Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000190

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31551

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas T.M.G. y E.L.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.034.471 y V-1.753.535, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 30.304 y 28.498, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadana H.F.R.D.L., española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-381.124.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos E.P.O., A.A.M., J.A.E.R. y M.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por los servicios que prestaron a la ciudadana H.F.R.D.L..

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la abogada intimante consignó los instrumentos en los que basaron su acción.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal admitió la acción propuesta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de La Ley Abogados y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y previa formalidades de Ley, el día 22 de Octubre de 2008, negó las cautelares solicitadas cuya decisión fue confirmada por Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de La Ley Abogados en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que el procedimiento bajo el cual se admitió dicha acción fue incorrecto.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte intimada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique sobre dicha reposición.

En fecha 20 de Enero de 2010, las abogadas actoras otorgaron poder especial a la abogada A.I.R.G..

En fecha 23 de Febrero de 2010, previa notificación del fallo en referencia, los apoderados judiciales de la parte intimada procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 25 de Febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas. En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas de la parte intimada, negando la prueba relativa a la inspección judicial, ya que la misma no cumple con lo preceptuado en los Artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 Mayo de 2010, la apoderada d la parte intimada apeló del auto que negó la admisión de la prueba de inspección ocular.

En fecha 05 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte intimante presentó escrito de pruebas. En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, contenidas en los Capítulos I, II y III, fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación de la intimada, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la intimante y para el primer (1°) día de despacho siguiente las de la parte intimante.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal oye la referida apelación en un solo efecto e instó a la parte recurrente para que consignase los fotostátos a certificar, para su posterior remisión al Distribuidor de turno. En esa misma fecha, prorrogó el lapso probatorio por espacio de cinco (5) días de despachos, a los solos fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte intimante.

En fechas 22 y 26 de Marzo de 2010, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de conclusiones.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina.

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron las intimantes que en uso de las facultades que le fueron conferidas, realizaron y gestionaron actuaciones extrajudiciales inherentes a la profesión de abogadas, como se desprende del contrato de Honorarios Profesionales celebrado el 29 de Marzo de 2004, con la ciudadana H.F.R.D.L., suscrito por ambas partes en señal de aceptación, para realizar las gestiones, tanto judiciales como extrajudiciales, en el juicio de divorcio propuesto por la identificada ciudadana contra su cónyuge, ciudadano J.L.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.183.687, donde se estipularon los términos del mismo, así como la forma en que serían pagados los honorarios extrajudiciales como los gastos ocasionados.

Alegaron asimismo que los honorarios judiciales generados en Primera Instancia le fueron pagados en su totalidad y que en fecha 21 de Mayo de 2007, la abogada T.G. A., renuncia al poder qué le fuese otorgado y que posteriormente el 20 de Noviembre de 2007, lo hace la abogada E.L.G..

Aducen que realizaron numerosas actuaciones extrajudiciales, las cuales no se incluyeron en el mencionado contrato de honorarios profesionales, así como las innumerables reuniones y actuaciones que no fueron fáciles conducir en virtud de las posiciones irreconciliables de los cónyuges en la forma en que serían liquidados los bienes de la comunidad conyugal, entre las que se incluyen: A)- La asistencia a la Sra. H.D.L. ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Municipio Baruta con el objeto de interponer denuncia contra los ciudadanos A.L.P. y A.L.P., por amenaza contra su integridad física en su hogar ubicado en el Cafetal, estimando esta actuación en la suma hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00); B)- La asistencia a la prenombrada ciudadana extrajudicialmente el día 06 de Abril de 2004, a objeto de retirar de la cuenta que mantenía en calidad de socia por un cincuenta por ciento (50%) en la Sociedad Frigorífico Persil C.A, del Banco Sun Trust Bank, ubicado en la Ciudad de Miami, recuperando la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $. 393.000,00) y que ese mismo día acompañaron a la hoy intimada a las oficinas de Royal Bank Of. Canadá, recuperando de la cuenta allí llevada por la Sociedad Frigorífico Persil C.A, en un 50% la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S$. 432.000,00), estimando esta actuación en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000, 00); C)- Diligencias realizadas en la institución bancaria identificada como ROYAL Bank de Suiza Ginebra, en la ciudad de Miami Florida, para congelar la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $.1.800.000,00) los cuales estaban en la cuenta que tenía la comunidad conyugal en esa institución bancaria, estimando esta actuación en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00); D)- Asistencia a la ciudadana H.R.D.L., en los Estados Unidos de Norte América, en la Ciudad de Miami, Florida, en la recuperación de las acciones de la Sociedad Ayamonte Invertment Corp. Inc. de la caja de seguridad que tenía el matrimonio en la Entidad Bancaria Sun Trust Bank de Miami, y que redactaron para la prenombrada ciudadana una Declaración Jurada, en el idioma Ingles y Español, para así solicitar la certificación de la acción de de la Sociedad Ayamonte Invertment Corp. Inc. por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$.25.000,00), que representa el 50% del capital, a CITCO, B.V Limitedm empresa domiciliada en las Islas V.B., documento este que la intimada declaró se había extraviado de la caja de seguridad del Banco Sun Trust Bank, la cual mantenía conjuntamente con su esposo ciudadano J.L.F., y que en fecha 27 de Julio de 2004, se le hizo entrega a la ciudadana HERMINIA R.DE LÓPEZ, el certificado antes y por la cantidad referida, estimando esta actuación en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000.000,00); E)- Traslado en fecha 12 de Septiembre de 2005, a la ciudad de Miami Florida, a objeto de legalizar e inscribir un poder civil, otorgado por la hoy intimada en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Ayamonte Investment Corp., estimando esta actuación en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000.000,00); F)-Reuniones con el representante del ciudadano J.L.F., esposo de la intimada a objeto de la redacción del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, redactándole para ello unos Diez (10) borradores y realizándose Diez (10) reuniones en el Escritorio Jurídico Baumeister y Asociados, oficina del esposo de la prenombrada intimada, ubicada en la Urbanización La California y que con estas reuniones se logró un acuerdo definitivo entre las partes de separación y adjudicación de los bienes tanto los de Venezuela como los del exterior, sin estimación alguna; G)- La realización de una Inspección Judicial por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal López-Rodríguez en Venezuela como en el exterior, así como fijar la oportunidad para que el esposo de la intimada se mudase del domicilio conyugal y el nombramiento de administrador por parte de la señora H.R.D.L., estimando estas actuaciones en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00); H)- Redacción de testamento y redacción de Sociedad Anónima de nombre “A.G. C.A.”, así como la redacción y negociación de la venta de una lancha marca Intermarine, de nombre “Palomine”, estimando la presente actuación en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) e I)- La realización de Veinte (20) reuniones con los abogados E.M. y R.P., quienes sustituyeron al Dr. BAUMESTEIREN en su representación judicial y extrajudicial, a objeto de la redacción y distribución del escrito de Divorcio por el Artículo 185 A, el cual se ventiló ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la redacción de asambleas de accionistas de la Sociedad Ayamonte Investment Corp, y de las Empresas propiedad de esta compañía Corporación Oliva C.A, Frigorífico Persil C.A, Inmuebles Ponferrada C.-A; Inmobiliaria Viart C.A, Inversiones M.S. C.A y Sedillo Asóciate Inc., actuaciones estas estimadas en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 85.000, 00).

