la niña de autos, ciudadana T.G., en su demanda manifestó que la madre de la niña no la atiende como es debido, por cuanto presenta crisis depresivas, que la llevan a consumir alcohol y es ella quien le proporciona la alimentación y cuidados necesarios, estando la madre de acuerdo que ella se ocupe de la niña.

CUARTO

Oída la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad la misma manifestó su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 26 de marzo de 2008, compareció de la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana K.D.C.M.E., de la solicitante de la presente solicitud ciudadana T.G. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Pública en representación de la niña de autos las cuales consistieron en: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, anteriormente en el particular primero.

Copia simple del Certificado de Defunción del padre de la niña de autos ciudadano G.A.P.G., el cual murió en fecha 19-09-2005y que la causa de su muerte fue por insuficiencia respiratoria aguda, ahorcamiento suicida, cursante al folio 10 del expediente. Se valora como documento público, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada por la parte contraria.

Igualmente presentó para su incorporación la decisión temporal de colocación familiar dictada por este tribunal a favor de la niña bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana T.G., la cual es apreciada por esta sentenciadora.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 35 del expediente en la cual la misma manifiesta su deseo de querer seguir viviendo con su abuela paterna, la misma será tomada en cuenta a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo.

Se incorpora igualmente el resultado del informe integral realizado a la abuela paterna, solicitante de la presente colocación familiar, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto a la Dinámica Familiar, al entrevistar a la ciudadana T.G., solicitante de la presente colocación familiar, la misma manifestó que la niña se encuentra bajo su responsabilidad desde la muerte del padre biológico, que ese hecho desestabilizó a la madre de la niña, al punto de consumir alcohol excesivamente, lo que la llevó a entregarle a la niña voluntariamente, manifestó la solicitante que la madre de su nieta actualmente reside en la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde allí ella no cuenta con una residencia fija que le permita brindarle a la niña en estudio una estabilidad emocional para su buen desarrollo, que la madre mantiene poca comunicación con la niña, visitándola ocasionalmente. En cuanto al área físico-ambiental la solicitante y la niña, viven en una vivienda tipo casa de construcción particular, ubicada en el municipio Bruzual, de su propiedad, ubicada en un sector sub-urbano con integración heterogénea. La construcción es sólida, en donde predominan los siguientes materiales, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida cocina, sala-corredor, un baño, 3 dormitorios, porche y patio amplio, existiendo siembra de árboles frutales, posee todos los servicios, el mobiliario es escaso contando con lo necesario para el desenvolvimiento de la vida diaria, la comunidad es considerada de alta peligrosidad, existe una junta comunal y centros educativos, así mismo cuenta con los servicios públicos. En el hogar solamente residen tres personas. En el aspecto socio-económico, los ingresos son aportados por los miembros activos del grupo familiar los cuales solventan medianamente las necesidades del mismo. En cuanto al informe psicológico y psiquiátrico de la solicitante el mismo arrojo como resultado, en cuanto a la abuela paterna ciudadana T.G., refiere que tiene a su nieta desde que murió su padre hace 2 años, siendo que la madre de la niña desde ese suceso presenta crisis depresivas, acompañadas del consumo de alcohol, que vive en su casa con su esposo su hija menor y la nieta. Como proyecto de vida con relación a la niña, manifestó que quieren inculcarle a la niña valores de familia que se sienta querida, que estudie, y sea una profesional, por eso cree que es importante reforzarle valores positivos y que aprenda a compartir en familia. En el ámbito de la cognición se evidencia curso de pensamiento e ideación normal, procesamiento cognitivo predominantemente concreto, que se acompaña de ejecuciones primitivas asociadas probablemente a la deserción escolar temprana o falta de estimulación intelectual, se evidencia proceso de duelo por el fallecimiento de su hijo. En el ámbito de las relaciones interpersonales, muestra un patrón de interacción introvertido lo que dificulta el establecer los contactos. En cuanto a la evaluación practicada a la niña de autos, la misma estudia primer grado en la unidad educativa Calatayud, vive con sus abuelitos desde que tenía 4 años, en la entrevista manifestó su deseo de vivir con sus abuelitos de quienes recibe buenos tratos y afecto, su madre tiene nueva pareja, razón por la cual prefiere verlos en ocasiones. En cuanto a las pruebas Psicometricas realizadas la misma presentó curso de pensamiento e ideación normal, procesamiento cognitivo ajustado a su grupo erario, con buen dominio de los requerimientos para su edad, conoce las vocales el abecedario, se está iniciando en la lecto-escritura con avances significativos, emocionalmente estable, interactúa con facilidad, establece diálogos mostrando disposición y entusiasmo para establecer contactos. La opinión de la niña en relación a la decisión, en reportes verbales refiere lo siguiente “no me gusta vivir con mi mamá porque ella tiene otro hombre que no es mi papá”… mi abuelita me trata bien y me cuida! Afirmó. En las conclusiones del equipo multidisciplinario los mismos consideraron que existen nexos familiares entre la niña y la solicitante. Que no existiendo impedimentos ni psicológicos ni sociales en la solicitante y siendo que la madre biológica está de acuerdo con los requerimientos, se sugirió otorgar la colocación familiar a la ciudadana T.G..

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, Serán apreciados en el momento de decidir la presente causa en interés superior de la niña de autos.

SEXTO

La abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, manifestó en sus conclusiones, que solicita al tribunal acuerde la colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que siga siendo protegida por su abuela paterna ciudadana T.G., toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el dossier se observa que del resultado de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario deducen sugiriendo que se otorgue la colocación familiar a la ciudadana antes mencionada, por cuanto no existen impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante, aunado que la madre biológica está de acuerdo con los requerimientos y tomando en cuenta la opinión de la niña la cual aduce que es su abuela paterna la que la cuida, la quiere mucho entre otros, es por ello que conforme al interés superior de la niña solicita se acuerde la colocación familiar.

SEPTIMO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedo demostrado que quien ha ejercido la responsabilidad de crianza, incluyendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde hace mas de dos años que le fue entregado directamente por la madre, ya que el padre murió y la madre desde ese suceso presenta crisis depresivas, ansiedad, acompañadas del consumo de alcohol y actualmente se comprometió con otro ciudadano, visto que la niña requiere de cuidados y es la ciudadana T.G. la que le ha aportado todos los cuidados necesarios que la misma necesitan para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de los niños y no existiendo en la madre las condiciones generales y la disposición que debe tener un buen guardador, ni existen impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante, aunado que la madre biológica está de acuerdo con los requerimientos y tomando en cuenta la opinión de la niña la cual aduce que es su abuela paterna la que la cuida, la quiere mucho entre otros, es por ello que conforme al interés superior de la niña debe otorgarse la colocación familiar a la solicitante, tal como se decidirá.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de Crianza incluyendo su custodia de la ciudadana T.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.592.129, abuela Paterna, por cuanto se evidencia de autos que es la persona con quien la niña han compartido desde hace mas de dos años, que le fue entregado directamente por su madre.

A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece que la madre biológicos puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que ella lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y la solicitante y abuela paterna, debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de abril de 2008, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 P.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7172/05

EJMN.-

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