Alegaron las intimantes que en virtud de los recaudos acompañados al escrito de intimación y estimación de honorarios, se evidencia que cumplieron en forma diligente y oportuna con las actuaciones Extrajudiciales encomendadas por la ciudadana H.F.R.D.L.; que la prenombrada ciudadana, a través de un pariente, les comunicó que ella no iba a pagar los Honorarios Profesionales Extrajudiciales; que dicha ciudadana en fecha 16 de Octubre de 2007, fue representada por otro Escritorio de Abogados, revocando tácitamente el poder que tuviese la abogada E.L.G.; que siendo exitosas todas las diligencias realizadas para con la ciudadana en comento, tanto nacionales como extranjeras, ésta se niega a pagar los Honorarios Extrajudiciales; que a pesar de estas diligencias el ciudadano L.F., continua administrando los bienes de la comunidad conyugal, negándose a mantener a su esposa y que en virtud de la recuperación tanto en Europa como en los Estado Unidos de Norte América de mas de la cantidad de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $. 3.000,00) con sus actuaciones Extrajudiciales, le aportaron dignidad, seguridad y estabilidad económica, permitiéndole a la prenombrada ciudadana hoy parte intimada, a seguir su status de vida el cual siempre llevó, lográndose también que su esposo se mudase del domicilio conyugal, así como para que ella realizare numerosos viajes entre Madrid, Miami y con capacidad económica para contratar nuevos apoderados judiciales.

Señalan que por todas las razones expuestas en el escrito libelar, actuando en sus propios nombres, representación y derechos, es por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen, a la ciudadana H.F.R.D.L., a fin que pague los Honorarios Profesionales por actuaciones Extrajudiciales, que les adeuda.

Fundamentan la acción en lo estatuido en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, perteneciente a la Comunidad Conyugal y medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Inmobiliaria Viart C.A., perteneciente a la intimada y que se ordene la intimación de la ciudadana H.F.R.D.L., por la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte intimada procedieron a rechazar el derecho que tienen las intimantes a cobrar Honorarios Profesionales, porque dicho honorarios fueron pagados por su mandante como honorarios judiciales, tal como lo esgrimen las intimantes en su libelo de demanda, por ende no es ajustable a derecho y que por ello sería improcedente cualquier pretensión que ellas efectúen.

Alegaron que en fecha 29 de Marzo 2004, se celebró un contrato de Honorarios Profesionales con las hoy intimantes, a fin de realizar gestiones relacionadas con el juicio de divorcio que intentó dicha ciudadana contra su esposo, ciudadano J.L.F., del cual tuvo conocimiento el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que en el referido contrato se estableció el pago de la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $ 30.0000,00) a razón de Un Bolívar con Noventas y Dos Céntimos (Bs.F 1,92) por dólar, lo cual equivale a la suma de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 57.600,00) en concepto de Honorarios Profesionales, estableciéndose asimismo que la intimada deberá pagar un cinco por ciento (5%) del monto que le sea adjudicado en la partición de los bienes, pactando igualmente que las gestiones realizadas fuera de juicio se estimarían por hora en Ciento Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 160,00) a razón de Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 1,92) por dólar, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 307,20), ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, para ese momento.

Por otra parte alegaron que su mandante pagó a las intimantes los Honorarios Judiciales en su totalidad y que los honorarios reclamados extrajudicialmente dada la naturaleza judicial y conexión con el juicio de divorcio, se consideran como honorarios judiciales.

Arguyen igualmente que en relación a las gestiones de asistencia de la ciudadana H.F.R.D.L., en la interposición de la denuncia contra los ciudadanos A.L.P. y A.L.P., ante la Jefatura del Municipio El Hatillo Baruta, debe calificarse de carácter judicial, por cuanto la misma se efectuó para lograr un objetivo cierto en el juicio de divorcio.

Asimismo aducen que los Honorarios Extrajudiciales, por gestiones realizadas en el retiro de las distintas cuentas en los Bancos Extranjeros, guardan relación al juicio de divorcio, por cuanto se trata de bienes que integran la comunidad conyugal, por lo que las mismas han de valorarse como una actividad estrictamente judicial y que en caso de deberse algo por esta actuación sería la cantidad equivalente a las horas invertidas.

Rechazaron la petición de las intimantes relativas al pago del porcentaje de las cantidades por ellas recuperadas ya que tales actuaciones forman parte de las gestiones de defensa y atención al juicio de divorcio, por lo que es improcedente este reclamo, ya que el cinco por ciento (5%) pactado en el Contrato celebrado corresponde al monto adjudicado en la partición de los bienes que corresponda y que igual pasa con las diligencias efectuadas en el Royal Bank de Suiza en la recuperación de las acciones de la Sociedad Ayamonte Investment Corp. Inc., la redacción de la declaración jurada y el traslado a la ciudad de Miami para la Inspección y legalización del poder otorgado por la intimada, como Directora de la Sociedad Ayamonte Investment Corp. Inc., las cuales han de considerarse actos de preservación y defensa del patrimonio de la intimada y que tal pago no se cumplió, ya que es necesario que hubiera ocurrido la partición y adjudicación de bienes, lo cual no ha sucedido ya que el juicio de divorcio está en fase de sentencia en Primera Instancia y que no podrán cobrar cantidad alguna ya que tal gestión de partición no serán realizadas por las intimantes.

Siguen esgrimiendo que el cobro de Honorarios Extrajudiciales relativos a las reuniones sostenidas con el señor A.B., quien es el representante del ciudadano J.L.F., con el objeto de redactar la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, actuación esta que impugnan, así como el acuerdo definitivo de Separación de Bienes y Adjudicación, el cobro por las reuniones con los abogados E.M. y R.P., para la redacción del escrito de divorcio, son actuaciones que se deben considerar como judiciales ya que ellas se realizaron para lograr el acuerdo entre las partes y obtener el fin al divorcio.

Del mismo modo siguen esgrimiendo que las intimantes reclaman Honorarios Extrajudiciales por haber realizado Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de determinar las pautas para la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se entiende que dicha diligencia es de estricta índole judicial, ya que la misma se encuentra en el expediente del divorcio, por cuanto las referidas actuaciones fueron presentadas como prueba documental y ratificadas en el escrito de informes del juicio de divorcio, lo que conlleva a concluir que fue llevada a juicio con el propósito de lograr que se declare con lugar la acción de divorcio incoada.

Impugnaron en nombre de su mandante las actuaciones extrajudiciales realizadas por las intimantes, por carecer de valor probatorio las cuales comprenden: 1.- Borradores redactados entre los demandantes y el Abogado A.B.; 2.- Testamento de la señora H.R.; 3.- Borrador de la Sociedad Anónima “Antonia G.C.A.; 4.- Borrador de actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Ayamonte Investment Corp, Inc. y de las Empresas propiedad de la Compañía “Corporación Olivar C.A; “Frigorífico Persil C.A; “Inmuebles Ponferrada C.A; “Inmobiliaria Viart C.A, “Inversiones M.S. C.A; y “Sedilos Associates Inc., y 5.- Borradores de acuerdos de partición y el escrito de divorcio 185 A, que dichos documentos no poseen ninguno valor probatorio, una vez que estos no se encuentran suscritos por ningunas de las partes que intervinieron en el presente juicio, al igual que no tiene fecha cierta, conforme al Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, en cuanto a la prescripción del pago de las actuaciones efectuadas por las intimantes, las gestiones de redacción y negociación de la compra venta de una lancha, la cual consideran que, si bien pueden calificarse estas últimas como extrajudiciales, no obstante su cobro prescribió al haber transcurrido el plazo de dos (2) años de acuerdo al Artículo 1.982 del Código Civil, Ordinal 2°.

De igual manera, los apoderados de la parte intimada se acogen al derecho de retaza que les confiere la Ley en caso de que el Tribunal considere que las intimantes tienen derecho a cobrar Honorarios Extrajudiciales y por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas.

Planteada como ha sido la controversia el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación intimada, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Los abogados de la parte intimada alegaron la prescripción del pago de las actuaciones efectuadas por las intimantes, las gestiones de redacción y negociación de la compra venta de una lancha, al considerar que si bien pueden calificarse estas últimas como extrajudiciales, transcurrió el plazo de dos (2) años que estipula el Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, de lo cual se observa:

Dispone el Ordinal 2° del Artículo 1.982, lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

. (Énfasis del Tribunal)

Con vista a la citada norma y tomando en consideración que la venta de la lancha en cuestión se verificó en fecha 29 de Junio de 2005, según contrato que riela a los folios 113 al 116 del expediente y que las abogadas intimantes cesaron en su ministerio con la renuncia del mandato en fechas 21 de Mayo y 20 de Noviembre de 2007, respectivamente, tal como se desprende de los folios 18 al 22 del expediente, es obvio que el lapso para prescribir el cobro comenzó a correr a partir de dichas renuncias y no del acto traslativo de propiedad, por consiguiente se declara improcedente la defensa de prescripción alegada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a determinar la procedencia o no del derecho reclamado, previa las siguientes consideraciones:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el Legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige por la Ley de Abogados y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación del Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a)-El juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y b) -El especial, que prevé el mismo Artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, Sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que las intimantes, abogadas T.M.G. y E.L., reclaman a la ciudadana H.F.R.L., cantidades de dinero por actuaciones realizadas en nombre de ésta última fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento breve utilizado para dirimir la presente controversia es el correcto, y así se decide.

Establecido el trámite judicial del presente asunto, corresponde a éste Sentenciador verificar si dichas abogadas tienen o no derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, y al respecto observa:

Las intimantes aducen que realizaron numerosas actuaciones extrajudiciales que no se incluyeron en el contrato de honorarios profesionales, así como las innumerables reuniones y actuaciones que no fueron fáciles conducir en virtud de las posiciones irreconciliables de los cónyuges en la forma en que serían liquidados los bienes de la comunidad conyugal, ya determinadas Ut Supra.

Por su parte, la representación de la parte intimada objetó el derecho que tienen las intimantes a percibir sus honorarios, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora a ese específico derecho, por lo cual este Juzgado impone declarar que las abogadas T.M.G. y E.L., tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, y así se decide.

Determinado el derecho a ejercer la presente acción para cobrar honorarios, corresponde a quien decide, de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen las intimantes derecho a cobrar honorarios, por lo cual pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, y sobre ello observa:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Esta representación trajo a los autos copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de Marzo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a las hoy intimantes, ciudadanas T.M.G. y E.L.G.; y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte intimada, en su oportunidad procesal, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia las facultades conferidas a dichas abogadas por la mandante en ocasión de un juicio de divorcio que incoaría ésta última contra su cónyuge, y así se decide.

Cursa al folio 17 del expediente comunicación de fecha 29 de Marzo de 2004, librada por las abogadas T.M.G. y E.L.G. a la ciudadana H.R.G., y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora según lo pautado en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la misma no implica por si sola actuación judicial o extrajudicial alguna dado que ella solo se corresponde con la participación que las primeras de las mencionadas hacen a la segunda ratificando la propuesta de Honorarios Profesionales en atención al juicio de divorcio en Primera y Segunda Instancia, que intentaría contra su cónyuge, ciudadano J.L.F., estimándolos en la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 30.000,00) más el cinco por ciento (5%) del monto que sea adjudicado en la partición de los bienes que le correspondan; que los gastos producidos correrían por cuenta de la mandante; que los honorarios serían pagados en un cincuenta por ciento (50%) al inicio del juicio y el cincuenta por ciento (50%) restante en tres (3) cuotas a partir del mes de Mayo de 2004, y que las gestiones realizadas fuera de juicio, tales como redacción de documento de testamento, traslados fuera de Venezuela, gestiones bancarias y mercantiles, serían estimadas por hora de trabajo en la cantidad de U.S.$ 160,00 la hora, y así se decide.

Rielan a los folios 18 al 23 del expediente copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada T.G., en el juicio de divorcio seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativa a la renuncia del poder conferido por la ciudadana H.R.G., en fecha 21 de Mayo de 2007, así como del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 59 de los libros respectivos, a los abogados L.A.A.B. y M.R.P., entre otros y de la diligencia suscrita por la abogada E.L.G., en el referido juicio de divorcio a las cuales se les adminiculan la guía de remisión y la misiva que rielan a los folios 24 al 26 del expediente respecto a la participación de la renuncia del poder conferido a la abogada E.L.G. y la petición de pago por tal mandato; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que las citadas profesionales del derecho renunciaron en fecha cierta al poder conferido para tales fines y el mandato que otorgó la parte intimada a unos nuevos representantes, y así se decide.

Cursan a los folios 27 al 31 y 260 al 264 del expediente copias de la denuncia y del acta conciliatoria, interpuesta por la ciudadana H.R.G. ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, contra los ciudadanos A.L.P. y A.L.P., por presuntas amenazas contra su integridad física, y siendo que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora conforme los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que de la misma se desprende que la intimada actuó en forma personal sin asistencia de abogado alguno, así se decide.

Riela al folio 32 del expediente copia de certificado N° 3 emanado de AYAMONTE INVESTMENTS CORP INC., y en vista que de su revisión se evidencia que se encuentra transcrito en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por si sola no implica actuación judicial o extrajudicial alguna, y así se decide.

Riela al folio 33 del expediente copia fotostática de la constancia de fecha 28 de Septiembre de 2006, emanada de la abogada E.L.G., y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno se valora según lo pautado en los Artículos 429 y 409 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la hoy co-intimante le hizo entrega a la ciudadana H.F.R.D.L., de la “Resolutions Of The Director of y Shareeholders Register” en original, ambos de la Empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP, cursantes a los folios 34 y 35 del expediente, quien a su vez los recibió conforme, y así se decide.

Rielan a los folios 36 al 38 del expediente documentos vía fax de fecha 02 de Septiembre de 2005, relativos a cubierta y comunicación librada por la ciudadana H.F.R.L. a AYAMONTE INVESTMENTS CORP, y en vista que de su revisión se desprende que la comunicación enviada se encuentra transcrita al idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por si solos no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Rielan a los folios 39 al 44 del expediente comunicación de fecha 20 de Julio de 2004, librada por la ciudadana T.G. A., al Sun Trus Bank, Private Client Services, Mal Code Fl-Miami-2161, One S.E Third Avenue, 16 th Floor, Miami-Florida- 33131-1704 y traducción de intérprete público relativo a declaración jurada de propietario eficaz y en vista que de la misma no se evidencia en ninguna forma de derecho sello húmedo y firma como prueba de que tal prueba fuese recibida por el destinatario, se desecha del proceso, tomando en consideración que la dirección de este último es fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Rielan a los folios 45 al 48 y 289 al 292 del expediente documentos vía fax de fecha 09 de Septiembre de 2005, relativos a cubiertas y comunicación librada por la ciudadana H.F.R.L. a CITCO B.V.I LIMITED, P.O BOX 662, ROAD TOWN, TORTOLA BRITISH VIRGIN ISLANDS, y en vista que de su revisión se desprende que la comunicación enviada se encuentra transcrita al idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por si solos no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Rielan a los folios 49 y 288 del expediente comunicación de fecha 28 de Julio de 2004, librada por la ciudadana H.F.R.D.L. al Sun Trust Bank, Private Client Services, Mal Code Fl-Miami-2161, One S.E Third Avenue, 16 th Floor, Miami-Florida- 33131-1704, y en vista que de tal prueba no se evidencia en ninguna forma de derecho sello húmedo como prueba de que dicho documento fuese recibido por el destinatario, se desecha del proceso, tomando en consideración que la dirección de este último está fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela aunado a que versa sobre una Empresa que debe tener formalidades para el recibo de este tipo de comunicación, por consiguiente no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Cursa al folio 50 del expediente poder especial debidamente apostillado en fecha 19 de Septiembre de 2005 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, el cual fue otorgado por la ciudadana H.F.R.L., en su carácter de Directora y Propietaria de Veinticinco Mil (25.000) Acciones de la Sociedad AYAMONTE INVESTMENTS CORP, a las abogadas T.M.G. y E.L., y en vista que no fue cuestionado en forma alguna se valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 151, 154 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la mandante facultó a las referidas abogadas para que realizaran todas las gestiones Judiciales y Extrajudiciales relacionadas a Compañías Venezolanas en las cuales la mencionada Sociedad es Accionista, así como realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la misma así como su autoría, y así se decide.

Riela a los folios 51 al 53 del expediente memorandum dirigido a DRAS. GASCUE Y L.G.d. A BAUMEISTER T., ASUNTO: Esposos López, de fecha 07 de Marzo de 2005, y en vista que el mismo carece de la firma de su autor y de sello de recibido por el destinatario, se desecha del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 54 y 55 del expediente documento denominado MODELO ACTA, igualmente cursa al folio 56 del expediente comunicación denominada M.M., dirigida a: Dras. L.G. y GASCUE de: A.B.T., Asunto: Borradores Actas, notificaciones y Observaciones Convenio, Separación de Cuerpos y Bienes López/Rodríguez, de fecha 07 de Abril de 2005, del mismo modo consta a los folios 57 y 58 acuse de recibo dirigido a A.B.T., de GASCUE y L.G., de fecha 07 de Marzo de 200- (sic), y cursante a los folios 59 al 81 ACUERDO de los ciudadanos J.L. y H.F.M.R.G.D.L., sobre declaración de voluntad de disponer, y en vista que de su revisión se evidencia que si bien carecen de las firmas de sus autores por ser documentos denominados borradores también es cierto que carecen de la dirección de correo electrónico o mensaje de dato de formato impreso en que se generaron, archivaron o recibieron tales documentos, por consiguiente se desechan del proceso por no haber sido traídos a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, y siendo así no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Cursa a los folios 82 al 100 del presente expediente, original de Inspección Judicial evacuada en fecha 16 de Marzo de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo contenido en los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363, 1.428 y 1.429 del Código Civil, y aprecia que en ese acto se determinó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de la familia López-Rodríguez en Venezuela como en el Exterior, se fijó la oportunidad para que el esposo de la ciudadana H.R.D.L. se mudara del domicilio conyugal y que se diera el nombramiento de Administrador por parte de ésta última, siendo ella asistida por las abogadas T.G. y E.L., evidenciándose con ello actuaciones de carácter extrajudicial con motivo del juicio de la partición en comento, y así se decide.

Cursa a los folios 101 al 104 del expediente Acuerdo suscrito el 02 de Mayo de 2005, en la Torre La Primera, Avenida F.d.M., Piso 9, Oficinas D, E y F. Esta prueba si bien fue impugnada por la representación de la parte intimada no la tachó de falsa en la oportunidad correspondiente para ello, tomando en consideración que versa sobre un documento privado que se encuentra en su forma original, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y se valora dicha prueba a tenor de lo previsto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las intimantes, abogadas T.G. y E.L., en representación de la ciudadana H.F.R.D.L., y el abogado A.B., en su condición de apoderado del ciudadano J.L.F., cónyuge de la intimada, con el objeto de analizar, resolver y proponer las soluciones y alternativas que deben seguirse en ocasión de implementar y en su caso ejecutar los acuerdos y decisiones de distribución y adjudicación de haberes y bienes que son o pertenecen a la comunidad conyugal matrimonial, con vista al acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes que se han obligado las partes a suscribir en el término de cinco (5) días contados a partir de la firma de tal acto, determinaron seis (6) cláusulas que firmaron a tales respectos, evidenciándose con ello actuaciones de carácter extrajudicial, sin embargo la misma no fue estimada en forma alguna, por lo cual no es oponible a la contraparte, y así se decide.

A los folios 105 al 107 del expediente corre testamento que la ciudadana H.F.R.L., declarara a favor de sus sobrinos. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria al considerar que la misma no se encuentra suscrita por sus autores, al igual que carece de fecha cierta puesto que lo único que se aprecia de su contenido es el sello húmedo y firma de visado de la abogada E.M.L.G.. Ahora bien, atendiendo al mandato dictado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación al Artículo 1.368 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso al no tenerlo como fidedigno tomando en cuenta que versa sobre un documento denominado borrador que no fue aceptado por la contraparte, y siendo así no prueba actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Cursa inserta a los folios 108 al 112 del expediente constitución de la Compañía “Inmobiliaria A.G. C.A.”, que resolvieron crear las ciudadanas H.F.R.L., R.M.E.V.R., J.A.Á.R., A.M.L.R.G., M.A.R.R.G. y M.P.R.G.. La parte intimada a través de sus apoderados judiciales, impugnó dicha documental al considerar que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes que intervienen en su elaboración, al igual que carecen de fecha cierta, tal como lo estatuye el Artículo 1.368 del Código Civil, y atendiendo al mandato pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso al no tenerlo como fidedigno tomando en cuenta que versa sobre un documento denominado borrador que no fue aceptado por la contraparte, y siendo así no prueba actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Riela a los folios 113 al 116 del expediente copia simple del contrato de venta pura, simple e irrevocable efectuada en fecha 29 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 52 de los libros respectivos, por el ciudadano J.L.F. al ciudadano R.A.P.P., sobre la propiedad de una lancha distinguida con el nombre de “PALOMINE”, con Registro de Marina de fecha 16 de Agosto de 1989, por la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) donde la ciudadana H.F.R.D.L., en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento, y en vista que la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte intimada, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia como cierta la transferencia de propiedad del bien en comento, evidenciándose con ello actuaciones de carácter extrajudicial con motivo del mutuo acuerdo al que llegaron los cónyuges en el acto de notificación judicial evacuado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2005, y así se decide.

Corre a los folios 117 al 121 del expediente acta de fecha 29 de Agosto de 2002, relacionada con los ciudadanos J.F.L. y H.F.R.G.D.L., con motivo de la constitución de la Sociedad Mercantil AYAMONTE INVESTMENTS CORP y acuerdos complementarios de partición extrajudicial cursantes a los folios 122 al 128 del expediente; y en vista que dichas instrumentales no se encuentra suscrita por ninguna de las partes que intervienen en dicho acuerdo, al igual que carecen de fecha cierta y de visado alguno, se desechan del proceso a tenor de lo pautado en el Artículo 1.368 del Código Civil, y siendo así no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno y así se decide.

Riela a los folios 129 al 140 del expediente libelo de la demanda por concepto de divorcio según el Artículo 185-A del Código Civil, relativa a los ciudadanos J.F.L. y H.F.R.D.L. así como copia de acuerdos complementarios de partición extrajudicial, cursantes a los folios 141 al 150 del expediente. Estas instrumentales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte intimada al considerar que las mismas carecen de suscripción de las partes que intervienen en dichos acuerdos, al igual que carecen de fecha cierta y del visado del patrocinio o asistencia de las abogadas intimantes, el Tribunal atendiendo al mandato dictado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso desecharlas del proceso al no tenerlas como fidedignas tomando en cuenta que versan sobre documentos denominados borradores que no fueron aceptados por la contraparte, y siendo así no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

A los folios 151 al 153 del expediente rielan copias fotostáticas de documentos relacionados con la propiedad de un inmueble ubicado en el Estado de Florida, Ciudad de Miami, el cual el Tribunal debe desechar en virtud que no consta en autos traducción a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los citados instrumentos así como el de los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO PERSI C.A., en instituciones bancarias extranjeras cursante al folio 284 del expediente, y en vista que de su contenido no se aprecia ningún egreso por la cantidad Ochocientos Veintiséis Mil Dólares (U.S$ 826.000,00) ni el cumplimiento a lo establecido en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 265 al 283 del expediente copia certificada del libelo de la demanda por concepto de divorcio según el Articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana H.F.R.D.L. en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas E.L.G. y T.G. A., contra el ciudadano J.F.L. y auto de admisión de fecha 19 de Julio de 2004, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en vista que no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la interposición del divorcio en cuestión en fecha cierta, evidenciándose con ello actuaciones de carácter judicial con motivo del juicio de divorcio en referencia, y así se decide.

Riela al folio 285 del expediente copia fotostática de papel membrete del HOTELS&RESORTS MARRIOTT, con anotaciones manuscritas y siendo que de su contenido no se desprende prueba alguna que ayude a resolver la presente controversia, el Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.

Riela al folio 286 del expediente acuse de recibo de fax dirigido por el ciudadano JEAN-P.F. a la ciudadana H.F.R., según fax N° 0034-987-409076, y en vista que de su revisión se evidencia que carece del mensaje de dato de formato impreso del fax en que se generó, archivó o recibió tal documento, se desecha del proceso por no haber sido traído a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, lo cual no genera gestión judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Rielan al folio 252 y 287 del expediente comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2004, dirigida por la ciudadana T.G. a la ciudadana H.R.G., y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda de las nombradas el porcentaje acordado en carta de honorarios profesionales por la acción de divorcio y liquidación de la comunidad, en la cantidad del Cinco por Ciento (5%) del monto recuperado en la gestión realizada en las cuentas del Sun Trunst Bank y Canadá Royal Bank por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 826.000,00) en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 41.312,00), no evidenciándose con ello actuación judicial o extrajudicial alguna, y así se decide.

Rielan a los folios 293 al 309 del expediente acuerdos de partición extrajudicial, y siendo que las mismas carecen de suscripción de las partes que intervienen en dichos acuerdos, al igual que carecen de fecha cierta y del visado del patrocinio o asistencia de las abogadas intimantes, el Tribunal las desecha del proceso al no haber sido traídas a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, no evidenciándose actuación judicial o extrajudicial alguna, y así se decide.

Riela al folio 310 del expediente comunicación de fecha 14 de Septiembre de 2005, dirigida por la ciudadana H.F.R.D.L. a GASCUE&ASOCIADOS, y en vista que de su revisión se evidencia que se encuentra transcrito en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no se desprende actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Riela al folio 311 del expediente comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, dirigida por la ciudadana H.F.R.D.L. a THE DIRECTORS AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, y en vista que de su revisión se evidencia que se encuentra transcrito en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aunado que carece de visado y de sello de recibido por el destinatario, por consiguiente no se desprende actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Rielan a los folios 312 y 313 del expediente comunicación de fecha 09 de Septiembre de 2005 y copia de solicitud para otorgar poder, libradas por la ciudadana T.G. a la ciudadana H.F.R.D.L., y en vista que de su contenido se evidencia que la comunicación no concuerda con el anexo enviado ya que en el primer documento se aduce anexar copia de un poder penal para realizar denuncias y asambleas relacionadas con la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP mientras que el instrumento anexo versa sobre una solicitud de autorización para otorgar poder especial, por consiguiente quedan desechadas del proceso, lo cual siendo así no evidencia actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Cursa a los folios 314 al 319 del expediente documento traducido por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, la cual si bien se valora conforme los Artículos 12, 183, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en vista que no fue cuestionada en modo alguno, no se aprecia en derecho puesto que la misma solo se refiere a la autenticación del documento mediante el cual designan a los ciudadanos J.L.F. y H.F.M.R.D.L., como primeros directores de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, y no a solicitud alguna para la obtención de la Acción de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, por consiguiente no prueba gestión judicial o extrajudicial de abogado alguno, y así se decide.

Riela al folio 320 del expediente Constancia de fecha 28 de Septiembre de 2006, emitida por la abogada E.L.G. y en vista que la misma no fue cuestionada por la contraparte se valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la mencionada abogada hizo entrega a la ciudadana H.F.R., del Certificado de la Acción en Original de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, quien recibió conforme, la cual por si sola únicamente evidencia la entrega de un documento, y así se decide.

En lo atinente a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte intimante este juzgador debe señalar que de autos no se evidencia la evacuación de la misma, por lo cual no tiene prueba de posiciones que valorar y apreciar al respecto, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

A los folios 208 al 212 y 239 242 del expediente rielan copia certificada y simple del poder que otorgó la ciudadana H.F.M.R.D.L. en fecha 23 de Septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que estos alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Riela a los folios 250 y 251 del expediente comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2004, dirigida por la abogada T.G. A. a la ciudadana H.F.R.D.L., y siendo que la misma no fue cuestionada por la contraparte se valora según lo dispuesto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la primera de las nombradas le manifestó a la segunda la relación de honorarios profesionales pendientes por las gestiones realizadas en los casos de simulación de venta incoado contra el ciudadano L.F. e hijos y juicio de divorcio, quedando pendiente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de simulación contra dicho ciudadano y los hijos de éste por las ventas simuladas de los activos de Inmuebles Ponferrada, C.A., relativos a casas ubicadas en la California y Los Naranjos, quedando un saldo pendiente por la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.500,00) según acuerdo de honorarios suscrito en el mes de Junio de 2004 e igualmente le manifestó que en el mes de Abril de 2004, se logró retirar la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400.000,00) de Sun Trust Bank y la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 432.000,00) de la cuenta a nombre de Frigorífico Persil, C.A., en el Banco Royal Bank, según contrato de honorarios profesionales aceptados y suscritos en fecha 29 de Marzo de 2004, donde se pactó el cinco por ciento (5%) de montos recuperados y que por ello le adeuda la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 41.600,00), tomando en consideración que la comunicación bajo análisis se encuentra en poder de la destinataria, lo cual siendo así solo refleja la participación de las gestiones realizadas por las mandantes de manera judicial y extrajudicial y el saldo pendiente por ello para aquella oportunidad, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal con vista al resultado del análisis probatorio determinado Ut Supra, observa que si bien las intimantes consignaron diversos recaudos a fin de demostrar trámites efectuados ante Organismos Nacionales como Internacionales, también es cierto que algunos de los mismos no fueron suscritos por las intimantes ni se evidencia que hayan sido elaborados bajo la asistencia de éstas ni que hayan demostrado la veracidad de las pruebas impugnadas, aunado a ello también advierte que reclaman actuaciones que se encuentran implícitas en el propio desarrollo de las actuaciones de las cuales derivan los honorarios reclamados, colocando por ejemplo: el “Estudio del caso encomendado” o el “Seguimiento constante a la reclamación en todos y cada uno de los organismos por los cuales ha cursado la reclamación desde el 22-07-2003”, las cuales por su naturaleza y su estimación individual deben ser desestimada de este asunto y en tal razón juzga que las actuaciones por las cuales las intimantes tiene derecho a cobrar, ya que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso, son las siguientes:

 Por el poder especial debidamente apostillado en fecha 19 de Septiembre de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, el cual fue otorgado por la ciudadana H.F.R.L., en su carácter de Directora y Propietaria de Veinticinco Mil (25.000) Acciones de la Sociedad AYAMONTE INVESTMENTS CORP, a las abogadas T.M.G. y E.L., cursante al folio 50 del expediente, para que realizaran todas las gestiones Judiciales y Extrajudiciales relacionadas a Compañías Venezolanas en las cuales la mencionada Sociedad es Accionista, así como realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la misma, dada su autoría en la elaboración, y así se decide.

 Por la gestión que se evidencia de la copia simple del contrato de venta pura, simple e irrevocable efectuada en fecha 29 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 52 de los libros respectivos, por el ciudadano J.L.F. al ciudadano R.A.P.P., sobre la propiedad de una lancha distinguida con el nombre de “PALOMINE”, con Registro de Marina de fecha 16 de Agosto de 1989, por la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) donde la ciudadana H.F.R.D.L., en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento, cursante a los folios 113 al 116 del expediente, y así se decide.

 Por la asistencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitada por las intimante a objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en Venezuela como en el exterior, y para que el esposo de la intimada se fuera del domicilio conyugal, así como para nombrar administrador, y así se decide.

Puntualizadas las actuaciones sobre las cuales las intimantes tienen derecho a recibir sus honorarios, este Tribunal en atención a la retasa solicitada por los abogados de la parte intimada, ciudadanos E.P.O., A.A.M., J.A.E.R. y M.C.M., la cual se encuentra prevista en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por las abogadas reclamantes, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, y así queda establecido formalmente.

Con vista a las anteriores determinaciones, se acuerda que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad procesal correspondiente para la designación de los Jueces Retasadores ha que haya lugar en ocasión de continuar con el respectivo trámite, y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, por mandato de Ley debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen las abogadas T.M.G. y E.L., a estimar e intimar sus honorarios profesionales, derivados de las actuaciones desplegadas en nombre de la ciudadana H.F.R.D.L., conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda finalmente establecido.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen las abogadas T.M.G. y E.L., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales ejercidas ante Organismos Nacionales e Internacionales en nombre de la intimada, ciudadana H.F.R.L., por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado.

SEGUNDO

SE ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 01:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/JOSÉ-PL-B.CA

ASUNTO AH-13-V-2007-000190

ASUNTO ANTIGUO 2007-31.551

HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

(PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN)

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